CÓDIGO DE TRABAJO
TÍTULO SÉTIMO
DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL DE TRABAJO
CAPÍTULO PRIMERO
De la organización y de la competencia de los Tribunales de Trabajo
NOTA: La numeración de este Título fue modificada en su totalidad por el artículo 3, de a Ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993. Por ello, el antiguo 385 pasa a ser el 392 y así sucesivamente hasta el 577, que pasa a ser el actual 584.
SECCIÓN I.- Disposiciones generales:
ARTÍCULO 392.- En materia de trabajo la justicia se administra:
Hasta tanto no se hayan establecido, en todos los cantones de la República, tribunales destinados exclusivamente para los asuntos de trabajo, se recarga en las alcaldías comunes, excepto en las del cantón Central de San José, el conocimiento y fallo de las demandas de trabajo, a que se refieren los incisos a) y d) del artículo 402 de este Código, y cuya cuantía, haya sido o no estimada expresamente, no exceda de la que establezca la Corte Plena como máxima. Si el juzgador encuentra que faltan datos para determinar la jurisdicción, ordenará de oficio al actor que los suministre, bajo apercibimiento de no dar curso a su gestión mientras no sea acatada la orden, sin perjuicio de lo dispuesto, en su caso, por el artículo 462; así como también el conocimiento y fallo de los juzgamientos de las faltas previstas en los artículos 44, 45, 53, 57 y 58 de la Ley No. 17 del 22 de octubre de 1943.
(Así reformado por el artículo 3, de la Ley No. 6332 del 8 de junio de 1979; corresponde al artículo 385 original cuya numeración fue reformada por el artículo 3, de la Ley No.7360 de 4 de noviembre de 1993.)
b) Por los Tribunales de Conciliación y de Arbitraje;
c) Por el Tribunal Superior de Trabajo; y
d) Por la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia.
(Así reformado por el artículo 1, de la Ley No. 668 del 14 de agosto de 1946.)
ARTÍCULO 393.- Todos los Tribunales de Trabajo dependen de la Corte Suprema de Justicia.
ARTÍCULO 394.- Los Tribunales de Trabajo, una vez reclamada su primera intervención en forma legal, actuarán de oficio y procurarán abreviar en lo posible el curso normal de los asuntos sometidos a su conocimiento. Sus sentencias firmes tendrán autoridad de cosa juzgada.
ARTÍCULO 395.- En todos los Tribunales de Trabajo habrá un Secretario que deberá ser Abogado o Bachiller en Leyes, un Prosecretario y los Notificadores y escribientes u oficinistas que fueren necesarios para el buen servicio.
ARTÍCULO 396.- Además de sus otras funciones legales, corresponde al Secretario enviar un informe trimestral a la Oficina de Estadística del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social sobre todas las actuaciones del Tribunal que interesen para fines estadísticos.
(El nombre de la Institución fue así reformado por la Ley No.3372 del 6 de agosto de 1964.)
ARTÍCULO 397.- No podrán ser miembros propietarios ni suplentes, ni funcionarios ni empleados de ningún Tribunal de Trabajo los que desempeñen o hayan desempeñado en los tres años anteriores a su nombramiento, cargos de dirección o representación judicial o extrajudicial en organizaciones sociales de cualquier índole.
Tampoco podrán ser designados para el desempeño de dichos puestos los que hayan sido sancionados por la comisión de delito o por infracción a las leyes de trabajo o de previsión social, salvo que esté cancelado el respectivo asiento del Registro Judicial de Delincuentes.
ARTÍCULO 398.- El personal de los Tribunales de Trabajo gozará de un mes de vacaciones cada año, pero la Corte Plena tomará con entera libertad las medidas necesarias para que no se interrumpa un solo día la continuidad del servicio.
ARTÍCULO 399.- En cuanto no contraríen el texto y los principios referentes a la organización de los Tribunales de Trabajo que contiene este Título, se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Las normas contenidas en este Capítulo se aplicarán a su vez, si no hubiere incompatibilidad, en silencio de las demás reglas del presente Título.
SECCIÓN II.- De los Juzgados de Trabajo:
ARTÍCULO 400.- Habrá un Juzgado de Trabajo con jurisdicción en cada uno de los circuitos judiciales de trabajo que se establezcan en la República. La Corte Plena determinará, por propia iniciativa o a instancia del Poder Ejecutivo, los circuitos judiciales a que se refiere el párrafo anterior, lo mismo que el asiento de los respectivos Juzgados de Trabajo, tomando en cuenta las previsiones del presupuesto, la importancia económica de las distintas zonas o regiones y el mayor o menor número de trabajadores que en ellas se ocupen.
Para hacer uso de esta atribución, la Corte oirá previamente a el Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social y al Inspector Judicial.
(El nombre del Ministerio fue así reformado por la Ley No.5089 del 18 de octubre de 1972.)
ARTÍCULO 401.- Los Juzgados de Trabajo serán Tribunales unipersonales, integrados por Jueces de Trabajo; cada uno de éstos será nombrado por la Corte Plena, durará cuatro años en su puesto y deberá reunir los siguientes requisitos:
b) Ser Abogado o Bachiller en Leyes, de preferencia especializado en Derecho de Trabajo;
c) Tener gran solvencia moral y reconocida independencia de criterio, y
d) Rendir caución por la suma de dos mil colones antes de entrar al ejercicio de su cargo.
ARTÍCULO 402.- Los Juzgados de Trabajo conocerán en primera instancia, dentro de sus respectivas jurisdicciones:
Si se tratare de reclamos contra el Estado o contra sus Instituciones, deberá agotarse previamente la vía administrativa. Esta se entenderá agotada cuando hayan transcurrido más de quince días hábiles desde la fecha de la presentación del reclamo, sin que los organismos correspondientes hayan dictado resolución firme;
b) De todos los conflictos colectivos de carácter económico y social, una vez que se constituyan en Tribunales de Arbitraje, de acuerdo con las disposiciones de la Sección III de este Capítulo.
Tendrán también facultad de arreglar en definitiva los mismos conflictos, una vez que se constituyan en Tribunales de Conciliación, conforme a las referidas disposiciones;
c) De todos los juicios que se entablen para obtener la disolución de las organizaciones sociales. Estos se tramitarán de acuerdo con las disposiciones del Código de Procedimientos Penales para los juicios que son de conocimiento de los Jueces Penales comunes;
d) De todas las cuestiones de carácter contencioso que surjan con motivo de la aplicación de la Ley de Seguro Social, una vez que la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social haga el pronunciamiento que corresponda, y siempre que, por la cuantía, tales cuestiones no sean de conocimiento de los Alcaldes.
Si se tratare de cuestiones relativas a derechos sucesorios preferentes sobre capitales de defunción u otras de índole netamente civil, su conocimiento será de competencia de los Tribunales Comunes;
e) De todas las denuncias y cuestiones de carácter contencioso que ocurran con motivo de la aplicación de las disposiciones sobre reparación por riesgos profesionales a que se refiere el Capítulo Segundo del Título Cuarto;
f) De los juzgamientos por faltas cometidas contra leyes de trabajo o de previsión social, con facultad de aplicar las penas consiguientes, siempre que las faltas no sean del conocimiento de los Alcaldes; y
(Así reformado este inciso por el artículo 1, de la Ley No.1093 del 29 de agosto de 1947.)
g) De todos los demás asuntos que determine la ley.
(Así reformado por el artículo 1, de la Ley No. 668 del 14 de agosto de 1946.)
ARTÍCULO 403.- Los Jueces de Trabajo podrán delegar sus funciones en los Secretarios por un lapso no mayor de ocho días, cada vez que tengan que ausentarse del lugar de residencia del Tribunal, por exigencias propias de sus cargos.
SECCIÓN III.- De los Tribunales de Conciliación y de Arbitraje:
ARTÍCULO 404.- La finalidad esencial de los Tribunales de Conciliación y de Arbitraje es mantener un justiciero equilibrio entre los diversos factores de la producción, armonizando los derechos del Capital y del Trabajo.
ARTÍCULO 405.- Los Juzgados de Trabajo funcionarán, dentro de sus correspondientes jurisdicciones, como Tribunales de Conciliación y, en primera instancia, como Tribunales de Arbitraje. El respectivo Juez los presidirá en calidad de representante del Estado, y estarán integrados, además, por un representante de los patronos y otro de los trabajadores.
(Este artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No. 1696-92 de las 15:30 horas del 23 de agosto de 1992, "respecto de las administraciones públicas no sujetas legalmente a un régimen público de empleo".)
ARTÍCULO 406.- El representante de los patronos y el de los trabajadores serán nombrados por el Juez de Trabajo en cada caso que se someta a conocimiento del Tribunal, designándolos por estricta rotación de la lista de conciliadores y árbitros que el Juzgado tendrá constantemente expuesta al público, en un sitio visible del Despacho.
(Este artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No. 1696-92 de las 15:30 horas del día 23 de agosto de 1992, "respecto de las administraciones públicas no sujetas legalmente a un régimen público de empleo".)
ARTÍCULO 407.- La Corte Plena confeccionará tantas listas de conciliadores y árbitros como Juzgados de Trabajo haya en la República.
Cada lista estará formada por diez personas que actuarán indistintamente como conciliadores o como árbitros. Dicha nómina tendrá la debida separación en dos grupos: cinco representantes por los patronos y cinco representantes por los trabajadores.
La Corte hará la elección, por periodos de dos años, de acuerdo con las siguientes reglas:
b) Dentro de ese término cada sindicato de patronos y cada sindicato de trabajadores con domicilio en la jurisdicción territorial del respectivo Juzgado, podrá presentar en la Secretaría de la Corte, previa comprobación de su personería, los nombres y apellidos de cinco candidatos que reúnan los requisitos de ley, junto con los documentos que pudieren aportar como prueba de esto último;
c) El Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social enviará también una nómina de diez personas por cada Juzgado de Trabajo existente en el país, con el objeto de que si no hubiere candidatos de los patronos o de los trabajadores para integrar alguna de las listas o si la Corte estimare que alguno o algunos de los presentados por éstos no reúnen las condiciones necesarias, haga subsidiariamente las elecciones que correspondan de la nómina oficial;
(El nombre del Ministerio fue así reformado por la Ley No.5089 del 18 de octubre de 1972.)
d) La Corte calificará de previo cuales candidatos reúnen las condiciones de ley, y luego hará los respectivos nombramientos dando preferencia a los que sean más aptos, y figuren en el mayor número de listas presentadas por los sindicatos, de acuerdo con lo dicho en el inciso trasanterior, y
e) Una vez confeccionadas las listas de conciliadores y arbitro, serán remitidas directamente por la Secretaría de la Corte a cada Juzgado de Trabajo. A su recibo procederán los Jueces a comunicar telegráficamente a los nombrados que deben comparecer dentro de los cinco días siguientes a aceptar el cargo y a juramentarse ante ellos. Si no lo hicieren, el Juez informará a la Corte, para que ésta proceda a llenar las vacantes, libremente, en su próxima sesión.
(Este artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No. 1696-92 de las 15:30 horas del día 23 de agosto de 1992, "respecto de las administraciones públicas no sujetas legalmente a un régimen público de empleo".)
ARTÍCULO 408.- Los representantes de los patronos y de los trabajadores deberán ser costarricenses, mayores de veinticinco años, de instrucción y buena conducta notorias, ciudadanos en ejercicio y del estado seglar. Además, estarán domiciliados en la ciudad o población donde tenga su asiento el respectivo Juzgado.
Devengarán, por cada sesión que celebren, una dieta calculada por lo menos conforme al sueldo diario del correspondiente Juez de Trabajo; no deberán rendir caución; y su cargo, una vez aceptado, será obligatorio y compatible con cualquier otro empleo particular o público, no judicial. Sin embargo, cuando fueren profesionales en Derecho, sólo podrán litigar ante los Tribunales de Trabajo en asuntos propios, de su cónyuge, de sus padres o de sus hijos.
(Este artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No. 1696-92 de las 15:30 horas del día 23 de agosto de 1992, "respecto de las administraciones públicas no sujetas legalmente a un régimen público de empleo".)
ARTÍCULO 409.- El representante que en cualquier forma faltare a su deber, será objeto de la corrección disciplinaria que corresponda. El Juez informará y el Tribunal Superior de Trabajo decidirá lo que proceda.
No obstante, si la falta fuere grave, el informe se rendirá ante la Corte Plena para que ésta ordene, si hubiere mérito para ello, la destitución inmediata del representante y la imposición de una multa de cien a quinientos colones, que tendrá carácter de corrección disciplinaria. En todo caso, quedarán a salvo las sanciones de carácter penal que los Tribunales represivos comunes pudieran dictar en su contra.
(Este artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No. 1696-92 de las 15:30 horas del día 23 de agosto de 1992, "respecto de las administraciones públicas no sujetas legalmente a un régimen público de empleo".)
ARTÍCULO 410.- En los Tribunales de Conciliación y de Arbitraje, el respectivo Presidente dictará las providencias y las firmará junto con su Secretario. Las demás resoluciones de estos Tribunales serán dictadas y firmadas por todos sus miembros, aun cuando alguno salvare su voto.
(Este artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No. 1696-92 de las 15:30 horas del día 23 de agosto de 1992, "respecto de las administraciones públicas no sujetas legalmente a un régimen público de empleo".)
ARTÍCULO 411.- Las deliberaciones de los Tribunales de Conciliación y de Arbitraje serán secretas y, cuando hubiere votación, el Presidente señalará verbalmente, dentro del término de ley para resolver, el día y hora en que deberá hacerse y ser recibida por el Secretario.
Cuando en la votación no resultare mayoría de votos conformes de toda conformidad, dirimirán la discordia las personas que sigan, por riguroso turno, en la lista de conciliadores y árbitros del respectivo Juzgado.
La redacción de todas las resoluciones corresponderá siempre al Presidente; pero si se tratare de sentencias de los Tribunales de Arbitraje y el representante de los trabajadores o el de los patronos fuere lego, salvare su voto y deseare redactarlo, podrá el interesado solicitar, para cuestiones técnicas de forma, el auxilio del Secretario.
(Este artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No. 1696-92 de las 15:30 horas del día 23 de agosto de 1992, "respecto de las administraciones públicas no sujetas legalmente a un régimen público de empleo".)
SECCIÓN IV.- Del Tribunal Superior de Trabajo
ARTÍCULO 412.- Habrá un Tribunal Superior de Trabajo, con residencia en la capital jurisdicción en toda la República, integrado por un Juez Superior de Trabajo, quien lo presidirá en calidad de representante del Estado, y por un representante de los trabajadores y
otro de los patronos.
ARTÍCULO 413.- Todos los miembros del Tribunal Superior de Trabajo durarán cuatro años en sus cargos y su remuneración será la que establezca la Corte Plena de conformidad con la Ley de Salarios del Poder Judicial.
(Así reformado por la Ley No. 35 del 25 de mayo de 1948, Ley No. 2695 del 22 de noviembre de 1960 y por el artículo 1, de la Ley No. 4571 del 30 de abril de 1970.)
ARTÍCULO 414.- Para ser Juez Superior de Trabajo se requiere:
b) Ser Abogado, de preferencia especializado en Derecho de Trabajo;
c) Tener gran solvencia moral y reconocida independencia de criterio;
d) Tener, por lo menos, cinco años de práctica profesional, y
e) Rendir fianza por la suma de tres mil colones antes de entrar en posesión de su cargo.
La Corte Plena nombrará al Juez Superior de Trabajo por mayoría no menor de la mitad más uno de la totalidad de sus miembros.
ARTÍCULO 415.- Los otros miembros del Tribunal Superior de Trabajo deberán reunir los requisitos a que se refieren los incisos a), b) y e) del artículo anterior y habrán de tener también notorias condiciones de moralidad y de rectitud de criterio.
