Artículo 105.- La potestad de legislar reside en el pueblo, el cual la delega, por medio del sufragio, en la Asamblea Legislativa. Tal potestad no podrá ser renunciada ni sujeta a limitaciones, mediante ningún convenio o contrato, ni directa ni indirectamente, salvo el caso de los tratados, de conformidad con los principios del Derecho Internacional.
(Reforma Constitucional 7128 de 18 de agosto de
1989)
Artículo 106.- Los Diputados tienen ese carácter por la Nación y serán elegidos por provincias.
La Asamblea se compone de cincuenta y siete Diputados. Cada vez que se realice un censo general de población, el Tribunal Supremo de Elecciones asignará a las provincias las diputaciones, en proporción a la población de cada una de ellas.
(Reforma Constitucional 2741 de 12 de mayo de
1961)
Artículo 107.- Los Diputados
durarán en sus cargos cuatro años y no podrán ser
reelectos en forma sucesiva. Artículo 108.- Para ser Diputado
se requiere: 1) Ser ciudadano en ejercicio;
2) Ser costarricense por nacimiento,
o por naturalización con diez años de residir en el país
después de haber obtenido la nacionalidad; 3) Haber cumplido veintiún años
de edad. Artículo 109.- No pueden ser
elegidos Diputados, ni inscritos como candidatos para esa función:
1) El Presidente de la República
o quien lo sustituya en el ejercicio de la Presidencia al tiempo de la
elección; 2) Los Ministros de Gobierno;
3) Los Magistrados propietarios de
la Corte Suprema de Justicia;
4) Los Magistrados propietarios y suplentes
del Tribunal Supremo de Elecciones, y el Director del Registro Civil;
5) Los militares en servicio activo;
6) Los que ejerzan jurisdicción,
autoridad civil o de policía, extensiva a una provincia;
7) Los gerentes de las instituciones
autónomas; 8) Los parientes de quien ejerza la
Presidencia de la República hasta el segundo grado consanguinidad
o afinidad, inclusive. Estas incompatibilidades afectarán a quienes
desempeñen los cargos indicados dentro de los seis meses anteriores
a la fecha de la elección. Artículo 110.- El Diputado no
es responsable por las opiniones que emita en la Asamblea. Durante las
sesiones no podrá ser arrestado por causa civil, salvo autorización
de la Asamblea o que el Diputado lo consienta. Desde que sea declarado electo propietario o suplente,
hasta que termine su período legal, no podrá ser privado
de su libertad por motivo penal, sino cuando previamente haya sido suspendido
por la Asamblea. Esta inmunidad no surte efecto en el caso de flagrante
delito, o cuando el Diputado la renuncie. Sin embargo, el Diputado que
haya sido detenido por flagrante delito, será puesto en libertad
si la Asamblea lo ordenare. Artículo 111.- Ningún
Diputado podrá aceptar, después de juramentado, bajo pena
de perder su credencial, cargo o empleo de los otros Poderes del Estado
o de las instituciones autónomas, salvo cuando se trate de un Ministerio
de Gobierno. En este caso se reincorporará a la Asamblea al cesar
en sus funciones. Esta prohibición no rige para los que sean
llamados a formar parte de delegaciones internacionales, ni para los que
desempeñan cargos en instituciones de beneficencia, o catedráticos
de la Universidad de Costa Rica o en otras instituciones de enseñanza
superior del Estado. (Reforma Constitucional 5697 de 9 de junio de
1975) Artículo 112.- La función
legislativa es también incompatible con el ejercicio de todo otro
cargo público de elección popular. Los Diputados no pueden celebrar, ni directa ni indirectamente,
o por representación, contrato alguno con el Estado, ni obtener
concesión de bienes públicos que implique privilegio, ni
intervenir como directores, administrativos o gerentes en empresas que
contraten con el Estado, obras, suministros o explotación de servicios
públicos. La violación a cualquiera de las prohibiciones
consignadas en este artículo o en el anterior, producirá
la pérdida de la credencial de Diputado. Lo mismo ocurrirá
si en el ejercicio de un Ministerio de Gobierno, el Diputado incurriere
en alguna de esas prohibiciones. Artículo 113.- La ley fijará
la asignación y las ayudas técnicas y administrativas que
se acordaren para los diputados. (Reforma Constitucional 6960 de 1 de junio de 1984) Artículo 114.- La Asamblea residirá
en la capital de la República, y tanto para trasladar su asiento
a otro lugar como para suspender sus sesiones por tiempo determinado, se
requerirán dos tercios de votos del total de sus miembros. Artículo 115.- La Asamblea elegirá
su Directorio al iniciar cada legislatura. El Presidente y el Vicepresidente han de reunir las
mismas condiciones exigidas para ser Presidente de la República.
