CÓDIGO DE TRABAJO
TÍTULO QUINTO
DE LAS ORGANIZACIONES SOCIALES
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
NOTA: Según el artículo 2 de la Ley de Sobre Riesgos del Trabajo No. 6727 del 9 de marzo de 1982, los siguientes artículos, que comprendían originalmente a los números 262 al 292 inclusive, pasan a numerarse del 332 al 362 inclusive.
ARTÍCULO 332.- Declárase de interés público la constitución legal de las organizaciones sociales, sean sindicatos, como uno de los medios más eficaces de contribuir al sostenimiento y desarrollo de la cultura popular y de la democracia costarricenses.
(El artículo 2, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982, trasladó el original artículo 262 al presente. La palabra "Cooperativa", fue suprimida del referido artículo 262 por el artículo 116, de la Ley No. 4179 del 22 de marzo de 1968.)
ARTÍCULO 333.- Queda absolutamente prohibido a toda organización social realizar cualquier actividad que no se concrete al fomento de sus intereses económico-sociales.
(El artículo 2, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982, trasladó el original artículo 263 al presente.)
ARTÍCULO 334.- Las organizaciones sociales no podrán conceder privilegios ni ventajas especiales a sus fundadores y directores, salvo las que sean inherentes al desempeño de un cargo; invariablemente se regirán por los principios democráticos del predominio de las mayorías, del voto secreto y de un voto por persona, sin que pueda acordarse preferencia alguna en virtud del número de acciones, cuotas o capital que sus socios hayan aportado.
(El artículo 2, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982, trasladó el original artículo 264 al presente.)
ARTÍCULO 335.- Los socios de las cooperativas no podrán sindicalizarse para defender sus intereses ante ellas, pero sí podrán formarse sindicatos de trabajadores dentro de las cooperativas cuando éstas actúen como patronos.
(El artículo 2, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982, trasladó el original artículo 265 al presente.)
ARTÍCULO 336.- Las organizaciones sociales que se constituyan legalmente estarán exentas de cubrir los impuestos nacionales o municipales que pesen sobre sus bienes y serán personas jurídicas capaces de ejercer derechos y contraer obligaciones.
No podrán utilizar las ventajas de la personalidad jurídica con ánimo de lucro, pero sí podrán hacerlo en todo lo que contribuya a llenar su finalidad esencial de obtener los mayores beneficios comunes para sus asociados.
(El artículo 2, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982, trasladó el original artículo 266 al presente.)
ARTÍCULO 337.- Corresponderá al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social llevar a cabo, por medio de la Oficina de Sindicatos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la más estricta vigilancia sobre las organizaciones sociales, con el exclusivo propósito de que éstas funcionen ajustadas a las prescripciones de ley.
Al efecto cumplirán las obligaciones y ejercerán el derecho de que habla el inciso f) del artículo 69.
(El nombre de la institución fue cambiado por el artículo 1, de la Ley No.3372 del 6 de agosto de 1964. El artículo 2, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982, trasladó el original 267 al presente.)
ARTÍCULO 338.- Las únicas penas que se impondrán a las organizaciones sociales son la de multa, siempre que de conformidad con el presente Código se hagan acreedoras a ella, y la de disolución, en los casos expresamente señalados en ese Título.
No obstante, sus directores serán responsables conforme a las leyes de trabajo y a las de orden común de todas las infracciones o abusos que cometan en el desempeño de sus cargos.
(El artículo 2, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982, trasladó el original 268 al presente.)
CAPÍTULO SEGUNDO
De los Sindicatos
ARTÍCULO 339.- Sindicato es toda asociación permanente de trabajadores o de patronos o de personas de profesión u oficio independiente, constituida exclusivamente para el estudio, mejoramiento y protección de sus respectivos intereses económicos y sociales, comunes.
(El artículo 2, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982, trasladó el original 269 al presente.)
ARTÍCULO 340.- Son actividades principales de los sindicatos:
b) Participar en la formación de los organismos estatales que les indique la ley;
c) Crear, administrar o subvencionar instituciones, establecimientos u obras sociales de utilidad común, tales como cooperativas, entidades deportivas, culturales, educacionales, de asistencia y de previsión, y
d) En general, todas aquellas que no estén reñidas con sus fines esenciales ni con las leyes.
ARTÍCULO 341.- A nadie se puede obligar a formar parte de un sindicato o a no formar parte de él.
