Please not that the Costa Rican Immigation Law # 7033 was REPEALED. The NEW Immigration Law is # 8487 and the full text of the law is set forth below. For more information on Costa Rican Residency and Immigration visit our web site: www.costaricalaw.com
Ley # 8487
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE
COSTA RICA
DECRETA:
LEY DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA
DISPOSICIONES PRELIMINARES
CAPÍTULO ÚNICO
La presente Ley regulará el ingreso de las personas costarricenses y extranjeras al territorio de la República, y el egreso de él, así como la permanencia de las personas extranjeras en el país, sin perjuicio de lo establecido en la Constitución Política, los tratados y convenios internacionales debidamente ratificados y los acuerdos de integración debidamente aprobados.
ARTÍCULO
2.-
Declárase
de interés público, como parte esencial de la seguridad pública, todo lo
relativo a la materia migratoria, incluso la presente Ley, así como los
decretos, los reglamentos, las directrices, las políticas y los acuerdos de alcance general que se emitan al
efecto.
ARTÍCULO
3.-
Las disposiciones de la presente Ley deberán entenderse dirigidas a los géneros masculino y femenino, sin distinción discriminatoria entre géneros.
ARTÍCULO
4.-
Exclúyense del ámbito de aplicación de esta Ley:
a) Quienes se desempeñen como agentes diplomáticos y funcionarios consulares acreditados en Costa Rica, así como las demás personas miembros de las misiones diplomáticas permanentes o especiales y de las oficinas consulares, en virtud de las normas del Derecho internacional y de los tratados ratificados por Costa Rica. Esta disposición se hará extensiva al núcleo familiar primario del funcionario.
b) Quienes tengan cargos de funcionarios, representantes y delegados, así como las demás personas miembros debidamente acreditadas, de las misiones permanentes o de las delegaciones ante las organizaciones internacionales con sede en Costa Rica. Esta disposición se hará extensiva al núcleo familiar primario del funcionario.
Para efectos de la interpretación de
esta norma, se entiende por núcleo familiar primario el constituido por el
cónyuge, la compañera o el compañero del funcionario, según el caso, así como
sus hijos e hijas menores o los hijos y las hijas mayores con discapacidad y
los hijos e hijas mayores solteros, cuya edad no exceda de los veinticinco
años. Asimismo, sus padres biológicos o
políticos, siempre y cuando todos ellos convivan en su compañía.
Todas las personas extranjeras indicadas deberán ser portadoras de una visa diplomática u oficial para ingresar al territorio nacional, y permanecer en él, salvo que estén exentas de ese requisito por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, en razón del principio de reciprocidad o de la normativa internacional ratificada por Costa Rica. Dicho Ministerio tendrá la competencia exclusiva en esta materia.
TÍTULO II
PRINCIPIOS GENERALES DE LA POLÍTICA MIGRATORIA
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO
5.-
El Poder Ejecutivo, apegado a la presente Ley y con fiel respeto a los derechos humanos, los tratados internacionales y los convenios públicos ratificados y vigentes en Costa Rica, determinará la política migratoria nacional; regulará los flujos migratorios que favorezcan el desarrollo social, económico y cultural del país, en concordancia con la seguridad pública y velando por la integración social y la seguridad jurídica de las personas extranjeras que residan legalmente en el territorio nacional.
ARTÍCULO
6.-
La formulación de la política migratoria estará orientada principalmente a lo siguiente:
a) Seleccionar los flujos migratorios, con el objeto de incrementar la inversión de capital extranjero y fortalecer el conocimiento científico, tecnológico, cultural y profesional, en las áreas que para el Estado se definan como prioritarias.
b) Facilitar el retorno de las personas nacionales residentes en el exterior que deseen regresar al país y, en particular, promover el retorno de quienes posean altas calificaciones profesionales o técnicas, cuando su reinserción en el país los posibilite, según los requerimientos del mercado de trabajo y lo aconsejen las razones científicas, tecnológicas, económicas, educacionales o sociales.
c) Controlar el ingreso de personas extranjeras al país, su permanencia
en él, así como su egreso, en concordancia con la seguridad pública, y con los
mejores intereses del país.
d) Orientar la inmigración a las zonas cuyo desarrollo se considere prioritario, hacia actividades y ramas económicas que para el Estado resulte de interés favorecer.
ARTÍCULO
7.-
Toda política migratoria deberá contemplar:
a) El no desplazamiento de la
mano de obra nacional por la incorporación de trabajadores inmigrantes.
c) La integración de las personas extranjeras que permanezcan
legalmente en el país, a los procesos económicos, científicos, sociales,
laborales, educativos, culturales y
deportivos.
d) La protección de las costumbres y de la convivencia pacífica de los habitantes del país, así como el respeto a los derechos de las personas menores y de las mujeres, lo cual se reflejará en políticas restrictivas al ingreso de personas extranjeras cuando este altere los elementos y valores de convivencia citados en este inciso.
ARTÍCULO
8.-
A fin de planificar la inmigración, la política migratoria tomará en cuenta, especialmente, sin que sea estrictamente vinculante, lo siguiente:
a) Los planes de desarrollo nacional, regional o sectorial relacionados con los recursos humanos calificados disponibles y los que se requieran para su cumplimiento.
b) Los planes de inversión pública o privada para los fines
mencionados en el inciso anterior.
d) Los informes de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) sobre la capacidad del Sistema de Seguridad Social para atender las corrientes inmigratorias.
f) Las restricciones que establezca, por seguridad pública, el Poder Ejecutivo.
g) Los planes de desarrollo turístico elaborados por el ICT, en
función de las necesidades y prioridades que enfrente el sector turismo.
h) Los informes del Ministerio de Educación Pública en relación
con la capacidad locativa de las instituciones oficiales de enseñanza, así como
la disposición de recursos para atender los programas de comedores escolares y
becas estudiantiles.
