Artículo 20.- Todo hombre es
libre en la República; no puede ser esclavo el que se halle bajo
la protección de sus leyes. Artículo 21.- La vida humana
es inviolable. Artículo 22.- Todo costarricense
puede trasladarse y permanecer en cualquier punto de la República
o fuera de ella, siempre que se encuentre libre de responsabilidad, y volver
cuando le convenga. No se podrá exigir a los costarricenses requisitos
que impidan su ingreso al país. Artículo 23.- El domicilio y
todo otro recinto privado de los habitantes de la República son
inviolables. No obstante pueden ser allanados por orden escrita de juez
competente, o para impedir la comisión o impunidad de delitos, o
evitar daños graves a las personas o a la propiedad, con sujeción
a lo que prescribe la ley. Artículo 24.- Se garantiza el
derecho a la intimidad, a la libertad y al secreto de las comunicaciones.
Son inviolables los documentos privados y las comunicaciones
escritas, orales o de cualquier otro tipo de los habitantes de la República.
Sin embargo, la ley, cuya aprobación y reforma requerirá
los votos de dos tercios de los Diputados de la Asamblea Legislativa, fijará
en qué casos podrán los Tribunales de Justicia ordenar el
secuestro, registro o examen de los documentos privados, cuando sea absolutamente
indispensable para esclarecer asuntos sometidos a su conocimiento.
Igualmente, la ley determinará en cuáles
casos podrán los Tribunales de Justicia ordenar que se intervenga
cualquier tipo de comunicación e indicará los delitos en
cuya investigación podrá autorizarse el uso de esta potestad
excepcional y durante cuánto tiempo. Asimismo, señalará
las responsabilidades y sanciones en que incurrirán los funcionarios
que apliquen ilegalmente esta excepción. Las resoluciones judiciales
amparadas a esta norma deberán ser razonadas y podrán ejecutarse
de inmediato. Su aplicación y control serán responsabilidad
indelegable de la autoridad judicial. La ley fijará los casos en que los funcionarios
competentes del Ministerio de Hacienda y de la Contraloría General
de la República podrán revisar los libros de contabilidad
y sus anexos para fines tributarios y para fiscalizar la correcta utilización
de los fondos públicos. Una ley especial, aprobada por dos tercios del total
de los Diputados, determinará cuáles otros órganos
de la Administración Pública podrán revisar los documentos
que esa ley señale en relación con el cumplimiento de sus
competencias de regulación y vigilancia para conseguir fines públicos.
Asimismo, indicará en qué casos procede esa revisión.
No producirán efectos legales, la correspondencia
que fuere sustraída ni la información obtenida como resultado
de la intervención ilegal de cualquier comunicación.
Artículo 25.- Los habitantes
de la República tienen derecho de asociarse para fines lícitos.
Nadie podrá ser obligado a formar parte de asociación alguna. Artículo 26.- Todos tienen derecho
de reunirse pacíficamente y sin armas, ya sea para negocios privados,
o para discutir asuntos políticos y examinar la conducta pública
de los funcionarios. Reuniones en recintos privados no necesitan autorización
previa. Las que se celebren en sitios públicos serán reglamentadas
por la ley. Artículo 27.- Se garantiza la
libertad de petición, en forma individual o colectiva, ante cualquier
funcionario público o entidad oficial, y el derecho a obtener pronta
resolución. Artículo 28.- Nadie puede ser
inquietado ni perseguido por la manifestación de sus opiniones ni
por acto alguno que no infrinja la ley. Las acciones privadas que no dañen la moral
o el orden públicos, o que no perjudiquen a tercero, están
fuera de la acción de la ley. No se podrá, sin embargo, hacer en forma alguna
propaganda política por clérigos o seglares invocando motivos
de religión o valiéndose, como medio, de creencias religiosas. Artículo 29.- Todos pueden comunicar
sus pensamientos de palabra o por escrito, y publicarlos sin previa censura;
pero serán responsables de los abusos que cometan en el ejercicio
de este derecho, en los casos y del modo que la ley establezca. Artículo 30.- Se garantiza el
libre acceso a los departamentos administrativos con propósitos
de información sobre asuntos de interés público.
Quedan a salvo los secretos de Estado. Artículo 31.- El territorio
de Costa Rica será asilo para todo perseguido por razones políticas.
