Artículo 90.- La ciudadanía es el conjunto de derechos y deberes políticos que corresponde a los costarricenses mayores de dieciocho años.
(Reforma Constitucional 4763 de 17 de mayo de 1971) Artículo 91.- La ciudadanía
sólo se suspende: 1) Por interdicción judicialmente
declarada; 2) Por sentencia que imponga la pena
de suspensión del ejercicio de derechos políticos. Artículo 92.- La ciudadanía
se recobra en los casos y por los medios que determine la ley.
CAPITULO II El Sufragio
Artículo 93.- El sufragio es función cívica primordial y obligatoria y se ejerce ante las Juntas Electorales en votación directa y secreta, por los ciudadanos inscritos en el Registro Civil.
Artículo 94.- El ciudadano costarricense
por naturalización no podrá sufragar sino después
de doce meses de haber obtenido la carta respectiva. Artículo 95.- La ley regulará
el ejercicio del sufragio de acuerdo con los siguientes principios:
1) Autonomía de la función
electoral; 2) Obligación del Estado de
inscribir, de oficio, a los ciudadanos en el Registro Civil y de proveerles
de cédula de identidad para ejercer el sufragio; 3) Garantías efectivas de libertad,
orden, pureza e imparcialidad por parte de las autoridades gubernativas;
4) Garantías de que el sistema
para emitir el sufragio les facilita a los ciudadanos el ejercicio de ese
derecho; 5) Identificación del elector
por medio de cédula con fotografía u otro medio técnico
adecuado dispuesto por ley para tal efecto; 6) Garantías de representación
para las minorías. 7) Garantías de pluralismo político; 8) Garantías para la designación
de autoridades y candidatos de los partidos políticos, según
los principios democráticos y sin discriminación por género. (Reforma Constitucional 7675 de 2 de julio 1997) Artículo 96.- El Estado no podrá
deducir nada de las remuneraciones de los servidores políticos para
el pago de deudas políticas. El Estado contribuirá a sufragar los gastos de los partidos políticos,
de acuerdo con las siguientes disposiciones: 1. La contribución será del cero coma diecinueve
por ciento ( 0,19% ) del producto interno bruto del año trasanterior
a la celebración de la elección para Presidente, Vicepresidentes
de la República y Diputados a la Asamblea Legislativa. La ley determinará
en qué casos podrá acordarse una reducción de dicho
porcentaje. Este porcentaje se destinará a cubrir los gastos que genere la
participación de los partidos políticos en esos procesos
electorales, y satisfacer las necesidades de capacitación y organización
política. Cada partido político fijará los porcentajes
correspondientes a estos rubros. 2. Tendrán derecho a la contribución estatal, los
partidos políticos que participaren en los procesos electorales
señalados en este artículo y alcanzaren al menos un cuatro
por ciento (4%) de los sufragios válidamente emitidos a escala nacional
o los inscritos a escala provincial, que obtuvieren como mínimo
ese porcentaje en la provincia o eligieren, por lo menos, un Diputado. 3. Previo otorgamiento de las cauciones correspondientes, los
partidos políticos tendrán derecho a que se les adelante
parte de la contribución estatal, según lo determine la ley. 4. Para recibir el aporte del Estado, los partidos deberán
comprobar sus gastos ante el Tribunal Supremo de Elecciones. Las contribuciones privadas a los partidos políticos estarán
sometidas al principio de publicidad y se regularán por ley. La ley que establezca los procedimientos, medios de control y las demás
regulaciones para la aplicación de este artículo, requerirá,
para su aprobación y reforma, el voto de dos tercios del total de
los miembros de la Asamblea Legislativa (Reforma Constitucional 7675 de 2 de julio 1997) Artículo 97.- Para la discusión
y aprobación de proyectos de ley relativos a materias electorales,
la Asamblea Legislativa deberá consultar al Tribunal Supremo de
Elecciones; para apartarse de su opinión se necesitará el
voto de las dos terceras partes del total de sus miembros. Dentro de los seis meses anteriores y los cuatro
posteriores a la celebración de una elección popular, la
Asamblea Legislativa no podrá, sin embargo, convertir en leyes los
proyectos sobre dichas materias respecto de los cuales el Tribunal Supremo
de Elecciones se hubiese manifestado en desacuerdo. Artículo 98.- Los ciudadanos
tendrán el derecho de agruparse en partidos para intervenir en la
política nacional, siempre que los partidos se comprometan en sus
programas a respetar el orden constitucional de la República. Los
partidos políticos expresarán el pluralismo político,
concurrirán a la formación y manifestación de la voluntad
popular y serán instrumentos fundamentales para la participación
política. Su creación y el ejercicio de su actividad serán
libres dentro del respeto a la Constitución y la ley. Su estructura
interna y funcionamiento deberán ser democráticos. (Reforma Constitucional 7675 de 2 de julio 1997)
CAPITULO III El Tribunal Supremo De Elecciones
Artículo 99.- La organización,
dirección y vigilancia de los actos relativos al sufragio, corresponden
en forma exclusiva al Tribunal Supremo de Elecciones, el cual goza de independencia
en el desempeño de su cometido. Del Tribunal dependen los demás
organismos electorales. Artículo 100.- El Tribunal Supremo
de Elecciones estará integrado, ordinariamente por tres Magistrados
propietarios y seis suplentes, nombrados por la Corte Suprema de Justicia
por los votos de no menos de los dos tercios del total de sus miembros.