TÍTULO III
AUTORIDADES MIGRATORIAS
CAPÍTULO I
CONSEJO NACIONAL DE MIGRACIÓN
ARTÍCULO 9.-
Créase el Consejo Nacional de Migración, será un órgano asesor del
Ministerio de Gobernación y Policía; en adelante será denominado el Consejo.
ARTÍCULO 10.-
El Consejo estará integrado por siete personas miembros:
a) La persona titular del Ministerio de Gobernación y Policía o su representante, quien lo presidirá.
b) La persona titular del Ministerio de Seguridad Pública.
c) La persona titular del Ministerio de Justicia y Gracia.
d) La persona titular del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.
e) La persona titular del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
f) Quien ocupe la Presidencia Ejecutiva del ICT.
g) Quien desempeñe el cargo de director general de Migración y Extranjería.
Las personas miembros titulares podrán designar a una persona representante, quien deberá cumplir los siguientes requisitos: el grado académico de licenciatura o uno superior, ser funcionario al menos con un año de experiencia en el órgano que representa, no tener conflicto de intereses en las actividades migratorias, y ser de reconocidas solvencias ética y moral. Quien ocupe la Dirección General de Migración y Extranjería podrá ser sustituido por quien tenga a su cargo la Subdirección.
Las personas miembros del Consejo devengarán dietas, salvo que sesionen con interposición horaria de su trabajo. El monto, los incrementos y el número de estas dietas serán iguales a los que el Poder Ejecutivo determine para las personas miembros de las juntas de las instituciones autónomas.
ARTÍCULO 11.-
Serán funciones del Consejo:
a) Recomendar al Poder Ejecutivo la política migratoria y las medidas y acciones necesarias para su ejecución.
b) Recomendar, a la Asamblea Legislativa o al Poder Ejecutivo, las modificaciones de la legislación migratoria o de materias conexas que considere necesarias o convenientes.
c) Promover la difusión de información sobre materia migratoria que permita impulsar programas y proyectos favorables para la integración social de las personas extranjeras que permanezcan legalmente en el país, en concordancia con el desarrollo nacional y que eviten la discriminación.
d) Recomendar el diseño de acciones y programas dirigidos a la población costarricense residente en el exterior tendientes a vincularla efectivamente con el país.
e) Conocer de las solicitudes de residencia de personas extranjeras que la Dirección General de Migración y Extranjería someta a su consideración y emitir recomendaciones respecto de ellas. Asimismo, conocer y resolver de otros asuntos que sean materia de su competencia y que le sean presentados por el Poder Ejecutivo, el ministro de Gobernación y Policía, el director general de Migración y Extranjería o por cualquier otro órgano de la Dirección General.
f) Asesorar al titular de Gobernación y Policía y a la Dirección
General, en lo referente a política migratoria.
g) Convocar al seno del Consejo a cualquier persona física o
representante de persona jurídica, relacionada con algún tema en discusión.
CAPÍTULO II
DIRECCIÓN GENERAL DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA
ARTÍCULO 13.-
Serán funciones de la Dirección General, desarrolladas en el contenido de la presente Ley y su Reglamento, las siguientes:
a) Fiscalizar el ingreso y egreso legal de personas al país, así como la permanencia de personas extranjeras.
b) Rechazar las solicitudes de ingreso de las personas extranjeras que no cumplan los requisitos exigidos o que se encuentren dentro de los supuestos previstos en la presente Ley o la política migratoria fijada de conformidad con esta, para no autorizar pedidos.
c) Registrar el movimiento internacional de personas y laborar los
datos estadísticos correspondientes.
d) Crear y mantener actualizado un registro general de personas extranjeras que cuenten con autorización para la permanencia legal.
e) Inspeccionar los medios de transporte nacional e internacional, con el fin de aplicar la normativa migratoria vigente.
f) Impedir la salida del territorio nacional o de las aguas territoriales, a los medios de transporte internacional, cuyos pasajeros o personal no cumplan las obligaciones de la presente Ley; igualmente, cuando lo haya ordenado una autoridad judicial.
g) Inspeccionar los lugares de trabajo y alojamiento, excepcionalmente y cuando exista causa justificada, a fin de verificar el cumplimiento de la presente Ley y su Reglamento.
h) Impedir el ingreso o egreso de personas extranjeras, o el egreso de
nacionales, cuando exista algún impedimento o incumplan los requisitos
establecidos al efecto por la legislación vigente.
i) Formular planes, programas y proyectos presupuestarios y presentarlos ante las instancias correspondientes que determine el Poder Ejecutivo.
j) Otorgar, cuando corresponda, la respectiva autorización a las personas extranjeras que pretendan realizar espectáculos públicos.
k) Ejecutar la política migratoria y velar por el cumplimiento de la legislación correspondiente.
m) Delegar y avocar, en caso necesario, facultades de su competencia, cuando con ello se faciliten los servicios que debe prestar.
n) Aprobar los cambios de categorías y subcategorías migratorias y otorgar las prórrogas de permanencia, de conformidad con la presente Ley y su Reglamento.
ñ) Declarar ilegal el ingreso o la permanencia de personas extranjeras en el país.
o) Cancelar, mediante resolución razonada, la permanencia legal de personas extranjeras en el país, cumpliendo las normas del debido proceso.
p) Ordenar la deportación de personas extranjeras o ejecutar la expulsión ordenada por el titular de Gobernación y Policía.
q) Otorgar y renovar los documentos que acrediten la permanencia
migratoria legal de personas extranjeras, incluso de aquellas cuya condición de
apátridas sea determinada por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.
r) Fijar el monto real de los depósitos de garantía determinados por la presente Ley.
s) Habilitar o clausurar puestos migratorios para el ingreso o el
egreso internacional de personas.
t) Otorgarles documentos migratorios a personas nacionales y extranjeras.
u) Autorizar la salida del país de su personal, cuando este deba realizar viajes en razón de las funciones propias de su cargo.
v) Coordinar, con las demás autoridades públicas, las acciones que garanticen la aplicación de la presente Ley y su Reglamento.
w) Determinar la condición de refugiado.
x) Resolver sobre la exclusión, la cesación y la cancelación de la condición de refugiado, de conformidad con lo establecido en los párrafos C y F del artículo 1º de la Convención de 1951 y de su Protocolo de 1967.
y) Incluir
en la Memoria Anual del Ministerio de Gobernación y Policía independientemente
de otros temas, un informe detallado sobre la política y la gestión migratoria
puestas en ejecución.
