Artículo 13.- Son costarricenses por nacimiento:
1) El hijo de padre o madre costarricense nacido en el territorio de la República;
2) El hijo de padre o madre costarricense por nacimiento, que nazca en el extranjero, y se inscriba como tal en el Registro Civil, por la voluntad del progenitor costarricense, mientras sea menor de edad, o por la propia hasta cumplir veinticinco años;
3) El hijo de padres extranjeros nacido en Costa Rica que se inscriba como costarricense, por voluntad de cualquiera de sus progenitores mientras sea menor de edad, o por la propia hasta cumplir veinticinco años;
4) El infante, de padres ignorados,
encontrado en Costa Rica. Artículo 14.- Son costarricenses
por naturalización: 1) Los que
hayan adquirido esta nacionalidad en virtud de leyes anteriores.
2) Los nacionales de otros países
de Centroamérica, los españoles y los iberoamericanos por
nacimiento que hayan residido oficialmente en el país durante cinco
años como mínimo y que cumplan con los demás requisitos
que fije la ley. 3) Los centroamericanos, los españoles
y los iberoamericanos que no lo sean por nacimiento y los demás
extranjeros que hayan residido oficialmente en el país durante siete
años como mínimo y que cumplan con los demás requisitos
que fije la ley. 4) La mujer extranjera que al contraer
matrimonio con costarricense pierda su nacionalidad. 5) La mujer extranjera que habiendo
estado casada durante dos años con costarricense y habiendo residido
en el país durante ese mismo período, manifieste su deseo
de adquirir la nacionalidad costarricense. 6) Quienes ostenten la nacionalidad
honorífica otorgada por la Asamblea Legislativa. (Reforma Constitucional 7065 de 21 de mayo de 1987) Artículo 15.- Quien solicite
la naturalización deberá: acreditar su buena conducta, demostrar
que tiene oficio o medio de vivir conocido, que sabe hablar, escribir y
leer el idioma español, someterse a un examen comprensivo de la
historia del país y sus valores, prometer que residirá en
el territorio nacional de modo regular y jurar que respetará el
orden constitucional de la República. Por medio de ley se establecerán los requisitos
y la forma para tramitar la solicitud de naturalización.
(Reforma Constitucional 7065 de 21 de mayo de 1987) Artículo 16.- La calidad de
costarricense no se pierde y es irrenunciable. (Reforma Constitucional 7514 de 6 de junio de 1995) Artículo 17.- La adquisición
de la nacionalidad trasciende a los hijos menores de edad conforme a la
reglamentación establecida en la ley. (Reforma Constitucional 7514 de 6 de junio de 1995) Artículo 18.- Los costarricenses
deben observar la Constitución y las leyes, servir a la Patria,
defenderla y contribuir para los gastos públicos