CÓDIGO DE TRABAJO
TÍTULO SEXTO
DE LOS CONFLICTOS COLECTIVOS DE CARÁCTER ECONÓMICO Y SOCIAL
CAPÍTULO PRIMERO
De las huelgas legales e ilegales
NOTA: La numeración de este Título fue modificada en su totalidad por el artículo 3, de la Ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993. Por ello, el antiguo 364 pasa a ser el actual 371 y así sucesivamente hasta el 384, que pasa a ser el 391.
ARTÍCULO 371.- Huelga legal es el abandono temporal del trabajo en una empresa, establecimiento o negocio, acordado y ejecutado pacíficamente por un grupo de tres o más trabajadores, con el exclusivo propósito de mejorar o defender sus intereses económicos y sociales comunes.
ARTÍCULO 372.- La huelga legal suspende los contratos de trabajo vigentes en la empresa, lugar o negocio en que se declare, por todo el tiempo que ella dure.
ARTÍCULO 373.- Para declarar una huelga legal los trabajadores deben:
b) Agotar los procedimientos de conciliación de que habla el Título Sétimo, Capítulo Tercero de este Código, y
c) Constituir por lo menos el sesenta por ciento de las personas que trabajen en la empresa, lugar o negocio de que se trate.
NOTA: La adición hecha por el artículo 2, de la Ley No.773 del 16 de setiembre de 1946 al presente artículo (antiguo 366) fue declarada inconstitucional por resolución de la Corte Plena de las 13:30 Hrs. del 5 de julio de 1979.
ARTÍCULO 374.- La huelga deberá limitarse al mero acto de la suspensión y abandono del trabajo. Los actos de coacción o de violencia sobre personas o propiedades, serán sancionados por las autoridades represivas comunes con las penas correspondientes.
ARTÍCULO 375.- No será permitida la huelga en los servicios públicos. Las diferencias que en éstos ocurran entre patronos y trabajadores, así como en todos los demás casos en que se prohíbe la huelga, se someterán obligatoriamente al conocimiento y resolución de los Tribunales de Trabajo.
(El párrafo segundo de éste artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No. 1696-92 de las 15:30 horas del día 23 de agosto de 1992, respecto de las administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública, cual es el caso del Instituto de Desarrollo Agrario.)
ARTÍCULO 376.- Para los efectos del artículo anterior se entienden por servicios públicos:
b) Anulado por Resolución de la Sala Constitucional No. 1317-98 de las 10:12 horas del 27 de febrero de 1998.
c) Los que desempeñen los trabajadores en viaje de una empresa particular de transporte, mientras éste no termine.
(Así reformado por el artículo 1, de la Ley No.773 del 16 de setiembre de 1946.)
d) Los que desempeñen los trabajadores que sean absolutamente indispensables para mantener el funcionamiento de las empresas particulares que no puedan suspender sus servicios sin causar un daño grave e inmediato a la salud o a la economía públicas, como son las clínicas y hospitales, la higiene, el aseo y el alumbrado en las poblaciones, y
e) Anulado por Resolución de la Sala Constitucional No. 1317-98 de las 10:12 horas del 27 de febrero de 1998.
ARTÍCULO 377.- La huelga ilegal termina, sin responsabilidad para el patrono, con los contratos de trabajo celebrados por los huelguistas; quedan a salvo las sanciones de orden represivo que en contra de éstos lleguen a declarar los Tribunales Comunes.
Sin embargo, en los nuevos contratos que celebre el patrono, no podrán estipularse condiciones inferiores a las que, en cada caso, regían antes de declararse la huelga ilegal.
ARTÍCULO 378.- Si los Tribunales de Trabajo declaran que los motivos de una huelga legal son imputables al patrono, por incumplimiento del contrato o contratos de trabajo, por negativa injustificada a celebrar una convención colectiva o por maltrato o violencia contra los trabajadores, condenarán a aquél al pago de los salarios correspondientes a los días en que éstos hayan holgado.
CAPÍTULO SEGUNDO
De los paros legales e ilegales
ARTÍCULO 379.- Paro legal es la suspensión temporal del trabajo ordenada por dos o más patronos, en forma pacífica y con el exclusivo propósito de defender sus intereses económicos y sociales comunes.
El paro comprenderá siempre el cierre total de las empresas, establecimientos o negocios en que se declare.
