DE LOS CONTRATOS Y CUASI-CONTRATOS, Y DE LOS DELITOS Y CUASI-DELITOS COMO CAUSA DE OBLIGACIONES CIVILES.
TÍTULO I
CONTRATOS Y CUASI-CONTRATOS
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
ARTÍCULO 1007.- Además de las condiciones indispensables para la validez de las obligaciones en general, para las que nacen de contrato se requiere el consentimiento y que se cumplan las solemnidades que la ley exija.
CAPÍTULO II
Consentimiento
ARTÍCULO 1008.- El consentimiento de las partes debe ser libre y claramente manifestado. La manifestación puede ser hecha de palabra, por escrito o por hechos de que necesariamente se deduzca.
ARTÍCULO 1009.- Desde que la estipulación se acepta, queda perfecto el contrato, salvo los casos en que la ley exija alguna otra formalidad.
ARTÍCULO 1010.- El que hace una proposición puede retirarla mientras no haya sido aceptada por la otra parte; pero el contrato propuesto será válido si la persona a quien se hizo la proposición, la acepta puramente antes de tener noticia de que había sido retirada. Cuando la aceptación envolviere modificación de la propuesta o fuere condicional, se considerará como nueva propuesta.
ARTÍCULO 1011.- Si las partes estuvieren presentes, la aceptación debe hacerse en el mismo acto de la propuesta, salvo que ellas acordaren otra cosa.
ARTÍCULO 1012.- Si las partes no estuvieren reunidas, la aceptación debe hacerse dentro del plazo fijado por el proponente para este objeto. Si no se ha fijado plazo, se tendrá por no aceptada la propuesta, si la otra parte no respondiere dentro de tres días cuando se halle en la misma provincia; dentro de diez, cuando no se hallare en la misma provincia, pero sí en la República; y dentro de sesenta días, cuando se hallare fuera de la República.
ARTÍCULO 1013.- El proponente está obligado a mantener su propuesta, mientras no reciba respuesta de la otra parte en los términos fijados en el artículo anterior.
ARTÍCULO 1014.- Si al tiempo de la aceptación hubiere fallecido el proponente o se hubiere vuelto incapaz, sin que el aceptante fuere sabedor de su muerte o incapacidad, quedarán los herederos o representantes de aquél obligados a sostener el contrato.
ARTÍCULO 1015.- Es anulable el contrato en que se consiente por error: 1º.- Cuando recae sobre la especie de acto o contrato que se celebra. 2º.- Cuando recae sobre la identidad de la cosa específica de que se trata, o sobre su sustancia o calidad esencial.
ARTÍCULO 1016.- El simple error de escritura o de cálculo aritmético, sólo da derecho a su rectificación.
ARTÍCULO 1017.- Es anulable el contrato en que se consiente por fuerza o miedo grave.
ARTÍCULO 1018.- Para calificar la fuerza o intimidación, debe atenderse a la edad, sexo y condición de quien la sufra.
ARTÍCULO 1019.- Para que la fuerza o intimidación vicien el consentimiento, no es necesario que la ejerza aquel que es beneficiado; basta que la fuerza o intimidación se haya empleado por cualquiera otra persona, con el objeto de obtener el consentimiento.
ARTÍCULO 1020.- El dolo no vicia el consentimiento, sino cuando es obra de una de las partes y cuando además aparece claramente que sin él no hubiera habido contrato. En los demás casos el dolo da lugar solamente a la acción de daños y perjuicios contra la persona o personas que lo han fraguado o se han aprovechado de él; contra los primeros, por el valor total de los perjuicios, y contra los segundos, hasta el monto del provecho que han reportado.
ARTÍCULO 1021.- Es ineficaz la previa renuncia de la nulidad proveniente de fuerza, miedo o dolo.
CAPÍTULO III
Efecto de los contratos
ARTÍCULO 1022.- Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes.
ARTÍCULO 1023.- 1) Los contratos obligan tanto a lo que se expresa en ellos, como a las consecuencias que la equidad, el uso o la ley hacen nacer de la obligación, según la naturaleza de ésta. 2) A solicitud de parte los tribunales declararán la nulidad absoluta de las siguientes cláusulas contractuales: a) Las de conformidad con las cuales el vendedor u oferente se reserva el derecho de modificar unilateralmente el contrato o de determinar por sí solo si el bien vendido es conforme al mismo; b) La de fijación por el vendedor u oferente de un plazo excesivo para decidir si acepta o no la oferta de compra hecha por el consumidor; c) La cláusula según la cual, los bienes pueden no corresponder a su descripción, al uso normal o al uso especificado por el vendedor u oferente y aceptado por el comprador o adherente; d) La de reenvío a una ley extranjera para aplicarla a la ejecución o interpretación del contrato, con el fin de impedir que rijan los preceptos nacionales que protegen al consumidor; e) Las que excluyen o restringen el derecho del comprador o adherente para recurrir a los tribunales comunes; f) Las de renuncia por el comprador o adherente al derecho de rescisión del contrato en caso de fuerza mayor o en caso fortuito; g) Las que reservan al vendedor u oferente el derecho de fijar la fecha de entrega del bien; h) La que impone a una de las partes del contrato la carga de la prueba, cuando ello corresponde normalmente al otro contratante; i) La que prohíbe al comprador o adherente la rescisión del contrato, cuando el vendedor u oferente tiene la obligación de reparar el bien y no la ha satisfecho en un plazo razonable; j) La que obliga al comprador o adherente a recurrir exclusivamente al vendedor u oferente, para la reparación del bien o para la obtención y reparación de los repuestos o accesorios, especialmente fuera del período de garantía; k) La que imponga al comprador o adherente plazos excesivamente cortos para formular reclamos al vendedor u oferente; l) La que autorice al vendedor u oferente, en una venta a plazos, para exigir del comprador o adherente garantías excesivas a juicio de los tribunales; m) La que excluya o limite la responsabilidad del vendedor u oferente; n) La que faculta al vendedor u oferente para sustraerse de sus obligaciones contractuales, sin motivo justificado o sin la contraprestación debida; o) La que establezca renuncia del comprador o adherente a hacer valer sus derechos por incumplimiento del contrato o por defectuosa ejecución de éste; p) La que no permita determinar el precio del bien, según criterios nítidamente especificados en el contrato mismo; q) Las que autoricen al vendedor u oferente para aumentar unilateralmente el precio fijado en el contrato, sin conceder al comprador o adherente la posibilidad de rescindirlo; r) Las que permiten al vendedor u oferente o al prestatario de un servicio, eximirse de responsabilidades para que sea asumida por terceros; s) La que imponga al comprador o adherente, por incumplimiento del contrato, obligaciones de tipo financiero sin relación con el perjuicio real, sufrido por el vendedor u oferente. 3) Toda persona interesada u organización representativa de los consumidores podrá demandar la nulidad de las cláusulas abusivas de los contratos tipo o de adhesión enumeradas en este artículo. 4) Para demandar la nulidad de una cláusula abusiva de un contrato tipo o de adhesión, quienes carecieren de asistencia legal y de recursos económicos para pagarla tienen derecho a ser asistidos por los defensores públicos. (Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 6015 de 7 de diciembre de 1976.)
ARTÍCULO 1024.- Los derechos y las obligaciones resultantes de los contratos, pueden ser trasmitidos entre vivos o por causa de muerte, salvo si esos derechos y obligaciones fueren puramente personales por su naturaleza, por efecto del contrato o por disposición de la ley.
ARTÍCULO 1025.- Los contratos no producen efecto sino entre las partes contratantes; no perjudican a terceros, así como no les aprovechan, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes.
ARTÍCULO 1026.- La promesa del hecho de un tercero, cualquiera que sea el objeto del contrato, obliga al que la hace, con tal que ella aparezca con el carácter de contrato.
ARTÍCULO 1027.- Cuando el tercero se niega a ratificar el contrato, el prometiente debe ejecutar la obligación si está en su poder hacerlo, o debe en el caso contrario indemnizar al acreedor de los daños y perjuicios.