El Presidente de la Asamblea prestará el juramento ante ésta
y los Diputados ante el Presidente. Artículo 116.- La Asamblea Legislativa
se reunirá cada año el día primero de mayo, aun cuando
no haya sido convocada, y sus sesiones ordinarias durarán seis meses,
divididas en dos períodos: del primero de mayo al treinta y uno
de julio, y del primero de setiembre al treinta de noviembre. Una legislatura comprende las sesiones ordinarias
y extraordinarias celebradas entre el primero de mayo y el treinta de abril
siguiente. Artículo 117.- La Asamblea no
podrá efectuar sus sesiones sin la concurrencia de dos tercios del
total de sus miembros. Si en el día señalado fuere imposible
iniciar las sesiones, o si abiertas no pudieren continuarse por falta de
quórum, los miembros presentes conminarán a los ausentes,
bajo las sanciones que establezca el Reglamento, para que concurran, y
la Asamblea abrirá o continuará las sesiones cuando se reúna
el número requerido. Las sesiones serán públicas salvo que
por razones muy calificadas y de conveniencia general se acuerde que sean
secretas por votación no menor de las dos terceras partes de los
Diputados presentes. Artículo 118.- El Poder Ejecutivo
podrá convocar a la Asamblea Legislativa a sesiones extraordinarias.
En éstas no se conocerá de materias distintas a las expresadas
en el decreto de convocatoria, excepto que se trate del nombramiento de
funcionarios que corresponda hacer a la Asamblea, o de las reformas legales
que fueren indispensables al resolver los asuntos sometidos a su conocimiento. Artículo 119.- Las resoluciones
de la Asamblea se tomarán por mayoría absoluta de votos presentes,
excepto en los casos en que esta Constitución exija una votación
mayor. Artículo 120.- El Poder Ejecutivo
pondrá a la orden de la Asamblea Legislativa, la fuerza de policía
que solicite el Presidente de aquélla.
CAPITULO II Atribuciones de la Asamblea Legislativa
Artículo 121.- Además de las otras atribuciones que le confiere esta Constitución, corresponde exclusivamente a la Asamblea Legislativa:
1) Dictar las leyes, reformarlas, derogarlas y darles interpretación auténtica, salvo lo dicho en el capítulo referente al Tribunal Supremo de Elecciones;
2) Designar el recinto de sus sesiones, abrir y cerrar éstas, suspenderlas y continuarlas cuando así lo acordare;
3) Nombrar los Magistrados propietarios y suplentes de la Corte Suprema de Justicia;
4) Aprobar o improbar los convenios internacionales, tratados públicos y concordatos.
Los tratados públicos y convenios internacionales, que atribuyan o transfieran determinadas competencias a un ordenamiento jurídico comunitario, con el propósito de realizar objetivos regionales y comunes, requerirán la aprobación de la Asamblea Legislativa, por votación no menor de los dos tercios de la totalidad de sus miembros.
No requerirán aprobación legislativa los protocolos de menor rango, derivados de tratados públicos o convenios internacionales aprobados por la Asamblea, cuando estos instrumentos autoricen de modo expreso tal derivación.
(Reforma Constitucional 4123 de 31 de mayo de 1968)
5) Dar o no su asentimiento para el ingreso de tropas extranjeras al territorio nacional y para la permanencia de naves de guerra en los puertos y aeródromos;
6) Autorizar al Poder Ejecutivo para declarar el estado de defensa nacional y para concertar la paz;
7) Suspender por votación no menor de los dos tercios de la totalidad de sus miembros, en caso de evidente necesidad pública, los derechos y garantías individuales consignados en los artículos 22, 23, 24, 26, 28, 29, 30 y 37 de esta Constitución. Esta suspensión podrá ser de todos o de algunos derechos y garantías, para la totalidad o parte del territorio, y hasta por treinta días; durante ella y respecto de las personas, el Poder Ejecutivo sólo podrá ordenar su detención en establecimientos no destinados a reos comunes o decretar su confinamiento en lugares habitados.
Deberá también dar cuenta a la Asamblea en su próxima reunión de las medidas tomadas para salvar el orden público o mantener la seguridad del Estado. En ningún caso podrán suspenderse derechos o garantías individuales no consignados en este inciso;
8) Recibir el juramento de ley y conocer de las renuncias de los miembros de los Supremos Poderes, con excepción de los Ministros de Gobierno; resolver las dudas que ocurran en caso de incapacidad física o mental de quien ejerza la Presidencia de la República, y declarar si debe llamarse al ejercicio del Poder a quien deba sustituirlo;
9) Admitir o no las acusaciones que se interpongan contra quien ejerza la Presidencia de la República, Vicepresidentes, miembros de los Supremos Poderes y Ministros Diplomáticos, declarando por dos terceras partes de votos del total de la Asamblea si hay o no lugar a formación de causa contra ellos, poniéndolos, en caso afirmativo, a disposición de la Corte Suprema de Justicia para su juzgamiento;
10) Decretar la suspensión de cualquiera de los funcionarios que se mencionan en el inciso anterior, cuando haya de procederse contra ellos por delitos comunes;
11) Dictar los presupuestos ordinarios y extraordinarios de la República;
12) Nombrar al Contralor y Subcontralor Generales de la República;
13) Establecer los impuestos y contribuciones nacionales, y autorizar los municipales;
14) Decretar la enajenación o la aplicación a usos públicos de los bienes propios de la Nación.