ARTÍCULO 416.- La Corte Plena elegirá al representante de los trabajadores y al representante de los patronos en el Tribunal Superior de Trabajo, junto con dos suplentes de cada uno para que llenen sus faltas temporales o accidentales, de acuerdo con las siguientes reglas:
b) Dentro de ese término cada sindicato de patronos y cada sindicato de trabajadores podrá presentar en la Secretaría de la Corte, previa comprobación de su personería, los nombres y apellidos de tres candidatos, uno para propietario y los otros dos para suplentes, junto con los documentos que pudieren aportar como prueba de que todos ellos reúnen los requisitos de ley;
c) La Corte Plena calificará de previo cuáles candidatos reúnen dichos requisitos y luego hará los nombramientos dando preferencia a los que sean más aptos y figuren en el mayor número de nóminas presentadas por los sindicatos, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso b);
d) Si para alguno de los puestos no hubiere candidatos o si la Corte estimare que ninguno de los presentados reúne las condiciones necesarias, hará libremente la elección respectiva, y
e) Si alguna o algunas de las personas electas no comparecieren dentro de los cinco días posteriores a la comunicación escrita que la Secretaría de la Corte les hará inmediatamente que sean nombrados, con el objeto de juramentarse ante el Presidente del Poder Judicial, se entenderá que no aceptan el cargo y se procederá a llenar la vacante o vacantes, libremente, en la próxima sesión de Corte Plena.
ARTÍCULO 417.- El Tribunal Superior de Trabajo conocerá en grado de las resoluciones dictadas por los Jueces de Trabajo o por los Tribunales de Arbitraje, y los Jueces de Trabajo de las dictadas por los Alcaldes en materia de trabajo, cuando proceda la apelación o la consulta.
(Así reformado por el artículo 1, de la Ley No. 668 del 14 de agosto de 1946.)
ARTÍCULO 418.- El Presidente del Tribunal Superior de Trabajo dictará las providencias y las firmará junto con el Secretario. Las demás resoluciones serán dictadas por el Tribunal y firmadas por todos sus miembros, aun cuando alguno salvare su voto.
ARTÍCULO 419.- Las deliberaciones del Tribunal Superior de Trabajo serán secretas.
La votación de los autos y sentencias se hará en el día y hora que señale por escrito el Presidente, dentro del término de ley para resolver, y la recibirá el Secretario.
Cada miembro del Tribunal pondrá constancia en el juicio de la fecha en que lo recibe para estudio y de la fecha en que esté preparado para votar.
Cuando en la votación no resultare mayoría de votos conformes de toda conformidad, dirimirán la discordia dos Magistrados suplentes sorteados con ese fin por la Corte Plena.
La redacción de los autos y sentencias se hará por riguroso turno y el Presidente del Tribunal fijará siempre, por medio de una constancia que se pondrá en los autos, un término breve e improrrogable dentro del cual debe quedar redactada la resolución.
SECCIÓN V.- De los procedimientos de jurisdicción y de las competencias
ARTÍCULO 420.- En los procedimientos laborales, la jurisdicción por razón de la materia, es improrrogable. Podrá prorrogarse por razón del territorio, si es en beneficio del trabajador, pero nunca en su perjuicio.
(Así reformado por el artículo 1, de la Ley No.3702 del 22 de junio de 1966.)
ARTÍCULO 421.- Los Tribunales de Trabajo no pueden delegar su jurisdicción para el conocimiento de todo el negocio que les está sometido ni para dictar su fallo. No obstante, podrán delegarla para la práctica de ciertas diligencias a un funcionario de inferior categoría que administre justicia o a una autoridad política o de trabajo, cuando el delegado pertenezca a su mismo territorio; o a un funcionario de categoría igual o inferior que administre justicia o a una autoridad política o de trabajo, cuando el delegado pertenezca a otro territorio.
ARTÍCULO 422.- Los conflictos de jurisdicción que se susciten entre los Tribunales Comunes y los Tribunales de Trabajo, o entre éstos y las autoridades administrativas, serán resueltos de acuerdo con las siguientes reglas:
b) En el caso de que la parte demandada opusiere en tiempo la excepción correspondiente, el respectivo funcionario la resolverá una vez conferida la audiencia señalada en el artículo 470, y recibidas las pruebas que se hubieren ordenado en relación con ella;
(Así reformado tácitamente por el artículo 3, de la Ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993, que modificó la numeración del antiguo artículo 463, siendo ahora el 470.)
c) Si dentro de las veinticuatro horas siguientes, alguna de las partes se manifestare inconforme con lo resuelto, se consultará la resolución a la Sala de Casación, la cual resolverá el conflicto jurisdiccional sin ulterior recurso, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que reciba los autos. También procederá la consulta si el funcionario a quien se remite el expediente, se manifiesta inconforme con lo resuelto, dentro de las veinticuatro horas siguientes al recibo de los autos. En ambos casos, al ordenarse la consulta, se conferirá audiencia a las partes por veinticuatro horas.
(Así reformado por el artículo 1 de la ley No.3702 del 22 de junio de 1966.)
ARTÍCULO 423.- En las cuestiones de competencia por razón del territorio se procederá de la siguiente manera:
b) Si se denegare la excepción de incompetencia por razón del territorio costarricense, la parte podrá plantear la correspondiente nulidad al conocer la Sala de Casación de la sentencia definitiva, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 556; y
c) Si se tratare de un conflicto entre funcionarios que administran justicia en materia laboral, se procederá también en la forma prevista en el artículo 422, pero la consulta se hará ante el superior inmediato de los respectivos funcionarios.
(Así reformado por el artículo 1, de la Ley No. 4924 del 16 de diciembre de 1971, y reformado tácitamente por el artículo 3, de la Ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993, que modificó la numeración de los antiguos artículos 549 y 415, siendo ahora 556 y 422, respectivamente.)
ARTÍCULO 424.- Siempre que se declare competente a un Juez de Trabajo, el Superior procurará devolver a la mayor brevedad posible el expediente, a efecto de que aquél continúe o reanude de oficio los procedimientos.
ARTÍCULO 425.- Si un litigante interpusiere la excepción de incompetencia con notoria temeridad, a fin de retrasar el curso del juicio, el Tribunal encargado de resolverla, le impondrá como corrección disciplinaria una multa de veinticinco a cien colones. El monto de esta sanción se regulará atendiendo a la calidad de patrono o de trabajador de quien interpuso el incidente y se aplicará sólo al abogado director cuando el litigante lo tuviere.
ARTÍCULO 426.- El Juez de Trabajo que maliciosamente se declare incompetente será suspendido del ejercicio de su cargo durante quince días, sin goce de sueldo.
ARTÍCULO 427.- En la duda, si no es el caso de la prórroga prevista en el artículo 420, será competente y preferido a cualquier otro Juez de Trabajo, aunque haya estipulación en contrario:
(Así reformado tácitamente por el artículo 3, de la Ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993, que modificó la numeración del antiguo artículo 413, que es ahora el 420.)
b) El del domicilio del demandado, si fueren varios los lugares designados para la ejecución del trabajo, o si temporalmente se ocupare al trabajador fuera de su domicilio;
c) El del lugar donde se celebró el contrato, cuando en los casos a que se refiere el inciso anterior, no pudiere determinarse, por cualquier causa, el domicilio del demandado;
d) El del último domicilio del demandado, en caso de ausencia legalmente comprobada;
e) El del domicilio del demandado, tratándose de conflictos de trabajo entre patronos y de trabajadores o de éstos entre si; y
f) Tratándose de acciones nacidas de contratos verificados con trabajadores costarricenses para la prestación de servicios o ejecución de obras en el exterior, el del lugar del territorio nacional donde se celebraron dichos contratos, salvo que en éstos se hubiere estipulado alguna otra cláusula más favorable para los trabajadores o para sus familiares directamente interesados.
(Así reformado por el artículo 1, de la Ley No.3702 del 22 de junio de 1966.)
ARTÍCULO 428.- Las acciones para obtener la disolución o alguna prestación de las organizaciones sociales, se establecerán ante el Juez del domicilio de éstas.
Sin embargo, se estará a lo dispuesto por el artículo anterior cuando las organizaciones sociales actuaren como patronos en caso determinado.
SECCIÓN VI.- De los impedimentos, de las recusaciones y de las excusas:
ARTÍCULO 429.- El Título Noveno de la Ley Orgánica del Poder Judicial sobre impedimentos, recusaciones y excusas, es aplicable a los Tribunales de Trabajo.
No obstante, se entenderá comprendido por la causal que prevé el artículo 201, inciso tercero, de la mencionada ley, al que hubiere sido en los doce meses anteriores patrono o trabajador o en cualquier forma hubiere dependido económicamente de alguna de las partes; e igualmente se asimilará, para los efectos del inciso noveno de la misma disposición, cualquier conflicto individual o colectivo de trabajo a los de carácter civil.
ARTÍCULO 430.- Cuando por impedimento, recusación, excusa u otro motivo, un Juez de Trabajo tuviere que separarse del conocimiento de un negocio determinado, se observarán las siguientes reglas:
b) En los demás casos se seguirá igual procedimiento, salvo que en lugar de un Juez Penal la sustitución será hecha por un Juez Civil.
ARTÍCULO 431.- Cuando por impedimento, recusación, excusa u otro motivo, un miembro de un Tribunal de Conciliación y de Arbitraje tuviere que separarse del conocimiento de un negocio determinado, se acatarán, sin pérdida de tiempo, las siguientes reglas:
b) El representante de los patronos o, en su caso, el representante de los trabajadores, será suplido por el que le siga en la respectiva lista por riguroso turno; pero si ésta llegare a agotarse, el Presidente del Tribunal lo comunicará inmediatamente a la Corte Plena, la cual se reunirá dentro de las veinticuatro horas siguientes para elegir, libremente, al sustituto que corresponda.
ARTÍCULO 432.- Cuando por impedimento, recusación, excusa u otro motivo, un miembro del Tribunal Superior de Trabajo tuviere que separarse del conocimiento de un negocio determinado, se procederá de conformidad con estas disposiciones:
b) Los otros miembros del Tribunal serán sustituidos por sus respectivos suplentes y, en defecto de éstos, la Corte Plena elegirá libremente al representante que corresponda.
ARTÍCULO 433.- Cuando uno, varios o todos los miembros de un Tribunal de Trabajo, o los funcionarios subalternos de éste, tuvieren causal de impedimento para conocer de un negocio determinado, se observarán las reglas que a continuación se expresan:
b) Si se tratare de uno o de dos miembros de un Tribunal de Conciliación y de Arbitraje, éstos se inhibirán para que el o los demás miembros del Tribunal, sin trámite alguno, los declaren separados y procedan a reponerlos conforme a la ley;
c) Si se tratare de todos los miembros de un Tribunal de Conciliación y de Arbitraje, éstos se inhibirán y mandarán pasar los autos al funcionario judicial llamado, en su caso, a subrogar al respectivo Juez de Trabajo, para que los declare separados y proceda a reponerlos conforme a la ley;
d) Si se tratare de uno o de dos miembros del Tribunal Superior de Trabajo, éstos se inhibirán para que el o los demás miembros de dicho Tribunal, sin trámite alguno, los declaren separados y procedan a reponerlos conforme a la ley;
e) Si se tratare de todos los miembros del Tribunal Superior de Trabajo, éstos se inhibirán y mandarán pasar los autos a la Sala Primera Civil para que los declare separados y proceda a reponerlos conforme a la ley, y
f) Si se tratare de Secretarios, Prosecretarios o Notificadores, éstos pondrán constancia de la causal y el Tribunal de Trabajo donde desempeñen sus funciones los declarará separados de plano y sin ulterior recurso hará la reposición del caso.
ARTÍCULO 434.- Si alguna de las partes pidiere revocatoria negando la causal, indicará en el acto de hacer su gestión las pruebas conducentes. Al efecto, los Tribunales de Trabajo procederán así:
b) Si se tratare de uno o de dos miembros de un Tribunal de Conciliación y de Arbitraje, el o los demás miembros del Tribunal podrán comisionar a cualquier Juez, Alcalde, autoridad política o de trabajo para la recepción de la prueba que admitieren y, una vez practicada ésta, resolverán en definitiva acerca de si procede o no la separación;
c) Si se tratare de todos los miembros de un Tribunal de Conciliación y de Arbitraje, el funcionario judicial a quien corresponda, en su caso, subrogar al respectivo Juez de Trabajo, resolverá sobre la admisión de pruebas, las recibirá a la mayor brevedad posible y decidirá en definitiva si procede o no la separación;
d) Si se tratare de uno o de dos miembros del Tribunal Superior de Trabajo, el o los demás miembros de dicho Tribunal podrán comisionar a cualquier Juez, Alcalde, autoridad política o de trabajo, para la recepción de la prueba que admitieren y, una vez practicada ésta, resolverán en definitiva sobre si procede o no la separación, y
e) Si se tratare de todos los miembros del Tribunal Superior de Trabajo, la Sala Primera Civil admitirá las pruebas que a su juicio sean pertinentes y, una vez que practique éstas directamente o por medio de un Juez o de un Alcalde, resolverá en definitiva acerca de si procede o no la separación.
ARTÍCULO 435.- Toda recusación debe fundarse en una de las causales expresamente señaladas por la ley, e interponerse ante el Tribunal de Trabajo que conoce del litigio antes de que dicte sentencia, indicando al mismo tiempo las pruebas de la existencia de la causal. Si la gestión no llenare estas formalidades no producirá efecto legal, ni podrá repetirse.
ARTÍCULO 436.- En cuestiones de trabajo no es necesario depósito alguno de dinero para recusar, pero el que intentare una recusación que fuere declarada improcedente, será condenado en el auto respectivo a una multa que no baje de veinticinco ni exceda de cien colones y en las costas del incidente. Cuando la recusación se dedujere contra más de un funcionario, la multa se aplicará por cada uno separadamente.
El Tribunal regulará el monto de la corrección disciplinaria atendiendo a la calidad de patrono o de trabajador de quien interpuso la articulación, y si juzgare que hubo temeridad del abogado director al aconsejar la recusación improcedente, le impondrá la multa sólo a éste.
ARTÍCULO 437.- A más tardar dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación del incidente, el o los funcionarios judiciales de trabajo recusados harán constar en autos si reconocen o no como ciertos los hechos que alega el recusante, debiendo hacer la correspondiente rectificación si estuvieren referidos de modo inexacto.
ARTÍCULO 438.- Una vez extendida la constancia de que habla el artículo anterior, se dará audiencia por veinticuatro horas a la parte contraria. Si hubiere varias partes, dicho término será común a todas.
Al contestar esa audiencia, deben indicarse las pruebas pertinentes si hubiere oposición a la recusación.
ARTÍCULO 439.- Vencida la audiencia a que se refiere el artículo 438 y habiendo el o los recusados reconocido los hechos sin que ninguna de las partes interesadas se hubiere opuesto expresamente a la recusación, el Tribunal de Trabajo ante quien ésta se presentó decretará, sin más trámite, la separación de aquél o aquéllos, y mandará pasar el negocio a quien corresponda o hacer la o las reposiciones que procedan.
(Así reformado tácitamente por el artículo 3, de la Ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993, que modificó la numeración del antiguo artículo 431, siendo ahora el 438.)
ARTÍCULO 440.- Una vez vencida la audiencia de que habla el artículo 438, si el o los recusados desconocieren los hechos en que se funda la recusación o si cualquiera de las partes los negare, los Tribunales de Trabajo procederán en la siguiente forma:
(Así reformado tácitamente por el artículo 3, de la Ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993, que modificó la numeración del antiguo artículo 431, siendo ahora el 438.)
b) Cuando se tratare de recusación formulada contra uno o contra todos los miembros de un Tribunal de Arbitraje, el respectivo Presidente ordenará que se pase la articulación, a la mayor brevedad posible, al Tribunal Superior de Trabajo; éste podrá comisionar a cualquier Juez, Alcalde, autoridad política o de trabajo para la recepción de la prueba que admitiere y, una vez practicada ésta, resolverá en definitiva, dentro del término indicado, lo que corresponda en derecho, y
c) Cuando se tratare de recusación formulada contra uno o contra todos los miembros del Tribunal Superior de Trabajo, su Presidente ordenará que pase el incidente a la Sala Primera Civil, la que podrá comisionar a un Juez o Alcalde para la recepción de la prueba que admitiere y, una vez practicada ésta, resolverá en definitiva, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, lo que proceda en derecho.