CAPÍTULO III
DIRECCIÓN Y SUBDIRECCIÓN GENERALES
ARTÍCULO 14.-
Quien ocupe la Dirección General y la Subdirección General de Migración y Extranjería denominados, para efectos de la presente Ley, director general y subdirector general, serán funcionarios de libre nombramiento del ministro de Gobernación y Policía. El director general y el subdirector general serán los representantes de la Dirección General, deberán ser profesionales en Derecho, con el grado de licenciatura, debidamente incorporados al colegio profesional respectivo, ser mayores de veinticinco años y de reconocida solvencia moral. El director general será el superior jerárquico de la Dirección General y el funcionario competente para ejercer y coordinar las funciones de ese órgano. El subdirector general desempeñará las tareas específicas que le asigne el director general y lo sustituirá durante sus ausencias temporales.
CAPÍTULO IV
POLICÍA DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA
ARTÍCULO 15.-
La Policía de Migración y Extranjería será el cuerpo policial
especializado de la fuerza pública, adscrito al Ministerio de Gobernación y
Policía, competente para controlar y vigilar el ingreso y el egreso de personas
al territorio nacional, así como la permanencia y las actividades de las personas extranjeras,
según las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento. Operativamente, estará a cargo del director
general, cuyas instrucciones, órdenes y directrices serán de acatamiento obligatorio. El Poder Ejecutivo dictará el Reglamento por
el cual se regirán la organización, las funciones y las obligaciones de la
Policía de Migración y Extranjería.
ARTÍCULO
16.-
La Policía de Migración y Extranjería tendrá jurisdicción en todo el territorio de la República. Sus integrantes estarán habilitados para ejercer sus funciones las veinticuatro horas del día y tendrán fe pública para efectos de notificación, citación y confección de actas, para todos los propósitos de la aplicación de la presente Ley y su Reglamento.
ARTÍCULO 17.-
El personal de la Policía de Migración y Extranjería estará sujeto a la Ley General de Policía y al Reglamento que se emita al efecto, en lo aplicable a ese cuerpo policial, sin perjuicio de los derechos laborales adquiridos. Quienes ocupen la jefatura y la subjefatura de la Policía de Migración y Extranjería serán empleados de confianza nombrados por el director general de Migración y Extranjería.
ARTÍCULO 18.-
Las personas miembros de la Policía de Migración y Extranjería, debidamente identificadas, deberán:
a) Velar por el estricto cumplimento de las disposiciones de esta Ley y su Reglamento.
b) Realizar control migratorio durante el ingreso de personas al territorio nacional y su egreso de él, así como sobre las actividades de las personas extranjeras, verificando el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Ley.
c) Solicitar documentos de identificación de las personas, para determinar su condición migratoria.
d) Ejecutar el rechazo de las personas extranjeras cuando corresponda.
e) Efectuar el control migratorio de las personas extranjeras en cualquier lugar del país y en los medios de transporte nacional, internacional y particular, con el propósito de verificar su condición migratoria.
f) Controlar el embarque o desembarque de pasajeros, tripulantes y personal de dotación de medios de transporte internacional y nacional, en cualquier lugar del país.
g) Ejecutar las disposiciones y las resoluciones de la Dirección General y las del Ministerio de Gobernación y Policía.
h) Efectuar inspecciones en hoteles, pensiones, casas de alojamiento, casas de huéspedes, moteles o establecimientos similares y lugares de trabajo, excepto en las habitaciones privadas, salvo que se haya emitido una orden de allanamiento, conforme a la legislación nacional, con el fin de determinar la condición migratoria de las personas extranjeras.
i) Ejercer control migratorio en los sitios de diversión o en los espectáculos públicos, con el propósito de controlar la situación migratoria de las personas extranjeras e impedirles la participación si no cuentan con autorización expresa para laborar, otorgada por la Dirección General.
j) Levantar las actas correspondientes por infracciones a la presente Ley.
k) Entrevistar a los presuntos infractores de esta Ley y hacer constar sus manifestaciones.
l) Aprehender cautelarmente, por el tiempo necesario, a las personas extranjeras que no demuestren que gozan de una autorización de permanencia legal en el país, a fin de determinar su situación migratoria y tramitar y ejecutar las sanciones pertinentes, cuando corresponda.
m) Custodiar, cuando lo ordene la Dirección General, a las personas extranjeras cuando en su contra se tramite o deba ejecutarse un rechazo, una deportación o una expulsión.
n) Custodiar, cuando lo ordene la citada Dirección General, a las personas extranjeras que hayan sido autorizadas para ingresar al país y permanecer en él en calidad de tránsito, con el objeto de garantizar su egreso del territorio nacional.
ñ) Impedir la salida del territorio nacional o de las aguas territoriales, a las personas y a los medios de transporte internacional, cuando sus pasajeros o su personal incumplan las obligaciones impuestas por la presente Ley y su Reglamento o cuando así lo ordene una autoridad judicial.
o) Notificar citaciones o cualquier otro documento que les ordene la Dirección General.
p) Ejecutar las disposiciones del Poder Ejecutivo relativas a las restricciones de ingreso al país de determinadas personas extranjeras o grupos extranjeros.
q) Acatar las directrices que la Dirección General emita para el cumplimiento de la presente Ley y su Reglamento.
r) Investigar la situación migratoria de las personas trabajadoras extranjeras; para ello podrán ingresar a los centros de trabajo en horas laborales, revisar pasaportes, cédulas de identidad y de residencia, así como cualquier otro documento de identificación, las planillas de la CCSS y las pólizas de riesgos de trabajo, para comprobar infracciones contra la presente Ley y su Reglamento.
s) Autorizar o denegar el ingreso y egreso de personas extranjeras en los aeropuertos, puertos y puestos fronterizos, siguiendo el procedimiento migratorio que se establecerá en el Reglamento de la presente Ley.
t) Autorizar la salida de nacionales del país, siempre y cuando no exista impedimento dictado por autoridad judicial competente.