ARTÍCULO 1028.- Mientras el tercero no haya ratificado, el prometiente puede sustituirlo en todos los derechos y obligaciones que resulten del contrato, salvo que la prestación no pudiera cumplirse sino por la persona que las partes han tenido en vista al celebrar el contrato.
ARTÍCULO 1029.- La ratificación retrotrae los efectos del contrato entre las partes contratantes al día en que éste se verificó: pero con respecto a terceros los producirá desde el día de la ratificación.
ARTÍCULO 1030.- La estipulación hecha en favor de un tercero es válida.
ARTÍCULO 1031.- Si dicha estipulación fuere puramente gratuita respecto al tercero, se regirá por las reglas de la donación, considerándose como donante a aquel de los contratantes que tuviere interés en que la estipulación se cumpla, o a ambos si uno y otro tuvieren ese interés, según los términos del contrato. En el caso de que la estipulación no fuere gratuita, se regirá por las reglas establecidas para las propuestas de contratos no gratuitos, considerándose como proponente al que estipuló.
ARTÍCULO 1032.- Si la obligación que se había estipulado en favor del tercero pudiere por su naturaleza ser ejecutada en provecho del estipulante sin perjuicio del prometiente, lo será en favor del estipulante si la estipulación fuere revocada o no aceptada por el tercero. Pero si una obligación no pudiere ser cumplida en favor del estipulante, sino con perjuicio del prometiente, o si de un modo absoluto no pudiere ser traspasada de la persona del tercero a otra, el estipulante, en el primer caso, sólo podrá aprovecharse del beneficio de la carga teniendo en cuenta del perjuicio que sufra el prometiente, y en el segundo caso, la revocación o no aceptación aprovechará únicamente al prometiente.
ARTÍCULO 1033.- Después de la aceptación del tercero, el prometiente está obligado directamente para con él a ejecutar su promesa, y el derecho del tercero queda asegurado con las mismas garantías que el estipulante pactó.
CAPÍTULO IV
De la garantía
ARTÍCULO 1034.- Toda aquel que ha trasmitido a título oneroso un derecho real o personal, garantiza su libre ejercicio a la persona a quien lo trasmitió.
ARTÍCULO 1035.- La acción de garantía puede ejercitarse por aquel a quien se debe, desde que a consecuencia de una demanda intentada contra él, o de una excepción opuesta a una demanda suya, la existencia del derecho trasmitido se encuentra amenazada.
ARTÍCULO 1036.- Aquel a quien se debe la garantía, puede exigir del garante: 1º.- Que haga cesar las persecuciones judiciales que un tercero dirige contra él, o la resistencia que alguien opone al ejercicio de sus derechos; 2º.- La indemnización de las consecuencias de esas persecuciones, o de la resistencia, si aquellas o ésta se han ejercido con derecho.
ARTÍCULO 1037.- La obligación de garantía, en cuanto se refiere a mantener al adquirente en la pacífica posesión de la cosa, es indivisible; pero no lo es cuando tiene por objeto la restitución del precio y el pago de daños y perjuicios.
ARTÍCULO 1038.- El adquirente vencido en la totalidad de la cosa tiene derecho de reclamar del enajenante de buena fe: 1º.- El valor que la cosa tenga al tiempo de la evicción. 2º.- Los gastos y costos legales del contrato y los gastos de la demanda principal, así como los de la de garantía. 3º.- La indemnización de los frutos que tuvo que devolver al tercero que lo venció, con tal que ya hubiera pagado el precio de la cosa, o que hubiera reconocido intereses sobre ese precio.
ARTÍCULO 1039.- El enajenante de mala fe debe al adquirente que es vencido en la totalidad de la cosa: 1º.- La restitución del precio íntegro pagado, o el valor de la cosa. 2º.- Las indemnizaciones de que hablan los incisos 2º y 3º del artículo anterior. 3º.- La indemnización del perjuicio que se haya causado al adquirente privándolo del aumento de valor que pueda haber recibido la cosa después de la enajenación por acontecimientos independientes del hecho del hombre o por mejoras debidas al adquirente, o la restitución, si así lo prefiere éste, de las sumas gastadas en la cosa, aun cuando tuvieran por objeto mejoras de lujo.
ARTÍCULO 1040.- El enajenante tiene derecho a retener de lo que debe pagar al adquirente: 1º.- La suma que el adquirente haya recibido de quien lo venció, por mejoras anteriores a la enajenación, o por la hechas por él. 2º.- El monto del beneficio que el adquirente haya sacado de los deterioros ocasionados en la cosa por un goce abusivo o una explotación inmoderada, siempre que él no haya tenido que indemnizarlos al propietario.
ARTÍCULO 1041.- En caso de una evicción parcial, el adquirente puede elegir entre una indemnización proporcionada a la pérdida que ha padecido, o la resolución de la enajenación, si la parte de la cosa en que ha sido vencido fuere de tal importancia con respecto al todo, que sin ella no hubiera realizado la adquisición.
ARTÍCULO 1042.- A la evicción parcial, aunque no dé lugar a la acción resolutoria, son aplicables en cuanto lo permita la naturaleza de las cosas, las reglas fijadas para la total.
CAPÍTULO V
De los cuasi-contratos
ARTÍCULO 1043.- Los hechos lícitos y voluntarios producen también, sin necesidad de convención, derechos y obligaciones civiles, en cuanto aprovechan o perjudican a terceras personas.
ARTÍCULO 1044.- A esta clase de obligaciones pertenecen, entre otras, la gestión de negocios, la administración de una cosa en común, la tutela voluntaria y el pago indebido.
TÍTULO II
Delitos y cuasi-delitos
CAPÍTULO UNICO
ARTÍCULO 1045.- Todo aquel que por dolo, falta, negligencia o imprudencia, causa a otro un daño, está obligado a repararlo junto con los perjuicios.
ARTÍCULO 1046.- La obligación de reparar los daños y perjuicios ocasionados con un delito o cuasi-delito, pesa solidariamente sobre todos los que han participado en el delito o cuasi-delito, sea como autores o cómplices y sobre sus herederos.
ARTÍCULO 1047.- Los padres son responsables del daño causado por sus hijos menores de quince años que habiten en su misma casa. En defecto de los padres, son responsables los tutores o encargados del menor.
ARTÍCULO 1048.- Los Jefes de Colegios o escuelas son responsables de los daños causados por sus discípulos menores de quince años, mientras estén bajo su cuidado. También son responsables los amos por los daños que causen sus criados menores de quince años. Cesará la responsabilidad de las personas dichas si prueban que no habrían podido impedir el hecho de que se origina su responsabilidad, ni aun con el cuidado y vigilancia común u ordinaria. El que encarga a una persona del cumplimiento de uno o muchos actos, está obligado a escoger una persona apta para ejecutarlos y a vigilar la ejecución en los límites de la diligencia de un buen padre de familia, y si descuidare esos deberes, será responsable solidariamente de los perjucios que su encargado causare a un tercero con una acción violatoria del derecho ajeno, cometida con mala intención o por negligencia en el desempeño de sus funciones, a no ser que esa acción no se hubiere podido evitar con todo y la debida diligencia en vigilar. Sin embargo, no podrá excusar con esas excepciones su responsabilidad el que explota una mina, fábrica, establecimiento de electricidad u otro cualquiera industrial, o el empresario de una construcción; y si no le hubiere, el dueño de ella, cuando su mandatario, o representante o persona encargada de dirigir o vigilar la explotación o construcción, o cuando uno de sus obreros causa por su culpa en las funciones en las cuales está empleado, la muerte o lesión de un individuo, pues será entonces obligación suya pagar la reparación del perjuicio. Y si una persona muriere o fuere lesionada por una máquina motiva, o un vehículo de un ferrocarril, tranvía u otro modo de trasporte análogo, la empresa o persona explotadora está obligada a reparar el perjuicio que de ello resulte, si no prueba que el accidente fue causado por fuerza mayor o por la propia falta de la persona muerta o lesionada. En todos estos casos, cuando la persona muerta estaba obligada al tiempo de su fallecimiento, a una prestación alimentaria legal, el acreedor de alimentos puede reclamar una indemnización, si la muerte del deudor le hace perder esa pensión. Por vía de indenmización se establecerá una renta alimenticia que equivalga a la debida por el difunto, y la cual se fijará, modificará o extinguirá de acuerdo con las disposiciones que regulan las prestaciones de alimentos, pero en ningún caso se tendrán en cuenta, para ese fin, los mayores o menores recursos de las personas o empresas obligadas a la indemnización. El pago de la renta se garantizará debidamente. Si el Juez lo prefiriere, el monto de la indemnización se fijará definitivamente y se pagará de una vez; y para determinarlo, se procurará que la cifra que se fije corresponda hasta donde la previsión alcance al resultado que produciría a la larga el sistema de renta. (Así adicionado por la Ley Nº 14 de 6 de junio de 1902.)