ARTÍCULO 441.- Las recusaciones de los funcionarios subalternos se tramitarán y resolverán por el Tribunal de Trabajo que conozca del negocio, de acuerdo con las reglas de los artículos anteriores, en lo que fueren aplicables, y contra lo resuelto no cabrá recurso alguno.
ARTÍCULO 442.- Cuando uno, varios o todos los miembros de un Tribunal de Trabajo, o los funcionarios subalternos de éste, tuvieren causal de excusa, se procederá así:
b) Si en el acto de la notificación o dentro del término de la audiencia la parte o partes a que se refiere el inciso anterior no apoyaren expresamente la excusa, se tendrá por allanada ésta y se declarará hábil al funcionario de que se trate para seguir interviniendo en el negocio, y
c) Si la excusa fuere apoyada por quien tuviere derecho a hacerlo, el incidente se tramitará de conformidad con las disposiciones aplicables de los dos artículos que preceden y sobre su procedencia o legalidad resolverá, sin lugar a recurso alguno, el Tribunal llamado, en su caso, a decidir en definitiva la recusación. Dicho Tribunal admitirá como ciertos los hechos afirmados por el funcionario que se excusa, bajo apercibimiento de que será destituido de su puesto si se llegare a demostrar que ellos no son ciertos o que contrajo la causal maliciosamente y de que quedarán a salvo las acciones que entable cualquier perjudicado para hacer efectivas las responsabilidades penales o civiles en que haya podido incurrir.
CAPÍTULO SEGUNDO
Del procedimiento en general
SECCIÓN I.- Disposiciones generales
ARTÍCULO 443.- El procedimiento en todos los juicios de competencia de los Tribunales de Trabajo es fundamentalmente verbal.
ARTÍCULO 444.- Las partes también podrán gestionar por escrito, pero no estarán obligadas a presentar copias. Tampoco se exigirán éstas cuando se aporten documentos, pues corresponderá al Secretario certificar en autos las piezas cuya pérdida pueda causar perjuicio irreparable o difícil de subsanar, y guardar cuidadosamente los originales en la caja del respectivo Tribunal de Trabajo.
ARTÍCULO 445.- Las gestiones verbales se harán directamente ante los miembros de cada Tribunal de Trabajo con ocasión de alguna comparecencia, o por medio del Secretario o Prosecretario en los demás casos.
ARTÍCULO 446.- Los escritos se presentarán ante los Tribunales de Trabajo por conducto del respectivo Secretario, quien pondrá al pie una razón en que consten el día y la hora de su recibo y el nombre de la persona que los entregue.
ARTÍCULO 447.- Para que tenga efecto un escrito, deberá ser firmado por el petente y también presentado por él, salvo en cuanto a esta última circunstancia, que su firma vaya autenticada por la de un abogado de los Tribunales de la República.
Si el petente no supiere escribir o estuviere en imposibilidad física de hacerlo, se hará constar uno u otra circunstancia en el escrito, y firmará a su ruego otra persona. En este caso, la presentación se hará por el mismo interesado, salvo que el escrito llevare firma de abogado, la cual significará que es auténtica la del firmante y que a dicho profesional le consta haber sido puesta a ruego del petente.
ARTÍCULO 448.- Ninguna organización social podrá gestionar judicialmente mientras no compruebe en autos su personería jurídica.
Es entendido que toda organización social podrá ser representada en juicio por un profesional en Derecho, siempre que la respectiva Junta Directiva o el Presidente, Secretario General o Gerente otorgue, en nombre de ésta, el poder que corresponda.
ARTÍCULO 449.- Cada hoja del expediente será numerada con tinta y señalada con media firma del Secretario respectivo, puesta en el margen interior.
ARTÍCULO 450.- Los Tribunales de Trabajo podrán actuar en día u hora inhábil, previa habilitación motivada que harán de oficio y sin recurso alguno, cuando la dilación pueda causar grave perjuicio a los interesados o a la buena administración de la justicia, o hacer ilusoria una resolución judicial, o cuando se trate de conflictos colectivos de carácter económico y social.
ARTÍCULO 451.- Las providencias deberán necesariamente dictarse dentro de las veinticuatro horas y los autos, salvo lo dispuesto para casos especiales, dentro de tres días.
ARTÍCULO 452.- En cuanto no contraríen el texto y los principios procesales que contiene este Título, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles.
Si hubiere omisión de procedimiento en el presente Título, los Tribunales de Trabajo estarán autorizados para aplicar las normas del referido Código por analogía o para idear el que sea más conveniente al caso, a fin de que pueda dictarse con prontitud la resolución que decida imparcialmente las pretensiones de las partes.
Las normas contenidas en este Capítulo se aplicarán a su vez, si no hubiere incompatibilidad, en silencio de las demás reglas del presente Título.
SECCIÓN II.- De las acumulaciones
ARTÍCULO 453.- La acumulación de acciones sólo será procedente cuando se haga en el mismo acto de la demanda o por vía de reconvención.
ARTÍCULO 454.- La acumulación de autos procederá únicamente entre juicios de conocimiento de los Tribunales de Trabajo que se tramiten por los mismos procedimientos, siempre que no se haya dictado sentencia de primera instancia en uno de ellos. La resolución respectiva podrá ser dictada de oficio, sin recurso alguno, cuando las causas se encontraren radicadas en un mismo Despacho.
Si los Tribunales de Trabajo denegaren una solicitud de acumulación de autos, o estimaren que ésta se hizo con ánimo de retrasar el curso de los procedimientos o con cualquier otro fin indebido, impondrán a la parte que interpuso la gestión improcedente una multa de veinticinco a cien colones. El monto de esta corrección disciplinaria se regulará atendiendo a la calidad de patrono o de trabajador de quien interpuso la gestión y se aplicará sólo al abogado director cuando el litigante lo tuviere.
SECCIÓN III.- Del arraigo, del embargo y de la confesión prejudicial
ARTÍCULO 455.- El arraigo y el embargo preventivo serán procedentes, sin necesidad de fianza o garantía, si el actor se compromete a presentar su demanda dentro de las veinticuatro horas siguientes y si dos testigos declaran, a satisfacción del Tribunal de Trabajo, sobre la veracidad del hecho o hechos en que el pedimento se apoya.
Si la acción no se presentare, se revocará el auto de arraigo o de embargo que se haya dictado, sin necesidad de gestión de parte. Además, el actor será condenado a pagar los daños y perjuicios que se hayan irrogado al demandado, a cuyo efecto el Juez decretará de oficio el embargo que corresponda y sea factible. El cobro de dicha indemnización podrá hacerlo el demandado en el mismo expediente y el monto mínimo de la misma será de un diez por ciento de la estimación que el actor haya dado a la gestión o que, en su defecto, el Tribunal fije a ésta.
ARTÍCULO 456.- Cuando el arraigo se pida al entablar la demanda, se decretará sin más trámite.
ARTÍCULO 457.- En cualquier estado del juicio, los Tribunales de Trabajo, a petición de parte, podrán, de acuerdo con el mérito de los autos, decretar y practicar embargo sobre bienes determinados.
ARTÍCULO 458.- El arraigo se decretará de oficio cuando el patrono se ausentare del territorio de la República estando pendiente de resolución un juicio de cualquier clase en los Tribunales de Trabajo, a menos que deje apoderado con las autorizaciones y bienes necesarios para responder del resultado del mismo.
ARTÍCULO 459.- En cuestiones de competencia de los Tribunales de Trabajo, quien solicite por segunda vez confesión prejudicial a la misma persona, aun cuando pretenda fundarla sobre hechos ocurridos con posterioridad o relacionados indirectamente con las primeras posiciones, deberá depositar, para que se le dé curso a su solicitud, la suma de veinticinco colones. Terminado el prejuicio y no presentada la demanda correspondiente dentro del término de treinta días, contados a partir de la última notificación, se condenará al actor a pagar daños y perjuicios, se girará al demandado como indemnización fija el depósito respectivo, y aquél perderá todo derecho para solicitar nueva confesión prejudicial con fundamento directo o indirecto en la causa que dio lugar a las gestiones tramitadas.
ARTÍCULO 460.- Son apelables en el efecto devolutivo las resoluciones que se dicten de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 455 a 459. El recurso respectivo deberá interponerse dentro de tercero día.
(Así reformado tácitamente por el artículo 3, de la Ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993, que modificó la numeración de los antiguos artículos 448 al 452, siendo ahora el 455 al 459.)
SECCIÓN IV.- De la demanda
ARTÍCULO 461.- Toda demanda contendrá:
b) La exposición clara y precisa de los hechos en que se funda;
c) La enunciación de los medios de prueba con que se acreditarán los hechos y la expresión de los nombres, apellidos y domicilio de los testigos. Si el demandante deseare que el Juzgado haga comparecer a éstos, indicará las señas exactas del lugar donde trabajan o viven; y si se tratare de certificaciones u otros documentos públicos, el actor expresará la oficina donde se encuentran, para que la autoridad ordene su expedición libres de derechos;
d) Las peticiones que se someten a la resolución del Tribunal, y
e) Señalamiento de casa para oír notificaciones.
No es necesario estimar el valor pecuniario de la acción.
ARTÍCULO 462.- Si la demanda se presentare por escrito y no estuviere en forma legal, el Juez, de oficio, ordenará al actor que subsane los defectos de forma y para ello le puntualizará los requisitos omitidos o no llenados como es debido. La resolución que dicte no tendrá recurso alguno y mientras no se cumpla lo que ella ordena no se dará trámite a ninguna gestión del actor.
Caso de que el Juez no haga observación respecto de la forma de la demanda y de que la parte al oponer excepciones señale algún defecto legal, el Juez, si hallare procedente lo dicho por la parte demandada, actuará de conformidad con las disposiciones del párrafo anterior.
ARTÍCULO 463.- Si la demanda se interpusiere verbalmente, el Secretario levantará acta lacónica con todos los requisitos a que se refiere el artículo 461.
(Así reformado tácitamente por el artículo 3, de la Ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993, que modificó la numeración del antiguo artículo 454, siendo ahora el 461.)
SECCIÓN V.- Del juicio verbal y del período conciliatorio
ARTÍCULO 464.- Presentada en forma una demanda, o corregidos los defectos en su caso, el Juez conferirá traslado de ella al demandado concediéndole, según las circunstancias, entre seis y quince días, para que la conteste por escrito, previniéndole, que debe manifestar respecto de los hechos, si reconoce los hechos como ciertos o si los rechaza por inexactos, o bien, si los admite, con variantes o rectificaciones, bajo el apercibimiento de que si así no lo hiciere, se tendrán por probados aquellos sobre los cuales no haya dado contestación en forma debida. También prevendrá el Juez al demandado que al contestar la demanda, debe ofrecer la prueba que le interese y señalar casa u oficina donde oír notificaciones, bajo los apercibimientos de ley.
En los juicios de menor cuantía se admitirá la contestación verbal, de la que se levantará acta.
(Así reformado por el artículo 1, de la Ley No.3702 del 22 de junio de 1966.)
ARTÍCULO 465.- Derogado por el artículo 20, inciso c), de la Ley de Notificaciones No.7637 del 21 de octubre de 1996.
ARTÍCULO 466.- El demandado podrá al contestar la demanda, reconvenir al actor, siempre que el respectivo reclamo sea conexo con el que contenga la demanda. A la reconvención es aplicable lo dispuesto por el artículo 461.
(Así reformado por el artículo 1, de la Ley No.3702 del 22 de junio de 1966 y reformado tácitamente por el artículo 3, de la Ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993, que modificó la numeración del antiguo artículo 454, siendo ahora el 461.)
ARTÍCULO 467.- Si hubiere contrademanda, el Juez dará traslado de ella al reconvenido para que la conteste en forma verbal o escrita, concediéndole al efecto un término que fijará, según las circunstancias, entre tres y ocho días, con las prevenciones que indica el artículo 464.
(Así reformado por el artículo 1, de la Ley No.3702 del 22 de junio de 1966 y reformado tácitamente por el artículo 3, de la Ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993, que modificó la numeración del antiguo artículo 457, siendo ahora el 464.)
ARTÍCULO 468.- Si el demandado no contestare la demanda o el reconvenido la reconvención, dentro del término que al respecto se les haya concedido, se tendrán por ciertos, en sentencia, los hechos que sirvan de fundamento a la acción, salvo que en el expediente existan pruebas fehacientes que los contradigan. Esta regla se aplicará también en cuanto a los hechos de la demanda y de la contrademanda, acerca de los cuales el demandado o el reconvenido, no haya dado contestación en la forma que indica el artículo 464.
(Así reformado por el artículo 1, de la Ley No.3702 del 22 de junio de 1966 y reformado tácitamente por el artículo 3, de la Ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993, que modificó la numeración del antiguo artículo 457, siendo ahora el 464.)
SECCIÓN VI.- (*) De las Excepciones
* NOTA: Esta Sección fue así reubicada por el artículo 1, de la Ley No.3702 del 22 de junio de 1966. En el artículo 2, de dicha ley señala que comprenderá los actuales artículos 469 a 473 inclusive.
ARTÍCULO 469.- Todas las excepciones se opondrán en el momento de contestar la demanda o contrademanda, salvo las de cosa juzgada, prescripción y transacción ajustada a las leyes de trabajo, que se podrán alegar antes de que se dicte sentencia de segunda instancia. Aunque el demandado o el reconvenido opusieran alguna excepción dilatoria, no por ello dejarán de quedar obligados a contestar en cuanto al fondo, la correspondiente acción.
ARTÍCULO 470.- Acerca de las excepciones opuestas, el Juez dará audiencia por tres días a la parte contraria, la cual podrá dentro de ese término, ofrecer la prueba que le interese.
ARTÍCULO 471.- El Juez resolverá de previo las excepciones dilatorias, dándole preferencia a la incompetencia de jurisdicción, para lo cual ordenará recibir las pruebas propuestas o cualesquiera otras que estime necesarias.
Las demás excepciones las dejará para sentencia.
ARTÍCULO 472.- La excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia o del territorio, será resuelta de acuerdo con las reglas aplicables al caso, que establecen los artículos 422 y 423.
Reformado tácitamente por el artículo 3, de la Ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993, que modificó la numeración de los antiguos artículos 415 y 416, siendo ahora 422 y 423.)
ARTÍCULO 473.- Las resoluciones que declaren con lugar las otras excepciones dilatorias, serán apelables en ambos efectos.
SECCIÓN VII.- De la Conciliación y las Pruebas: (*)
* NOTA: El nombre de esta Sección fue así modificado por el artículo 2 de la ley No.3702 del 22 de junio de 1966.
ARTÍCULO 474.- Contestada la demanda o en su caso, la reconvención, vencido el término a que se refiere el artículo 470 y resueltas las excepciones dilatorias que hubieren sido opuestas, el Juez convocará a las partes a una comparecencia de conciliación y de pruebas, con señalamiento de fecha y hora.
(Así reformado tácitamente por el artículo 3, de la Ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993, que modificó la numeración del antiguo artículo 463, siendo ahora el 470.)
Si fuere numerosa la prueba que deba recibirse, el Juez podrá hacer dos señalamientos y aun tres, en casos de asuntos muy importantes por la cuantía de la cosa litigada o por la índole de los intereses en juego. Entre uno y otro señalamiento no deberá mediar un intervalo mayor de tres días.