La enumeración anterior no limita las facultades que se deriven de otros artículos de esta Ley o de normas contenidas en otros cuerpos legales vigentes.
ARTÍCULO
19.-
En
el momento de ejercer el control migratorio, la Policía de Migración y
Extranjería, podrá retener, por el tiempo estrictamente necesario, el pasaporte
o documento de viaje de la persona extranjera, cuando existan indicios de su
falsedad o su alteración, así como cuando proceda aplicar una de las sanciones
previstas en la presente Ley. Todo
pasaporte diplomático o de servicio incluirá, al menos, la misma información
que contienen los pasaportes ordinarios.
CAPÍTULO V
AGENTES DE MIGRACIÓN EN EL
EXTERIOR
ARTÍCULO 20.-
Con el fin de cumplir con una inmigración planificada, la Dirección General de Migración y Extranjería coordinará, con los Ministerios de Relaciones Exteriores y Culto, y de Comercio Exterior, así como con el ICT y los consulados de Costa Rica en el exterior, la difusión de la información referente, especialmente, a lo siguiente:
a) Características generales del país, su organización política, su estructura socioeconómica y su sistema educacional.
b) Perfil de proyectos específicos para la instalación de pequeñas y medianas empresas que resulten atractivas para los inmigrantes con capital.
c) Proyectos y programas de desarrollo económico, en los que esté prevista la incorporación de inmigrantes.
d) Requerimiento de personal técnico profesional o científico, así como
de trabajadores estacionales, empleadas domésticas que sea necesario incorporar
en actividades previamente detectadas y debidamente programadas.
e) Franquicias con las cuales puedan beneficiarse los inmigrantes que
ingresen con capital.
f) Facilidades y seguridad que se ofrecen a la inversión.
g) Facilidades y beneficios que se ofrecen a las personas extranjeras que sean admitidas en la subcategoría de rentistas o pensionadas.
ARTÍCULO 21.-
Quienes sean representantes consulares de Costa Rica deberán cumplir funciones de agentes de migración en el exterior y estarán obligados a acatar y cumplir las disposiciones de la Dirección General, la presente Ley, su Reglamento, y las directrices generales de visas de ingreso y permanencia para no residentes.
ARTÍCULO 22.-
Las funciones de los agentes de migración en el exterior serán:
a) Recibir y remitir, a la Dirección General, cuando corresponda, las solicitudes de personas extranjeras que deseen ingresar a Costa Rica o residir en ella, según las categorías y subcategorías migratorias establecidas en la presente Ley. La inobservancia de esta norma constituirá falta grave. La falta del funcionario consular no otorga ningún derecho al peticionario.
b) Otorgar, cuando proceda, las visas de ingreso al país a las personas extranjeras, de conformidad con la presente Ley, su Reglamento y las directrices generales de visas de ingreso y permanencia para no residentes que emita la Dirección General.
c) Consignar la visa, cuando corresponda y por el tiempo permitido, en los pasaportes o documentos de viaje aceptados por Costa Rica de las personas extranjeras cuyo ingreso al país haya sido autorizado por la Dirección General y de acuerdo con la categoría y subcategoría migratoria respectivas.
d) Extenderles, cuando proceda, pasaporte o salvoconducto a las personas costarricenses en el exterior, según lo establecido por la presente Ley y su Reglamento.
e) Emitir, previa autorización del director general, documento migratorio para el ingreso a Costa Rica para las personas extranjeras residentes permanentes o residentes temporales en el país, que se encuentren en el exterior y no cuenten con representación diplomática ni consular acreditada en el país en que se encuentren.
f) Elaborar todos los informes que se establezcan reglamentariamente, respecto de los pasaportes y salvoconductos extendidos en el consulado, las libretas en blanco que posean y toda visa que otorguen o emitan, así como ejecutar todos los actos notariales o consulares que se requieran en el cumplimiento de sus obligaciones como agentes de migración en el exterior.
g) Informar a la persona extranjera sobre los alcances y las limitaciones de su categoría migratoria.
La enumeración anterior no limita las facultades que surjan de la presente Ley, su Reglamento u otros cuerpos normativos vigentes.
ARTÍCULO 23.-
Las actuaciones del agente consular al margen de las disposiciones de la presente Ley, su Reglamento o las directrices emitidas por la Dirección General, constituirán falta grave y serán causal de destitución sin responsabilidad patronal. Con tal propósito, la Dirección General remitirá la gestión correspondiente ante el titular de Relaciones Exteriores, quien interpondrá, si procede, la denuncia del caso ante el Ministerio Público. Las actuaciones del agente consular al margen de la presente Ley serán absolutamente nulas.
ARTÍCULO 24.-
Cuando en el exterior se solicite un documento
migratorio para una persona costarricense menor de edad que esté indocumentada,
cualquiera que sea el motivo, los cónsules costarricenses antes de extender
dicho documento deberán consultar a la Dirección General, para determinar si la
persona menor es efectivamente costarricense, así como la fecha, el puesto
migratorio por el cual se efectuó su salida, y la legalidad o ilegalidad de su
egreso, el parentesco o interés que une al petente con el menor, y si egresó
del país con la persona autorizada por la Dirección General.
El Reglamento de la presente Ley establecerá el procedimiento para el retorno de la persona menor de edad.
