CAPITULO I
El Presidente y los Vicepresidentes de la República
Artículo 130.- El Poder Ejecutivo
lo ejercen, en nombre del pueblo, el Presidente de la República
y los Ministros de Gobierno en calidad de obligados colaboradores. Artículo 131.- Para ser Presidente
o Vicepresidente de la República se requiere: 1) Ser costarricense por nacimiento
y ciudadano en ejercicio; 2) Ser del estado seglar; 3) Ser mayor de treinta años. Artículo 132.- No podrá
ser elegido Presidente ni Vicepresidente: 1) El Presidente que hubiera ejercido
la Presidencia durante cualquier lapso, ni el Vicepresidente o quien lo
sustituya, que la hubiera ejercido durante la mayor parte de un período
constitucional. (Reforma Constitucional 4349 de 11 de Julio 1969)
2) El Vicepresidente que hubiera conservado
esa calidad en los doce meses anteriores a la elección, y quien
en su lugar hubiera ejercido la Presidencia por cualquier lapso dentro
de ese término; 3) El que sea por consanguinidad o
afinidad ascendiente, descendiente, o hermano de quien ocupe la Presidencia
de la República al efectuarse la elección o del que la hubiera
desempeñado en cualquier lapso dentro de los seis meses anteriores
a esa fecha; 4) El que haya sido Ministro de Gobierno
durante los doce meses anteriores a la fecha de la elección;
5) Los Magistrados propietarios de
la Corte Suprema de Justicia, los Magistrados propietarios y suplentes
del Tribunal Supremo de Elecciones, el Director del Registro Civil, los
directores o gerentes de las instituciones autónomas, el Contralor
y Subcontralor Generales de la República. Esta incompatibilidad comprenderá a las personas
que hubieran desempeñado los cargos indicados dentro de los doce
meses anteriores a la fecha de la elección. Artículo 133.- La elección
de Presidente y Vicepresidente se hará el primer domingo de febrero
del año en que debe efectuarse la renovación de estos funcionarios. Artículo 134.- El período
presidencial será de cuatro años. Los actos de los funcionarios públicos y de
los particulares que violen el principio de alternabilidad en el ejercicio
de la Presidencia, o el de la libre sucesión presidencial, consagrados
por esta Constitución implicarán traición a la República.
La responsabilidad derivada de tales actos será imprescriptible. Artículo 135.- Habrá
dos Vicepresidentes de la República, quienes reemplazarán
en su ausencia absoluta al Presidente, por el orden de su nominación.
En sus ausencias temporales, el Presidente podrá llamar a cualquiera
de los Vicepresidentes para que lo sustituya. Cuando ninguno de los Vicepresidentes pueda llenar
las faltas temporales o definitivas del Presidente, ocupará el cargo
el Presidente de la Asamblea Legislativa. Artículo 136.- El Presidente
y los Vicepresidentes de la República tomarán posesión
de sus cargos el día ocho de mayo; y terminado el período
constitucional cesarán por el mismo hecho en el ejercicio de los
mismos. Artículo 137.- El Presidente
y los Vicepresidentes prestarán juramento ante la Asamblea Legislativa;
pero si no pudieren hacerlo ante ella, lo harán ante la Corte Suprema
de Justicia. Artículo 138.- El Presidente
y los Vicepresidentes serán elegidos simultáneamente y por
una mayoría de votos que exceda del cuarenta por ciento del número
total de sufragios válidamente emitidos. Los candidatos a Presidente y Vicepresidentes de
un partido, deben figurar para su elección en una misma nómina,
con exclusión de cualquier otro funcionario a elegir. Si ninguna de las nóminas alcanzare la indicada
mayoría, se practicará una segunda elección popular
el primer domingo de abril del mismo año entre las dos nóminas
que hubieran recibido más votos, quedando elegidos los que figuren
en la que obtenga el mayor número de sufragios. Si en cualquiera de las elecciones dos nóminas
resultaren con igual número de sufragios suficientes, se tendrá
por elegido para Presidente el candidato de mayor edad, y para Vicepresidentes
a los respectivos candidatos de la misma nómina. No pueden renunciar a la candidatura para la Presidencia
o Vicepresidencias los ciudadanos incluidos en un nómina ya inscrita
conforme a la ley, ni tampoco podrán abstenerse de figurar en la
segunda elección los candidatos de las dos nóminas que hubieran
obtenido mayor número de votos en la primera.
