Artículo 2.- La soberanía
reside exclusivamente en la Nación.
Artículo 3.- Nadie puede
arrogarse la soberanía; el que lo hiciere cometerá el delito
de traición a la Patria. Artículo 4.;- Ninguna persona
o reunión de personas puede asumir la representación del
pueblo, arrogarse sus derechos, o hacer peticiones a su nombre. La infracción
a este artículo será sedición. Artículo 5.- El territorio
nacional está comprendido entre el mar Caribe, el Océano
Pacífico y las Repúblicas de Nicaragua y Panamá.
Los límites de la República son los
que determina el Tratado Cañas-Jerez de 15 de abril de 1858, ratificado
por el Laudo Cleveland de 22 de marzo de 1888, con respecto a Nicaragua,
y el Tratado Echandi Montero-Fernández Jaén de 1 de mayo
de 1941 en lo que concierne a Panamá. La Isla del Coco, situada en el Océano Pacífico,
forma parte del territorio nacional. Artículo 6.- El Estado
ejerce la soberanía completa y exclusiva en el espacio aéreo
de su territorio, en sus aguas territoriales en una distancia de doce millas
a partir de la línea de baja mar a lo largo de sus costas, en su
plataforma continental y en su zócalo insular de acuerdo con los
principios del Derecho Internacional. Ejerce además, una jurisdicción especial
sobre los mares adyacentes a su territorio en una extensión de doscientas
millas a partir de la misma línea, a fin de proteger, conservar
y explotar con exclusividad todos los recursos y riquezas naturales existentes
en las aguas, el suelo y el subsuelo de esas zonas, de conformidad con
aquellos principios. (Reforma Constitucional 5699 de 5 de junio de 1975) Artículo 7.- Los tratados
públicos, los convenios internacionales y los concordatos, debidamente
aprobados por la Asamblea Legislativa, tendrán desde su promulgación
o desde el día que ellos designen, autoridad superior a las leyes.
Los tratados públicos y los convenios internacionales
referentes a la integridad territorial o la organización política
del país, requerirán aprobación de la Asamblea Legislativa,
por votación no menor de las tres cuartas partes de la totalidad
de sus miembros, y la de los dos tercios de los miembros de una Asamblea
Constituyente, convocada al efecto. (Reforma Constitucional 4123 de 31 de mayo de 1968) Artículo 8.- Los Estados
extranjeros sólo podrán adquirir en el territorio de la República,
sobre bases de reciprocidad, los inmuebles necesarios para sede de sus
representaciones diplomáticas, sin perjuicio de lo que establezcan
los convenios internacionales. Artículo 9.- El Gobierno
de la República es popular, representativo, alternativo y responsable.
Lo ejercen tres Poderes distintos e independientes entre sí: Legislativo,
Ejecutivo y Judicial. Ninguno de los Poderes puede delegar el ejercicio
de funciones que le son propias. Un Tribunal Supremo de Elecciones, con el rango e
independencia de los Poderes del Estado, tiene a su cargo en forma exclusiva
e independiente la organización, dirección y vigilancia de
los actos relativos al sufragio, así como las demás funciones
que le atribuyen esta Constitución y las leyes. (Reforma Constitucional 5704 de 5 de junio de 1975) Artículo 10.- Corresponderá
a una Sala especializada de la Corte Suprema de Justicia declarar, por
mayoría absoluta de sus miembros, la inconstitucionalidad de las
normas de cualquier naturaleza y de los actos sujetos al Derecho Público.
No serán impugnables en esta vía los actos jurisdiccionales
del Poder Judicial, la declaratoria de elección que haga el Tribunal
Supremo de Elecciones y los demás que determine la ley. Le corresponderá además: a) Dirimir los conflictos de competencia
entre los poderes del Estado, incluido el Tribunal Supremo de Elecciones,
así como con las demás entidades u órganos que indique
la ley. b) Conocer de las consultas sobre proyectos
de reforma constitucional, de aprobación de convenios o tratados
internacionales y de otros proyectos de ley, según se disponga en
la ley. (Reforma Constitucional 7128 de 18 de agosto de 1989) Artículo 11.- Los funcionarios
públicos son simples depositarios de la autoridad y no pueden arrogarse
facultades que la ley no les concede. Deben prestar juramento de observar
y cumplir esta Constitución y las leyes. La acción para exigirles
la responsabilidad penal de sus actos es pública. Artículo 12.- Se proscribe el
Ejército como institución permanente. Para la vigilancia y conservación del orden
público, habrá las fuerzas de policía necesarias.
Sólo por convenio continental o para la defensa
nacional podrán organizarse fuerzas militares; unas y otras estarán
siempre subordinadas al poder civil; no podrán deliberar, ni hacer
manifestaciones o declaraciones en forma individual o colectiva.