TÍTULO IV
DERECHOS, LIMITACIONES Y OBLIGACIONES
DE LAS PERSONAS EXTRANJERAS
CAPÍTULO I
DERECHOS Y LIMITACIONES
ARTÍCULO 25.-
En Costa Rica, las personas extranjeras gozarán de los derechos y las garantías individuales y sociales reconocidos para las personas costarricenses en la Constitución Política, salvo las limitaciones que establecen la Constitución Política, así como esta y otras leyes. Las normas relativas a los derechos fundamentales de las personas extranjeras se interpretarán conforme a los convenios en la materia de derechos humanos y a los tratados y acuerdos internacionales ratificados por Costa Rica que se encuentren vigentes y, específicamente, por lo siguiente:
a) Toda persona extranjera tendrá el derecho de acceso a la justicia y la libertad de petición individual o colectiva, para obtener información de cualquier funcionario público o entidad oficial y el derecho a obtener respuesta.
b) Las personas extranjeras que cuenten con autorización para permanecer en el país podrán circular libremente por el territorio nacional, por el tiempo que defina la autorización.
c) Las personas extranjeras estarán sujetas a los requisitos
fijados en esta Ley, su Reglamento y otras normas jurídicas aplicables, para
ingresar al país, permanecer en él o egresar de él.
d) Las personas extranjeras podrán ser compelidas a abandonar el país, cuando sean sujetas a sanciones administrativas, según lo dispuesto en la presente Ley o cuando así lo disponga la autoridad judicial.
e) Las personas extranjeras únicamente podrán ser detenidas según lo dispuesto por la Constitución Política y las leyes. No obstante, podrán ser aprehendidas, con el fin de investigar su situación migratoria, tramitar y ejecutar las sanciones administrativas previstas por la presente Ley.
f) Las personas extranjeras no podrán sufrir pena, sino en el marco de lo dispuesto por la Constitución Política y las leyes. Sin embargo, estarán sujetas a las sanciones administrativas previstas en la presente Ley.
g) Las personas extranjeras tendrán acceso al sistema de seguridad social costarricense, de acuerdo con la legislación vigente y su categoría migratoria. Además, toda persona extranjera tendrá derecho a la asistencia médica de urgencia o emergencia.
h) Toda persona extranjera autorizada para permanecer legalmente en el país, tendrá derecho a que la Dirección General le acredite dicha autorización.
i) En ningún caso deberá entenderse que los derechos aquí establecidos implican que deba resolverse de manera positiva, sino que el asunto puesto a conocimiento de la Dirección General será analizado en el marco del ordenamiento jurídico vigente.
CAPÍTULO II
OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS EXTRANJERAS
ARTÍCULO
26.-
Las
personas físicas de nacionalidad extranjera que se encuentren en el país,
estarán sujetas al pago de las mismas cargas tributarias o de seguridad social
que las costarricenses, según las normas jurídicas aplicables en esas
materias. Además, estarán obligadas a
realizar los depósitos exigidos por la presente Ley, según su categoría
migratoria.
ARTÍCULO 27.-
Las personas extranjeras estarán sujetas a las disposiciones establecidas en la presente Ley, su Reglamento y, en general, por el ordenamiento jurídico vigente, así como las siguientes obligaciones:
a) Con excepción de los no residentes, señalados en el artículo 84, las personas extranjeras autorizadas para permanecer legalmente en el país, estarán en la obligación de comunicar a la Dirección General todo cambio de su domicilio. Además, deberán indicar expresamente el lugar para la recepción de notificaciones dentro del perímetro judicial de San José o un medio electrónico mediante el cual es posible comunicarles cualquier resolución administrativa; en caso contrario, se tendrán por notificadas por el transcurso de veinticuatro horas.
b) Las personas extranjeras que se encuentren en territorio nacional tendrán la obligación de conservar y presentar, a solicitud de la autoridad competente, la documentación que acredite su identidad, expedida por las autoridades competentes del país de origen o de procedencia, así como la que acredite su situación migratoria en Costa Rica, salvo en los supuestos previstos en esta Ley y su respectivo Reglamento.
c) Las personas extranjeras tendrán la obligación de egresar del país cuando venza el plazo de permanencia autorizado por la autoridad migratoria o cuando sean conminadas a abandonar el territorio nacional, según las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento, salvo que medie un cambio de categoría o una prórroga otorgada por la autoridad migratoria.
TÍTULO V
INGRESO, PERMANENCIA Y EGRESO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTÍCULO
28.-
La Dirección General habilitará en el territorio nacional los puestos migratorios por donde exclusivamente podrán realizarse el ingreso al país y el egreso legal del él de personas nacionales y extranjeras; también podrá disponer clausurarlos, si lo considera necesario.
ARTÍCULO
29.-
La
Dirección General ejercerá el control migratorio de ingreso y egreso sobre toda
persona que pretenda ingresar al territorio nacional o salir de él.
ARTÍCULO
30.-
Será obligación de toda persona que pretenda ingresar al territorio nacional o egresar de él o de quien efectúe el movimiento correspondiente, hacerlo exclusivamente por los puestos habilitados para tales efectos y someterse al control migratorio correspondiente, con el fin de determinar si cuenta con las condiciones y los requisitos legales y reglamentarios vigentes para permitirle el ingreso al país o la salida de él. En todos los casos deberá mediar la correspondiente autorización de la Dirección General, por medio del funcionario competente de la Policía Especial de Migración.
ARTÍCULO
31.-
Toda
persona nacional o extranjera que pretenda ingresar al país o egresar de él,
deberá presentar en el puesto migratorio correspondiente una tarjeta de ingreso
y egreso, que será facilitada por los medios de transporte internacional de
personas o, excepcionalmente, la Dirección General. El contenido, las características y el
formato de dicha tarjeta serán
determinados por la Dirección General.
ARTÍCULO
32.-
Los
personas costarricenses ingresarán al territorio nacional mediante la
comprobación de su nacionalidad, por medio de un documento idóneo ante las
autoridades migratorias.
ARTÍCULO 33.-
Al ingresar al país, las personas extranjeras deberán portar el documento de viaje válido, extendido por la autoridad competente.