TÍTULO III
De la venta
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
ARTÍCULO 1049.- La venta es perfecta entre las partes desde que convienen en cosa y precio.
ARTÍCULO 1050.- La venta de cosas indeterminadas de cierta especie, no trasmite la propiedad de la cosa, sino cuando ésta se determine.
ARTÍCULO 1051.- La venta de cosas fungibles que se haga, no por junta, sino por peso, cuenta o medida, aunque existe desde su celebración como contrato productor de obligaciones, no trasmite la propiedad hasta que se cuenten, pesen o midan dichas cosas.
ARTÍCULO 1052.- Se presume que la venta sujeta a prueba se hace bajo condición suspensiva.
ARTÍCULO 1053.- Si la promesa de vender una cosa mediante un precio determinado o determinable ha sido aceptada, da derecho a las partes para exigir que la venta se lleve a efecto.
ARTÍCULO 1054.- Tanto en el caso de promesa de venta como en el de promesa recíproca de compra-venta, la propiedad se trasmite desde el día de la venta y no desde el día de la promesa.
ARTÍCULO 1055.- La promesa de venta y la recíproca de compra-venta cuyo cumplimiento no se hubiere demandado dentro de un mes contado desde que es exigible, caduca por el mismo hecho.
ARTÍCULO 1056.- El precio de la venta debe ser determinado por las partes, o por lo menos deben fijar éstas un medio por el cual pueda ser determinado más tarde.
ARTÍCULO 1057.- En caso de que las partes hayan convenido que el precio se fije por uno o más terceros, y éstos se negaren a cumplir el encargo o no lo pudieren verificar, o no se convinieren, la venta se tendrá por no hecha.
ARTÍCULO 1058.- Las cantidades que con el nombre de señal o arras se suelen entregar en las ventas, se entiende siempre que lo han sido por cuenta del precio y como ratificación del contrato, sin que pueda ninguna de las partes retractarse perdiendo las arras, salvo que así esté expresamente estipulado.
ARTÍCULO 1059.- La venta de cosas futuras se entenderá hecha bajo la condición de existir, salvo que el comprador tome a su cargo el riesgo de que no llegaren a existir.
ARTÍCULO 1060.- Si al tiempo de la celebración del contrato no existe la cosa vendida como existente, será absolutamente nula la venta; pero si existe una parte de ella, el comprador puede apartarse del contrato o mantenerlo respecto de dicha parte, con disminución proporcional del precio.
ARTÍCULO 1061.- La venta de cosa ajena es absolutamente nula; pero el comprador que ignora el vicio del contrato, tiene derecho a los daños y perjuicios aun contra el vendedor de buena fe.
ARTÍCULO 1062.- Esta nulidad puede ser opuesta como excepción por el vendedor, cuando sea demandado para la entrega de la cosa o para el otorgamiento de la escritura pública; y por el comprador, como acción o excepción en cualquier tiempo, salvo lo dicho en los dos artículos siguientes.
ARTÍCULO 1063.- La nulidad de la venta de cosa ajena queda salvada si el verdadero propietario ratifica la enajenación, o si el vendedor llega a ser ulteriormente propietario de la cosa vendida.
ARTÍCULO 1064.- La venta hecha por uno de los copropietarios de la totalidad de la cosa indivisa, como perteneciéndole por entero, es válida en cuanto a la parte del vendedor; mas si el comprador ignoraba el vicio de la venta, podrá rescindirla.
ARTÍCULO 1065.- La nulidad de la venta de cosa ajena no se aplica a cosas muebles, pues respecto de éstas el comprador de buena fe se hace inmediatamente propietario, si entró en posesión real, salvo lo dispuesto en el artículo 481. (Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 16 de 12 de diciembre de 1887.)
ARTÍCULO 1066.- En la venta y en la promesa obligatoria de venta, si el dueño de la cosa se negare a llevar adelante el contrato, o no quisiere llenar las formalidades legales, tendrá derecho el acreedor para que el Juez, en nombre del renuente, formalice el convenio, otorgue la escritura y le haga entrega de la cosa.
ARTÍCULO 1067.- A falta de estipulación, los gastos de escritura y demás accesorios corresponderán por mitad al comprador y al vendedor.
ARTÍCULO 1068.- No pueden comprar directamente, ni por interpuesta persona: 1º.- Los empleados públicos, corredores, peritos, los tutores, curadores y demás personas que administran bienes ajenos, las cosas en cuya venta intervengan como tales empleados, corredores, etc. 2º.- Los abogados y procuradores, las que se rematen del ejecutado a quien defendieren. 3º.- Los Jueces ante quienes penda o deba pender el pleito, lo mismo que los empleados del Juzgado, y los abogados o procuradores que intervengan en el litigio, los derechos o cosas corporales litigiosas. La prohibición de este artículo comprende no sólo a las personas dichas, sino también a sus consortes, ascendientes, descendientes y hermanos consanguíneos o afines.
ARTÍCULO 1069.- La nulidad de la compra-venta celebrada en contravención de lo establecido en el artículo anterior, es relativa y no puede ser aducida ni alegada por la persona a quien comprende la prohibición.
CAPÍTULO II
De las obligaciones del vendedor
ARTÍCULO 1070.- El vendedor está obligado a entregar la cosa vendida en el lugar en que ésta se encontraba al tiempo del contrato.
ARTÍCULO 1071.- Si el vendedor no entrega la cosa en el tiempo convenido, el comprador podrá a su elección pedir, o la resolución de la venta o que se le ponga en posesión de la cosa. Si el vendedor no hubiere efectuado la tradición, por caso fortuito o fuerza mayor, no habrá lugar a la resolución.
ARTÍCULO 1072.- El vendedor no es obligado a entregar la cosa mientras el comprador no satisfaga el precio, salvo que para el pago se hubiere estipulado plazo.
ARTÍCULO 1073.- Tampoco está obligado el vendedor a la entrega, aunque hubiere concedido un término para el pago, si después de la venta se descubre que el comprador se halla en estado de insolvencia, salvo si el comprador rindiere fianza bastante de pagar en el plazo convenido.
ARTÍCULO 1074.- El vendedor debe entregar junto con la cosa los accesorios de ella, como las llaves de los edificios, los aumentos que haya tenido después de la venta, y los frutos producidos después de la fecha fijada para la entrega.
ARTÍCULO 1075.- En la venta de un inmueble determinado a razón de tanto la medida, si se hubiere indicado en el contrato el precio total, toda diferencia da lugar a una disminución o aumento proporcional al precio.
ARTÍCULO 1076.- Si con indicación de su medida se hubiere vendido un inmueble o un cuerpo de bienes, mediante un precio total, y no a razón de tanto la medida, no habrá lugar a aumento o disminución de precio, sino en caso de que la diferencia entre la medida real y la indicada en el contrato sea de un diez por ciento a lo menos.
ARTÍCULO 1077.- Cuando todas las partes del fundo son de la misma calidad, o cuando siéndolo de diferente, no se ha indicado separadamente su cabida, la diferencia de un décimo de ella, da derecho a la disminución o aumento proporcional del precio.