El Juez indicará las pruebas que se recibirán en cada una de las diligencias ordenadas, y prevendrá a las partes presentarlas, bajo apercibimiento de ser declaradas inevacuables si no lo fueren oportunamente.
Queda a salvo de lo dispuesto por este artículo, la convocatoria de audiencias que para circunstancias especiales, autoriza expresamente el presente capítulo.
(Así reformado por el artículo 1, de la Ley No.3702 del 22 de junio de 1966).
ARTÍCULO 475.- En la comparecencia procurará el Juez, en primer lugar, avenir a las partes proponiéndoles los medios de conciliación que su prudencia le sugiera y haciéndoles ver la conveniencia que un arreglo tiene para ellos.
Si alguna de las partes no concurriere a la primera comparecencia, el Juez deberá intentar la conciliación en cualquier otra en que ambos litigantes estuvieren presentes.
Si las partes llegaren a un acuerdo, se dejará constancia de sus términos en el Acta correspondiente y en el mismo acto el Juez lo aprobará, salvo que fuere evidentemente contrario a las leyes de trabajo.
El arreglo aprobado por resolución firme, tiene el valor de cosa juzgada y se procederá a hacerlo efectivo por los trámites de ejecución de sentencia.
Si el Juez no consigue el avenimiento, o el que celebren las partes no fuere aprobado, se continuará el juicio procediéndose de inmediato a recibir las pruebas que se limitarán a los hechos respecto de los cuales las partes no estén conformes. Cuando el arreglo fuere parcial, se continuará la causa en la parte en que no se hubiere producido acuerdo.
(Así reformado por el artículo 1, de la Ley No.3702 del 22 de junio de 1966).
ARTÍCULO 476.- Se rechazará de plano la prueba que no fuera ofrecida por las partes en la oportunidad que indica la ley.
Sin embargo, antes de que los autos estén listos para el fallo, se admitirán todos los documentos que aporten los litigantes. Inmediatamente que sean presentados, el Juez dará audiencia por tres días a la parte contraria, quien podrá ofrecer dentro de ese término, la prueba que estime conveniente para combatirlos. Si el Juez lo juzgare necesario, ordenará que se evacuen todas aquellas pruebas que no tiendan a entorpecer el curso normal del juicio.
También podrá cualquiera de las partes pedir confesión a la contraria, antes de que se haya dictado sentencia de primera instancia.
Respecto a testigos, las partes podrán ofrecer hasta cuatro sobre cada uno de los hechos que intenten demostrar, pero el Juez reducirá su número siempre que lo estime necesario.
(Así reformado por el artículo 1, de la Ley No.3702 del 22 de junio de 1966).
ARTÍCULO 477.- Todo habitante del país que no esté justamente impedido o comprendido por las excepciones de ley, tiene obligación de concurrir al llamamiento judicial que se le haga para declarar en un juicio de conocimiento de los Tribunales de Trabajo, sobre lo que fuere preguntado.
ARTÍCULO 478.- Siempre que las partes dieren las señas exactas del lugar donde viven o trabajan los testigos, éstos serán citados por medio de las autoridades de policía o de trabajo con un día de anticipación por lo menos al señalado para su examen, bajo la prevención de que se les aplicarán, si fueren inobedientes, las disposiciones de los artículos 428 del Código de Procedimientos Penales y 139, inciso segundo, del Código de Policía.
Dichas autoridades entregarán a cada testigo una cédula que expresará el nombre del Juez que la expide; nombre y apellidos del testigo e indicación de las señas a que alude el párrafo anterior; día, hora y lugar en que debe comparecer y la pena que se le impondrá si no lo hiciere o se negare a declarar; y la firma del Juez o la de su Secretario.
El Secretario anotará en el expediente el día y hora en que entregue o remita las cédulas a la autoridad respectiva, quien cumplimentará la orden en seguida, y avisará por escrito al Juez el resultado de la comisión, bajo apercibimiento de corrección disciplinaria que éste impondrá con multa de diez a veinticinco colones, fuera de las demás responsabilidades en que pudieren incurrir los omisos.
ARTÍCULO 479.- El Juez podrá comisionar por telégrafo, sin costo para las partes, a cualquier otro funcionario judicial de inferior categoría o a la autoridad política o de trabajo de determinada localidad, para que reciba declaraciones de testigos residentes en lugares lejanos de su jurisdicción.
Las respuestas las comunicará el comisionado en igual forma, a la mayor brevedad posible, pero quedará obligado a remitir al Juez comitente, sin pérdida de tiempo, las actas originales en que se hizo constar la diligencia.
Si los testigos residieren en la jurisdicción territorial de otro Juez de Trabajo, se librarán de oficio los exhortos correspondientes. No obstante, si se tratare de un caso urgente, el Juez también podrá hacer uso de la facultad que le otorga el párrafo trasanterior.
ARTÍCULO 480.- Queda prohibido a los patronos negar permiso a los trabajadores para ausentarse del lugar donde ejecutan sus labores, cuando éstos deban comparecer como testigos o actuar en alguna otra diligencia judicial. Tampoco podrán rebajarles sus salarios por tal motivo, siempre que los trabajadores muestren, por anticipado, la respectiva orden de citación o de emplazamiento.
ARTÍCULO 481.- Los incidentes de tacha no interrumpen el curso normal del juicio ni el Juez está obligado a pronunciarse expresamente sobre ellos, pero sí deberá tenerlos a la vista en el momento de dictar sentencia.
No se admitirán como causales de tacha la subordinación que tenga el testigo derivada sólo del contrato de trabajo, ni las que provengan únicamente de un simple interés indirecto en el pleito.
Las pruebas dirigidas a tachar los testigos se admitirán siempre que fueren pertinentes y que se ofrezcan dentro de las veinticuatro horas posteriores a la declaración de éstos. Para la evacuación de dichas pruebas sólo se señalará una comparecencia.
ARTÍCULO 482.- Cuando se requiera dictamen pericial, el Juez nombrará uno o dos peritos que, a ser posible, dictaminarán en forma verbal o escrita en la misma comparecencia. Si no pudieren hacerlo, la prueba se recibirá, sin necesidad de señalamiento especial, en la siguiente comparecencia.
ARTÍCULO 483.- No podrán las partes recusar a los peritos, pero el Juez podrá reponerlos en cualquier momento si llegare a tener motivo para dudar de su imparcialidad o de su falta de pericia, sea por propia convicción o por gestiones de la parte perjudicada.
ARTÍCULO 484.- El resultado de las pruebas evacuadas se consignará en una acta lacónica.
Si se presentaren testigos o nombrare el Juez peritos, serán juramentados en debida forma, pero en dicha acta no se consignará nada al respecto. La simple referencia que en ella se haga del testigo o perito indicará que fue juramentado legalmente. Igual regla se observará respecto de las partes cuando se les pida confesión. En cuanto a las generales de ley con las partes, sólo se hará referencia en las actas cuando el declarante tenga algún nexo con los litigantes que pueda servir para calificar su declaración.
ARTÍCULO 485.- Los testigos deben ser interrogados sobre hechos generales, a efecto de evitar que por medio de las preguntas respectivas el litigante o litigantes interesados en sus declaraciones favorables les indiquen, de manera expresa o implícita, las correspondientes respuestas. No obstante, las repreguntas sí deberán hacerse sobre hechos simples, en forma clara y concreta.
En cada una de las contestaciones de los testigos, éstos expresarán con precisión el fundamento de su dicho y explicarán a su modo y por sí mismos lo que sepan acerca de los hechos sobre los que son preguntados o repreguntados.
No se consignarán en la referida acta las preguntas ni las repreguntas que formulen las partes a los testigos. Estas se harán por medio del Juez y en forma verbal, y sólo se hará constar en aquélla la respuesta en lo que fuere pertinente para la decisión del punto controvertido.
ARTÍCULO 486.- Si toda la prueba no lograre recibirse en la comparecencia, se señalará día y hora para una nueva. Fuera de ésta, no podrán verificarse otras comparecencias, a menos que se trate de asuntos que el Juez estime muy importantes por la cuantía de la cosa litigada o por la índole de los intereses en juego, en cuyo caso citará para una tercera comparecencia. Queda a salvo de lo dispuesto por este artículo la convocatoria de audiencias que para circunstancias especiales autoriza expresamente el presente Capítulo.
ARTÍCULO 487.- El Juez declarará, de oficio, inevacuables las pruebas que no se reciban en las comparecencias o dentro del término improrrogable que él señale, en caso de que para su recepción se haya comisionado a otro funcionario. Es entendido que no podrá declararse inevacuable la prueba no recibida en tiempo por culpa del Despacho.
ARTÍCULO 488.- Cuando lo estime indispensable para el acertado fallo del litigio, el Juez solicitará de la Inspección General de Trabajo el envío inmediato de un Inspector para que se constituya en el lugar, establecimiento o empresa afectado por la controversia. También podrá pedirlo por gestión de cualquiera de las partes.
ARTÍCULO 489.- El Juez también podrá ordenar para mejor proveer, en cualquier momento, aquellas otras diligencias probatorias que estime necesarias para el mejor esclarecimiento de los hechos.
Siempre que falten bases y pruebas para resolver de una vez en sentencia las cuestiones de fondo del juicio junto con las indemnizaciones correspondientes, el Juez en forma explícita les prevendrá a las partes que suplan la omisión dentro de un plazo que no excederá de ocho días, bajo el apercibimiento de desestimar en sentencia los puntos acerca de los cuales no haya sido acatada la orden.
(Así reformado por artículo 1, de la Ley No. 668 del 14 de agosto de 1946.)
SECCIÓN VIII.- De la sentencia:
ARTÍCULO 490.- Si las partes estuvieren conformes en los hechos alegados el Juez procederá, sin más trámite, a dictar sentencia dentro del término de cinco días.
(Así reformado por el artículo 1, de la Ley No.3702 del 22 de junio de 1966.)
ARTÍCULO 491.- Si el demandado no contestare en tiempo la acción, se tendrán los autos conclusos para el fallo, sin necesidad de declaratoria de rebeldía, conservando el Juez la facultad de ordenar prueba para mejor proveer.
(Así reformado por el artículo 1, de la Ley No.3702 del 22 de junio de 1966.)
ARTÍCULO 492.- En los demás casos, una vez evacuadas todas las pruebas o declaratorias inevacuables las que lo fueren, el Juez pronunciará sentencia, dentro de los cinco días siguientes a aquél en que estuvieren listos los autos para el fallo.
(Así reformado por el artículo 1, de la Ley No.3702 del 22 de junio de 1966.)
ARTÍCULO 493.- Salvo disposición expresa en contrario de este Código, en la sentencia se apreciará la prueba en conciencia, sin sujeción a las normas de Derecho Común; pero el Juez, al analizar la que hubiere recibido, está obligado a expresar los principios de equidad o de cualquier otra naturaleza en que funde su criterio.
ARTÍCULO 494.- En ningún caso procederá el afianzamiento de costas, pero la sentencia contendrá expresión de que se condena en costas procesales, o en ambas costas, o que se pronuncia sin especial condenatoria en ellas.
Por costas procesales se entenderán todos los gastos judiciales de que no puede haber exención, como depósitos para responder a honorarios de peritos y otros análogos.
ARTÍCULO 495.- Aunque haya estipulación en contrario, la sentencia regulará prudencialmente los honorarios que corresponden a los abogados de las partes. Al efecto, los tribunales tomarán en cuenta la labor realizada, la cuantía de la cosa litigada y la posición económica del actor y del demandado. Dichos honorarios no podrán ser menores del quince por ciento ni mayores del veinticinco por ciento del importe líquido de la condenatoria o de la absolución en su caso; si el juicio no fuere susceptible de estimación pecuniaria, los tribunales se sujetarán a lo que su conciencia les dicte. La parte que hubiere litigado sin auxilio de abogado podrá cobrar los honorarios que a éste correspondieren, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior.
El contrato de cuota litis en materia laboral se regirá por las disposiciones de los artículos 1043 y 1045 del Código de Procedimientos Civiles. Sin embargo, tratándose del trabajador, los honorarios que deba pagar a su abogado no podrán ser superiores en ningún caso al veinticinco por ciento de beneficio económico que adquiera en la sentencia.
(Así reformado por artículo 2, de la Ley No. 5487 del 4 de marzo de 1974.)
ARTÍCULO 496.- Salvo que el presente Código autorice expresamente un trámite especial, en estos juicios todos los incidentes se resolverán en sentencia, a menos que por su naturaleza puedan o deban decidirse inmediatamente que se formulen. En la primera hipótesis, una vez interpuestos, se dará audiencia por veinticuatro horas a la contraria; y en el segundo caso, se resolverán de plano.
ARTÍCULO 497.- De todas las sentencias o autos que pongan término a los juicios o imposibiliten su continuación, dictados por los Tribunales de Trabajo, se dará copia fiel a las partes en el momento de hacerles la respectiva notificación, y otra, firmada por el Secretario, se conservará en el archivo de cada Despacho.
Cuando dichas resoluciones estuvieren firmes se enviará también copia autorizada a la Oficina Legal, de Información y Relaciones Internacionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
(El nombre de la entidad fue así reformado por la Ley No.3372 del 6 de agosto de 1964.)
ARTÍCULO 498.- El término para pedir adición o aclaración del fallo será de veinticuatro horas.
SECCIÓN IX.- De los recursos:
NOTA: La numeración del Código fue modificada en su totalidad por el artículo 3, de la Ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993, a partir del antiguo 364 pasa a ser el actual 371 y así sucesivamente hasta el antiguo 579, que pasa a ser ahora el 586.
ARTÍCULO 499.- Salvo lo dispuesto expresamente en otros artículos de este Título, o que se trate de sentencias o de autos que pongan fin al juicio o imposibiliten su continuación, cabrá el recurso de revocatoria contra todas las resoluciones de los Tribunales de Trabajo, siempre que se interponga dentro del término de veinticuatro horas.
ARTÍCULO 500.- El recurso de apelación sólo cabrá en los casos expresamente señalados en este Título o cuando se ejercite contra las sentencias definitivas o contra los autos que pongan término al litigio o imposibiliten su continuación, siempre que se interponga dentro del tercero día.
ARTÍCULO 501.- El recurso de apelación contra las sentencias y los autos que pongan fin al juicio o imposibiliten su continuación se regirá, además, por las siguientes reglas especiales:
b) En los juicios no comprendidos por la disposición que precede, el Notificador hará saber a las partes, en el momento de notificarles la resolución, su derecho de apelar verbalmente en ese mismo acto. En caso de que así lo hicieren, pondrá constancia de ello en la respectiva acta de notificación;
c) Una vez notificadas las partes de las sentencias o autos a que se refiere este artículo, el expediente no se enviará al Superior, aunque los interesados hubieren apelado, sino un día después de transcurrido el término que señala el artículo 500, con el objeto de que tengan tiempo de razonar ante el mismo Tribunal de primera instancia los motivos de hecho o de derecho en que apoyan su inconformidad y que, a juicio de ellos, darán mérito para que el Superior enmiende total o parcialmente la resolución de que se trate.
(Así reformado este inciso por el artículo 2 de la Ley No.832 del 18 de diciembre de 1946.)
d) Las partes podrán apelar o hacer la exposición razonada de que habla el inciso anterior, en forma verbal o escrita; y al formular su recurso o al exponer su alegato, estarán facultadas para pedir al Superior que admita, a título de mejor proveer, las pruebas que estimen convenientes ofrecer; y
(Así reformado este inciso por el artículo 2 de la Ley No.832 del 18 de diciembre de 1946.)
e) Si no hubiere apelación de ninguna de las partes dentro del término a que alude el artículo 500, la sentencia o auto quedará firme.