ARTÍCULO
34.-
La Dirección General llevará un registro de impedimentos de egreso del país, según las órdenes que emitan al efecto las autoridades judiciales competentes y de impedimentos de ingreso según orden del Poder Ejecutivo, el ministro de Gobernación y Policía o la Dirección General. Para registrar los referidos impedimentos, la autoridad que lo ordene deberá indicar como mínimo el nombre de la persona, la nacionalidad, el tipo y número de su documento de identificación, su fecha de nacimiento y el motivo del impedimento. En ningún caso, la Dirección General anotará impedimento alguno si no constan los referidos datos y no levantará la restricción de salida impuesta si no existe una orden por escrito de la autoridad que la emitió. Además, en el registro de impedimentos de ingreso, la Dirección General podrá hacer constar información suministrada por los cuerpos policiales nacionales o internacionales.
ARTÍCULO
35.-
Las regulaciones sobre ingreso, egreso y permanencia para las personas extranjeras que soliciten asilo o la condición de refugiado, se regirán conforme a la Constitución Política, los convenios ratificados y vigentes en Costa Rica, y la demás legislación vigente.
ARTÍCULO
36.-
Las
personas extranjeras que pretendan ingresar y permanecer bajo la categoría
migratoria de no residentes, requerirán, además de la visa, en los casos así previstos
en las directrices generales de visas de ingreso y permanencia para no
residentes, la comprobación idónea de que egresarán del país por el medio de
transporte que corresponda y de que contarán personalmente con recursos
económicos para subsistir en el país.
Los medios para demostrar que se cuenta con esos recursos así como su
monto mínimo, serán determinados por el Reglamento de la presente Ley; sin embargo, dicho monto no podrá exceder de
quinientos dólares, moneda de los Estados Unidos de América. (US$500,00).
ARTÍCULO
37.-
Las personas extranjeras que posean la documentación y cumplan los requisitos de ingreso establecidos en la presente Ley, tendrán derecho a ingresar al país y a que la autoridad migratoria competente haga constar el comprobante de autorización de ingreso correspondiente.
ARTÍCULO
38.-
La Dirección General, por medio de los funcionarios competentes de la Policía Especial de Migración, no admitirá el ingreso al país de las personas extranjeras que no reúnan los requisitos legales o reglamentarios en el momento de la inspección de control migratorio o de los que cuenten con impedimento de ingreso, según las causales determinadas por la presente Ley o su Reglamento; ante tales situaciones, ordenará su rechazo.
ARTÍCULO
39.-
El
Reglamento de esta Ley determinará los documentos atinentes a comprobar la
condición migratoria, así como los procedimientos para obtener cada categoría y
su otorgamiento, así como la renovación de los documentos correspondientes.
CAPÍTULO II
VISAS DE INGRESO
ARTÍCULO
40.-
La visa constituye una autorización de ingreso al territorio nacional extendida por el director general o por el agente consular cuando lo autorice el primero, o cuando así lo permitan las directrices generales para el otorgamiento de visas de ingreso. Del presente régimen se exceptúa el otorgamiento de visas diplomáticas y oficiales. En casos excepcionales, el ministro podrá conceder visas, sin que para esos efectos sean vinculantes las directrices generales de visas de ingreso y permanencia para no residentes; en este caso deberá fundamentar y razonar debidamente su decisión.
ARTÍCULO
41.-
La Dirección General establecerá las directrices generales de visas de ingreso y permanencia para no residentes, para personas extranjeras provenientes de determinados países o zonas geográficas, con base en los acuerdos y tratados internacionales vigentes y en las razones de seguridad, conveniencia u oportunidad para el Estado costarricense.
ARTÍCULO 42.-
Las directrices
generales de visas de ingreso y permanencia para no residentes, contemplarán
los países que no requerirán visa, los que requerirán visa consular y los que
requerirán visa restringida. Las visas
consulares deberán ser gestionadas ante los agentes consulares costarricenses y
las visas restringidas deberán ser solicitadas personalmente ante los agentes
consulares costarricenses, o ante la Dirección General por un tercero. Las personas extranjeras que no requieran
visa para ingresar al país bajo la categoría migratoria de no residentes, no
podrán alegar dicha circunstancia para cambiar su categoría migratoria.
ARTÍCULO 43.-
Las personas extranjeras que gocen de permanencia migratoria legal bajo la categoría de residentes, no requerirán visa para ingresar al país, siempre que comprueben dicha condición migratoria.
ARTÍCULO 44.-
Las personas extranjeras que pretendan ingresar bajo la categoría migratoria de no residentes, salvo las excepciones que determinen las directrices generales de visas de ingreso y permanencia para no residentes, requerirán la correspondiente visa de ingreso. El plazo de permanencia será autorizado por el funcionario de la Dirección General competente al ingreso de la persona extranjera al país. Previo al otorgamiento de la visa, los agentes de migración en el exterior deberán obtener, de la Dirección General, la respectiva autorización de ingreso, en los casos que corresponda, de acuerdo con las directrices generales de visas de ingreso y permanencia para no residentes.
ARTÍCULO
45.-
Las personas extranjeras que pretendan ingresar bajo las categorías especiales, a excepción de las subcategorías de refugiados o asilados, requerirán la correspondiente visa de ingreso, según el procedimiento y por el plazo que establezca la Dirección General.
ARTÍCULO
46.-
Los agentes de migración en el exterior otorgarán la visa provisional de residente permanente o de residente temporal, solo cuando medie una autorización de ingreso al país, emitida previamente por la Dirección General. Una vez en el país, la persona extranjera deberá completar su trámite, según los requisitos, el procedimiento y las condiciones determinadas en la presente Ley y su Reglamento. Lo anterior, sin perjuicio del derecho de la persona extranjera de ingresar al país bajo la categoría migratoria de no residente, según lo establecido en las directrices generales de visas de ingreso y permanencia para no residentes, en tanto se resuelve su petición.
ARTÍCULO
47.-
La visa será extendida en el pasaporte o documento de viaje idóneo, emitido por la autoridad competente y en ella se deberá indicar la categoría migratoria, subcategoría y el plazo de permanencia legal autorizado.
