Ley No. 2

CÓDIGO DE TRABAJO

TÍTULO DÉCIMO

DE LAS PRESCRIPCIONES, DE LAS SANCIONES Y DE LAS RESPONSABILIDADES

CAPÍTULO ÚNICO

De las prescripciones, de las sanciones y de las responsabilidades

SECCIÓN I.- De las prescripciones:

ARTÍCULO 601.- El cómputo, la suspensión, la interrupción y demás extremos relativos a la prescripción se regirán, en cuanto no hubiere incompatibilidad con este Código, por lo que sobre esos extremos dispone el Código Civil.

Los derechos provenientes de sentencia judicial prescribirán en el término de diez años que se comenzará a contar desde el día de la sentencia ejecutoria.

(Así adicionado por el artículo 1, de la Ley No. 3350 del 7 de agosto 1964)

ARTÍCULO 602.- Salvo disposición especial en contrario, todos los derechos y acciones provenientes de contratos de trabajo prescribirán en el término de seis meses, contados desde la fecha de extinción de dichos contratos.

(Interpretado por Resolución de la Sala Constitucional No. 5969-93 de las 15:21 horas del 16 de noviembre de 1993 que fue aclarada por Resolución No. 280-I-94 de las 14:32 horas del 7 de junio de 1994).

ARTÍCULO 603.- Los derechos y acciones de los patronos para despedir justificadamente a los trabajadores o para disciplinar sus faltas prescriben en un mes, que comenzará a correr desde que se dio causa para la separación o, en su caso, desde que fueron conocidos los hechos que dieron lugar a la corrección disciplinaria.

NOTA: El artículo 71 de Ley Orgánica de la Contraloría General de la República No.7428 del 7 de setiembre de 1994, reforma el presente numeral, al indicar que la responsabilidad disciplinaria del servidor de la Hacienda Pública prescribirá en el plazo de dos años, contados a partir del conocimiento comprobado de la falta por parte del órgano competente. Además, el artículo 207 de la Ley General de la Administración Pública, según reforma de la Ley No.7611 del 12 de julio de 1996, indica que la responsabilidad del funcionario público prescribe en cuatro años.

ARTÍCULO 604.- Anulado por Resolución de la Sala Constitucional No. 3565-97 de las 15:36 Hrs. del 25 de junio de 1997.

ARTÍCULO 605.- Los derechos y acciones de los trabajadores para dar por concluido con justa causa su contrato de trabajo, prescriben en el término de un mes, contado desde el momento en que el patrono dio motivo para la separación.

ARTÍCULO 606.- Los derechos y acciones de los patronos para reclamar contra los trabajadores que se separen injustificadamente de su puesto prescriben en el término de dos meses, contados a partir de la cesación del contrato.

ARTÍCULO 607.- Salvo disposición especial en contrario, todos los derechos y acciones provenientes de este Código, de sus Reglamentos y de sus leyes conexas, que no se originen en contratos de trabajo, prescribirán en el término de tres meses. Este plazo correrá para los patronos desde el acaecimiento del hecho respectivo y para los trabajadores desde el momento en que estén en posibilidad efectiva de reclamar sus derechos o de ejercitar las acciones correspondientes.

(Interpretado en cuanto al plazo de la prescripción que corre para los trabajadores por Resolución de la Sala Constitucional No. 5969-93 de las 15:21 horas del 16 de noviembre de 1993 y aclarado por Resolución 280-I-94 de las 14:32 horas del 7 de junio de 1994.)

SECCIÓN II.- De las faltas y de sus sanciones:

NOTA: La ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993 reformó los siguientes artículos 608 al 614 inclusive y agregó tres nuevos artículos 615 al 617, eliminando así la antigua Sección III, llamada "De las responsabilidades".

ARTÍCULO 608.- Constituyen faltas punibles, las acciones u omisiones en que incurran los empleadores, los trabajadores, o sus respectivas organizaciones, que transgredan las normas previstas en los convenios adoptados por la Organización Internacional del Trabajo, ratificados por la Asamblea Legislativa y las normas previstas en este Código y en las leyes de seguridad social.

(Así reformado por el artículo 4, de la Ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993.)