(La Sala Constitucional mediante el Voto No. 5798-98 de las 16:21Hrs. del 11 de agosto de 1998, declaó inconstitucional la siguiente frase "Salvo que la resolución respectiva se haya dictado en un conflicto individual o colectivo de carácter jurídico de cuantía inestimable o mayor de dos mil quinientos colones, o que, si no se hubiere estimado, importe para el deudor la obligación de pagar una suma que exceda de la cantidad apuntada. En estos casos de excepción, lo mismo que en otros señalados expresamente en el presente Título, el auto o sentencia de que se trate se someterá a consulta forzosa con el Superior.
(Así reformado por el artículo 1, de la Ley No. 668 del 14 de agosto de 1946 y reformado tácitamente por el artículo 3, de la Ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993, que modificó la numeración del antiguo artículo 493, siendo ahora el 500.)
ARTÍCULO 502.- Una vez que los autos lleguen en apelación ante el Tribunal Superior de Trabajo, éste revisará, en primer término, los procedimientos; si encontrare que se ha omitido alguna formalidad capaz de causar efectiva indefensión, decretará la nulidad de actuaciones o de resoluciones que proceda y hasta donde sea necesario para orientar el curso normal del juicio. En este caso devolverá el expediente al Juez, con indicación precisa de las omisiones que deban subsanarse y de la corrección disciplinaria que corresponda, si hubiere mérito para imponerla.
En el supuesto contrario dictará su fallo, sin trámite alguno, dentro de los siete días posteriores a aquél en que recibió el expediente, salvo que ordene alguna prueba para mejor proveer, la cual se evacuará antes de quince días.
Toda sentencia del Tribunal Superior de Trabajo contendrá, en su parte dispositiva, una declaración concreta de que no ha observado defectos de procedimiento en la tramitación del juicio de que se trate.
Dicho Tribunal podrá confirmar, enmendar o revocar, parcial o totalmente, lo resuelto por el Juez, aunque el expediente le hubiere llegado sólo por apelación de alguna de las partes.
La Sala Constitucional mediante Voto No. 5798-98 de las 16:21 Hrs. del día 11 de agosto de 1998, declaró inconstitucionales las siguientes frases: "o, en su caso, en consulta de la sentencia" y "en consulta o".
ARTÍCULO 503.- Las sentencias del Tribunal Superior de Trabajo no tendrán recurso alguno, excepto el de responsabilidad o el que se interpusiere ante la Sala de Casación en los casos previstos por el Capítulo Quinto de este Título.
(El nombre de la entidad fue así reformado por la Ley No.3372 del 6 de agosto de 1964.)
CAPÍTULO TERCERO
Del procedimiento en la resolución de los conflictos colectivos de carácter económico y social
SECCIÓN I.- Del arreglo directo:
ARTÍCULO 504.- Patronos y trabajadores tratarán de resolver sus diferencias por medio del arreglo directo, con la sola intervención de ellos o con la de cualesquiera otros amigables componedores. Al efecto, los trabajadores podrán constituir Consejos o Comités Permanentes en cada lugar de trabajo, compuestos por no más de tres miembros, quienes se encargarán de plantear a los patronos o a los representantes de éstos, verbalmente o por escrito, sus quejas o solicitudes. Dichos consejos o Comités harán siempre sus gestiones en forma atenta y cuando así procedieren, el patrono o su representante no podrá negarse a recibirlos, a la mayor brevedad que le sea posible.
(El nombre de la entidad fue así reformado por la Ley No.3372 del 6 de agosto de 1964)
(Este artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No. 1696-92 de las 15:30 horas del día 23 de agosto de 1992, "respecto de las administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública, cual es el caso del Instituto de Desarrollo Agrario".)
ARTÍCULO 505.- Cuando las negociaciones ent.re patronos y trabajadores conduzcan a un arreglo, se levantará acta de lo acordado y se enviará copia auténtica a la Oficina de Asuntos Gremiales y de Conciliación Administrativa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro de las veinticuatro horas posteriores a su firma. La remisión la harán los patronos y, en su defecto, los trabajadores, sea directamente o por medio de la autoridad política o de trabajo local.
(El nombre de la Institución fue así reformado por la Ley No.3372 del 6 de agosto de 1964.)
La Inspección General de Trabajo velará por que estos acuerdos no contraríen las disposiciones legales que protejan a los trabajadores y por que sean rigurosamente cumplidos por las partes. La contravención a lo pactado se sancionará con multa de diez a veinte colones si se tratare de trabajadores y de cien a doscientos colones en el caso de que los infractores fueren patronos, sin perjuicio de que la parte que ha cumplido pueda exigir ante los Tribunales de Trabajo la ejecución del acuerdo o el pago de los daños y perjuicios que se le hubieren causado.
(El nombre de la Institución fue así reformado por la Ley No.3372 del 6 de agosto de 1964.)
(El nombre de la entidad fue así reformado por la Ley No.3372 del 6 de agosto de 1964)
(Este artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No. 1696-92 de las 15:30 horas del día 23 de agosto de 1992, "respecto de las administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública, cual es el caso del Instituto de Desarrollo Agrario".)
ARTÍCULO 506.- Cada vez que se forme uno de los Consejos o Comités de que habla el artículo 504, sus miembros lo informarán así a la Oficina de Asuntos Gremiales y de Conciliación Administrativa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social mediante una nota que suscribirán y enviarán dentro de los cinco días posteriores a su nombramiento.
(El nombre de la Institución fue así reformado por la Ley No.3372 del 6 de agosto de 1964, además, reformado tácitamente por el artículo 3, de la Ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993, que modificó la numeración del antiguo artículo 497, siendo ahora el 504.)
(Este artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No. 1696-92 de las 15:30 horas del día 23 de agosto de 1992, "respecto de las administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública, cual es el caso del Instituto de Desarrollo Agrario".)
SECCIÓN II.- Del procedimiento de conciliación:
ARTÍCULO 507.- Cuando en un lugar de trabajo se produzca una cuestión susceptible de provocar uno de los conflictos colectivos de carácter económico y social a que se refiere el Título Sexto, los interesados nombrarán entre ellos una delegación de dos o tres miembros que deberán conocer muy bien las causas de la inconformidad y estar provistos de poder suficiente para firmar cualquier arreglo.
(Este artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No. 1696-92 de las 15:30 horas del día 23 de agosto de 1992, "respecto de las administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública, cual es el caso del Instituto de Desarrollo Agrario".)
ARTÍCULO 508.- Los delegados suscribirán por duplicado un pliego de peticiones de orden económico-social, cuya copia entregarán al respectivo Juez de Trabajo, directamente o por medio de cualquier autoridad administrativa local. Esta última queda obligada, bajo pena de destitución, a hacer el envío correspondiente con la mayor rapidez posible.
El funcionario que reciba el pliego de manos de los delegados, les dará certificación de la hora exacta en que se le hizo la entrega.
El original será remitido inmediatamente por los delegados a la otra parte afectada por la cuestión susceptible de provocar el conflicto.
(Este artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No. 1696-92 de las 15:30 horas del día 23 de agosto de 1992, "respecto de las administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública, cual es el caso del Instituto de Desarrollo Agrario".)
ARTÍCULO 509.- Desde el momento en que se entregue el pliego de peticiones a la autoridad administrativa o al Juez, se entenderá planteado el conflicto, para el solo efecto de que ninguna de las partes pueda tomar la menor represalia contra la otra, ni impedirle el ejercicio de sus derechos. El que infrinja esta disposición será sancionado con multa de cien a mil colones y con arresto de uno a diez días, según la importancia de las represalias tomadas y el número de las personas afectadas por éstas. Además, deberá reparar inmediatamente el daño causado, sin que esto lo exonere de las responsabilidades penales en que haya podido incurrir.
(Este artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No. 1696-92 de las 15:30 horas del día 23 de agosto de 1992, "respecto de las administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública, cual es el caso del Instituto de Desarrollo Agrario".)
ARTÍCULO 510.- A partir del momento a que se refiere el artículo anterior, toda terminación de contratos de trabajo debe ser autorizada previamente por el respectivo Juez de Trabajo.
(Este artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No. 1696-92 de las 15:30 horas del día 23 de agosto de 1992, "respecto de las administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública, cual es el caso del Instituto de Desarrollo Agrario".)
ARTÍCULO 511.- El pliego de peticiones expondrá claramente en qué consisten éstas y a quién o a quiénes se dirigen, cuáles son las quejas, el número de patronos o de trabajadores que las apoyan, la situación exacta de los lugares de trabajo donde ha surgido la controversia, la cantidad de trabajadores que en éstos prestan sus servicios, el nombre y apellidos de los delegados y la fecha.
En el mismo pliego de peticiones los delegados señalarán casa para oír notificaciones en la población donde tiene su asiento el Juzgado o en las cercanías del lugar de trabajo donde está ocurriendo el conflicto; y podrán designar un asesor, con facultades suficientes para que les ayude a mejor cumplir su cometido.
(Este artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No. 1696-92 de las 15:30 horas del día 23 de agosto de 1992, "respecto de las administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública, cual es el caso del Instituto de Desarrollo Agrario".)
ARTÍCULO 512.- Dentro de las doce horas siguientes al recibo del pliego de peticiones, el Juez de Trabajo procederá a la formación del Tribunal de Conciliación y notificará a la otra parte, por todos los medios a su alcance, que debe nombrar dentro de las próximas veinticuatro horas una delegación análoga a la prevista por el artículo 507 y que sus miembros deben cumplir la obligación que señala el párrafo segundo del artículo anterior.
(Así reformado tácitamente por el artículo 3, de la Ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993, que modificó la numeración del antiguo artículo 500, siendo ahora el 507)
(Este artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No. 1696-92 de las 15:30 horas del día 23 de agosto de 1992, "respecto de las administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública, cual es el caso del Instituto de Desarrollo Agrario".)
ARTÍCULO 513.- Durante el período de conciliación no habrá recurso alguno contra las resoluciones del Tribunal, ni se admitirán recusaciones, excepciones dilatorias o incidentes de ninguna clase.
Si alguno o algunos de los miembros del Tribunal de Conciliación, al constituirse éste, tuvieren causal de impedimento y la conocieren, lo manifestarán así en el mismo acto, bajo pena de destitución si no lo hicieren o lo hicieren posteriormente, para que la autoridad judicial correspondiente proceda de conformidad con las disposiciones de los artículos 433 y 434.
(Así reformado tácitamente por el artículo 3, de la Ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993, que modificó la numeración de los antiguos artículos 426 y 427, siendo ahora 433 y 434.)
(Este artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No. 1696-92 de las 15:30 horas del día 23 de agosto de 1992, "respecto de las administraciones pública con régimen de empleo de naturaleza pública, cual es el caso del Instituto de Desarrollo Agrario".)
ARTÍCULO 514.- El Tribunal de Conciliación, una vez resueltos los impedimentos que se hubieren presentado, se declarará competente y se reunirá sin pérdida de tiempo con el objeto de convocar a ambas delegaciones para una comparecencia, que se verificará dentro de las treinta y seis horas siguientes y con absoluta preferencia a cualquier otro negocio.
El Tribunal de Conciliación podrá constituirse en el lugar del conflicto si lo considerare necesario y, en este caso, el Juez de Trabajo que lo preside hará uso de la facultad que le concede el artículo 403, o bien delegará sus funciones de conciliador en un Inspector de Trabajo.
(Así reformado tácitamente por el artículo 3, de la Ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993, que modificó la numeración del antiguo artículo 396, siendo ahora el 403.)
(Este artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No. 1696-92 de las 15:30 horas del día 23 de agosto de 1992, "respecto de las administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública, cual es el caso del Instituto de Desarrollo Agrario".)
ARTÍCULO 515.- Dos horas antes de la señalada para la comparecencia el Tribunal de Conciliación oirá separadamente a los delegados de cada parte, y éstos responderán con precisión y amplitud a todas las preguntas que se les hagan.
Una vez que haya determinado bien las pretensiones de las partes en una acta lacónica, hará las deliberaciones necesarias y luego llamará a los delegados a dicha comparecencia, a efecto de proponerles los medios o bases generales de arreglo que su prudencia le dicte y que deben ser acordados unánimemente por los miembros del Tribunal.
(Este artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No. 1696-92 de las 15:30 horas del día 23 de agosto de 1992, "respecto de las administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública, cual es el caso del Instituto de Desarrollo Agrario".)
ARTÍCULO 516.- Si hubiere arreglo se dará por terminada la controversia y las partes quedarán obligadas a firmar y cumplir el convenio que se redacte, dentro del término que fije el Tribunal de Conciliación. La rebeldía a cumplir el acuerdo será sancionada con multa de quinientos a mil colones, tratándose de patronos y de diez a cincuenta colones si los renuentes fueren los trabajadores.
Queda a salvo el derecho de la parte que ha respetado el convenio para declararse en huelga o en paro, según corresponda, sin acudir nuevamente a la conciliación, siempre que lo haga por las mismas causas que dieron origen a la inconformidad. Dicha parte también podrá optar por pedir a los Tribunales de Trabajo la ejecución del acuerdo a costa de quien ha incumplido o el pago de los daños y perjuicios que prudencialmente éstos determinen.
(Este artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No. 1696-92 de las 15:30 horas del día 23 de agosto de 1992, "respecto de las administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública, cual es el caso del Instituto de Desarrollo Agrario".)
ARTÍCULO 517.- El Tribunal de Conciliación, si sus recomendaciones no fueren aceptadas, podrá repetir por una sola vez, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el procedimiento de que habla el artículo 515, pero si no obtuviere éxito dará por concluida definitivamente su intervención.
(Así reformado tácitamente por el artículo 3, de la Ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993, que modificó la numeración del antiguo artículo 508, siendo ahora el 515.)
Si el Tribunal hiciere uso de esta facultad, el Presidente nombrará a los otros dos miembros o a cualquier autoridad de trabajo o política para que reúnan, dentro del término indicado, el mayor acopio de datos y pruebas que faciliten la resolución del conflicto.
(Este artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No. 1696-92 de las 15:30 horas del día 23 de agosto de 1992, "respecto de las administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública, cual es el caso del Instituto de Desarrollo Agrario".)
ARTÍCULO 518.- Si los delegados de alguna de las partes no asistieren, una vez que hayan sido debidamente citados, a cualquiera de las comparecencias a que se refieren los artículos 514 y siguientes, el Tribunal de Conciliación los hará traer, sin pérdida de tiempo, por medio de las autoridades de policía e impondrá a cada uno de los rebeldes, como corrección disciplinaria, una multa de veinticinco a cien colones o de cien a quinientos colones, según se trate, respectivamente, de trabajadores o de patronos.
No obstante, el Tribunal podrá revocar el auto que ordene la imposición de la multa si los interesados prueban, dentro de las veinticuatro horas siguientes, los motivos justos que les impidieron en forma absoluta la asistencia.
(Así reformado tácitamente por el artículo 3, de la Ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993, que modificó la numeración del antiguo artículo 507, siendo ahora el 514.)
(Este artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No. 1696-92 de las 15:30 horas del día 23 de agosto de 1992, "respecto de las administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública, cual es el caso del Instituto de Desarrollo Agrario".)
ARTÍCULO 519.- Una vez agotados los procedimientos de conciliación sin que los delegados hayan aceptado el arreglo o convenido en someter la disputa a arbitraje, el Tribunal levantará un informe, cuya copia remitirá a la Oficina de Asuntos Gremiales y de Conciliación Administrativa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Este informe contendrá enumeración precisa de las causas del conflicto y de las recomendaciones que se hicieron a las partes para resolverlo; además, determinará cuál de éstas aceptó el arreglo o si las dos lo rechazaron y lo mismo respecto del arbitraje propuesto o insinuado.
(El nombre de la Institución fue así reformado por la Ley No.3372 del 6 de agosto de 1964 y Ley No.5089 del 8 de octubre de 1972)
(Este artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No. 1696-92 de las 15:30 horas del día 23 de agosto de 1992, "respecto de las administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública, cual es el caso del Instituto de Desarrollo Agrario".)