El ejercicio de la facultad de libre separación no exonera a la persona saliente de cubrir las obligaciones de carácter económico que tenga pendientes con el sindicato.
(El artículo 2, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982, trasladó el original 271 al presente.)
ARTÍCULO 342.- Los sindicatos son:
b) De Empresa: los formados por individuos de varias profesiones, oficios o especialidades, que presten sus servicios en una misma empresa;
c) Industriales: los formados por individuos de varias profesiones, oficios o especialidades, que presten sus servicios en dos o mas empresas de la misma clase, y
d) Mixtos o de Oficios Varios: los formados por trabajadores que se ocupen en actividades diversas o inconexas. Estos sindicatos sólo podrán constituirse cuando en determinado cantón o empresa el número de trabajadores de un mismo gremio no alcance el mínimum legal.
La Junta Directiva de todo Sindicato podrá estar integrada por personas que no reúnan las condiciones que este artículo establece.
(Así adicionado este párrafo por el artículo 1, de la Ley No. 731 del 2 de setiembre 1946. El artículo 2, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982, trasladó el original 272 al presente).
ARTÍCULO 343.- Se reconoce a los patronos y a los trabajadores el derecho de formar sindicatos sin autorización previa, pero dentro de los treinta días siguientes deberán iniciar los trámites a que se refiere el artículo siguiente.
Sin embargo, no podrá constituirse ninguno con menos de doce miembros si se trata de un sindicato, ni con menos de cinco patronos de la misma actividad, cuando se trate de sindicatos patronales.
(El artículo 2, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982, traslado el original 273 al presente. El segundo párrafo fue así reformado por el artículo 2, de la Ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993).
ARTÍCULO 344.- Para que se considere legalmente constituido un sindicato, en el pleno goce de su personería jurídica, es indispensable que se formule una solicitud suscrita por su presidente o secretario general y que se envíe a la Oficina de Sindicatos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, directamente o por medio de las autoridades de trabajo o políticas del lugar, junto con copias auténticas de su acta constitutiva y de sus estatutos. El acta constitutiva forzosamente expresará el número de miembros, la clase de sindicato y los nombres y apellidos de las personas que componen su directiva.
El Jefe de la Oficina de Sindicatos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social examinará, bajo su responsabilidad, dentro de los quince días posteriores a su recibo, si los mencionados documentos se ajustan a las prescripciones de ley; en caso afirmativo librará informe favorable al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para que éste ordene con la mayor brevedad su inscripción en registros públicos llevados al efecto, a lo cual no podrá negarse si se hubiesen satisfecho los anteriores requisitos; en caso negativo, dicho funcionario señalará a los interesados los errores o deficiencias que a su juicio existan, para que éstos los subsanen si les fuere posible, o para que interpongan, en cualquier tiempo, recurso de apelación ante el mencionado Ministerio, el cual dictará resolución en un plazo de diez días. Si dentro de la primera hipótesis el Jefe de la Oficina de Sindicatos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social hace la referida inscripción, extenderá certificación de ella a solicitud de los interesados y ordenará que se publique gratuitamente un extracto de la misma, por tres veces consecutivas en el Diario Oficial.
La certificación que extienda la mencionada Oficina tendrá fe pública y los patronos están obligados, con vista de ella, a reconocer la personería del sindicato para todos los efectos legales. La negativa patronal a reconocer la personería del sindicato, legalmente acreditada mediante la certificación referida, dará lugar, en su caso, si el sindicato lo solicitara, a que los tribunales declaren legal una huelga; todo sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 373 de este Código.
(Así reformado por el artículo 1, de la Ley No. 6771 del 5 de julio de 1982. El artículo 2, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982, trasladó el original 274 al presente. De igual forma, el artículo 3, de la Ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993 corrió la antigua numeración del articulado. Por ello, el antiguo artículo 366 pasó a ser el actual 373.)
ARTÍCULO 345.- Los estatutos de un sindicato expresarán:
b) Su domicilio;
c) Su objeto;
d) Las obligaciones y derechos de sus miembros. Estos últimos no podrá perderlos el trabajador por el solo hecho de su cesantía obligada;
e) El modo de elección de la Junta Directiva, cuyos miembros deberán ser costarricenses o extranjeros casados con mujer costarricense y, por lo menos con cinco años de residencia permanente en el país; y, en todo caso, mayores de edad conforme el derecho común.