Si por imperativo legal se decretare su expulsión, nunca podrá
enviársele al país donde fuere perseguido. La extradición será regulada por la
ley o por los tratados internacionales y nunca procederá en casos
de delitos políticos o conexos con ellos, según la calificación
costarricense. Artículo 32.- Ningún
costarricense podrá ser compelido a abandonar el territorio nacional. Artículo 33.- Todo hombre es
igual ante la ley y no podrá hacerse discriminación alguna
contraria a la dignidad humana. (Reforma Constitucional 4123 de 31 de mayo de 1968) Artículo 34.- A ninguna ley
se le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, o
de sus derechos patrimoniales adquiridos o de situaciones jurídicas
consolidadas. Artículo 35.- Nadie puede ser
juzgado por comisión, tribunal o juez especialmente nombrado para
el caso, sino exclusivamente por los tribunales establecidos de acuerdo
con esta Constitución. Artículo 36.- En materia penal
nadie está obligado a declarar contra sí mismo, ni contra
su cónyuge, ascendientes, descendientes o parientes colaterales
hasta el tercer grado inclusive de consanguinidad o afinidad. Artículo 37.- Nadie podrá
ser detenido sin un indicio comprobado de haber cometido delito, y sin
mandato escrito de juez o autoridad encargada del orden público,
excepto cuando se tratare de reo prófugo o delincuente infraganti;
pero en todo caso deberá ser puesto a disposición de juez
competente dentro del término perentorio de veinticuatro horas. Artículo 38.- Ninguna persona
puede ser reducida a prisión por deuda. Artículo 39.- A nadie se hará
sufrir pena sino por delito, cuasidelito o falta, sancionados por ley anterior
y en virtud de sentencia firme dictada por autoridad competente, previa
oportunidad concedida al indiciado para ejercitar su defensa y mediante
la necesaria demostración de culpabilidad. No constituyen violación a este artículo
o a los dos anteriores, el apremio corporal en materia civil o de trabajo
o las detenciones que pudieren decretarse en las insolvencias, quiebras
o concursos de acreedores. Artículo 40.- Nadie será
sometido a tratamientos crueles o degradantes ni a penas perpetuas, ni
a la pena de confiscación. Toda declaración obtenida por
medio de violencia será nula. Artículo 41.- Ocurriendo a las
leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños
que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacérseles
justicia pronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad
con las leyes. Artículo 42.- Un mismo juez
no puede serlo en diversas instancias para la decisión de un mismo
punto. Nadie podrá ser juzgado más de una vez por el mismo
hecho punible. Se prohíbe reabrir causas penales fenecidas
y juicios fallados con autoridad de cosa juzgada, salvo cuando proceda
el recurso de revisión. Artículo 43.- Toda persona tiene
derecho a terminar sus diferencias patrimoniales por medio de árbitros,
aun habiendo litigio pendiente. Artículo 44.- Para que la incomunicación
de una persona pueda exceder de cuarenta y ocho horas, se requiere orden
judicial; sólo podrá extenderse hasta por diez días
consecutivos y en ningún caso impedirá que se ejerza la inspección
judicial. Artículo 45.- La propiedad es
inviolable; a nadie puede privarse de la suya si no es por interés
público legalmente comprobado, previa indemnización conforme
a la ley. En caso de guerra o conmoción interior, no es indispensable
que la indemnización sea previa. Sin embargo, el pago correspondiente
se hará a más tardar dos años después de concluido
el estado de emergencia. Por motivos de necesidad pública podrá
la Asamblea Legislativa, mediante el voto de los dos tercios de la totalidad
de sus miembros, imponer a la propiedad limitaciones de interés
social. Artículo 46.- Son prohibidos
los monopolios de carácter particular, y cualquier acto, aunque
fuere originado en una ley, que amenace o restrinja la libertad de comercio,
agricultura e industria. Es de interés público la acción
del Estado encaminada a impedir toda práctica o tendencia monopolizadora.
Las empresas constituidas en monopolios de hecho
deben ser sometidas a una legislación especial. Para establecer nuevos monopolios en favor del Estado
o de las Municipalidades se requerirá la aprobación de dos
tercios de la totalidad de los miembros de la Asamblea Legislativa.
Los consumidores y usuarios tienen derecho a la protección
de su salud, ambiente, seguridad e intereses económicos, a recibir
información adecuada y veraz; a la libertad de elección,
y a un trato equitativo. El Estado apoyará los organismos que ellos
constituyan para la defensa de sus derechos. La ley regulará esas
materias. (Reforma Constitucional 7607 de 29 de mayo de 1996) Artículo 47.- Todo autor, inventor,
productor o comerciante gozará temporalmente de la propiedad exclusiva
de su obra, invención, marca o nombre comercial, con arreglo a la
ley. Artículo 48.- Toda persona tiene
derecho al recurso de hábeas corpus para garantizar su libertad
e integridad personales, y al recurso de amparo para mantener o restablecer
el goce de los otros derechos consagrados en esta Constitución,
así como de los de carácter fundamental establecidos en los
instrumentos internacionales sobre derechos humanos, aplicables en la República.
Ambos recursos serán de competencia de la Sala indicada en el artículo
10. (Reforma Constitucional 7128 de 18 de agosto de 1989)
Artículo 49.- Establécese
la jurisdicción contencioso-administrativa como atribución
del Poder Judicial, con el objeto de garantizar la legalidad de la función
administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad
de derecho público. La desviación de poder será motivo
de impugnación de los actos administrativos. La ley protegerá, al menos, los derechos subjetivos
y los intereses legítimos de los administrados. (Reforma Constitucional 3124 de 25 de junio de 1963)