ARTÍCULO 520.- El informe de que habla el artículo anterior o, en su caso, el convenio de arreglo, será firmado por todos los miembros del Tribunal de Conciliación y por el Secretario de éste. Seguidamente se remitirá al Superior, con el único objeto de que éste constate que no se han violado las leyes de trabajo.
(Este artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No. 1696-92 de las 15:30 horas del día 23 de agosto de 1992, "respecto de las administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública, cual es el caso del Instituto de Desarrollo Agrario".)
ARTÍCULO 521.- Si los delegados convinieren en someter la cuestión a arbitraje, todos los documentos, pruebas y actas que se hayan aportado o levantado durante la conciliación, servirán de base para el juicio correspondiente.
(Este artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No. 1696-92 de las 15:30 horas del día 23 de agosto de 1992, "respecto de las administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública, cual es el caso del Instituto de Desarrollo Agrario".)
ARTÍCULO 522.- Las actuaciones de los Tribunales de Conciliación, una vez que hayan sido legalmente constituidos, serán siempre validas y no podrán ser anuladas por razones de incompetencia. Igual regla rige para sus resoluciones, siempre que se hubieren sujetado a las facultades que les conceden las leyes.
(Este artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No. 1696-92 de las 15:30 horas del día 23 de agosto de 1992, "respecto de las administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública, cual es el caso del Instituto de Desarrollo Agrario".)
ARTÍCULO 523.- En ningún caso los procedimientos de conciliación podrán durar más de diez días hábiles, contados a partir del momento en que haya quedado legalmente constituido en Tribunal de Conciliación.
Al vencerse dicho término el Tribunal dará por concluida su intervención e inmediatamente pondrá el hecho en conocimiento de la Corte Plena, a fin de que ésta ordene la destitución de los funcionarios o empleados judiciales que en alguna forma resulten culpables del retraso.
No obstante lo anterior, a solicitud de las partes en conflicto, el Tribunal de Conciliación podrá ampliar este plazo hasta por veinte días hábiles más.
(Así reformado por el artículo 1, de la Ley No. 6771 del 5 de julio de 1982)
(Este artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No. 1696-92 de las 15:30 horas del día 23 de agosto de 1992, "respecto de las administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública, cual es el caso del Instituto de Desarrollo Agrario".)
ARTÍCULO 524.- En caso de que no hubiere arreglo ni compromiso de ir al arbitraje, cualquiera de los delegados puede pedir al respectivo Juez de Trabajo que se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad del movimiento, dentro de las veinticuatro horas siguientes, antes de ir a la huelga o al paro. El auto correspondiente será dictado a reserva de que causas posteriores cambien la calificación que se haga y en él se analizarán únicamente los motivos del conflicto, si el caso está comprendido por las prohibiciones de los artículos 375, 376 y 384, y si se reúnen los requisitos de número que exige la ley.
(Así reformado tácitamente por la Ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993, que corrió la numeración de los antiguos artículos 368, 369 y 377, que son ahora 375, 376 y 384.)
Dicha resolución será consultada inmediatamente y el Tribunal Superior de Trabajo hará el pronunciamiento definitivo dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a aquélla en que recibió los autos.
El Secretario de este último Tribunal comunicará por la vía telegráfica la decisión respectiva a los delegados de las partes y a la Oficina de Asuntos Gremiales y de Conciliación Administrativa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
(El nombre de la Institución fue así reformado por la Ley No.3372 del 6 de agosto de 1964 y Ley No.5089 del 18 de octubre de 1972.)
(Este artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No. 1696-92 de las 15:30 horas del día 23 de agosto de 1992, "respecto de las administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública, cual es el caso del Instituto de Desarrollo Agrario".)
ARTÍCULO 525.- Si no hubiere arreglo o no se hubiere suscrito compromiso de ir al arbitraje, los trabajadores gozarán de un plazo de veinte días para declarar la huelga legal, pasado el cual deberán acudir de nuevo al procedimiento conciliatorio. Este término correrá a partir del momento en que el Tribunal cese en su intervención o desde que se notifique a las partes la resolución firme de que habla el artículo anterior.
Igual regla rige para los patronos, pero el plazo será de tres días y se comenzará a contar desde el vencimiento del mes a que se refiere el artículo 380.
(Así reformado tácitamente por el artículo 3, de la Ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993, que modificó la numeración del antiguo artículo 373, siendo ahora el 380.)
(Este artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No. 1696-92 de las 15:30 horas del día 23 de agosto de 1992, "respecto de las administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública, cual es el caso del Instituto de Desarrollo Agrario".)
SECCIÓN III.- Del procedimiento de arbitraje:
ARTÍCULO 526.- Antes de que los interesados sometan la resolución de una huelga o de un paro al respectivo Tribunal de Arbitraje, deberán reanudar los trabajos que se hubieren suspendido.
Esta reanudación se hará en las mismas condiciones existentes en el momento en que se presentó el pliego de peticiones a que se refiere el artículo 508, o en cualesquiera otras más favorables para los trabajadores.
(*) Interpretado por resolución de la Sala Constitucional No. 1696 de las 15:30 Hrs. del 23 de junio de 1992.
Reformado tácitamente por el artículo 3, de la Ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993, que modificó la numeración del antiguo artículo 501, siendo ahora el 508.)
ARTÍCULO 527.- Una vez que las partes comprueben los anteriores extremos ante el respectivo Juez de Trabajo, le someterán por escrito sus divergencias para que éste proceda a la formación del Tribunal de Arbitraje dentro de las veinticuatro horas siguientes.
(Este artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No. 1696-92 de las 15:30 horas del día 23 de agosto de 1992, "respecto de las administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública, cual es el caso del Instituto de Desarrollo Agrario".)
ARTÍCULO 528.- En el mismo escrito cada parte nombrará un máximum de tres delegados que la representen, la mayoría de los cuales pertenecerá al grupo de trabajadores o de patronos en conflicto, e indicará casa para que aquéllos oigan notificaciones. Si no lo hicieren, el Juez de Trabajo, antes de convocar al Tribunal de Arbitraje, les ordenará subsanar la omisión.
Las reglas del párrafo anterior y las siguientes de esta Sección se aplicarán también a aquellos casos en que se prohíbe la huelga o el paro y es obligatorio el arbitraje.
(Este artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No. 1696-92 de las 15:30 horas del día 23 de agosto de 1992, "respecto de las administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública, cual es el caso del Instituto de Desarrollo Agrario".)
ARTÍCULO 529.- Inmediatamente que se haya constituido el Tribunal de Arbitraje, se dará audiencia por veinticuatro horas a los delegados para que formulen las recusaciones y excepciones dilatorias que crean de su derecho. Transcurrido este término no podrá abrirse más discusión sobre dichos extremos, ni aun cuando se trate de incompetencia por razones de jurisdicción. Quedan a salvo las recusaciones que se interpongan en segunda instancia.
Antes de que venza la referida audiencia, los miembros del Tribunal que tengan motivo de impedimento o causal de excusa y conozcan uno u otra, harán forzosamente la manifestación escrita correspondiente, bajo pena de destitución si no lo hicieren o lo hicieren con posterioridad.
Será motivo de excusa para los representantes de patronos y trabajadores el haber conocido del mismo asunto en conciliación, pero podrá ser allanada la de aquéllos por los delegados de los trabajadores y la de éstos por los delegados de los patronos.
(Este artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No. 1696-92 de las 15:30 horas del día 23 de agosto de 1992, "respecto de las administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública, cual es el caso del Instituto de Desarrollo Agrario".)
ARTÍCULO 530.- Después de que se haya dado el trámite y resolución legales a los incidentes de que habla el artículo anterior, el Tribunal de Arbitraje se declarará competente y dictará sentencia dentro de los quince días posteriores.
Durante este lapso no tendrán recurso sus autos o providencias.
(Este artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No. 1696-92 de las 15:30 horas del día 23 de agosto de 1992, "respecto de las administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública, cual es el caso del Instituto de Desarrollo Agrario".)
ARTÍCULO 531.- El Tribunal de Arbitraje oirá a los delegados de las partes separadamente o en comparecencias, haciendo uso de las facultades que le otorga el artículo 518; interrogará personalmente a los patronos y a los trabajadores en conflicto, sobre los puntos que juzgue necesario aclarar; de oficio o a solicitud de los delegados ordenará la evacuación rápida de las diligencias probatorias que estime convenientes y, especialmente, procurará hacerse asesorar por los funcionarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o bien por expertos, sobre las diversas materias sometidas a su resolución.
(El nombre de la Institución fue así reformado por la Ley No.3372 del 6 de agosto de 1964 y este numeral fue reformado tácitamente por el artículo 3, de la Ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993, que modificó la numeración del antiguo artículo 511, siendo ahora el 518.)
Los honorarios de estos últimos, los cubrirá el Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social.
(El nombre del Ministerio fue así reformado por la Ley No.5089 del 18 de octubre de 1972.)
(Este artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No. 1696-92 de las 15:30 horas del día 23 de agosto de 1992, "respecto de las administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública, cual es el caso del Instituto de Desarrollo Agrario".)
ARTÍCULO 532.- La sentencia resolverá por separado las peticiones de derecho, de las que importen reivindicaciones económico-sociales que la ley no imponga o determine y que estén entregadas a la voluntad de las partes en conflicto. En cuanto a estas últimas, podrá el Tribunal de Arbitraje resolver con entera libertad y en conciencia, negando o accediendo, total o parcialmente, a lo pedido y aun concediendo cosas distintas de las solicitadas.
Corresponderá preferentemente la fijación de los puntos de hecho a los representantes de patronos y de trabajadores y la declaratoria del derecho que sea su consecuencia a los Jueces de Trabajo, pero si aquéllos no lograren ponerse de acuerdo decidirá la discordia el Presidente del Tribunal.
Se dejará constancia especial y por separado en el fallo de cuáles han sido las causas principales que han dado origen al conflicto, de las recomendaciones que el Tribunal hace para subsanarlas y evitar controversias similares en lo futuro y de las omisiones o defectos que se noten en la ley o en los reglamentos aplicables.
(Este artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No. 1696-92 de las 15:30 horas del día 23 de agosto de 1992, "respecto de las administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública, cual es el caso del Instituto de Desarrollo Agrario".)
ARTÍCULO 533.- En todo caso será enviado el fallo en consulta al Tribunal Superior de Trabajo, pero el respectivo Juez antes de elevar los autos dará audiencia por tres días a los delegados de las partes, a fin de que expresen las objeciones que tuvieren a bien.
El Tribunal Superior de Trabajo dictará sentencia definitiva dentro de los siete días posteriores al recibo de los autos, salvo que ordene alguna prueba para mejor proveer, la cual deberá evacuarse antes de doce días.
(Este artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No. 1696-92 de las 15:30 horas del día 23 de agosto de 1992, "respecto de las administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública, cual es el caso del Instituto de Desarrollo Agrario".)
ARTÍCULO 534.- La sentencia arbitral será obligatoria para las partes por el plazo que ella determine, que no podrá ser inferior a seis meses.
Esta obligatoriedad temporal no rige para los extremos de derecho, sino para las resoluciones que aumenten o disminuyan el personal de una empresa, la jornada, los salarios, los descansos y, en general, cualesquiera otras que impliquen cambio en las condiciones de trabajo no fijadas por la ley.
(Este artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No. 1696-92 de las 15:30 horas del día 23 de agosto de 1992, "respecto de las administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública, cual es el caso del Instituto de Desarrollo Agrario".)
ARTÍCULO 535.- La parte que se niegue a cumplir o que incumpla los términos de un fallo arbitral, será sancionada con multa de quinientos a dos mil colones en tratándose de patronos y de veinticinco a cien colones en el caso de que los infractores fueren trabajadores.
Queda a salvo el derecho de la parte que ha respetado la sentencia para pedir al respectivo Juez de Trabajo su ejecución en lo que fuere posible y el pago de los daños y perjuicios que prudencialmente se fijen.
(Este artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No. 1696-92 de las 15:30 horas del día 23 de agosto de 1992, "respecto de las administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública, cual es el caso del Instituto de Desarrollo Agrario".)
ARTÍCULO 536.- Mientras no haya incumplimiento del fallo arbitral, no podrán plantearse huelgas o paros sobre las materias que dieron origen al juicio, a menos que el alza del costo de la vida, la baja del valor del colón u otros factores análogos, que los Tribunales de Trabajo apreciarán en cada oportunidad, alteren sensiblemente las condiciones económico-sociales vigentes en el momento de dictarse la sentencia.
(Este artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No. 1696-92 de las 15:30 horas del día 23 de agosto de 1992, "respecto de las administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública, cual es el caso del Instituto de Desarrollo Agrario".)
ARTÍCULO 537.- De todo fallo arbitral firme se enviará copia autorizada a la Inspección General de Trabajo.
(Este artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No. 1696-92 de las 15:30 horas del día 23 de agosto de 1992, "respecto de las administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública, cual es el caso del Instituto de Desarrollo Agrario".)
SECCIÓN IV.- Disposiciones comunes a los procedimientos de conciliación y de arbitraje:
ARTÍCULO 538.- Los Tribunales de Conciliación y de Arbitraje tienen la más amplia facultad para obtener de las partes todos los datos e informes confidenciales necesarios para el desempeño de su cometido, los que no podrán divulgar sus miembros sin previa autorización de quien los haya dado, bajo pena de las sanciones que prevén los artículos 409, párrafo segundo, de este Código y 256 del Código Penal.
Cada litigante queda obligado, bajo apercibimiento de tener por ciertas y eficaces las afirmaciones de la otra parte, a facilitar por todos los medios a su alcance la realización de estas investigaciones.
(Así reformado tácitamente por el artículo 3, de la Ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993, que modificó la numeración del antiguo artículo 402, siendo ahora el 409.)
(Este artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No. 1696-92 de las 15:30 horas del día 23 de agosto de 1992, "respecto de las administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública, cual es el caso del Instituto de Desarrollo Agrario".)
ARTÍCULO 539.- Podrán también los miembros de los Tribunales de Conciliación y de Arbitraje visitar y examinar los lugares de trabajo; exigir de todas las autoridades, comisiones técnicas, instituciones y personas, la contestación de los cuestionarios o preguntas que crean convenientes formularles para el mejor esclarecimiento de las causas del conflicto; e impondrán a quienes les entorpezcan su gestión o se nieguen expresa o tácitamente a dar las respuestas o informes correspondientes, las sanciones previstas por los artículos 137 ó 139, inciso segundo, del Código de Policía, según la infracción de que se trate.
(Este artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No. 1696-92 de las 15:30 horas del día 23 de agosto de 1992, "respecto de las administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública, cual es el caso del Instituto de Desarrollo Agrario".)
ARTÍCULO 540.- Toda diligencia que practiquen los Tribunales de Conciliación y de Arbitraje se extenderá por escrito en el acto mismo de llevarse a cabo y será firmada por sus miembros, las personas que han intervenido en ella y el Secretario, debiendo mencionarse el lugar, hora y día de la operación, el nombre de las personas que asistieron y demás indicaciones pertinentes.
Toda diligencia será leída a las personas que deban suscribirla; si alguna notare que la exposición contiene inexactitud, se tomará nota de la observación; y cuando una de ellas rehusare firmar, se pondrá razón del motivo que alegare para no hacerlo y se cerrará el acta con la firma de los funcionarios y demás personas que intervinieron en ella.
(Este artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No. 1696-92 de las 15:30 horas del día 23 de agosto de 1992, "respecto de las administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública, cual es el caso del Instituto de Desarrollo Agrario".)