Para los efectos de este inciso, los centroamericanos de origen se equipararán a los costarricenses;
f) Las condiciones de admisión de nuevos miembros;
g) Las causas y procedimientos de expulsión y las correcciones disciplinarias. Los miembros del sindicato sólo podrán se expulsados de él con la aprobación de las dos terceras partes de los miembros presentes en una Asamblea General;
h) La frecuencia mínima con que se reunirá ordinariamente la Asamblea General y el modo de convocarla. Esta podrá reunirse válidamente con las dos terceras partes de sus miembros, a quienes en ningún caso se les permitirá representar a otros. No obstante, si por cualquier motivo no hubiere quórum, los asistentes podrán acordar nueva reunión para dentro de los diez días siguientes, que se verificará legalmente con una mayoría de la mitad más uno de sus integrantes; y si por falta de la indicada mayoría tampoco pudiere celebrarse en ésta segunda ocasión la Asamblea General, los socios asistentes tendrán facultad de convocar en el mismo acto para otra reunión, que se verificará válidamente en cualquier tiempo y sea cual fuere el número de miembros que a ella concurran;
i) La forma de pagar las cuotas, su monto, el modo de cobrarlas y a qué miembros u organismos compete su administración;
j) La época de presentación de cuentas, con detalle del ingreso y egreso de los fondos, que deberá hacerse ante la Asamblea General por lo menos cada seis meses. Inmediatamente después de verificada ésta, la Directiva queda en la ineludible obligación de enviar copia auténtica del informe de rendición de cuentas a la Oficina de Sindicatos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social;
(El nombre de la entidad fue modificado por el artículo 1, de la Ley No.3372 del 6 de agosto de 1964.)
k) Las causas de disolución voluntaria del sindicato y el modo de efectuar su liquidación, y
l) Las demás estipulaciones legales que se crea necesario hacer.
(El artículo 2, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982, trasladó el original artículo 275 al presente.)
ARTÍCULO 346.- Son atribuciones exclusivas de la Asamblea General:
(Así reformado por el artículo 1, de la Ley No.25 del 17 de noviembre de 1944).
b) Aprobar la confección inicial y las reformas posteriores de los estatutos;
c) Dar la aprobación definitiva, en lo que se refiere al sindicato, a las convenciones y contratos colectivos que la Junta Directiva celebre;
d) Fijar el monto de las cuotas ordinarias y extraordinarias;
e) Declarar las huelgas o paros legales;
f) Acordar la unión o la fusión con otros sindicatos;
g) Aprobar o improbar los presupuestos anuales que deberá elaborar la Junta Directiva;
h) Autorizar toda clase de inversiones mayores de cien colones, e
i) Cualesquiera otras que expresamente le confieran los estatutos o este Código, o que sean propias de su carácter de suprema autoridad del sindicato.
(El artículo 2, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982, trasladó el original 276 al presente.)
ARTÍCULO 347.- La Junta Directiva tendrá la representación legal del sindicato y podrá delegarla en su Presidente o Secretario General; y será responsable para con el sindicato y terceras personas en los mismos términos en que lo son los mandatarios en el Código Civil. Dicha responsabilidad será solidaria entre los miembros de la Junta Directiva, a menos que alguno de ellos salve su voto, haciéndolo constar así en el libro de actas.
(El artículo 2, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982, trasladó el original 277 al presente.)
ARTÍCULO 348.- Las obligaciones civiles contraídas por los directores de un sindicato obligan a éste, siempre que aquéllos obren dentro de sus facultades.
(El artículo 2, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982, trasladó el original 278 al presente.)
ARTÍCULO 349.- Los sindicatos están obligados:
(El nombre de la oficina fue así reformado por la Ley No.3372 del 6 de agosto de 1964.)
b) A suministrar los informes que les pidan las autoridades de trabajo, siempre que se refieran exclusivamente a su actuación como tales sindicatos;
c) A comunicar a la Oficina de Sindicatos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dentro de los diez días siguientes a su elección, los cambios ocurridos en su Junta Directiva;
(El nombre de la oficina fue así reformado por la Ley No.3372 del 6 de agosto de 1964.)
d) A enviar cada año al mismo Departamento una nómina completa de sus miembros, y
e) A iniciar dentro de los quince días siguientes a la celebración de la Asamblea General, que acordó reformar los estatutos, los trámites necesarios para su aprobación legal, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 274.