Deberán reunir iguales condiciones y estarán sujetos a las
mismas responsabilidades que los Magistrados que integran la Corte.
Desde un año antes y hasta seis meses después
de la celebración de las elecciones generales para Presidente de
la República o Diputados a la Asamblea Legislativa, el Tribunal
Supremo de Elecciones deberá ampliarse con dos de sus Magistrados
suplentes para formar, en ese lapso, un tribunal de cinco miembros.
Los Magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones
estarán sujetos a las condiciones de trabajo, en lo que fueren aplicables,
y al tiempo mínimo de labor diaria que indique la Ley Orgánica
del Poder Judicial para los Magistrados de la Sala de Casación,
y percibirán las remuneraciones que se fijen para éstos.
(Reforma Constitucional 3513 de 24 de junio de 1965) Artículo 101.- Los Magistrados
del Tribunal Supremo de Elecciones durarán en sus cargos seis años.
Un propietario y dos suplentes deberán ser renovados cada dos años,
pero podrán ser reelectos. Los Magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones
gozarán de las inmunidades y prerrogativas que corresponden a los
miembros de los Supremos Poderes. Artículo 102.- El Tribunal Supremo
de Elecciones tiene las siguientes funciones: 1) Convocar a elecciones populares;
2) Nombrar los miembros de las Juntas
Electorales, de acuerdo con la ley; 3) Interpretar en forma exclusiva y
obligatoria las disposiciones constitucionales y legales referentes a la
materia electoral; 4) Conocer en alzada de las resoluciones
apelables que dicten el Registro Civil y las Juntas Electorales;
5) Investigar por sí o por medio
de delegados, y pronunciarse con respecto a toda denuncia formulada por
los partidos sobre parcialidad política de los servidores del Estado
en el ejercicio de sus cargos, o sobre actividades políticas de
funcionarios a quienes les esté prohibido ejercerlas. La declaratoria
de culpabilidad que pronuncie el Tribunal será causa obligatoria
de destitución e incapacitará al culpable para ejercer cargos
públicos por un período no menor de dos años, sin
perjuicio de las responsabilidades penales que pudieren exigírsele.
No obstante, si la investigación practicada contiene cargos contra
el Presidente de la República, Ministros de Gobierno, Ministros
Diplomáticos, Contralor y Subcontralor Generales de la República,
o Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal se concretará
a dar cuenta a la Asamblea Legislativa del resultado de la investigación;
6) Dictar, con respecto a la fuerza
pública, las medidas pertinentes para que los procesos electorales
se desarrollen en condiciones de garantías y libertad irrestrictas.
En caso de que esté decretado el reclutamiento militar, podrá
igualmente el Tribunal dictar las medidas adecuadas para que no se estorbe
el proceso electoral, a fin de que todos los ciudadanos puedan emitir libremente
su voto. Estas medidas las hará cumplir el tribunal por sí
o por medio de los delegados que designe; 7) Efectuar el escrutinio definitivo
de los sufragios emitidos en las elecciones de Presidente y Vicepresidentes
de la República, Diputados a la Asamblea Legislativa, miembros de
las Municipalidades y Representantes a Asambleas Constituyentes;
8) Hacer la declaratoria definitiva
de la elección de Presidente y Vicepresidentes de la República,
dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la votación
y en el plazo que la ley determine, la de los otros funcionarios citados
en el inciso anterior; 9) Las otras funciones que le encomiende
esta Constitución o las leyes. Artículo 103.- Las resoluciones
del Tribunal Supremo de Elecciones no tienen recurso, salvo la acción
por prevaricato. Artículo 104.- Bajo la dependencia
exclusiva del Tribunal Supremo de Elecciones está el Registro Civil,
cuyas funciones son: 1) Llevar el Registro Central del Estado
Civil y formar las listas de electores; 2) Resolver las solicitudes para adquirir
y recuperar la calidad de costarricense, así como los casos de pérdida
de nacionalidad; ejecutar las sentencias judiciales que suspendan la ciudadanía
y resolver las gestiones para recobrarla. Las resoluciones que dicte el
Registro Civil de conformidad con las atribuciones a que se refiere este
inciso, son apelables ante el Tribunal Supremo de Elecciones; 3) Expedir las cédulas de identidad;
4) Las demás atribuciones que
le señalen esta Constitución y las leyes.