ARTÍCULO 609.- En esta materia, el juzgador apreciará la prueba, con base en las reglas de la sana crítica y en las circunstancias de hecho del respectivo proceso.

Para los efectos de su sanción, las faltas se tendrán por cometidas desde el momento en que se produzcan.

(Así reformado por el artículo 4, de la Ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993.)

ARTÍCULO 610.- Cuando se aplique una multa en las contempladas en esta Sección, la sentencia respectiva deberá disponer, ineludiblemente, la restitución de los derechos violados, la reparación del daño causado y las medidas necesarias que conduzcan a tales fines.

La ejecución se hará en el mismo expediente, a petición de parte, conforme al procedimiento establecido en este Código para la ejecución de sentencias.

(Así reformado por el artículo 4, de la Ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993.)

ARTÍCULO 611.- La imposición de las sanciones establecidas en este Código corresponderá a la autoridad judicial competente.

(Así reformado por el artículo 4, de la Ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993.)

ARTÍCULO 612.- Para el cobro de las multas establecidas en este Código, las instancias judiciales procederán conforme se dispone en el capítulo VII del título VII del presente Código. Una vez determinadas en sentencia firme las sanciones y obligaciones a las cuales el infractor haya sido condenado, se le dará un plazo de cinco días hábiles para cumplirlas.

Las multas se cancelarán en uno de los bancos del Sistema Bancario Nacional, a la orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en una cuenta que el banco indicará al efecto. Dicho monto se incluirá en el presupuesto nacional de la República, para que se gire a favor de dicho Ministerio el que, a su vez, lo distribuirá en la siguiente forma:

a) Un cincuenta por ciento (50%) del total recaudado en una cuenta especial a nombre de la Dirección Nacional de Inspección de Trabajo, con el fin de mejorar los sistemas de inspección.

b) El cincuenta por ciento (50%) restante será transferido directamente a nombre del Régimen no Contributivo de la Caja Costarricense de Seguro Social.

Prohíbese al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social disponer de estos fondos para crear nuevas plazas y contratar servicios personales.

Así reformado por el artículo 88, inc. c) de la Ley No. 7983 del 16 de febrero del 2000.

ARTÍCULO 613.- La acción para solicitar la imposición de las sanciones establecidas en este Código, podrá interponerla cualquier persona perjudicada, su representante legal o la Inspección General del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

En materia de salud ocupacional, se estará a lo dispuesto en el artículo 316 de este Código.

(Así reformado por el artículo 4, de la Ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993).

Artículo 614.- Establécese la siguiente tabla de sanciones, que será de aplicación para las personas físicas o jurídicas condenadas por haber incurrido en las faltas previstas en el artículo 608 de este Código:

a) De uno a tres salarios base.

b) De cuatro a siete salarios base.

c) De ocho a once salarios base.

d) De doce a quince salarios base.

e) De dieciséis a diecinueve salarios base.

f) De veinte a veintitrés salarios base.

La denominación salario base utilizada en esta ley, debe entenderse como la contenida en el artículo 2 de la Ley No. 7337.

Así reformado por el artículo 88, inc. d) de la Ley No. 7983 del 16 de febrero del 2000.

ARTÍCULO 615.- El juzgador aplicará las sanciones tomando en cuenta la gravedad del hecho, el número de faltas cometidas y la cantidad de trabajadores afectados.

(Así adicionado por el artículo 4, de la Ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993.)

ARTÍCULO 616.- Las infracciones a las normas prohibitivas de este Código o de las leyes de trabajo y seguridad social, serán sancionadas con la multa comprendida en el numeral 3 de la tabla de sanciones del artículo 614 de este Código.

(Así adicionado por el artículo 4, de la Ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993).

ARTÍCULO 617.- Cuando se trate de la negativa a otorgar informes, avisos, solicitudes, permisos, comprobaciones o documentos requeridos según este Código y las leyes de trabajo y seguridad social, para que las autoridades de trabajo puedan ejercer el control que les encargan dichas disposiciones, los responsables serán sancionados con la multa comprendida en el numeral 1 de la tabla de sanciones del artículo 614 de este Código, bajo prevención con un plazo de treinta días.

(Así adicionado por el artículo 4, de la Ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993).