No podrán salir definitivamente del dominio del Estado:
a) Las fuerzas que puedan obtenerse de las aguas del dominio público en el territorio nacional;
b) Los yacimientos de carbón, las fuentes y depósitos de petróleo, y cualesquiera otras sustancias hidrocarburadas, así como los depósitos de minerales radiactivos existentes en el territorio nacional;
c) Los servicios inalámbricos.
Los bienes mencionados en los apartes a), b) y c) anteriores sólo podrán ser explotados por la administración pública o por particulares, de acuerdo con la ley o mediante concesión especial otorgada por tiempo limitado y con arreglo a las condiciones y estipulaciones que establezca la Asamblea Legislativa.
Los ferrocarriles, muelles y aeropuertos nacionales -estos últimos mientras se encuentren en servicio- no podrán ser enajenados, arrendados ni gravados, directa o indirectamente, ni salir en forma alguna del dominio y control del Estado.
15) Aprobar o improbar los empréstitos o convenios similares que se relacionen con el crédito público, celebrados por el Poder Ejecutivo.
Para efectuar la contratación de empréstitos en el exterior o de aquéllos que, aunque convenidos en el país, hayan de ser financiados con capital extranjero, es preciso que el respectivo proyecto sea aprobado por las dos terceras partes del total de los votos de los miembros de la Asamblea Legislativa.
(Reforma Constitucional 4123 de 31 de mayo de 1968)
16) Conceder la ciudadanía honorífica por servicios notables prestados a la República, y decretar honores a la memoria de las personas cuyas actuaciones eminentes las hubieran hecho acreedoras a esas distinciones;
17) Determinar la ley de la unidad monetaria y legislar sobre la moneda, el crédito, las pesas y medidas. Para determinar la ley de la unidad monetaria, la Asamblea deberá recabar previamente la opinión del organismo técnico encargado de la regulación monetaria;
18) Promover el progreso de las ciencias y de las artes y asegurar por tiempo limitado, a los autores e inventores, la propiedad de sus respectivas obras e invenciones;
19) Crear establecimientos para la enseñanza y progreso de las ciencias y de las artes, señalándoles rentas para su sostenimiento y especialmente procurar la generalización de la enseñanza primaria;
20) Crear los Tribunales de Justicia y los demás organismos para el servicio nacional;
21) Otorgar por votación no menor de las dos terceras partes de la totalidad de sus miembros, amnistía e indulto generales por delitos políticos, con excepción de los electorales, respecto de los cuales no cabe ninguna gracia;
22) Darse el Reglamento para su régimen interior, el cual, una vez adoptado, no se podrá modificar sino por votación no menor de las dos terceras partes del total de sus miembros;
23) Nombrar Comisiones de su seno para que investiguen cualquier asunto que la Asamblea les encomiende, y rindan el informe correspondiente.
Las Comisiones tendrán libre acceso a todas las dependencias oficiales para realizar las investigaciones y recabar los datos que juzguen necesarios. Podrán recibir toda clase de pruebas y hacer comparecer ante si a cualquier persona, con el objeto de interrogarla;
24) Formular interpelaciones a los Ministros de Gobierno, y además, por dos tercios de votos presentes, censurar a los mismos funcionarios, cuando a juicio de la Asamblea fueren culpables de actos inconstitucionales o ilegales, o de errores graves que hayan causado o puedan causar perjuicio evidente a los intereses públicos.
Se exceptúan de ambos casos, los asuntos en
tramitación de carácter diplomático o que se refieran
a operaciones militares pendientes. Artículo 122.- Es prohibido
a la Asamblea dar votos de aplauso respecto de actos oficiales, así
como reconocer a cargo del Tesoro Público obligaciones que no hayan
sido previamente declaradas por el Poder Judicial, o aceptadas por el Poder
Ejecutivo, o conceder becas, pensiones, jubilaciones o gratificaciones.