ARTÍCULO
48.-
La visa implica una mera expectativa de derecho; no supone la admisión incondicional de la persona extranjera al país, ni la autorización de permanencia pretendida, y estará supeditada a un depósito de garantía, en los casos que corresponda según la presente Ley y su Reglamento, así como al control migratorio que el funcionario competente realice para verificar el cumplimiento de todos los requisitos legales y reglamentarios exigidos para el ingreso. Las personas extranjeras que no requieran visa para ingresar al país bajo la categoría migratoria de no residentes, no podrán alegar dicha circunstancia para cambiar su categoría migratoria.
ARTÍCULO
49.-
A la persona extranjera que cuente con impedimento o restricciones de ingreso según la presente Ley, no se le otorgará visa ni se le permitirá ingresar al país.
ARTÍCULO
50.-
La visa deberá utilizarse en un plazo máximo de sesenta días, a partir de la respectiva notificación al solicitante o a su representante. Sin embargo, ante una solicitud razonada, la Dirección General podrá prorrogar las visas, por el plazo que considere oportuno.
ARTÍCULO
51.-
La Dirección General podrá otorgar visa múltiple, la cual dará al beneficiario derecho a ingresar al país las veces que considere necesario, en el plazo y bajo las condiciones determinadas en el Reglamento de la presente Ley y según lo dispuesto por las directrices generales de visas de ingreso y permanencia para no residentes.
ARTÍCULO
52.-
Contra la denegatoria de la visa no cabrá recurso alguno. Sin embargo, a instancia de parte legitimada, el ministro de Gobernación y Policía podrá revisar la denegatoria de la visa, previa recomendación del Consejo, criterio que deberá rendirse dentro de un plazo máximo de diez días naturales, contados a partir de la solicitud de reconsideración.
ARTÍCULO
53.-
El Reglamento de la presente Ley establecerá los requisitos y procedimientos para el otorgamiento de visas de ingreso, sin que para estos efectos sea aplicable lo dispuesto en el título XII de la presente Ley, así como los casos en que se deba realizar un depósito de garantía previo al otorgamiento de la visa.
CAPÍTULO III
IMPEDIMENTOS PARA INGRESAR AL PAÍS
ARTÍCULO
54.-
Las personas extranjeras serán rechazadas en el momento en que pretendan ingresar al territorio nacional y, aunque gocen de visa, no se les autorizará el ingreso, cuando se encuentren comprendidas en cualquiera de los siguientes supuestos:
a) No reúnan los requisitos de ingreso señalados en la presente Ley y su Reglamento.
b) Porten, padezcan o hayan sido expuestas a enfermedades infecto-contagiosas o transmisibles que puedan significar un riesgo para la salud pública.
c) Hayan sido condenadas mediante sentencia penal firme en los últimos diez años, en Costa Rica, o en el extranjero, cuando el hecho punible sea reconocido como tal por la ley penal costarricense, por delitos dolosos contra la vida, el genocidio, actos de terrorismo, tráfico de estupefacientes o sustancias sicotrópicas, tráfico o trata de personas, estafa, asociación ilícita, portación ilegal y trasiego de armas o explosivos, delitos de abuso sexual de personas menores de edad, tráfico de patrimonio cultural, arqueológico o ecológico, evasión fiscal o delitos dolosos contra personas menores de edad, personas de la tercera edad, personas con discapacidad o por violencia doméstica.
d) Sus antecedentes hagan presumir que podrían comprometer la seguridad pública, el orden público o el estado de derecho.
e) Tengan impedimentos de ingreso ordenados por los Ministerios de Seguridad Pública o Gobernación y Policía o por la Dirección General, según los plazos estipulados al efecto en la presente Ley.
f) Tengan restricciones de ingreso ordenadas por el Poder Ejecutivo.
g) Las condenadas por tribunales internacionales.
h) Quienes han estado vinculadas a bandas o pandillas delincuenciales o a grupos vinculados con el crimen organizado.
Para los efectos del presente artículo,
la Dirección General deberá consultar sus registros y atender todo informe que
emitan al efecto los cuerpos policiales del país, dentro de las competencias
determinadas por la Ley General de Policía.
ARTÍCULO
55.-
En casos muy calificados, la Dirección General podrá permitir el ingreso de personas extranjeras que se encuentren impedidas; para ello, según los supuestos indicados, cuando de conformidad con criterio técnico formal debidamente fundamentado y comunicado de manera expresa, los diferentes cuerpos policiales así lo consideren necesario para efectos de investigación o de captura de la persona extranjera.
ARTÍCULO 56.-
Por razones
actuales de seguridad pública y de salud pública, debidamente fundamentadas, el
Poder Ejecutivo podrá imponer restricciones de ingreso a determinada persona
extranjera o grupo extranjero.
CAPÍTULO IV
RECHAZO
ARTÍCULO 57.-
El rechazo es la acción mediante la cual la autoridad migratoria niega a una persona extranjera su ingreso al territorio nacional y ordena su traslado inmediato al país de origen o procedencia, o a un tercer país que la admita, cuando:
a) No cumpla los requisitos de ingreso exigidos por la legislación vigente o presente alguno de los impedimentos para ingresar al país.
b) Haya ingresado al territorio nacional evadiendo el respectivo control migratorio o haya sido detectada dentro del territorio nacional sin someterse al control migratorio, en un área ubicada dentro de los cincuenta kilómetros adyacentes a la línea fronteriza.
c) Sea sorprendida intentando evadir el control migratorio o
ingresando por un lugar no habilitado para ese efecto.
ARTÍCULO
58.-
La determinación y ejecución del rechazo no requieren procedimiento administrativo previo. Contra la decisión de la autoridad migratoria de ejecutar el rechazo, no cabrá la interposición de recurso administrativo alguno.
CAPÍTULO V
PERMANENCIA LEGAL
ARTÍCULO
59.-
Por permanencia legal se entenderá la autorización para permanecer en el país, emitida por la Dirección General, según las categorías migratorias, los requisitos y los procedimientos establecidos en la presente Ley y su Reglamento.