ARTÍCULO 380.- El paro será legal si los patronos se ajustan a los requisitos previstos por los artículo 379 y 373, inciso b), y dan luego a sus trabajadores un aviso con un mes de anticipación para el solo efecto de que éstos puedan dar por terminados sus contratos, sin responsabilidad para ninguna de las partes, durante ese período.
Este aviso se dará en el momento de concluirse los procedimientos de conciliación.
(Así reformado tácitamente por el artículo 3, de la Ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993, que modificó la numeración de los antiguos artículos 372 y 366, siendo ahora 379 y 373.)
ARTÍCULO 381.- Durante todo el tiempo que se mantenga en vigor el paro legal se entenderán suspendidos el contrato o contratos de los trabajadores que no hayan hecho uso de la facultad que les concede el artículo anterior; en ningún caso podrán éstos reclamar el pago de salarios e indemnizaciones correspondientes al periodo de cesación del trabajo.
ARTÍCULO 382.- La reanudación de los trabajos se hará de acuerdo con las normas que establece el artículo 77.
ARTÍCULO 383.- Son aplicables al paro las disposiciones de los artículos 374, 375 y 376.
NOTA: la Ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993, modificó la numeración de los antiguos artículos 367 368 y 369, siendo ahora 374, 375 y 376).
ARTÍCULO 384.- Se tendrá también por paro ilegal todo acto malicioso del patrono que imposibilite a los trabajadores el normal desempeño de sus labores.
ARTÍCULO 385.- Todo paro ilícito tiene los siguientes efectos:
b) Hace incurrir al patrono en las obligaciones de reanudar sin pérdida de tiempo los trabajos y de pagar a los trabajadores los salarios que debieron haber percibido durante el período en que estuvieron las labores indebidamente suspendidas, y
c) Da lugar, en cada caso, a la imposición de una multa de doscientos a mil colones, según la gravedad de la infracción y el número de trabajadores afectados por ésta, sin perjuicio de las responsabilidades de cualquier otra índole que lleguen a declarar contra sus autores los Tribunales Comunes.
CAPÍTULO TERCERO
Disposiciones finales
ARTÍCULO 386.- Ni los paros ni las huelgas pueden perjudicar en forma alguna a los trabajadores que estuvieren percibiendo salarios o indemnizaciones por accidentes, enfermedades, maternidad, vacaciones u otras causas análogas.
ARTÍCULO 387.- El hecho de que un paro o una huelga terminen por arreglo directo entre patronos y trabajadores o por decisión judicial, no exime de responsabilidad a los que hubieren cometido delitos o faltas con motivo del conflicto.
ARTÍCULO 388.- En caso de huelga o paro legalmente declarado, los Tribunales de Trabajo darán orden inmediata a las autoridades de policía para que se mantengan clausurados los establecimientos o negocios que el conflicto afecte y protejan debidamente a las personas y propiedades.
En caso de huelga o paro ilegal, los Tribunales de Trabajo ordenarán a las autoridades de policía que garanticen por todos los medios a su alcance la continuación de los trabajos; y si se tratare de servicios públicos en manos de empresarios particulares, el Poder Ejecutivo podrá, con ese fin, asumir su control temporal.
ARTÍCULO 389.- El derecho de los patronos al paro y el de los trabajadores a la huelga son irrenunciables; pero será válida la cláusula en virtud de la cual se comprometan a no ejercerlos temporalmente, mientras una de las partes no incumpla los términos de la convención o contrato colectivo, suscrito este último entre el patrono o patronos de que se trate y el sesenta por ciento de sus trabajadores.
(ANULADO el párrafo segundo por Resolución de la Sala Constitucional No. 1317-98 de las 10:12 horas del 27 de febrero de 1998.)
ARTÍCULO 390.- Toda persona que incite públicamente a que una huelga o un paro se efectúe contra las disposiciones de este Título será sancionada con multa de cien a doscientos colones.
ARTÍCULO 391.- Los individuos que con ocasión de un conflicto colectivo participaren en éste para promover en forma notoria el desorden o quitarle su carácter pacífico, serán detenidos y arrestados por cualquier autoridad hasta que termine la huelga o paro o hasta que rindieren fianza de no ejecutar lo proyectado, a satisfacción de los Tribunales de Trabajo.