ARTÍCULO 350.- A instancia del respectivo Ministerio los Tribunales de Trabajo ordenarán la disolución de los sindicatos, siempre que se les pruebe en juicio:
(El nombre de la entidad fue así modificado por el artículo 1 de la Ley No.3372 del 6 de agosto de 1964.)
(Debido a la reforma introducida a éste Código por la Ley Sobre Riesgos del Trabajo No. 6727 del 9 de marzo de 1982, en la que se corrió la numeración de varios artículos, la referencia al artículo 263 contenida en este inciso debe entenderse al artículo 333 actual.)
b) Que ejercen el comercio con ánimo de lucro, o que utilizan directamente o por medio de otra persona los beneficios de la personalidad jurídica y las franquicias fiscales que el presente Código les concede, para establecer o mantener cantinas, salas de juego u otras actividades reñidas con los fines sindicales;
c) Que usan de violencia manifiesta sobre otras personas para obligarlas a ingresar a ellos o para impedirles su legítimo trabajo;
d) Que fomentan actos delictuosos contra personas o propiedades, y
e) Que maliciosamente suministran datos falsos a las autoridades de trabajo.
(El artículo 2, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982, trasladó el original 280 al presente.)
ARTÍCULO 351.- El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social también solicitará a los Tribunales de Trabajo la disolución de los sindicatos que, a su juicio, dejen de llenar los requisitos que para su constitución señalan los artículos 273, párrafo segundo y 275, inciso e).
(Así reformado por el artículo 2, de la Ley No. 2561 del 11 de mayo de 1960. El artículo 2, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982, trasladó el original 281 al presente. Debido a la reforma introducida a éste Código por la Ley 6727, Sobre Riesgos del Trabajo, en la que se corrió la numeración de varios artículos, la referencia a los artículos 273 y 275 contenidas en este inciso debe entenderse a los artículos 343 y 345 actuales, respectivamente. El nombre del Ministerio fue así modificado por Ley No.5089, del 18 de octubre de 1972.)
ARTÍCULO 352.- Los sindicatos podrán acordar su disolución:
b) Por el voto de las dos terceras partes de sus miembros, reunidos en Asamblea General.
(El artículo 2, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982, trasladó el original 282 al presente.)
ARTÍCULO 353.- En todo caso de disolución la Oficina de Sindicatos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social cancelará la respectiva inscripción por nota marginal y ordenará que se publique por tres veces consecutivas en el Diario Oficial un extracto de la resolución judicial, administrativa o de la Asamblea del sindicato, que así lo haya acordado.
(El nombre de la Institución fue así reformado por la Ley No.3372 del 6 de agosto de 1964). (El artículo 2, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982, trasladó el original 283 al presente.)
ARTÍCULO 354.- Serán absolutamente nulos los actos o contratos celebrados o ejecutados por el sindicato después de disuelto, salvo los que se refieran exclusivamente a su liquidación.
Es entendido que aun después de disuelto un sindicato se reputará existente sólo en lo que afecte a su liquidación.
(El artículo 2, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982, trasladó el original 284 al presente.)
ARTÍCULO 355.- En todo caso de disolución corresponde al Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social nombrar una Junta liquidadora, integrada por tres personas honorables y competentes, una de las cuales actuará como Presidente y será el Jefe de la Oficina de Sindicatos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Los liquidadores, en conjunto, se reputarán mandatarios de la asociación; seguirán para cumplir su cometido el procedimiento indicado por los estatutos o por el respectivo Ministerio y, subsidiariamente, se sujetarán al que establecen las leyes comunes, en lo que fuere aplicable.
(El nombre de la entidad fue así reformado por el artículo 1, de la Ley No.3372 del 6 de agosto de 1964. El artículo 2, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982, trasladó el original 285 al presente.)
ARTÍCULO 356.- Sea cual fuere la causa de la disolución de un sindicato, su activo líquido pasará a la Federación a que pertenezca y, en forma subsidiaria, se distribuirá en porciones iguales entre todos los de su misma clase existentes en el país.
(El artículo 2, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982, trasladó el original 286 al presente.)
ARTÍCULO 357.- Dos o más sindicatos podrán fusionarse entre sí, una vez que acuerden sus respectivas disoluciones y formen uno nuevo.