ARTÍCULO 1078.- Si la venta se hubiere hecho con designación de la cabida y del precio de cada parte, y resultare menos cabida en alguna y más en otra, se hará compensación entre el excedente y el déficit en la cabida, teniendo en cuenta la diferencia de precio.
ARTÍCULO 1079.- Cuando hay lugar a aumento de precio por aumento de medida, el comprador tiene opción o de pagar el suplemento de precio con intereses desde el día en que fué puesto en posesión, o de desistir de la venta.
ARTÍCULO 1080.- El déficit en la cabida, cualquiera que sea, no da otros derechos al comprador que el de exigir la cabida estipulada, o la disminución del precio, en caso de que no pudiere el vendedor completarla, o si el comprador no se lo exigiere. Sin embargo, podrá demandar la resolución del contrato, si el inmueble hubiere sido comprado para un fin determinado conocido del vendedor, y el déficit lo hiciere impropio para ese fin.
ARTÍCULO 1081.- La acción para pedir aumento o disminución de precio, concedida por los artículos 1075 a 1077, deberá intentarse dentro de un año a contar del día del contrato o del fijado por las partes para verificar la medida, bajo pena de perder tal acción.
ARTÍCULO 1082.- La venta no podrá ser anulada por vicios o defectos ocultos de la cosa de los llamados redhibitorios, salvo si esos vicios o defectos envuelven error que anule el consentimiento, o si hay estipulación en contrario.
CAPÍTULO III
De las obligaciones del comprador
ARTÍCULO 1083.- El comprador está obligado a recibir la cosa vendida en el término fijado en el contrato, o en el que fuere de uso local. A falta de término o uso, inmediatamente después de la venta.
ARTÍCULO 1084.- Si el comprador de la cosa mueble deja de recibirla, el vendedor, después de constituirlo en mora, tiene derecho a cobrarle los costos de la conservación y los daños y perjuicios que se le causen con tener en su poder la cosa; y puede, o hacerse autorizar para depositar la cosa vendida en un lugar determinado y perseguir el pago del precio, o demandar la resolución de la venta.
ARTÍCULO 1085.- Si la venta tiene por objeto una cosa mueble no pagada, y el término dentro del cual debe el comprador recibir la cosa está determinado en el contrato, la resolución en provecho del vendedor tiene lugar de pleno derecho sin necesidad de intimación previa, si el comprador no retira la cosa del vendedor en el término convenido.
ARTÍCULO 1086.- El comprador debe, al recibir la cosa, reembolsar al vendedor las expensas que éste haya hecho en la conservación de ella desde el momento de la venta.
ARTÍCULO 1087.- El comprador debe pagar el precio de la cosa comprada, en el lugar y en la época determinados en el contrato. Si no hubiere convenio, debe hacerse el pago en el tiempo y lugar en que se haga la entrega de la cosa. Si la venta ha sido a crédito, el precio debe abonarse en el domicilio del comprador. Los gastos de la entrega de la cosa son de cargo del vendedor, y los de recibo de cargo del comprador.
ARTÍCULO 1088.- Si el comprador temiere fundadamente ser molestado por reinvindicación de la cosa o por cualquier acción real, puede depositar judicialmente el precio, a menos que el vendedor afiance su restitución.
ARTÍCULO 1089.- El comprador puede rehusar el pago del precio si el vendedor no le entrega la cosa, conforme a lo establecido en el capítulo anterior.
ARTÍCULO 1090.- Si ocurre cuestión sobre si se ha de hacer primero la entrega de la cosa que la del precio, aquélla y éste se depositarán judicialmente.
ARTÍCULO 1091.- El precio de la venta no devenga intereses, sino cuando se han estipulado o es moroso el comprador para el pago. En el primer caso se estará a lo convenido por las partes; en el segundo, corren al tipo legal desde el vencimiento del plazo.
CAPÍTULO IV
Cláusulas que pueden acompañar a la venta
ARTÍCULO 1092.- Las partes pueden por medio de cláusulas especiales, subordinar a condiciones suspensivas o resolutorias y modificar del modo que lo juzguen conveniente, las obligaciones que proceden naturalmente del contrato de venta.
ARTÍCULO 1093.- El comprador bajo condición suspensiva no adquiere con perjuicio de tercero derecho real alguno sobre la cosa objeto de la venta. (Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 16 del 12 de diciembre de 1887).
ARTÍCULO 1094.- Cuando la convención no ha reglado la duración de la facultad de retroventa, o cuando ha indicado un término mayor de cinco años, el plazo para ejercitarlo queda, de pleno derecho, fijado o reducido a ese término. Por el solo trascurso del término señalado para ejercitar la retroventa se pierde tal derecho.
ARTÍCULO 1095.- El vendedor retractante debe reembolsar al comprador el precio de la venta, los gastos del contrato y del trasporte de la cosa, y las reparaciones necesarias o útiles hechas por el comprador; las primeras en la totalidad de lo gastado con ocasión de ellas, y las segundas en el aumento del valor que hayan dado a la cosa.
ARTÍCULO 1096.- El comprador debe restituir la cosa con los accesorios que dependían de ella al tiempo de la venta, y es responsable de los deterioros debidos a su culpa. No debe dar cuenta alguna por razón de los frutos que la cosa haya producido desde que entró en posesión de ella, así como tampoco el vendedor está obligado al pago de los intereses del precio.
ARTÍCULO 1097.- Si el comprador hubiere impuesto gravámenes en la cosa, está obligado a levantarlos o a indemnizar al vendedor en lo que éste sufriere por motivo de ellos.
ARTÍCULO 1098.- Si el derecho de retro-compra pasare a dos o más personas será necesario el consentimiento de todas ellas para recuperar la cosa, salvo que ofrezcan ejercitar su derecho por el todo. Pero en este caso está autorizado el comprador para retener las partes de los que no quisieren hacer uso de la acción de retro-compra.
ARTÍCULO 1099.- Los efectos de las demás cláusulas que pueden estipularse en una venta, se determinan por los principios que rigen los contratos innominados y las obligaciones condicionales, a falta de un texto especial.
CAPÍTULO V
Cambio
ARTÍCULO 1100.- El contrato de cambio se rige por los mismos principios que el de venta: cada permutante será considerado como vendedor de la cosa que da, y el precio de ella a la fecha del contrato se mirará como el precio que paga por lo que recibe en cambio.
TÍTULO IV
De la cesión Capítulo I De la cesión de los objetos incorporales en general:
ARTÍCULO 1101.- Todo derecho o toda acción sobre una cosa que se halla en el comercio, pueden ser cedidos, a menos que la cesión esté prohibida expresa o implícitamente por la ley.
ARTÍCULO 1102.- Los derechos sobre cosas futuras, lo mismo que los eventuales o condicionales, pueden también ser objeto de una cesión.
ARTÍCULO 1103.- La cesión hecha mediante un precio determinado en dinero, se rige por los mismos principios de la venta de objetos corporales.
CAPÍTULO II
De la cesión de créditos
ARTÍCULO 1104.- La propiedad de un crédito pasa al cesionario, en sus relaciones con el cedente, por el solo efecto de la cesión; pero con respecto al deudor sólo es eficaz la cesión por la notificación que se le haga del traspaso; y respecto de terceros, sólo será eficaz desde la fecha cierta de la cesión, salvo que el crédito fuere de aquellos que la ley permite se deban al portador del título, o que se trasmiten por simple endoso. La salvedad de notificación, también, priva en los casos donde se hayan realizado previsiones contractuales en este sentido y siempre que se trate de operaciones en las que se cedan derechos como componentes de una cartera de créditos para: a) Garantizar la emisión de títulos valores mediante oferta pública. b) Constituir el activo de una sociedad, con el objetivo de que esta emita títulos valores que se puedan ofrecer públicamente y cuyos servicios de amortización e intereses estén garantizados con dicho activo. La cesión será válida desde su fecha, según conste en el documento público de fecha cierta. Estas operaciones estarán exentas del pago de todo timbre e impuesto y los honorarios profesionales se establecerán de común acuerdo entre las partes. (Así adicionados estos dos párrafos finales por el artículo 186, inciso b), de la Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997)
ARTÍCULO 1105.- El conocimiento que el deudor hubiera indirectamente adquirido de la cesión, no equivaldría por sí solo a notificación de cesión; pero si los hechos y circunstancias denotaren de su parte una colusión con el cedente o una imprudencia grave, el traspaso, aunque no notificado ni aceptado, surtirá en lo que le concierne todos sus efectos. Lo mismo sucederá con respecto a un segundo cesionario, culpable de colusión o de una imprudencia grave.