ARTÍCULO 541.- El Presidente de cada Tribunal de Conciliación y de Arbitraje tendrá la más amplia libertad para notificar y citar a las partes o a los delegados de éstas por medio de las autoridades de policía o de trabajo, de telegramas o en cualquier otra forma que las circunstancias y su buen criterio le indiquen como segura. Estas diligencias no estarán sujetas a más formalidad que la constancia que se pondrá en autos de haber sido realizadas y, salvo prueba fehaciente en contrario, se tendrán por auténticas.
(Este artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No. 1696-92 de las 15:30 horas del día 23 de agosto de 1992, "respecto de las administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública, cual es el caso del Instituto de Desarrollo Agrario".)
ARTÍCULO 542.- Los Tribunales de Conciliación y de Arbitraje apreciarán el resultado y valor de las pruebas que ordene con entera libertad, sin necesidad de sujetarse a las reglas de Derecho Común.
(Este artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No. 1696-92 de las 15:30 horas del día 23 de agosto de 1992, "respecto de las administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública, cual es el caso del Instituto de Desarrollo Agrario".)
CAPÍTULO CUARTO
Del procedimiento en caso de riesgo profesional
ARTÍCULO 543.- Cuando se realice un riesgo profesional, el patrono o quien lo represente en la dirección de la empresa, negocio o faena, deberá denunciarlo al respectivo Juez de Trabajo, sea directamente o por medio de la autoridad política o de trabajo más próxima, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su acaecimiento.
Para los efectos del párrafo anterior se presume que el patrono o, en su caso, el representante de éste, tiene conocimiento inmediato de los riesgos profesionales que ocurran en la empresa, negocio o faena del primero.
Dicha denuncia podrá hacerla cualquier persona, sin que por ello incurra en responsabilidad.
ARTÍCULO 544.- La denuncia a que se refiere el artículo anterior contendrá, por lo menos, los siguientes datos:
b) Situación del establecimiento o lugar en que ocurrió el riesgo profesional;
c) Hora, día y circunstancias en que se produjo el caso, lo mismo que las causas materiales que le dieron origen;
d) Nombres y apellidos de los testigos que presenciaron el hecho, lugar exacto donde viven o trabajan, e iguales datos en cuanto al jefe inmediato del trabajador;
e) Nombre, apellidos, edad y domicilio de la víctima, el tiempo que hubiere prestado sus servicios, la naturaleza de éstos y su remuneración;
f) Nombres, apellidos y dirección de los familiares más cercanos de la víctima, y
g) Nombre, apellidos y domicilio del médico que asiste a ésta.
Además, se acompañará a la denuncia un dictamen médico provisional que contendrá, bajo la responsabilidad del facultativo firmante, por lo menos los siguientes datos:
2) Duración probable de la incapacidad para el trabajo:
3) Forma en que relata la víctima el suceso, y
4) Fecha en que se expide el documento.
ARTÍCULO 545.- Cuando la denuncia se hiciere ante una autoridad política o de trabajo, ésta debe poner el caso en conocimiento del respectivo Juez de Trabajo a la mayor brevedad que le sea posible; y mientras no reciba instrucciones concretas del citado funcionario judicial, empezará a levantar la información sumaria correspondiente en averiguación de los hechos.
El Juez, una vez recibida la denuncia, podrá constituirse en el lugar donde ocurrió el riesgo profesional o comisionar, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 421, a cualquier autoridad judicial, política o de trabajo de su jurisdicción territorial para que continúe levantando la información del caso, parcialmente o hasta poner el asunto en estado de fallar.
(Así reformado tácitamente por el artículo 3, de la Ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993, que modificó la numeración del antiguo artículo 414, siendo ahora el 421.)
Para ese efecto, el Juez podrá elegir a la autoridad con jurisdicción en el lugar donde ocurrió el hecho o donde esté situado el establecimiento al que concurre el trabajador a prestar sus servicios. Si el patrono y la víctima, o los causahabientes de ésta, en caso de muerte, tuvieren el mismo domicilio, podrá también comisionar a la autoridad cuya jurisdicción corresponda a dicho domicilio.
Cualquier diligencia que hubiere de practicarse fuera de la jurisdicción de la autoridad comisionada, se encargará a la del lugar donde deba aquélla verificarse.
ARTÍCULO 546.- Si el patrono o su representante no hubiere presentado la denuncia a que se refiere el artículo 543, o si los informes recibidos fueren incompletos, la autoridad, al tener conocimiento de que en su jurisdicción ha ocurrido un riesgo profesional, llamará sin demora alguna al patrono o a la persona que lo haya sustituido en la dirección de los trabajos, o a ambos, y los someterá a un interrogatorio con el fin de obtener a la mayor brevedad todos los datos de que habla el artículo 544.
Al mismo tiempo llamará a los testigos presenciales del hecho y al trabajador, si su estado lo permite, para recibirles sus declaraciones.
En los casos a que se refiere el párrafo primero, la víctima podrá presentar el dictamen médico provisional, pero si no lo hiciere la autoridad la hará examinar por el Médico Oficial respectivo, quien deberá reunir su informe dentro de las veinticuatro horas siguientes al requerimiento que se le formule. La autoridad recabará, además, todos los otros informes médicos que fueren necesarios y efectuará las inspecciones oculares que juzgue indispensables.
(Así reformado tácitamente por el artículo 3, de la Ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993, que modificó la numeración de los antiguos artículos 536 y 537, siendo ahora 543 y 544.)
ARTÍCULO 547.- En caso de muerte, y a pedimento aun verbal de parte interesada, ordenará la autoridad que se practique la autopsia dentro de cuarenta y ocho horas.
ARTÍCULO 548.- Ocurrida la muerte del trabajador o fijada, en su caso, la incapacidad permanente, parcial o absoluta, por dictamen médico, el Juez de Trabajo convocará de oficio a las partes para que ante él lleguen, si fuere posible, a un arreglo sobre sus respectivos derechos y obligaciones. Se prescindirá de esta convocatoria sólo en los casos en que el patrono, al presentar el aviso sobre el resultado final del riesgo profesional ocurrido, acompañe constancia auténtica del arreglo pactado entre las partes, ajustado, a juicio del Juez, a las prescripciones legales. Es entendido que todos los gastos que demande la formalización de dicho arreglo serán de cuenta del patrono.
La convocatoria será también imprescindible cuando el trabajador la solicite y en todos los casos de incapacidad temporal en que el patrono no diere oportunamente el aviso sobre el resultado final de riesgo profesional, con su respectivo dictamen médico, en los términos del artículo 552.
Se entenderá auténtica la constancia a que se refiere el párrafo trasanterior, cuando así lo certifiquen, bajo su responsabilidad, un abogado o un Inspector de Trabajo, o cuando el patrono y el trabajador la presenten conjuntamente ante el Tribunal.
Si el Juez aprobare el arreglo dictará la resolución correspondiente y, sin pérdida de tiempo, procederá siempre a consultarla con el Superior.
(Así reformado tácitamente por el artículo 3, de la Ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993, que modificó la numeración del antiguo artículo 545, siendo ahora el 552.)
ARTÍCULO 549.- Si dentro del término improrrogable de cuatro días, contados desde la fecha que se señaló para la comparecencia fracasada en su finalidad o no celebrada por cualquier motivo, los interesados no pidieren que el asunto se abra a pruebas, el respectivo Juez de Trabajo procederá a dictar sentencia dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la expiración del primer término. Dicho Juez, por gestión de parte formulada dentro de los cuatro días posteriores a la comparecencia, abrirá el juicio a pruebas por el término improrrogable de quince días, de los cuales cinco serán para proponer y el resto para evacuar la prueba. Sin embargo, el Juez podrá abrir de oficio el asunto a pruebas, si estimare que hay hechos importantes que dan mérito para ello. La prueba no evacuada oportunamente por culpa de la parte, será impracticable después, salvo que luego se ordenare recibir para mejor proveer. Vencido el término expresado o luego que se haya practicado o declarado inevacuable la prueba ordenada, el Juez, dentro de los cinco días siguientes, dictará sentencia.
ARTÍCULO 550.- Si el patrono hubiere cumplido con la obligación de hacer la oportuna denuncia y no hubiere gestión de la víctima o de sus causahabientes en demanda de sus derechos, el Juez, como primera medida, dispondrá que el caso quede en suspenso en espera de los informes posteriores sobre el resultado final del riesgo ocurrido. Si transcurrido el tiempo en que según el pronóstico respectivo deba conocerse tal resultado, el patrono no hubiere proporcionado los informes correspondientes, la autoridad, sin más demora, procederá a realizar la convocatoria de ley y el caso se tramitará de oficio como cuando existe inconformidad entre las partes.
ARTÍCULO 551.- El Tribunal Superior de Trabajo revisará los acuerdos que hubieren celebrado las partes sobre los beneficios que en caso de riesgo profesional reconoce el presente Código al trabajador o a sus causahabientes y declarará la nulidad de dichos arreglos siempre que no se ajusten a las prescripciones de ley. En este caso el Tribunal devolverá el asunto al Juez de su procedencia, quien notificará a las partes la resolución del Superior y seguirá tramitando el asunto conforme a las reglas que establece el artículo 549, como si la comparecencia de partes hubiere fracasado en su finalidad.
(Así reformado tácitamente por el artículo 3, de la Ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993, que modificó la numeración del antiguo artículo 542, siendo ahora el 549.)
ARTÍCULO 552.- Cuando el trabajador estuviere en condiciones de volver a su trabajo, o cuando en caso de incapacidad parcial o absoluta permanente estuvieren ya consolidadas las lesiones, o cuando ocurriere su muerte a consecuencia del riesgo profesional realizado, el patrono no asegurado presentará un informe sobre el resultado definitivo del accidente o enfermedad, que indicará la indemnización que haya pagado y la que reconoce a la víctima o a sus causahabientes, e irá acompañado del dictamen médico final correspondiente al caso. Este documento se expedirá bajo la responsabilidad del facultativo, firmante y contendrá, por lo menos, los siguientes requisitos:
b) Nombre completo del patrono;
c) Fecha de la curación completa del trabajador o de la consolidación de las lesiones;
d) Fecha en que puede volver a trabajar;
e) Descripción, en caso de que quede algún impedimento, de los miembros u órganos afectados y de la extensión de éste;
f) Especificación de si la pérdida del uso de los mismos es total o parcial, y del tanto por ciento en que se estima dicha pérdida a base del uso normal de los miembros u órganos de que se trate;
g) En caso de muerte, fecha en que ésta ocurrió; si el fallecimiento se debe a las lesiones ocasionadas por el riesgo profesional realizado o a sus complicaciones y, en caso negativo, la causa de la misma;
h) Observaciones del médico que asistió a la víctima y que calificó sus lesiones o dió los datos y conclusiones de la autopsia, e
i) Fecha en que se expide el dictamen.
ARTÍCULO 553.- En los casos de riesgos profesionales asegurados que hubieren sido denunciados oportunamente por el patrono al Instituto Nacional de Seguros, cumplirá éste la obligación que le incumbe con poner directamente en conocimiento del Tribunal Superior de Trabajo una nómina de los documentos e informes que haya recibido, sin perjuicio del derecho de los interesados de pedir a dicha Institución que les sean mostrados aquéllos a que se refieren los artículos 544 y 552. Las expresadas nóminas se custodiarán por el Tribunal mientras de parte de la víctima o de sus causahabientes no se hagan objeciones razonadas de no haber cumplido el Instituto las obligaciones que le impone la ley.
Si se presentaren reclamaciones, el Tribunal enviará al Juez de Trabajo competente el caso para que le dé la tramitación que corresponda de acuerdo con este Capítulo, y para que pida de oficio al Instituto los documentos e informes que juzgue necesarios.
(El nombre del Instituto fue así reformado por la ley No.3372 del 6 de agosto de 1964; además, así reformado tácitamente por el artículo 3 de la Ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993, que modificó la numeración de los antiguos artículos 537 y 545, siendo 544 y 552.)
ARTÍCULO 554.- Serán apelables en un solo efecto para ante el Tribunal Superior de Trabajo las resoluciones que ordenen el pago de una pensión provisional o las que decreten apremio corporal contra el patrono.
El recurso deberá interponerse dentro del tercero día, pero no porque se formule apelación se admitirá demora alguna en el procedimiento, a cuyo efecto el Juez responderá personalmente del perjuicio que causare al interesado con la retardación.
El Juez hará llegar al Superior los autos a la mayor brevedad que le sea posible y éste resolverá, en caso de apremio, con preferencia sobre cualquier otro negocio.
Si el Tribunal modifica el auto dará inmediato aviso al Juez para lo que proceda en derecho. Cuando revoque una orden de apremio podrá usar la vía telegráfica para hacer la comunicación respectiva.
ARTÍCULO 555.- Anulado por resolución de la Sala Constitucional, No. 1807-99 de las 15:03 horas del 10 de marzo de 1999.
CAPÍTULO QUINTO
Del recurso ante la Sala de Casación
ARTÍCULO 556.- Contra las sentencias dictadas en materia laboral por los Tribunales Superiores, podrán las partes recurrir directamente y por escrito ante la Sala de Casación, dentro del término de quince días, siempre que éstas hubieren sido pronunciadas en conflictos individuales o colectivos de carácter jurídico, de cuantía inestimable o mayor de la suma fijada por la Corte Plena, o cuando, si no se hubieren estimado, la sentencia importe para el deudor la obligación de pagar una suma que exceda la cifra indicada.
Estas disposiciones se refieren únicamente a los juicios comprendidos en los incisos a), c), d) y e) del artículo 402, y no abarcan las diligencias de ejecución de sentencia.
(Así reformado por el artículo 3, de la Ley No. 6332 del 8 de junio de 1979, y reformado por el artículo 4, de la Ley No. 7046 del 6 de octubre de 1986.
Reformada tácitamente por el artículo 3, de la Ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993, que modificó la numeración del antiguo artículo 395, siendo ahora el 402.)
ARTÍCULO 557.- El recurso no estará sujeto a formalidades técnicas especiales, pero necesariamente contendrá:
b) Las razones, claras y precisas, que ameritan la procedencia del recurso, y
c) Señalamiento de casa para oír notificaciones.
ARTÍCULO 558.- Inmediatamente que se reciba el recurso, la Secretaría, sin necesidad de providencia al respecto, pedirá los autos.
Con vista del oficio respectivo, el Tribunal Superior de Trabajo citará y emplazará a las partes para que comparezcan dentro de tercero día ante la Sala de Casación a hacer valer sus derechos. Si sobreviniere recurso de otra u otras partes, no se repetirá por eso la citación y emplazamiento.
ARTÍCULO 559.- Recibidos los autos, la Sala rechazará de plano el recurso si se ha interpuesto contra lo que disponen los artículos 556 y 557. Lo mismo hará cuando en el recurso se pida únicamente la corrección, reposición o práctica de trámites procesales.
(Así reformado tácitamente por el artículo 3, de la Ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993, que modificó la numeración de los antiguos artículos 549 y 550, siendo 556 y 557.)
ARTÍCULO 560.- El recurso se considerará sólo en lo desfavorable para el recurrente. La Sala de Casación no podrá enmendar o revocar la resolución en la parte que no es objeto del mismo, salvo que la variación en la parte que comprenda éste requiera necesariamente modificar o revocar otros puntos de la sentencia.
ARTÍCULO 561.- Ante la Sala de Casación, no podrá proponerse ni admitirse ninguna prueba, ni le será permitido al Tribunal ordenar pruebas para mejor proveer, salvo el caso de que éstas fueren absolutamente indispensables para decidir con acierto el punto o puntos controvertidos.
ARTÍCULO 562.- La Sala de Casación dictará sentencia, sin más trámite dentro de los quince días siguientes a aquél en que se venció el término del emplazamiento, o dentro de los ocho días posteriores a aquél en que quedaron evacuadas las pruebas ordenadas para mejor proveer.