CAPITULO II
Deberes y Atribuciones de quienes ejercen el Poder Ejecutivo
Artículo 139.- Son deberes y atribuciones exclusivas de quien ejerce la Presidencia de la República:
1) Nombrar y remover libremente a los Ministros de Gobierno;
2) Representar a la Nación en los actos de carácter oficial;
3) Ejercer el mando supremo de la fuerza pública;
4) Presentar a la Asamblea Legislativa, al iniciarse el primer período anual de sesiones, un mensaje escrito relativo a los diversos asuntos de la Administración y al estado político de la República y en el cual deberá, además, proponer las medidas que juzgue de importancia para la buena marcha del Gobierno y el progreso y bienestar de la Nación;
5) Comunicar de previo a la Asamblea
Legislativa, cuando se proponga salir del país, los motivos de su
viaje. (Reforma Constitucional 7674 de 17 de junio de 1997) Artículo 140.- Son deberes y
atribuciones que corresponden conjuntamente al Presidente y al respectivo
Ministro de Gobierno: 1) Nombrar y remover libremente a los
miembros de la fuerza pública, a los empleados y funcionarios que
sirvan cargos de confianza, y a los demás que determine, en casos
muy calificados, la Ley de Servicio Civil; 2) Nombrar y remover, con sujeción
a los requisitos prevenidos por la Ley de Servicio Civil, a los restantes
servidores de su dependencia; 3) Sancionar y promulgar las leyes,
reglamentarlas, ejecutarlas y velar por su exacto cumplimiento;
4) En los recesos de la Asamblea Legislativa,
decretar la suspensión de derechos y garantías a que se refiere
el inciso 7) del artículo 121 en los mismos casos y con las mismas
limitaciones que allí se establecen y dar cuenta inmediatamente
a la Asamblea. El decreto de suspensión de garantías equivale,
ipso facto, a la convocatoria de la Asamblea a sesiones, la cual deberá
reunirse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes. Si la Asamblea
no confirmare la medida por dos tercios de votos de la totalidad de sus
miembros, se tendrán por restablecidas las garantías.
Si por falta de quórum no pudiere la Asamblea
reunirse, lo hará el día siguiente con cualquier número
de Diputados. En este caso el decreto del Poder Ejecutivo necesita ser
aprobado por votación no menor de las dos terceras partes de los
presentes; 5) Ejercer iniciativa en la formación
de las leyes, y el derecho de veto; 6) Mantener el orden y la tranquilidad
de la Nación, tomar las providencias necesarias para el resguardo
de las libertades públicas; 7) Disponer la recaudación e
inversión de las rentas nacionales de acuerdo con las leyes;
8) Vigilar el buen funcionamiento de
los servicios y dependencias administrativos; 9) Ejecutar y hacer cumplir todo cuanto
resuelvan o dispongan en los asuntos de su competencia los tribunales de
Justicia y los organismos electorales, a solicitud de los mismos;
10) Celebrar convenios, tratados públicos
y concordatos, promulgarlos y ejecutarlos una vez aprobados por la Asamblea
Legislativa o por una Asamblea Constituyente, cuando dicha aprobación
la exija esta Constitución. Los protocolos derivados de dichos tratados públicos
o convenios internacionales que no requieran aprobación legislativa,
entrarán en vigencia una vez promulgados por el Poder Ejecutivo.
(Reforma Constitucional 4123 de 31 de mayo de 1968)
11) Rendir a la Asamblea Legislativa
los informes que ésta le solicite en uso de sus atribuciones;
12) Dirigir las relaciones internacionales
de la República; 13) Recibir a los Jefes de Estado así
como a los representantes diplomáticos, y admitir a los Cónsules
de otras naciones; 14) Convocar a la Asamblea Legislativa
a sesiones ordinarias y extraordinarias; 15) Enviar a la Asamblea Legislativa
el proyecto de Presupuesto Nacional en la oportunidad y con los requisitos
determinados en esta Constitución; 16) Disponer de la fuerza pública
para preservar el orden, defensa y seguridad del país; 17) Expedir patentes de navegación;
18) Darse el Reglamento que convenga
para el régimen interior de sus despachos y expedir los demás
reglamentos y ordenanzas necesarios para la pronta ejecución de
las leyes; 19) Suscribir los contratos administrativos
no comprendidos en el inciso 14) del artículo 121 de esta Constitución,
a reserva de someterlos a la aprobación de la Asamblea Legislativa
cuando estipulen exención de impuestos o tasas, o tengan por objeto
la explotación de servicios públicos, recursos o riquezas
naturales del Estado. La aprobación legislativa a estos contratos
no les dará carácter de leyes ni los eximirá de su
régimen jurídico administrativo. No se aplicará lo
dispuesto en este inciso a los empréstitos u otros convenios similares,
a que se refiere el inciso 15) del artículo 121, los cuales se regirán
por sus normas especiales. (Reforma Constitucional 5702 de 5 de junio de 1975)
20) Cumplir los demás deberes
y ejercer las otras atribuciones que le confieren esta Constitución
y las leyes.