ARTÍCULO 1106.- El deudor de un crédito cedido queda descargado, por el pago que haga al cedente antes de la notificación o aceptación del traspaso.
ARTÍCULO 1107.- La notificación de un traspaso hecha después de un embargo sobre el crédito, equivale a tercería con respecto al acreeedor que obtuvo el embargo, por el monto del recurso que el cesionario tenga que ejercer contra el cedente. Si el crédito embargado no alcanzare a cubrir íntegramente al tercero, y al cesionario, se lo repartirán a prorrata.
ARTÍCULO 1108.- Notificado el traspaso de un crédito embargado antes, los embargantes o terceros que sobrevengan no tienen derecho alguno al dividendo que toque al cesionario en la repartición que se haga entre él y el primer embargante, la cual debe verificarse con abstracción de los nuevos opositores. Pero el cesionario debe indemnizar al primer embargante la diferencia que resulte en contra de éste, entre la suma que le toque en la distribución que se haga entre todos los embargantes y la que le habría tocado, si la totalidad del crédito se hubiera repartido proporcionalmente entre el primer embargante y los posteriores.
ARTÍCULO 1109.- La venta o cesión de un crédito comprende sus accesorios, como las fianzas, prendas, hipotecas o privilegios.
ARTÍCULO 1110.- El cesionario, aunque subroga al cedente en cuanto al crédito cedido y a los medios de hacerlo valer, no goza de las acciones de anulación o rescisión que el cedente hubiera podido intentar; salvo estipulación en contrario.
ARTÍCULO 1111.- El deudor puede oponer al cesionario todas las excepciones reales o personales que hubiera podido oponer al cedente y puede hacerlas valer, aunque no hubiera hecho ninguna reserva a este respecto al notificarle la cesión; aun en el caso de aceptación pura y simple, podrá oponer toda otra excepción fuera de la compensación, salvo el reparar el perjuicio causado al cesionario por la aceptación, si, según las circunstancias, constituyera ésta una falta o imprudencia grave de su parte. Para las operaciones previstas en los incisos a) y b) del numeral 1104, el deudor únicamente podrá oponer, contra el cesionario, la excepción de pago, siempre que este se encuentre documentado y se haya realizado con anterioridad la cesión; y la de nulidad de la relación crediticia. (Así adicionado este párrafo final por el artículo 186, inciso c), de la Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997)
ARTÍCULO 1112.- Si tratándose de una deuda cuyo pago al cedente no hubiese dado lugar a una acción de repetición contra éste, hubiera el deudor prometido al cesionario pagarla, no podrá después hacer valer contra el último las excepciones que hubiera podido oponer al cedente.
ARTÍCULO 1113.- El cedente garantiza, sin necesidad de cláusula especial, la existencia y legitimidad del crédito, así como también su derecho de propiedad al tiempo del traspaso. Esta garantía se extiende a los accesorios indicados como dependientes del crédito y como comprendidos en la cesión.
ARTÍCULO 1114.- El cedente no será responsable de la solvencia, sino cuando se hubiere obligado a ello, y solamente por la cantidad que recibió en pago de la cesión.
ARTÍCULO 1115.- El cesionario pierde todo derecho a la garantía de solvencia del deudor, cuando por falta de medidas conservatorias deja perecer el crédito o las seguridades concomitantes.
ARTÍCULO 1116.- En caso de cesión parcial de un crédito, el cedente y el cesionario no gozan recíprocamente de ninguna preferencia, salvo pacto en contrario.
CAPÍTULO III
De la cesión del derecho de herencia y de derechos litigiosos
ARTÍCULO 1117.- El que cede un derecho de herencia debe entregar a menos de reservas expresas, aun las cosas que haya recibido como heredero y aun los frutos que haya consumido.
ARTÍCULO 1118.- El comprador debe indemnizar al vendedor todo lo que éste hubiere pagado en calidad de heredero.
ARTÍCULO 1119.- El cesionario no puede, salvo pacto en contrario, reclamar del cedente lo que éste adquiera por derecho de acrecer después de la venta o lo que hubiere adquirido por el mismo título al tiempo del contrato, con ignorancia de las partes.
ARTÍCULO 1120.- El cedente de derechos de sucesión garantiza su calidad de heredero. Pero no responde de la evicción de objetos particulares que se hubieran reputado como pertenecientes a la sucesión, salvo pacto en contrario.
ARTÍCULO 1121.- Todo aquel contra quien se haya cedido a título oneroso un derecho litigioso, puede ejercer el retracto de este derecho, pagando al cesionario el precio real de la cesión, los gastos y costos legítimos y los intereses del precio desde el día en que se pagó. El retracto se deberá hacer dentro de los nueve días inmediatos a aquél en que se haga saber al interesado la cesión.
ARTÍCULO 1122.- Se reputará litigioso el derecho desde la contestación de la demanda en juicio ordinario, y desde el embargo formal en el ejecutivo.
ARTÍCULO 1123.- No puede retractarse la cesión de un derecho litigioso, cuando ha sido hecha: 1º.- En favor de un coheredero o propietario del derecho cedido. 2º.- En favor del poseedor del inmueble sobre el cual recae el derecho cedido. 3º.- A un acreedor en pago de lo que le debe el cedente. 4º.- Con relación a un derecho que no forme sino lo accesorio de uno principal trasmitido por la misma cesión.
TÍTULO V
Del arrendamiento de cosas Capítulo I Disposiciones generales
ARTÍCULO 1124.- No pueden ser arrendatarios los que según el artículo 1068 no pueden ser compradores.
ARTÍCULO 1125.- El precio del arrendamiento puede consistir o en una suma de dinero, o en cantidad determinada de frutos.
ARTÍCULO 1126.- El contrato de aparcería rural se rige por los principios de la sociedad.
ARTÍCULO 1127.- El derecho de uso y goce de la cosa que tiene el arrendatario se extiende a los accesorios que dependían de ella al tiempo de verificarse el contrato y a los accesorios por aluvión supervenientes en el curso del arrendamiento, salvo el aumento proporcional en el precio, si el aluvión fuere de importancia.
ARTÍCULO 1128.- El arrendador, o persona que da en arrendamiento, debe entregar al arrendatario la cosa con sus accesorios en estado de llenar el objeto para el cual se arrendó.
ARTÍCULO 1129.- Si el arrendador fuere moroso en ejecutar las reparaciones necesarias en el momento de la entrega o los trabajos a que se hubiere comprometido, el arrendatario es autorizado sin necesidad de requerimiento al propietario, para retener del alquiler una porción correspondiente a la disminución en el uso que resulte de la inejecución de aquellos trabajos o reparaciones.
ARTÍCULO 1130.- El propietario debe hacer las reparaciones ordinarias; y el arrendatario está obligado a soportar las molestias que con ellas se le ocasionen.
ARTÍCULO 1131.- Si las reparaciones llegaren a ser necesarias durante el término del arriendo, el arrendatario puede ejecutarlas por cuenta del arrendador, caso de que éste rehuse verificarlo después de requerido al efecto. Pero si hubiere urgencia puede proceder a las reparaciones sin requerir previamente al arrendador.
ARTÍCULO 1132.- Sin embargo de lo dicho en el artículo 1130, si las reparaciones que se hicieren en la cosa privaren del goce de ella al arrendatario por más de treinta días, éste tendrá derecho a demandar una disminución de precio, proporcionada a la parte de goce de que ha sido privado y al tiempo transcurrido durante las reparaciones, o la resolución del contrato, si los trabajos de reparación impidieren el goce de una parte notable de la cosa.
