Artículo 76.- El español es el idioma oficial de la Nación.
Artículo 77.- La educación
pública será organizada como un proceso integral correlacionado
en sus diversos ciclos, desde la pre-escolar hasta la universitaria. Artículo 78.- La educación
preescolar y la general básica son obligatorias. Estas y la educación
diversificada en el sistema público son gratuitas y costeadas por
la Nación. En la educación estatal, incluida la superior,
el gasto público no será inferior al seis por ciento (6%)
anual del producto interno bruto, de acuerdo con la ley, sin perjuicio
de lo establecido en los artículos 84 y 85 de esta Constitución.
El Estado facilitará la prosecución
de estudios superiores a quienes carezcan de recursos pecuniarios. La adjudicación
de las becas y los auxilios estará a cargo del Ministerio del ramo,
por medio del organismo que determine la ley. (Reforma Constitucional 7676 de 23 de julio de 1997) Artículo 79.- Se garantiza la
libertad de enseñanza. No obstante, todo centro docente privado
estará bajo la inspección del Estado. Artículo 80.- La iniciativa
privada en materia educacional merecerá estímulo del Estado,
en la forma que indique la ley. Artículo 81.- La dirección
general de la enseñanza oficial corresponde a un consejo superior
integrado como señale la ley, presidido por el Ministro del ramo. Artículo 82.- El Estado proporcionará
alimento y vestido a los escolares indigentes, de acuerdo con la ley. Artículo 83.- El Estado patrocinará
y organizará la educación de adultos, destinada a combatir
el analfabetismo y a proporcionar oportunidad cultural a aquéllos
que deseen mejorar su condición intelectual, social y económica. Artículo 84.- La Universidad
de Costa Rica es una institución de cultura superior que goza de
independencia para el desempeño de sus funciones y de plena capacidad
jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones, así
como para darse su organización y gobierno propios. Las demás
instituciones de educación superior universitaria del Estado tendrán
la misma independencia funcional e igual capacidad jurídica que
la Universidad de Costa Rica. El Estado las dotará de patrimonio propio
y colaborará en su financiación. (Reforma Constitucional 5697 de 9 de junio de 1975) Artículo 85.- El Estado dotará
de patrimonio propio a la Universidad de Costa Rica, al Instituto Tecnológico
de Costa Rica, a la Universidad Nacional y a la Universidad Estatal a Distancia
y les creará rentas propias, independientemente de las originadas
en estas instituciones. Además, mantendrá -con las rentas
actuales y con otras que sean necesarias- un fondo especial para el financiamiento
de la Educación Superior Estatal. El Banco Central de Costa Rica
administrará ese fondo y, cada mes, lo pondrá en dozavos,
a la orden de las citadas instituciones, según la distribución
que determine el cuerpo encargado de la coordinación de la educación
superior universitaria estatal. Las rentas de ese fondo especial no podrán
ser abolidas ni disminuidas, si no se crean, simultáneamente, otras
mejoras que las sustituyan. El cuerpo encargado de la coordinación de
la Educación Superior Universitaria Estatal preparará un
plan nacional para esta educación, tomando en cuenta los lineamientos
que establezca el Plan Nacional de Desarrollo vigente. Ese plan deberá concluirse, a más tardar,
el 30 de junio de los años divisibles entre cinco y cubrirá
el quinquenio inmediato siguiente. En él se incluirán, tanto
los egresos de operación como los egresos de inversión que
se consideren necesarios para el buen desempeño de las instituciones
mencionadas en este artículo. El Poder Ejecutivo incluirá, en el presupuesto
ordinario de egresos de la República, la partida correspondiente,
señalada en el plan, ajustada de acuerdo con la variación
del poder adquisitivo de la moneda. Cualquier diferendo que surja, respecto a la aprobación
del monto presupuestario del plan nacional de Educación Superior
Estatal, será resuelto por la Asamblea Legislativa. (Reforma Constitucional 6580 de 18 de mayo de 1981) Artículo 86.- El Estado formará
profesionales docentes por medio de institutos especiales, de la Universidad
de Costa Rica y de las demás instituciones de educación superior
universitaria. Artículo 87.- La libertad de
cátedra es principio fundamental de la enseñanza universitaria. Artículo 88.- Para la discusión
y aprobación de proyectos de ley relativos a las materias puestas
bajo la competencia de la Universidad de Costa Rica y de las demás
instituciones de educación superior universitaria, o relacionadas
directamente con ellas, la Asamblea Legislativa deberá oír
previamente al Consejo Universitario o al órgano director correspondiente
de cada una de ellas. Artículo 89.- Entre los fines
culturales de la República están: proteger las bellezas naturales,
conservar y desarrollar el patrimonio histórico y artístico
de la Nación y apoyar la iniciativa privada para el progreso científico
y artístico.