CAPITULO III
Los Ministros de Gobierno
Artículo 141.- Para el despacho
de los negocios que corresponden al Poder Ejecutivo habrá los Ministros
de Gobierno que determine la ley. Se podrá encargar a un solo Ministro
dos a más Carteras. Artículo 142.- Para ser Ministro
se requiere: 1) Ser ciudadano en ejercicio;
2) Ser costarricense por nacimiento,
o por naturalización con diez años de residencia en el país,
después de haber obtenido la nacionalidad; 3) Ser del estado seglar 4) Haber cumplido veinticinco años
de edad. Artículo 143.- La función
del Ministro es incompatible con el ejercicio de todo otro cargo público,
sea o no de elección popular, salvo el caso de que leyes especiales
les recarguen funciones. Son aplicables a los Ministros, las reglas, prohibiciones
y sanciones establecidas en los artículos 110, 111, 112, de esta
Constitución, en lo conducente. Los Vicepresidentes de la República pueden
desempeñar Ministerios. Artículo 144.- Los Ministros
de Gobierno presentarán a la Asamblea Legislativa cada año,
dentro de los primeros quince días del primer período de
sesiones ordinarias, una memoria sobre los asuntos de su dependencia. Artículo 145.- Los Ministros
de Gobierno podrán concurrir en cualquier momento, con voz pero
sin voto, a las sesiones de la Asamblea Legislativa, y deberán hacerlo
cuando ésta así lo disponga. Artículo 146.- Los decretos,
acuerdos, resoluciones y órdenes del Poder Ejecutivo, requieren
para su validez las firmas del Presidente de la República y del
Ministro del ramo y, además en los casos que esta Constitución
establece, la aprobación del Consejo de Gobierno. Para el nombramiento y remoción de los Ministros
bastará la firma del Presidente de la República.
CAPITULO IV
El Consejo de Gobierno
Artículo 147.- El Consejo de Gobierno lo forman el Presidente de la República y los Ministros, para ejercer, bajo la Presidencia del primero, las siguientes funciones:
1) Solicitar de la Asamblea Legislativa la declaratoria del estado de defensa nacional y la autorización para decretar el reclutamiento militar, organizar el ejército y negociar la paz;
2) Ejercer el derecho de gracia en la forma que indique la ley;
3) Nombrar y remover a los Representantes Diplomáticos de la República;
4) Nombrar a los directores de las instituciones autónomas cuya designación corresponda al Poder Ejecutivo;
5) Resolver los demás negocios
que le someta el Presidente de la República quien, si la gravedad
de algún asunto lo exige, podrá invitar a otras personas
para que, con carácter consultivo, participen en las deliberaciones
del Consejo.
CAPITULO V
Responsabilidades de quienes ejercen el Poder Ejecutivo
Artículo 148.- El Presidente
de la República será responsable del uso que hiciere de aquellas
atribuciones que según esta Constitución le corresponden
en forma exclusiva. Cada Ministro de Gobierno será conjuntamente
responsable con el Presidente, respecto al ejercicio de las atribuciones
que esta Constitución les otorga a ambos. La responsabilidad por
los actos del Consejo de Gobierno alcanzará a todos los que hayan
concurrido con su voto a dictar el acuerdo respectivo. Artículo 149.- El Presidente
de la República y el Ministro de Gobierno que hubieran participado
en los actos que en seguida se indican, serán también conjuntamente
responsables: 1) Cuando comprometan en cualquier
forma la libertad, la independencia política o la integridad territorial
de la República; 2) Cuando impidan o estorben directa
o indirectamente las elecciones populares, o atenten contra los principios
de alternabilidad en el ejercicio de la Presidencia o de la libre sucesión
presidencial, o contra la libertad, orden o pureza del sufragio;
3) Cuando impidan o estorben las funciones
propias de la Asamblea Legislativa, o coarten su libertad e independencia;
4) Cuando se nieguen a publicar o ejecutar
las leyes y demás actos legislativos; 5) Cuando impidan o estorben las funciones
propias del Poder Judicial, o coarten a los Tribunales la libertad con
que deben juzgar las causas sometidas a su decisión, o cuando obstaculicen
en alguna forma las funciones que corresponden a los organismos electorales
o a las Municipalidades; 6) En todos los demás casos
en que por acción u omisión viole el Poder Ejecutivo alguna
ley expresa. Artículo 150.- La responsabilidad
del que ejerce la Presidencia de la República y de los Ministros
de Gobierno por hechos que no impliquen delito, sólo podrá
reclamarse mientras se encuentren en el ejercicio de sus cargos y hasta
un año después de haber cesado en sus funciones. Artículo 151.- El Presidente,
los Vicepresidentes de la República o quien ejerza la Presidencia,
no podrán ser perseguidos, ni juzgados sino después de que,
en virtud de acusación interpuesta, haya declarado la Asamblea Legislativa
haber lugar a formación de causa penal.