ARTÍCULO 1133.- Los vicios o defectos que impidan o desmejoren notablemente el uso de la cosa, no conocidos por el arrendatario al hacerse el contrato, o sobrevenidos en el curso del arriendo, dan lugar o a la resolución del contrato o a una disminución del precio, según el caso. Si por cualquier motivo el arrendatario se viere privado de una parte de la cosa podrá, según el caso, exigir disminución del precio o resolución del contrato.
ARTÍCULO 1134.- El arrendatario tendrá además derecho a que el arrendador le indemnice la pérdida que le hayan ocasionado los defectos de que trata el artículo anterior, cuando éstos existían al celebrarse el contrato y eran conocidos del arrendador.
ARTÍCULO 1135.- El arrendatario pierde el derecho de reclamar la garantía cuando no ha denunciado al arrendador la perturbación o embarazo que sufre, salvo que demuestre que el arrendador no habría tenido ningún medio de defensa o que éste hubiera obtenido daños y perjuicios del autor de la perturbación o embarazo.
ARTÍCULO 1136.- Tampoco puede reclamarse la garantía por simples vías de hecho cometidas por terceros que no alegan ningún derecho a la propiedad o uso de la cosa arrendada.
ARTÍCULO 1137.- El arrendatario debe usar de la cosa según el destino expresado en el contrato o indicado por las circunstancias.
ARTÍCULO 1138.- El arrendatario es obligado a emplear en la conservación de la cosa el cuidado de un buen padre de familia, y responde no sólo de sus faltas, sino de las que cometieren los miembros de su familia, sus huéspedes, criados, obreros y subarrendatarios o cesionarios de su contrato. Responde también de los perjuicios que se sigan al arrendador, por usurpaciones de terceros de que no hubiere dado cuenta a aquél en tiempo oportuno.
ARTÍCULO 1139.- Se eximirá el arrendatario de la responsabilidad que pesa sobre él por razón de la pérdida o de los deterioros de la cosa, demostrando que aquélla o éstos provienen de una causa que le es extraña, o que ha empleado todos los cuidados a que estaba obligado.
ARTÍCULO 1140.- Cuando el arrendatario emplea la cosa en uso diferente de aquel de su destino, o no la usa como buen padre de familia, o por un goce abusivo en uno ú otro respecto, causa perjuicio al arrendador, éste puede pedir el restablecimiento de las cosas a su estado normal, y siendo grave la contravención, que se resuelva el contrato, con indemnización de daños y perjuicios.
ARTÍCULO 1141.- El arrendatario esta obligado a pagar el precio en la época convenida, y a falta de pacto al concluir el arrendamiento, si éste se hizo por una sola suma; o al terminar cada día, mes o año, si el arrendamiento se hizo por días, meses o años.
ARTÍCULO 1142.- Si lo pactado sobre precio no pudiere probarse será creído a ese respecto el arrendador, a no ser que el arrendatario prefiera que la estimación de precio se haga por peritos. Si éstos lo fijaren en una suma igual o mayor a la declarada por el arrendador, los gastos del peritazgo serán de cuenta del arrendatario; y si la fijaren en una suma menor, dichos gastos serán de cuenta del arrendador.
ARTÍCULO 1143.- El arrendador, mientras no se le hayan pagado los alquileres o rentas vencidos, puede oponerse a que se saquen de la finca o casa arrendada los frutos y objetos con que el arrendatario la haya amueblado, guarnecido o provisto. También tiene acción aun contra terceros poseedores de buena fe, para hacer que dichos objetos vuelvan a la finca o casa arrendada, de donde se hubieren sacado sin su consentimiento, siempre que entable su acción dentro de los quince días inmediatos a la salida, que los bienes restantes en la casa o finca no sean suficientes para garantizar el pago, y que no se trate de cosas que, como mercaderías o cosechas, están por su naturaleza destinadas a ser vendidas.
ARTÍCULO 1144.- El arrendatario debe restituir la cosa, al fin del arrendamiento, en el estado en que la recibió, salvo su exención de responsabilidad por las pérdidas o deterioros de que no fuere culpable. Si no hizo constar por escrito y contradictoriamente con el arrendador el estado de la cosa arrendada, se presume, salvo prueba en contrario, que puede hacerse con testigos, que la recibió en buen estado.
ARTÍCULO 1145.- El arrendatario puede ceder el arrendamiento o subarrendar, a no ser que esta facultad le esté prohibida por una cláusula expresa del contrato o por disposición de la ley.
ARTÍCULO 1146.- El contrato de arrendamiento se resuelve por la pérdida total o parcial de la cosa arrendada. Si después de la destrucción parcial de la cosa, queda ésta en estado de poder continuarse el arrendamiento, o si el arrendador consiente en restablecer la cosa a su anterior modo de ser, el arrendatario puede pedir o la resolución del contrato o una disminución de precio.
ARTÍCULO 1147.- Si se pidiere la resolución del contrato de arrendamiento por no haber cumplido una de las partes una obligación positiva, puede el Juez, antes de acceder a la demanda, acordar al contraventor un plazo para el cumplimiento de su obligación, excepto si la resolución se fundara en falta de pago del precio. Si la resolución se pidiere por omisión del demandado de una obligación negativa, corresponde al Juez apreciar si la contravención es o no bastante grave para fundar la resolución del contrato.
ARTÍCULO 1148.- Siempre que se resuelva el contrato por culpa del arrendatario, deberá éste seguir pagando el precio del arrendamiento, por todo el tiempo que según la costumbre del lugar, sea necesario para que el arrendador pueda celebrar otro arrendamiento: esto sin perjuicio de la indemnización de que sea responsable por el goce abusivo de la cosa.
ARTÍCULO 1149.- Si el arrendatario llegare a ser declarado insolvente o en estado de concurso, el arrendamiento podrá ser resuelto por los acreedores, con previo aviso con un mes de anticipación, al arrendador, cuando el contrato tenga por objeto una finca urbana. Si el arrendamiento tuviere por objeto un predio rústico podrán también los acreedores rescindirlo; pero tendrá derecho el arrendador para pedir la continuación del arrendamiento por seis meses más, a contar del día en que los acreedores le hayan hecho saber su determinación de apartarse de él. Para que los acreedores puedan sustituir al concursado es necesario que den fianza bastante. No pasará a éstos el arrendamiento de inmuebles destinados al uso y habitación del concursado y su familia.
ARTÍCULO 1150.- La insolvencia declarada del arrendador y la rescisión o anulación de su título de propiedad ponen fin al arrendamiento; pero si éste se hallare inscrito, no se resolverá sino en los casos en que la acción que desvanece los derechos del arrendador, en la cosa, pueda legalmente redundar contra terceros. La simple resolución del título en virtud del cual poseía, no produce la resolución del arrendamiento hecho por el arrendador, si su título le daba derecho para arrendar; pero la resolución del arrendamiento por no cumplir sus obligaciones el arrendatario acarreará la de los subarrendatarios.
ARTÍCULO 1151.- Si no se determinó el tiempo que debía durar el contrato, o si el tiempo no es determinado por la naturaleza del servicio especial a que se destina la cosa arrendada, o por la costumbre, ninguna de las dos partes podrá hacerlo cesar, sino notificando anticipadamente a la otra parte. La anticipación se ajustará a la medida del tiempo en que se regulan los pagos, y comenzará a correr el término para el desahucio al principiar el próximo período. Pero si el precio del arriendo debe pagarse por años se tendrá por expirado el tiempo del arrendamiento seis meses después del aviso.
ARTÍCULO 1152.- Cuando el arrendamiento debe cesar en virtud del aviso o desahucio, o por haberse fijado su duración en el contrato, el arrendatario deberá pagar el alquiler de todos los días que falten para que cese, aunque voluntariamente restituya la cosa antes del último día.
