Artículo 50.- El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza.
Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello, está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado.
El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes.
(Reforma Constitucional 7412 de 3 de junio de 1994)
Artículo 51.- La familia, como
elemento natural y fundamento de la sociedad, tiene derecho a la protección
especial del Estado. Igualmente tendrán derecho a esa protección
la madre, el niño, el anciano y el enfermo desvalido. Artículo 52.- El matrimonio
es la base esencial de la familia y descansa en la igualdad de derechos
de los cónyuges. Artículo 53.- Los padres tienen
con sus hijos habidos fuera del matrimonio las mismas obligaciones que
con los nacidos en él. Toda persona tiene derecho a saber quiénes
son sus padres, conforme a la ley. Artículo 54.- Se prohíbe
toda calificación personal sobre la naturaleza de la filiación. Artículo 55.- La protección
especial de la madre y del menor estará a cargo de una institución
autónoma denominada Patronato Nacional de la Infancia, con la colaboración
de las otras instituciones del Estado. Artículo 56.- El trabajo es
un derecho del individuo y una obligación con la sociedad. El Estado
debe procurar que todos tengan ocupación honesta y útil,
debidamente remunerada, e impedir que por causa de ella se establezcan
condiciones que en alguna forma menoscaben la libertad o la dignidad del
hombre o degraden su trabajo a la condición de simple mercancía.
El Estado garantiza el derecho de libre elección de trabajo. Artículo 57.- Todo trabajador
tendrá derecho a un salario mínimo, de fijación periódica,
por jornada normal, que le procure bienestar y existencia digna. El salario
será siempre igual para trabajo igual en idénticas condiciones
de eficiencia. Todo lo relativo a fijación de salarios mínimos
estará a cargo del organismo técnico que la ley determine. Artículo 58.- La jornada ordinaria
de trabajo diurno no podrá exceder de ocho horas diarias y cuarenta
y ocho a la semana. La jornada ordinaria de trabajo nocturno no podrá
exceder de seis horas diarias y treinta y seis a la semana. El trabajo
en horas extraordinarias deberá ser remunerado con un cincuenta
por ciento más de los sueldos o salarios estipulados. Sin embargo,
estas disposiciones no se aplicarán en los casos de excepción
muy calificados, que determine la ley. Artículo 59.- Todos los trabajadores
tendrán derecho a un día de descanso después de seis
días consecutivos de trabajo, y a vacaciones anuales pagadas, cuya
extensión y oportunidad serán reguladas por la ley, pero
en ningún caso comprenderán menos de dos semanas por cada
cincuenta semanas de servicio continuo; todo sin perjuicio de las excepciones
muy calificadas que el legislador establezca. Artículo 60.- Tanto los patronos
como los trabajadores podrán sindicalizarse libremente, con el fin
exclusivo de obtener y conservar beneficios económicos, sociales
o profesionales. Queda prohibido a los extranjeros ejercer dirección
o autoridad en los sindicatos. Artículo 61.- Se reconoce el
derecho de los patronos al paro y el de los trabajadores a la huelga, salvo
en los servicios públicos, de acuerdo con la determinación
que de éstos haga la ley y conforme a las regulaciones que la misma
establezca, las cuales deberán desautorizar todo acto de coacción
o de violencia. Artículo 62.- Tendrán
fuerza de ley las convenciones colectivas de trabajo que, con arreglo a
la ley, se concierten entre patronos o sindicatos de patronos y sindicatos
de trabajadores legalmente organizados. Artículo 63.- Los trabajadores
despedidos sin justa causa tendrán derecho a una indemnización
cuando no se encuentren cubiertos por un seguro de desocupación. Artículo 64.- El Estado fomentará
la creación de cooperativas, como medio de facilitar mejores condiciones
de vida a los trabajadores. Artículo 65.- El Estado promoverá
la construcción de viviendas populares y creará el patrimonio
familiar del trabajador. Artículo 66.- Todo patrono debe
adoptar en sus empresas las medidas necesarias para la higiene y seguridad
del trabajo. Artículo 67.- El Estado velará
por la preparación técnica y cultural de los trabajadores. Artículo 68.- No podrá
hacerse discriminación respecto al salario, ventajas o condiciones
de trabajo entre costarricenses y extranjeros, o respecto de algún
grupo de trabajadores. En igualdad de condiciones deberá preferirse
al trabajador costarricense. Artículo 69.- Los contratos
de aparcería rural serán regulados con el fin de asegurar
la explotación racional de la tierra y la distribución equitativa
de sus productos entre propietarios y aparceros. Artículo 70.- Se establecerá
una jurisdicción de trabajo, dependiente del Poder Judicial. Artículo 71.- Las leyes darán
protección especial a las mujeres y a los menores de edad en su
trabajo. Artículo 72.- El Estado mantendrá,
mientras no exista seguro de desocupación, un sistema técnico
y permanente de protección a los desocupados involuntarios, y procurará
la reintegración de los mismos al trabajo. Artículo 73.- Se establecen
los seguros sociales en beneficio de los trabajadores manuales e intelectuales,
regulados por el sistema de contribución forzosa del Estado, patronos
y trabajadores, a fin de proteger a éstos contra los riesgos de
enfermedad, invalidez, maternidad, vejez, muerte y demás contingencias
que la ley determine. La administración y el gobierno de los seguros
sociales estarán a cargo de una institución autónoma,
denominada Caja Costarricense de Seguro Social. No podrán ser transferidos ni empleados en
finalidades distintas a las que motivaron su creación, los fondos
y las reservas de los seguros sociales. Los seguros contra riesgos profesionales serán
de exclusiva cuenta de los patronos y se regirán por disposiciones
especiales. (Reforma Constitucional 2737 de 12 de mayo de 1961) Artículo 74.- Los derechos y
beneficios a que este Capítulo se refiere son irrenunciables. Su
enumeración no excluye otros que se deriven del principio cristiano
de justicia social y que indique la ley; serán aplicables por igual
a todos los factores concurrentes al proceso de producción, y reglamentados
en una legislación social y de trabajo, a fin de procurar una política
permanente de solidaridad nacional.