ARTÍCULO
60.-
El otorgamiento de la categoría migratoria pretendida estará condicionado a presupuestos de seguridad pública y al desarrollo económico y social del país, además de los requisitos que determine el Reglamento de la presente Ley.
ARTÍCULO
61.-
La solicitud de ingreso y permanencia legal de las personas extranjeras deberá ser gestionada ante los agentes consulares de Costa Rica, por el interesado o por un representante debidamente autorizado mediante poder especial, de conformidad con los requisitos y las condiciones que determine el Reglamento de esta Ley.
De la disposición anterior se exceptúan los siguientes casos, en los cuales la persona interesada deberá presentar su solicitud ante la Dirección General, la cual autorizará la apertura del respectivo expediente:
a) Parientes de ciudadanos costarricenses. Se entienden como tales el cónyuge, los hijos, los padres y los hermanos solteros.
b) Parientes de personas extranjeras residentes legalmente en el país; se entienden como tales el cónyuge, los hijos y los padres de aquellos.
Asimismo, en
casos calificados de representantes, gerentes, ejecutivos y personal técnico de
empresas establecidas en el país, la Dirección General, discrecionalmente,
podrá autorizar la apertura del respectivo expediente de trámite de permanencia
legal de la persona interesada y de su grupo familiar.
ARTÍCULO
62.-
Será inadmisible la solicitud de permanencia legal de la persona extranjera que haya ingresado al país o permanezca en él en condiciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley.
ARTÍCULO 63.-
No se
autorizará la permanencia legal a la persona extranjera que haya sido
condenada, mediante sentencia penal firme, en Costa Rica o en el extranjero,
cuando el hecho punible sea reconocido como tal por la ley penal costarricense,
por delitos dolosos contra la vida, genocidio, actos de terrorismo, tráfico de
estupefacientes o sustancias psicotrópicas, tráfico o trata de personas,
estafa, asociación ilícita, portación ilegal y trasiego de armas o explosivos,
delitos de abuso sexual de personas menores de edad, tráfico de patrimonio
cultural, arqueológico o ecológico, evasión fiscal o por delitos dolosos contra
personas menores de edad, de la tercera edad o con discapacidad o por violencia
doméstica, así como a aquellas que han estado vinculadas con bandas o pandillas
delincuenciales o con el crimen organizado; lo anterior, sin perjuicio de la
autorización de permanencia provisional establecida en la presente Ley.
ARTÍCULO
64.-
El Poder Ejecutivo podrá establecer, mediante decreto y por un plazo determinado, regímenes de excepción con el objeto de legalizar la situación migratoria de las personas extranjeras que no estén a derecho. De previo a la promulgación del decreto, el Poder Ejecutivo podrá requerir el criterio del Consejo, el cual deberá emitir su recomendación en un acto debidamente razonado, contemplado las áreas de seguridad pública, empleo y seguridad social. En ningún caso dicho régimen de excepción podrá beneficiar a personas extranjeras que se encuentren en las condiciones enumeradas en el artículo anterior.
ARTÍCULO 65.-
Las personas extranjeras autorizadas para permanecer en el país, acreditarán su condición migratoria legal, con un documento que emitirá la Dirección General, salvo el caso de los no residentes, que lo harán mediante el comprobante de control de ingreso, según lo determine el Reglamento de la presente Ley.
CAPÍTULO VI
AUTORIZACIÓN DE PERMANENCIA PROVISIONAL
ARTÍCULO
66.-
Por orden judicial o de un tribunal administrativo, la Dirección General otorgará autorización de permanencia migratoria provisional a las personas extranjeras que deban apersonarse a un proceso. El plazo de vigencia de la autorización referida, será determinado por el juez.
ARTÍCULO 67.-
De solicitarse el ingreso o la permanencia de una persona extranjera,
en razón de matrimonio con una persona costarricense celebrado mediante poder,
deberá demostrarse, obligatoria y fehacientemente, la convivencia
conyugal. Además, en caso de que se
solicite residencia, dicho matrimonio deberá estar debidamente inscrito ante el
Registro Civil de Costa Rica.
ARTÍCULO
68.-
Previa solicitud del Ministerio de Justicia, la Dirección General otorgará una autorización de permanencia provisional a las personas extranjeras que hayan sido condenadas por los tribunales costarricenses, en los siguientes casos:
a) Cuando se encuentre disfrutando de un beneficio que le permita egresar, parcial o totalmente, de los centros penitenciarios.
b) Cuando el juez competente le haya concedido la ejecución condicional de la pena o la libertad condicional, o le haya resuelto favorablemente un incidente por enfermedad.
c) Cuando el Instituto de Criminología autorice algún beneficio en relación con la ejecución de la pena de prisión, de conformidad con la Ley.
En la notificación a la Dirección General, el Ministerio de
Justicia deberá incluir si la persona extranjera puede laborar o no, con
fundamento en los criterios técnicos del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social.
ARTÍCULO
69.-
La unión de hecho no produce efecto jurídico migratorio alguno, por tanto, no podrá alegarse con fines de eludir la ejecución de la orden de deportación ni para pretender autorización de permanencia legal como residente.
CAPÍTULO VII
EGRESO
ARTÍCULO
70.-
Para salir legalmente del país, toda persona deberá portar el documento migratorio válido, expedido por la autoridad migratoria competente; además, cumplir las condiciones y los requisitos que determine la legislación correspondiente.
ARTÍCULO
71.-
La autoridad migratoria podrá impedir la salida del país a toda persona:
a) Que no posea la documentación migratoria necesaria, conforme a las disposiciones de la legislación vigente.
b) Que tenga impedimento de salida ordenado por la autoridad judicial competente.
c) Que no cancele los impuestos de egreso correspondientes.
d) Que sea un menor de edad costarricense o goce de autorización de permanencia legal como residente en el país y que no porte el permiso de salida expedido por la autoridad competente.
CATEGORÍAS MIGRATORIAS
CAPÍTULO I
RESIDENTES PERMANENTES
ARTÍCULO 72.-
Será residente permane