(El artículo 2, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982, trasladó el original 287 al presente.)
ARTÍCULO 358.- Dos o más sindicatos podrán formar federaciones y dos o más federaciones podrán formar confederaciones, que se regirán por las disposiciones de este Capítulo, en lo que les fuere aplicable, excepto en lo relacionado al periodo legal de sus respectivas Juntas Directivas, el cual podrá ser hasta de dos años con derecho de reelección para sus miembros.
Los sindicatos, federaciones y confederaciones, tendrán el derecho de afiliarse a organizaciones internacionales, de trabajadores o patronos.
Los estatutos de las federaciones determinarán, además de lo dispuesto en el artículo 275, la forma en que los sindicatos que las componen serán representados en la Asamblea General; y el acta constitutiva expresará los nombres y domicilios de todos los sindicatos que la integran. Esta lista deberá repetirse para los efectos del inciso d) del artículo 279, cada seis meses.
(Así reformado por el artículo 1, de la Ley No. 3000 del 3 de julio de 1962. El artículo 2, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982, trasladó el original 288 al presente.)
ARTÍCULO 359.- Todo sindicato afiliado puede retirarse de una federación o confederación en cualquier tiempo, cuando la mayoría de sus miembros así lo dispusiere. Será absolutamente nula la disposición en contrario que se adopte en los respectivos estatutos.
(El artículo 2, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982, trasladó el original 289 al presente.)
ARTÍCULO 360.- La Junta Directiva de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos de trabajadores, tiene personería para representar judicial y extrajudicialmente a cada uno de sus afiliados en la defensa de sus intereses individuales de carácter económico-social, siempre que ellos expresamente lo soliciten. La Junta Directiva podrá delegar esa personería en cualquiera de sus miembros; y la delegación se comprobará con certificación del correspondiente acuerdo.
(Así reformado por el artículo 1, de la Ley No. 642 del 7 de agosto de 1946. El artículo 2, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982, trasladó el original 290 al presente.)
ARTÍCULO 361.- El Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social se encargará de fomentar el desarrollo del movimiento sindical en forma armónica y ordenada, por todos los medios legales que juzgue convenientes. Al efecto, dictará por medio de decretos ejecutivos todas las disposiciones que sean necesarias, en los casos ocurrentes, para garantizar la efectividad del derecho de sindicalización.
(El nombre de la entidad fue así reformado por el artículo 1, de la Ley No.3372 del 6 de agosto de 1964 y la Ley No.5089 del 18 de octubre de 1972. El artículo 2, de la Ley No.6727 del 9 de marzo de 1982, trasladó el original 291 al presente.)
ARTÍCULO 362.- En caso de que un sindicato incumpla, después de percibido por una sola vez, las obligaciones de que hablan los artículos 273, párrafo primero, 275, inciso j) y 279, le será impuesta una multa de ochenta a ciento veinte colones.
Igual pena se les aplicará, sin necesidad de advertencia previa, cada vez que infrinjan alguna disposición prohibitiva del presente Código, no sancionada en otra forma.
(El artículo 2, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982, trasladó el original 292 al presente.)
CAPÍTULO TERCERO
De la protección de los derechos sindicales
NOTA: Este Capítulo fue adicionado en su totalidad por el artículo 3, de la Ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993 e indicando que se corra la numeración de los artículos subsiguientes; así el antiguo 364 pasa a ser el 371 y así sucesivamente hasta el 579, que pasa a ser el actual 586. El Capítulo III original, titulado "De las Cooperativas", artículo 363, ya había sido derogado en su totalidad por la Ley de Asociaciones Cooperativas No. 4179 del 22 de agosto de 1968.
ARTÍCULO 363.- Prohíbense las acciones u omisiones que tiendan a evitar, limitar, constreñir o impedir el libre ejercicio de los derechos colectivos de los trabajadores, sus sindicatos o las coaliciones de trabajadores.
Cualquier acto que de ellas se origine es absolutamente nulo e ineficaz y se sancionará, en la forma y en las condiciones señaladas en el Código de Trabajo, sus leyes supletorias o conexas para la infracción de disposiciones prohibitivas.
ARTÍCULO 364.- Toda persona o sindicato con interés puede acudir, ante la Dirección Nacional de Inspección de Trabajo, a denunciar por escrito la comisión de prácticas laborales desleales; pero esas prácticas también podrán ser investigadas de oficio.