ARTÍCULO 1153.- Fuera del caso de que el arrendamiento se halle inscrito, el que sucede al arrendador, a título oneroso, en la propiedad de la cosa arrendada, no está obligado a respetar más de un año, contado desde que desahucie al arrendatario, el contrato de arrendamiento pendiente; pero no producirá ningún efecto contra el nuevo propietario el arrendamiento que no conste en documento público o privado, de fecha cierta.
ARTÍCULO 1154.- Cuando se resuelva el arrendamiento por venta que de la cosa haga el arrendador, éste será responsable de los daños y perjuicios para con el arrendatario.
ARTÍCULO 1155.- El arrendamiento no se resuelve por muerte del arrendador o arrendatario, ni por hallarse el arrendatario, con motivo de una causa cualquiera, aunque ésta sea caso fortuito o de fuerza mayor, en posición de no hacer uso de la cosa arrendada.
CAPÍTULO II
Reglas especiales del arriendo de predios rústicos
ARTÍCULO 1156.- El arrendador de un fundo debe entregar la cabida indicada en el contrato. Los derechos y obligaciones de las partes en razón de un déficit o exceso de cabida, se rigen por lo dispuesto en el título de venta.
ARTÍCULO 1157.- El arrendatario no tendrá derecho para pedir rebaja de precio, alegando casos fortuitos que han deteriorado o destruido la cosecha.
ARTÍCULO 1158.- Siempre que se arriende un predio con ganados, quedan éstos a riesgo del arrendatario y debe éste entregar al fin del arrendamiento igual número de cabezas de las mismas edades y cualidades, o sus equivalentes en dinero. Durante el arrendamiento podrá el arrendatario disponer de los ganados, con tal que lo haga de buena fe y que no se comprometan los intereses del arrendador.
ARTÍCULO 1159.- Debe el arrendatario en el último año que permanezca en el fundo, permitir a su sucesor por el tiempo rigorosamente indispensable, el barbecho de las tierras que tenga desocupadas y en que él no pueda verificar ya nuevas siembras; así como el uso de los edificios y demás medios que fueren necesarios para las labores preparatorias del año agrícola siguiente.
ARTÍCULO 1160.- Terminado el arrendamiento tendrá a su vez el locatario derecho para usar de las tierras y edificios por el tiempo absolutamente indispensable, para la recolección y aprovechamiento de los frutos pendientes y en estado de colectar al terminarse el contrato.
CAPÍTULO III
Del arrendamiento de bienes muebles
ARTÍCULO 1161.- Cuando el objeto del arrendamiento fuere un mueble de los que no se consumen por el uso, se aplicarán las reglas del capítulo I en cuanto lo permitiere la naturaleza de las cosas; pero si fuere un mueble fungible, se estará a lo dicho en los artículos siguientes.
ARTÍCULO 1162.- Sea que el contrato tenga por objeto una suma de dinero, o cualquier otra mercadería o cosa mueble, podrán las partes fijar el interés que estimen conveniente, el cual puede consistir en dinero o en cosas de otra especie. La estipulación de intereses debe constar por escrito.
ARTÍCULO 1163.- Cuando la tasa de interés no hubiere sido fijada por los contratantes, la obligación devengará el interés legal, que es igual al que pague el Banco Nacional de Costa Rica por los certificados de depósito a seis meses plazo, para la moneda de que se trate. (Así reformado por el artículo 7º de la ley Nº 7201 de 10 de octubre de 1990).
ARTÍCULO 1164.- En caso de falta de pago, los intereses moratorios se computarán al mismo tipo que los devengados al cumplimiento del plazo, salvo los que estableciere un convenio sobre el particular.
ARTÍCULO 1165.- El recibo de la totalidad del capital sin reserva de interés, hace presumir el pago de éstos también, salvo prueba en contrario.
ARTÍCULO 1166.- Si del contrato no resultare de un modo preciso y claro que se han estipulado intereses, debe considerarse dicho contrato como de préstamo puro y simple.
ARTÍCULO 1167.- Los riesgos de la suma dada a mutuo o de las cosas arrendadas son de cuenta del mutuario o arrendatario.
ARTÍCULO 1168.- Si no se hubiere fijado el tiempo de la devolución de la suma dada a mutuo o de la cosa arrendada, se hará dicha devolución treinta días después de celebrado el contrato.
TÍTULO VI
Del arrendamiento de obras
CAPÍTULO I
Del alquiler de servicios domésticos, agrícolas, comerciales o industriales (ARTÍCULOs 1169 a 1174 inclusive, derogados por el Código de Trabajo, ley Nº 2 del 27 de agosto de 1943.)
ARTÍCULO 1169.- DEROGADO. (Derogado por el Código de Trabajo, Ley Nº 2 del 27 de agosto de 1943).
ARTÍCULO 1170.- DEROGADO. (Derogado por el Código de Trabajo, Ley Nº 2 del 27 de agosto de 1943).
ARTÍCULO 1171.- DEROGADO. (Derogado por el Código de Trabajo, Ley Nº 2 del 27 de agosto de 1943).
ARTÍCULO 1172.- DEROGADO. (Derogado por el Código de Trabajo, Ley Nº 2 del 27 de agosto de 1943).
ARTÍCULO 1173.- DEROGADO. (Derogado por el Código de Trabajo, Ley Nº 2 del 27 de agosto de 1943).
ARTÍCULO 1174.- DEROGADO. (Derogado por el Código de Trabajo, Ley Nº 2 del 27 de agosto de 1943).
CAPÍTULO II
Del contrato de transporte
ARTÍCULO 1175.- El contrato de transporte se reputa celebrado desde que el porteador o sus comisionados al efecto, hayan recibido los objetos que deban transportarse.
ARTÍCULO 1176.- Tratándose de empresarios de transportes, podrá probarse por testigos la existencia del contrato de transporte y la entrega a aquéllos de las cosas que forman el objeto del contrato cualquiera que sea el valor de ellas.
ARTÍCULO 1177.- El porteador es responsable de la pérdida o de las averías de las cosas que le hayan sido confiadas, salvo pacto en contrario.
ARTÍCULO 1178.- El porteador que no entrega las cosas cuyo trasporte se le ha confiado, responde del valor íntegro de ellas. Mas si se tratare de títulos de crédito, de dinero, alhajas ú otros objetos preciosos encerrados en un paquete, valija ú otra cosa, el Juez para fijar la responsabilidad, atenderá a la apariencia del objeto trasportado y al modo y condiciones del trasporte.
ARTÍCULO 1179.- Cuando no se pudiere demostrar por otros medios el valor de las cosas de que es responsable el porteador, el Juez es autorizado a definir el juramento al consignante o viajero.
ARTÍCULO 1180.- Responden también los conductores de los daños causados por retardo en el viaje, o por no cumplir de cualquier otro modo su contrato, salvo caso fortuito o de fuerza mayor.
ARTÍCULO 1181.- Las acciones que nacen en pro o en contra de los porteadores, no duran más de seis meses después de concluido el viaje.
ARTÍCULO 1182.- Los porteadores tienen derecho a retener los objetos que se les hayan confiado, hasta que se les pague el valor de los fletes y el de las expensas ocasionadas por la conservación de dichos objetos.
CAPÍTULO III
De las obras por ajuste o precio alzado
ARTÍCULO 1183.- Si el que contrata una obra se obliga a poner el material, debe sufrir la pérdida en el caso de destruirse la obra antes de ser entregada, salvo si hubiere habido morosidad en recibirla. Si ha puesto sólo su trabajo o su industria, no es responsable sino de los efectos de su impericia.
ARTÍCULO 1184.- El que se ha obligado a poner sólo su trabajo o industria no puede reclamar ningún estipendio si se destruye la obra antes de haber sido entregada, a no ser que haya habido morosidad para recibirla o que la destrucción haya provenido de mala calidad de los materiales, con tal que haya advertido oportunamente esta circunstancia al dueño.