CAPITULO III Formación de las Leyes
Artículo 123.- Durante las sesiones
ordinarias, la iniciativa en la formación de las leyes corresponde
a cualquiera de los miembros de la Asamblea Legislativa y al Poder Ejecutivo,
por medio de los Ministros de Gobierno. Artículo 124.- Todo proyecto
para convertirse en ley debe ser objeto de dos debates, cada uno en distinto
día no consecutivo, obtener la aprobación de la Asamblea
y la sanción del Poder Ejecutivo, y publicarse en el Diario Oficial,
sin perjuicio de los requisitos que esta Constitución establece
para casos especiales. No tienen el carácter de leyes, y por lo
tanto, no requieren los trámites anteriores los acuerdos que se
tomen en uso de las atribuciones enumeradas en los incisos 2), 3), 5),
6), 7), 8), 9), 10), 12), 16), 21), 22), 23) y 24) del artículo
121, que se votarán en una sola sesión y deberán publicarse
en el Diario Oficial. La Asamblea Legislativa puede delegar, en comisiones
permanentes, el conocimiento y la aprobación de proyectos de ley.
No obstante, la Asamblea podrá avocar, en cualquier momento, el
debate o la votación de los proyectos que hubiesen sido objeto de
delegación. No procede la delegación si se trata de proyectos
de ley relativos a la materia electoral, a la creación de los impuestos
nacionales o a la modificación de los existentes, al ejercicio de
las facultades previstas en los incisos 4), 11), 14), 15) y 17) del artículo
121 de la Constitución Política, a la convocatoria a una
Asamblea Constituyente, para cualquier efecto, y a la reforma parcial de
la Constitución Política. La Asamblea nombrará las comisiones permanentes
con potestad legislativa plena, de manera que su composición refleje,
proporcionalmente, el número de diputados de los partidos políticos
que la componen. La delegación deberá ser aprobada por mayoría
de dos tercios de la totalidad de los miembros de la Asamblea, y la avocación,
por mayoría absoluta de los diputados presentes. El Reglamento de la Asamblea regulará el número
de estas comisiones y las demás condiciones para la delegación
y la avocación, así como los procedimientos que se aplicarán
en estos casos. La aprobación legislativa de contratos, convenios
y otros actos de naturaleza administrativa, no dará a esos actos
carácter de leyes, aunque se haga a través de los trámites
ordinarios de éstas. Artículo 125.- Si el Poder Ejecutivo
no aprobare el proyecto de ley votado por la Asamblea, lo vetará
y lo devolverá con las objeciones pertinentes. No procede el veto
en cuanto al proyecto que aprueba el Presupuesto Ordinario de la República. Artículo 126.- Dentro de los
diez días hábiles contados a partir de la fecha en que se
haya recibido un proyecto de ley aprobado por la Asamblea Legislativa,
el Poder Ejecutivo podrá objetarlo porque lo juzgue inconveniente
o crea necesario hacerle reformas; en este último caso las propondrá
al devolver el proyecto. Si no lo objeta dentro de ese plazo no podrá
el Poder Ejecutivo dejar de sancionarlo y publicarlo. Artículo 127.- Reconsiderado
el proyecto por la Asamblea, con las observaciones del Poder Ejecutivo,
y si la Asamblea las desechare y el proyecto fuere nuevamente aprobado
por dos tercios de votos del total de sus miembros, quedará sancionado
y se mandará a ejecutar como ley de la República. Si se adoptaren
las modificaciones propuestas, se devolverá el proyecto al Poder
Ejecutivo, quien no podrá negarle la sanción. De ser desechadas,
y de no reunirse los dos tercios de votos para resellarlo, se archivará
y no podrá ser considerado sino hasta la siguiente legislatura. Artículo 128.- Si el veto se
funda en razones de inconstitucionalidad no aceptadas por la Asamblea Legislativa,
ésta enviará el decreto legislativo a la Sala indicada en
el artículo 10, para que resuelva el diferendo dentro de los treinta
días naturales siguientes a la fecha en que reciba el expediente.
Se tendrán por desechadas las disposiciones declaradas inconstitucionales
y las demás se enviarán a la Asamblea Legislativa para la
tramitación correspondiente. Lo mismo se hará con el proyecto
de ley aprobado por la Asamblea Legislativa, cuando la Sala declare que
no contiene disposiciones inconstitucionales. (Reforma Constitucional 7128 de 18 de agosto de 1989) Artículo 129.- Las leyes son
obligatorias y surten efectos desde el día que ellas designen; a
falta de este requisito, diez días después de su publicación
en el Diario Oficial. Nadie puede alegar ignorancia de la ley salvo en
los casos que la misma autorice. No tiene eficacia la renuncia de las leyes en general,
ni la especial de las de interés público. Los actos y convenios contra las leyes prohibitivas
serán nulos, si las mismas leyes no disponen otra cosa. La ley no queda abrogada ni derogada, sino por otra
posterior; y contra su observancia no puede alegarse desuso ni costumbre
o práctica en contrario.