ARTÍCULO 365.- La Dirección Nacional de Inspección de Trabajo investigará, por los medios que estime conveniente, los hechos violatorios de que tenga conocimiento. Si determina que existe mérito para conocer sobre el fondo del asunto, convocará a las partes involucradas o, si los tienen, a sus representantes legales, a una audiencia en la que se recibirán todas las pruebas que se estimen necesarias.
ARTÍCULO 366.- Sin perjuicio del resultado de la audiencia indicada en el artículo anterior, si se constata la existencia de prácticas laborales desleales, se levantará un acta y el Director Nacional e Inspector General de Trabajo entablará la demanda judicial correspondiente, con prioridad respecto de cualquier otro asunto.
Con el propósito de salvaguardar los derechos protegidos por esta Ley solicitará imponer las sanciones previstas en la legislación laboral vigente, sin perjuicio de cualquier otra medida judicial que pueda ordenarse.
Si no hay mérito para conocer sobre el fondo del asunto o no se constata la existencia de prácticas laborales desleales, se ordenará archivar el expediente, mediante resolución fundada. Esta resolución tendrá los recursos ordinarios de revocatoria y de apelación; este último se interpondrá para ante el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, quien agota la vía administrativa para todos los efectos.
ARTÍCULO 367.- Sin perjuicio de disposiciones más favorables, establecidas en virtud de convenciones colectivas de trabajo, las personas que se enumeran a continuación gozarán de estabilidad laboral, para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales como mínimo y por los plazos que se indican:
b) Un dirigente por los primeros veinte trabajadores sindicalizados en la respectiva empresa y uno por cada a veinticinco trabajadores sindicalizados adicionales, hasta un máximo de cuatro. Esta protección se brindará mientras ejerzan sus cargos y hasta seis meses después del vencimiento de sus respectivos períodos.
c) Los afiliados que, de conformidad con lo previsto en los estatutos del respectivo sindicato, presenten su candidatura para ser miembros de su junta directiva. Esta protección será de tres meses, a partir del momento en que comuniquen su candidatura al Departamento de Organizaciones Sociales.
ch) En los casos en que no exista sindicato en la empresa, los representantes libremente elegidos por sus trabajadores, gozarán de la misma protección acordada, en la proporción y por igual plazo a lo establecido en el inciso b) de este artículo.
ARTÍCULO 368.- Al despido sin justa causa de un trabajador amparado en virtud de la protección que establece la presente Ley, no le será aplicable lo dispuesto en el artículo 28 de este Código. El juez laboral competente declarará nulo e ineficaz ese despido y, consecuentemente, ordenará la reinstalación del trabajador y el pago de los salarios caídos, además de las sanciones que corresponda imponer al empleador, de acuerdo con este Código y sus leyes supletorias y conexas. Si el trabajador manifiesta expresamente su deseo de no ser reinstalado, se le deberá reconocer, además de los derechos laborales correspondientes a un despido sin justa causa, una indemnización equivalente a los salarios que le hubiesen correspondido durante el plazo de la protección no disfrutada, de conformidad con el artículo anterior.
ARTÍCULO 369.- Además de las mencionadas en el artículo 81 de este Código, también son causas justas, que facultan al empleador a dar por terminado el contrato de trabajo de los trabajadores protegidos en virtud de la presente Ley, las siguientes:
b) Atentar contra los bienes de la empresa.
c) Incitar a actos que produzcan destrucción de materiales, instrumentos o productos de trabajo o de mercaderías o que disminuyan su valor o causen su deterioro o participar en ellos.
ch) Incitar, dirigir o participar en la reducción intencional del rendimiento, en la interrupción o en el entorpecimiento ilegal de actividades de trabajo.
d) Retener indebidamente a personas o bienes o usar éstos de manera indebida, en movilizaciones o piquetes.
e) Incitar a destruir, a inutilizar o interrumpir instalaciones públicas o privadas, o a participar en hechos que las dañen.
ARTÍCULO 370.- Cuando en una empresa exista un sindicato al que estén afiliados, al menos la mitad más uno de sus trabajadores, al empleador le estará prohibida la negociación colectiva, cualquiera que sea su denominación, cuando esa negociación no sea con el sindicato.
Los acuerdos que se tomen en contra de lo dispuesto en este artículo, no serán registrados ni homologados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ni podrán ser opuestos, a los sindicatos.