El Tribunal apreciará la prueba de conformidad con las prescripciones del artículo 493.
(Así reformado tácitamente por el artículo 3, de la Ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993, que modificó la numeración del antiguo artículo 486, siendo ahora el 493.)
ARTÍCULO 563.- Las resoluciones de la Sala de Casación no tienen recurso alguno, salvo el de responsabilidad penal. Las sentencias deben quedar redactadas dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se dictaran y se publicarán, de manera íntegra, en la Colección de Sentencias.
(Así reformado por el artículo 2, de la Ley No. 6241 del 2 de mayo de 1978.)
CAPÍTULO SEXTO
Del juzgamiento de faltas cometidas contra las leyes de trabajo o de previsión social
ARTÍCULO 564.- Se confiere acción para hacer efectivas las responsabilidades que correspondan por la comisión de faltas contra las leyes de trabajo o de previsión social, a las personas perjudicadas y a sus representantes legales o apoderados, a las autoridades administrativas de trabajo, a las entidades de protección a los trabajadores, y, cuando se trate de infracciones a disposiciones prohibitivas de este Código, también a los particulares.
La acusación no podrá presentarse simultáneamente con la demanda de indemnizaciones que puedan ser consecuencia de la falta.
El acusador podrá desistir de la acusación por él establecida; y cuando el desistimiento se fundare en haber habido error, o en arreglos no contrarios a derechos probados de las partes, o en cualquiera otra consideración de equidad que no implique infracción a las leyes de trabajo, se decretará la suspensión de procedimientos. También se decretará dicha suspensión cuando los hechos acusados o denunciados no constituyeren falta. En uno y otro casos caben contra lo resuelto los recursos legales.
(Así reformado por el artículo 3, de la Ley No. 668 del 14 de agosto de 1946.)
ARTÍCULO 565.- Están obligados a denunciar, sin que por ello incurran en responsabilidad:
b) Todos los particulares que tuvieren conocimiento de una falta cometida por infracción a alguna de las disposiciones prohibitivas de este Código.
Los que no cumplieren con los deberes que impone este artículo, serán sancionados como coautores del hecho punible de que se trate.
(Así reformado por el artículo 1, de la Ley No. 668 del 14 de agosto de 1946.)
ARTÍCULO 566.- La denuncia o, en su caso, la acusación, deberá hacerse ante el respectivo Juez de Trabajo, sea directamente o por medio de la autoridad política o de trabajo más próxima.
ARTÍCULO 567.- La denuncia podrá hacerse por escrito o de palabra, personalmente o por medio de apoderado especial que se constituirá aún por simple carta poder; y habrá de contener, de un modo claro y preciso, en cuanto fuere posible, los siguientes requisitos:
b) Relación circunstanciada del hecho, con expresión de lugar, año, mes, día y hora en que ocurrió, junto con cualquier otro dato que sobre el particular interese;
c) Nombres y apellidos de los autores del hecho punible y los de sus colaboradores, si los hubiere, o las señas que mejor puedan darlos a conocer, e iguales datos en cuanto a los posibles perjudicados y a las personas que por haber estado presentes, o por cualquier otro motivo, tuvieren conocimiento de la falta cometida o pudieren proporcionar algún informe útil a la justicia;
d) Todas las demás indicaciones y circunstancias que, a juicio del exponente, conduzcan a la comprobación de la falta, a la determinación de su naturaleza o gravedad y a la averiguación de las personas responsables, y
e) Cuando se interponga por escrito, la firma del denunciante, y si no supiere, la de otra persona a su ruego, de conformidad en ambos casos, con las disposiciones del artículo 447; pero si fuere verbal, el funcionario que la reciba levantará acta y consignará en ella los requisitos que expresan los incisos anteriores.
(Así reformado tácitamente por el artículo 3, de la Ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993, que modificó la numeración del antiguo artículo 440, siendo ahora el 447.)
Si la denuncia no estuviere en forma legal, el Juez de Trabajo se abstendrá de darle curso hasta tanto no se cumplan las exigencias de este artículo; al efecto quedará obligado, por todos los medios a su alcance, a procurar que se subsanen sin pérdida de tiempo las omisiones que hubiere.
ARTÍCULO 568.- La acusación podrá hacerse personalmente o por medio de apoderado que se constituirá aún por simple carta poder; pero se promoverá siempre por escrito y deberá contener:
b) Nombre completo, profesión u oficio, domicilio o residencia o lugar donde trabaja el acusado, e iguales datos en cuanto al ofendido; si se ignoraren estas circunstancias se hará la designación de uno y otro por las señas que mejor puedan darlos a conocer;
c) Relación circunstanciada del hecho, con expresión del lugar, año, mes, día y hora en que se ejecutó, si se supieren, y cualquier otro dato relativo a él;
d) Enumeración precisa de la prueba que rendirá para apoyar su acción;
e) Expresión de la fianza de calumnia que se proponga, si el acusador no estuviere exento de ella, y
f) La firma del acusador o de otra persona a su ruego, si no supiere o no pudiere firmar, de conformidad con lo que respecto de la admisibilidad de los escritos dispone el artículo 447.
(Así reformado tácitamente por el artículo 3, de la Ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993, que modificó la numeración del antiguo artículo 440, siendo ahora el 447.)
Si faltaren los anteriores requisitos la autoridad ordenará, antes de darle curso a la acción, que se subsanen las omisiones que hubiere. No obstante, podrá actuar de oficio, de acuerdo con las disposiciones del artículo siguiente, cuando así lo estime indispensable.
ARTÍCULO 569.- Tan luego como un Juez de Trabajo tenga noticia por impresión propia, si la importancia del caso lo requiere y se trata de las infracciones a que se refiere el párrafo segundo del artículo 34, o por denuncia o acusación en cualquier caso, de haberse cometido dentro de su jurisdicción territorial alguna infracción a las leyes de trabajo o de previsión social, procederá a la pronta averiguación del hecho, a fin de imponer sin demora la sanción correspondiente. Al efecto, podrá requerir el auxilio de las autoridades políticas o de trabajo de cada localidad, para que éstas levanten la información necesaria y le devuelvan los autos una vez que estén listos para el fallo.
(Así reformado por el artículo 1, de la Ley No. 668 del 14 de agosto de 1946.)
ARTÍCULO 570.- La substanciación del juicio sobre faltas será verbal y sumaria, en legajo separado para cada caso que ocurra.
Todo juzgamiento comenzará por la providencia que lo ordene y en ella se hará constar si se procede en virtud de denuncia o acusación o por impresión personal, indicándose en cada caso el nombre y apellido del denunciante o acusador o agente de la autoridad que hace el cargo o da el informe. Dicha providencia contendrá por extracto la exposición del hecho que le da origen, cuando el Juez de Trabajo proceda por impresión personal.
ARTÍCULO 571.- A continuación de la diligencia que encabeza, serán practicadas en una sola acta la indagatoria y confesión con cargos del inculpado. Si el reo reconociere su falta, se procederá a continuación a dictar el fallo, por resolución formal, a más tardar dentro de las veinticuatro horas siguientes a aquélla en que concluyó la diligencia. Mas si el indiciado negare el hecho que se le atribuye, se practicará la investigación sumaria del caso, dentro del término improrrogable de diez días y transcurrido ese plazo, o evacuadas las pruebas, será pronunciada en seguida sentencia, a más tardar cuarenta y ocho horas después.
ARTÍCULO 572.- El indiciado que niega puede, en la misma diligencia de su indagatoria o dentro de las veinticuatro horas siguientes, proponer verbalmente o por escrito las pruebas de descargo, las cuales serán recibidas sin demora en juicio verbal y público, siempre que fueren pertinentes y no entorpezcan el curso regular del juzgamiento.
ARTÍCULO 573.- En materia de faltas contra las leyes de trabajo o de previsión social, no se suspenderá la jurisdicción por excusa o recusación, ni por la excepción o declaratoria de incompetencia que se formule.
Cuando surja uno de estos incidentes y el Tribunal de Trabajo que conoce del juzgamiento deba remitir a otra autoridad judicial el expediente, dejará testimonio de las piezas que juzgue indispensables para continuar válidamente recibiendo las pruebas o levantando la información que proceda. Sin embargo, se abstendrá de dictar sentencia hasta tanto no se resuelva en definitiva la articulación.
ARTÍCULO 574.- En materia de faltas contra las leyes de trabajo o de previsión social, sólo la sentencia de primera instancia será notificada a las partes.
Únicamente el reo o su defensor, y el acusador o su apoderado, podrán apelar en el acto de hacérseles saber el fallo o dentro de las veinticuatro horas siguientes. Para este efecto, el Notificador cumplirá lo dispuesto por el inciso b) del artículo 501.
(Así reformado tácitamente por el artículo 3, de la Ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993, que modificó la numeración del antiguo artículo 494, siendo ahora el 501.)
En ningún caso podrán apelar de la sentencia el denunciante y el ofendido que no se hubieren constituido en parte acusadora.
Si hubiere alzada oportuna, el recurso será admitido para ante el Superior respectivo, a quien se enviarán inmediatamente las diligencias ordinarias.
(Así reformado este párrafo por artículo 1, de la Ley No.1093 del 29 de agosto de 1947.)
ARTÍCULO 575.-(Anulado por resolución de la Sala Constitucional No. 6308-98 de las 17:09 Hrs. del 1 de setiembre de 1998.)
ARTÍCULO 576.- Todo reo de faltas contra las leyes de trabajo o de previsión social, que hubiere sido detenido, podrá permanecer en libertad durante la tramitación de su proceso y hasta sentencia firme, si persona de notorio abono y buen crédito garantiza a satisfacción del respectivo Tribunal de Trabajo, la inmediata comparecencia del condenado, o su sumisión a la sentencia firme. Según el caso, podrá dispensarse de la fianza a las personas de honradez anterior reconocida, a juicio del juzgador.
ARTÍCULO 577.- Las sanciones se aplicarán sólo contra quien resulte culpable y en el caso de que muchos lo fueren, se impondrán separadamente a cada infractor.
No obstante, si se tratare de infracciones cometidas por un sindicato o una cooperativa y la pena aplicable fuere multa, ésta se impondrá sólo a la organización social de que se trate; y si la culpable fuere una compañía, sociedad o institución pública o privada, las penas se aplicarán contra quien figure como patrono, director, gerente o jefe de la empresa, establecimiento, negocio o lugar donde el trabajo se preste, pero la respectiva persona jurídica quedará obligada solidariamente con éstos a cubrir toda clase de responsabilidades de orden pecuniario.
ARTÍCULO 578.- Para el cobro de las multas procederán los Jueces de Trabajo como se dispone en los artículos 36 y 37 del Código de Policía; éstas se aplicarán a favor del Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social, se destinarán a cubrir los gastos de que habla el último párrafo del artículo 531 y a otros fines análogos que determinará el Reglamento. Al efecto se dará aviso a la Contabilidad Nacional.
(Así reformado tácitamente por el artículo 3, de la Ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993, que modificó la numeración del antiguo artículo 524, siendo ahora el 531.
El nombre del Ministerio fue así reformado por la Ley No.5089 del 18 de octubre de 1972.)
Cuando la multa se hubiere satisfecho, el Secretario certificará en autos el recibo expedido por la Tesorería en donde fue pagada.
ARTÍCULO 579.- Las responsabilidades pecuniarias declaradas en el fallo a título de costas del juicio y de indemnización del daño privado proveniente de la comisión de una falta contra las leyes de trabajo o de previsión social, se harán efectivas, según las reglas del Capítulo siguiente de este Título para la ejecución de sentencias, por el Juez de Trabajo que conoció del juzgamiento, salvo que las correspondientes diligencias de ejecución sean de menor cuantía, caso en el cual deben ser pasadas al Alcalde de la jurisdicción, para su continuación y fenecimiento.
(Así reformado por el artículo 1, de la Ley No. 668 del 14 de agosto de 1946).
ARTÍCULO 580.- En silencio de las reglas del presente Capítulo se aplicará supletoriamente el Código de Procedimientos Penales, en cuanto no hubiere incompatibilidad con el texto y los principios procesales que contiene este Título.
ARTÍCULO 581.- No se dará publicidad a las sentencias firmes que se dicten en materia de faltas contra las leyes de trabajo o de previsión social, pero se enviará siempre copia autorizada de las mismas a la Inspección General de Trabajo.
CAPÍTULO SÉTIMO
De la ejecución de sentencias
ARTÍCULO 582.- En ejecución de fallo se seguirán, en cuanto fueren compatibles con las normas que contiene el Capítulo Segundo de este Título, los procedimientos señalados en los artículos 987 a 1018 del Código de Procedimientos Civiles, pero los términos los reducirá el Juez prudencialmente en lo que no prevean de modo expreso las siguientes disposiciones especiales:
b) El Juez de Trabajo podrá formular por sí mismo la liquidación cuando el expediente suministre datos suficientes o cuando la ley lo autorice para apreciar prudencialmente los daños y perjuicios que el deudor hubiere causado. En este último caso podrá requerir previamente la opinión de la Inspección General de Trabajo;
c) El acreedor hará en los demás casos la liquidación correspondiente y, en el mismo acto, indicará las pruebas que demuestren sus peticiones. El Juez de Trabajo dará audiencia por cinco días a la contraria y, si fuere procedente, citará para una o dos comparecencias a efecto de evacuar la prueba que considere necesaria. Luego dictará sentencia dentro de los cinco días posteriores a aquél en que quedaron los autos conclusos para el fallo;
d) La sentencia que fije o apruebe la liquidación se regirá, en cuanto a la apelación o la consulta, por las disposiciones de los artículos 500, 501 y 502, pero el fallo del Tribunal Superior de Trabajo no tendrá recurso alguno;
(Así reformado tácitamente por el artículo 3, de la ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993, que modificó la numeración de los antiguos artículos 493, 494 y 495, siendo ahora 500, 501 y 502.)
e) En cuanto el Tribunal de alzada haga el pronunciamiento definitivo y devuelva los autos, el respectivo Juez de Trabajo ordenará de oficio el avalúo y venta de los bienes embargados y, en su caso, mandará hacer el respectivo pago, y
f) Para los remates de bienes muebles o inmuebles se observarán las reglas correspondientes del Código de Procedimientos Civiles, pero los edictos se mandarán insertar, de oficio, en el Boletín Judicial, con absoluta preferencia y libres de derechos.
ARTÍCULO 583.- No obstante las disposiciones del artículo anterior, el cobro de toda clase de salarios se hará por la vía de apremio corporal, una vez que los Tribunales de Trabajo hayan declarado en forma definitiva el respectivo derecho.
(Así reformado por el artículo 1, de la Ley No.25 del 17 de noviembre de 1944.)
CAPÍTULO OCTAVO
De la intervención del Patronato Nacional de la Infancia
ARTÍCULO 584.- Siempre que en un juicio de conocimiento de los Tribunales de Trabajo figure un trabajador menor de veintiún años o cuando se trate de acciones entabladas para proteger la maternidad de las trabajadoras, será notificado el Patronato Nacional de la Infancia por medio de su respectivo representante, a efecto de que intervenga, si lo tiene a bien, con todas las facultades que le conceden las leyes.
Dicha notificación se hará, sin pérdida de tiempo, en cuanto aparezca en autos el interés de las referidas personas; contendrá indicación de la clase de juicio, del nombre completo de las partes y una síntesis muy breve de la naturaleza o causa del litigio; y se formulará telegráficamente en los casos muy urgentes, o por medio de simple nota escrita, que será entregada en las propias oficinas centrales del Patronato o en las de las Juntas Provinciales, según corresponda.
Ningún Tribunal de Trabajo podrá dictar sentencia mientras no transcurran tres días después de la mencionada notificación, aunque debe prolongar los términos que señala este Título para pronunciar el fallo.
Las disposiciones de este artículo no se aplicarán en los conflictos colectivos de carácter económico y social.