Capítulo Unico
Artículo 152.- El Poder Judicial
se ejerce por la Corte Suprema de Justicia y por los demás tribunales
que establezca la ley. Artículo 153.- Corresponde al
Poder Judicial, además de las funciones que esta Constitución
le señala, conocer de las causas civiles, penales, comerciales,
de trabajo, y contencioso-administrativas así como de las otras
que establezca la ley, cualquiera que sea su naturaleza y la calidad de
las personas que intervengan; resolver definitivamente sobre ellas y ejecutar
las resoluciones que pronuncie, con la ayuda de la fuerza pública
si fuere necesario. Artículo 154.- El Poder Judicial
sólo está sometido a la Constitución y a la ley, y
las resoluciones que dicte en los asuntos de su competencia no le imponen
otras responsabilidades que las expresamente señaladas por los preceptos
legislativos. Artículo 155.- Ningún
tribunal puede avocar el conocimiento de causas pendientes ante otro. Unicamente
los tribunales del Poder Judicial podrán solicitar los expedientes
ad efféctum videndi. Artículo 156.- La Corte Suprema
de Justicia es el tribunal superior del Poder Judicial, y de ella dependen
los tribunales, funcionarios y empleados en el ramo judicial, sin perjuicio
de lo que dispone esta Constitución sobre servicio civil. Artículo 157.- La Corte Suprema
de Justicia estará formada por los Magistrados que fueren necesarios
para el buen servicio; serán elegidos por la Asamblea Legislativa,
la cual integrará las diversas Salas que indique la ley. La disminución
del número de Magistrados, cualquiera que éste llegue a ser,
sólo podrá acordarse previos todos los trámites dispuestos
para las reformas parciales a esta Constitución. (Reforma Constitucional 1749 de 8 de junio de 1954) Artículo 158.- Los Magistrados
de la Corte Suprema de Justicia serán electos por ocho años
y se considerarán reelegidos para períodos iguales, salvo
que en votación no menor de las dos terceras partes del total de
los miembros de la Asamblea Legislativa se acuerde lo contrario.
Las vacantes serán llenadas para períodos
completos de ocho años. Artículo 159.- Para ser Magistrado
se requiere: 1) Ser costarricense por nacimiento,
por naturalización, con domicilio en el país no menor de
diez años después de obtenida la carta respectiva. Sin embargo,
el Presidente de la Corte Suprema de Justicia deberá ser costarricense
por nacimiento; 2) Ser ciudadano en ejercicio;
3) Pertenecer al estado seglar;
4) Ser mayor de treinta y cinco años;
5) Poseer título de abogado,
expedido o legalmente reconocido en Costa Rica, y haber ejercido la profesión
durante diez años por lo menos, salvo que se tratare de funcionarios
judiciales con práctica judicial no menor de cinco años.
(Reforma Constitucional 2026 de 15 de junio de 1956)
Los Magistrados deberán, antes de tomar posesión
del cargo, rendir la garantía que establezca la ley. Artículo 160.- No podrá
ser elegido Magistrado quien se halle ligado por parentesco de consanguinidad
o afinidad hasta el tercer grado inclusive, con un miembro de la Corte
Suprema de Justicia. Artículo 161.- Es incompatible
la calidad de Magistrado con la de funcionario de los otros Supremos Poderes. Artículo 162.- La Corte Suprema
de Justicia nombrará a su presidente, de la nómina de magistrados
que la integran, asimismo nombrará a los presidentes de las diversas
salas, todo en la forma y por el tiempo que señale la ley.
(Reforma Constitucional 6769 de 2 de junio de 1982) Artículo 163.- La elección
de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia se hará en una de
las diez sesiones anteriores al vencimiento del período respectivo;
la reposición, en cualquiera de las ocho posteriores a aquella en
que se comunique haber ocurrido una vacante. Artículo 164.- La Asamblea Legislativa
nombrará no menos de veinticinco Magistrados suplentes escogidos
entre la nómina de cincuenta candidatos que le presentará
la Corte Suprema de Justicia. Las faltas temporales de los Magistrados
serán llenadas por sorteo que hará la Corte Suprema entre
los Magistrados suplentes. Si vacare un puesto de Magistrado suplente,
la elección recaerá en uno de los dos candidatos que proponga
la Corte y se efectuará en la primera sesión ordinaria o
extraordinaria que celebre la Asamblea Legislativa después de recibir
la comunicación correspondiente. La ley señalará el
plazo de su ejercicio y las condiciones, restricciones y prohibiciones
establecidas para los propietarios, que no son aplicables a los suplentes. Artículo 165.- Los Magistrados
de la Corte Suprema de Justicia no podrán ser suspendidos sino por
declaratoria de haber lugar a formación de causa, o por los otros
motivos que expresa la ley en el capítulo correspondiente al régimen
disciplinario. En este último caso, el acuerdo habrá de tomarse
por la Corte Suprema de Justicia, en votación secreta no menor de
los tercios del total de sus miembros. Artículo 166.- En cuanto a lo
que no esté previsto por esta Constitución, la ley señalará
la jurisdicción, el número y la duración de los tribunales,
así como sus atribuciones, los principios a los cuales deben ajustar
sus actos y la manera de exigirles responsabilidad. Artículo 167.- Para la discusión
y aprobación de proyectos de ley que se refieran a la organización
o funcionamiento del Poder Judicial, deberá la Asamblea Legislativa
consultar a la Corte Suprema de Justicia; para apartarse del criterio de
ésta, se requerirá el voto de las dos terceras partes del
total de los miembros de la Asamblea.