ARTÍCULO 1185.- Los arquitectos o empresarios que se han encargado por ajuste o nó, de la construcción de un edificio o puente, son responsables de su pérdida total o parcial, bien sea que provenga de un vicio de construcción o de uno del suelo, y dura esta responsabilidad cinco años contados desde la recepción de los trabajos. Bastará que el arquitecto haya dirigido los trabajos, para que le sea aplicable lo establecido en este artículo.
ARTÍCULO 1186.- Si un empresario se hubiere encargado de hacer una construcción según el plano proporcionado por un arquitecto elegido por el propietario, la responsabilidad se reparte entre el empresario y el arquitecto, respondiendo aquél por la pérdida proveniente de la ejecución defectuosa de los trabajos o por el empleo de malos materiales, y éste de los vicios del plano.
ARTÍCULO 1187.- Los arquitectos o empresarios no pueden invocar como excusa para eximirse de la responsabilidad de que se habla en el artículo 1185 el hecho de haber prevenido al propietario de los vicios del suelo, o de los peligros de la construcción, o de la mala calidad de los materiales.
ARTÍCULO 1188.- El que se ha obligado a hacer una obra por piezas o medidas, puede obligar al dueño a que la reciba por partes y la pague en proporción. Se presume aprobada y recibida la parte pagada.
ARTÍCULO 1189.- El arquitecto o empresario que se encarga por un ajuste alzado de la construcción de un edificio, en vista de un plano convenido con el propietario, no puede pedir aumento de precio, aunque se haya aumentado el de los jornales o materiales, y aunque se haya hecho algún cambio o aumento en el plano, si no ha sido autorizado por escrito y por un precio convenido con el propietario.
ARTÍCULO 1190.- Sea que el obrero no deba poner más que su trabajo, o que al mismo tiempo deba proporcionar la materia, el contrato puede en todo tiempo ser resuelto por la voluntad del amo, con tal indemnice al obrero todos los gastos, trabajo y utilidad que hubiera reportado del contrato.
ARTÍCULO 1191.- El contrato de arrendamiento de obra se disuelve por la muerte del obrero, arquitecto o empresario. Pero el que encargó la obra debe abonar a los herederos, en proporción al precio convenido, el valor de la parte de obra ejecutada y el de los materiales preparados, siempre que fueren apropiados a la obra convenida. Lo mismo sucede si el que contrató la obra no puede acabarla por una causa independiente de su voluntad.
ARTÍCULO 1192.- Los que ponen su trabajo en una obra ajustada alzadamente por un empresario, no tienen acción contra el dueño de ella, sino hasta por la cantidad que éste adeude al empresario, cuando se hace la reclamación.
ARTÍCULO 1193.- Cuando se conviniere en que la obra ha de hacerse a satisfacción del propietario o de otra persona, se entiende reservada la aprobación a juicio de peritos.
ARTÍCULO 1194.- Si no hubiere pacto o costumbre en contrario, el precio de la obra deberá pagarse al contado.
ARTÍCULO 1195.- El que ha ejecutado una obra sobre una cosa mueble tiene el derecho de retención hasta que se le pague.
TÍTULO VII
De las compañías o sociedades
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
ARTÍCULO 1196.- Es de esencia de toda sociedad que cada socio ponga en ella alguna parte de capital, ya consista en dinero, créditos o efectos, ya en una industria, servicio o trabajo apreciables en dinero.
ARTÍCULO 1197.- Se prohibe todo sociedad a título universal, sea de bienes presentes o futuros, o de unos y otros. Se prohibe asimismo toda sociedad de ganancias a título universal. Pueden, con todo, ponerse en sociedad cuantos bienes se quiera, especificándolos.
ARTÍCULO 1198.- Si se formare de hecho una sociedad sin convenio que le dé existencia legal, cada socio tendrá la facultad de pedir que se liquiden las operaciones anteriores y de sacar sus aportes; salvo que se trate de sociedades que son nulas por lo ilícito de la causa ú objeto, a las cuales se aplicará lo dispuesto por el Código Penal.
ARTÍCULO 1199.- La nulidad del contrato de sociedad no perjudica las acciones que corresponden a terceros de buena fe, contra todos y cada uno de los asociados, por los operaciones de la sociedad, si ésta existiere de hecho.
ARTÍCULO 1200.- No expresándose plazo o condición para que tenga principio la sociedad, se entenderá contraída desde el momento mismo de la celebración del contrato.
ARTÍCULO 1201.- Las pérdidas y ganancias se repartirán en conformidad a lo pactado. Si sólo se hubiere pactado la parte de cada uno en las ganancias, será igual su parte en las pérdidas. A falta de pacto, la parte de cada socio en las ganancias y pérdidas deber ser proporcionada a lo que respectivamente haya aportado. Para este efecto, el socio de industria se reputa tener un capital igual al del socio que menos hubiere aportado.
ARTÍCULO 1202.- Si los socios han convenido en confiar a un tercero la designación de la parte de cada uno en las ganancias y pérdidas, solamente podrá ser impugnada la designación hecha por éste, cuando evidentemente haya faltado a la equidad; y ni aun con ese motivo podrá reclamar el socio que haya principiado a ejecutar la decisión del tercero, o que no la haya impugnado en el término de tres meses contados desde que le fué conocida. La designación de pérdidas y ganancias no puede ser cometida a uno de los socios.
ARTÍCULO 1203.- La distribución de beneficios y pérdidas no podrá hacerse en consideración a la gestión de cada socio, ni respecto de cada negocio en particular. Las pérdidas habidas en un negocio se compensarán con las ganancias producidas por otro, y las cuotas estipuladas recaerán sobre el resultado definitivo de las operaciones sociales.
ARTÍCULO 1204.- La mayoría de los socios, salvo estipulación en contrario, no tiene la facultad de variar ni modificar las convenciones sociales, ni puede entrar en operaciones diversas de las determinadas en el contrario, sin el consentimiento unánime de todos los socios. En los demás casos los negocios sociales serán decididos por el voto de la mayoría. Si no se hubiere estipulado otra cosa, los votos se computan en proporción a los capitales, contándose el menor capital por un voto, y fijándose el número de votos de cada uno de los demás socios por el cociente del capital respectivo por el capital menor. El residuo que excediere de la mitad del divisor constituirá también un voto. El socio industrial tendrá un voto.
ARTÍCULO 1205.- Son prohibidas y se tendrán por no hechas las estipulaciones siguientes: 1º.- Que la totalidad de las ganancias haya de pertenecer a uno o más de los socios, con absoluta exclusión de los otros. 2º.- Que las sumas o efectos aportados al fondo social por uno o más de los socios quedan exonerados de toda contribución en las pérdidas. 3º.- Que ninguno de los socios puede renunciar a la sociedad aunque haya justa causa; y 4º - Que cualquiera de los socios puede retirar lo que tenga en la sociedad, cuando lo tuviere a bien.
ARTÍCULO 1206.- Las disposiciones de este título no son aplicables a las sociedades mercantiles, sino en cuanto no se oponga a las leyes y usos de comercio.
ARTÍCULO 1207.- Podrá estipularse que la sociedad que se contrae, aunque civil por su naturaleza, se sujete a las reglas de la sociedad comercial.
CAPÍTULO II
De la administración de la sociedad
ARTÍCULO 1208.- La administración de la sociedad puede confiarse a uno o más de los socios, sea por el contrato de sociedad, sea por un acto posterior unánimemente acordado. En el primer caso las facultades administrativas del socio o socios hacen parte de las condiciones esenciales de la sociedad, a menos de expresarse otra cosa en el contrato.
ARTÍCULO 1209.- El socio constituido administrador por el contrato social no puede renunciar su cargo sino por causa prevista en el acto constitutivo, o unánimemente aceptada como bastante. Tampoco podrá ser removido de su cargo, sino en los casos previstos por el contrato en el cual se le confió la administración, o por una causa grave, y se tendrá por tal la que lo haga indigno de confianza o incapaz de administrar útilmente. Cualquiera de los socios podrá exigir la remoción, justificando la causa. Si la renuncia o remoción se hiciere por causa que no fuere de las especificadas en este artículo, termina la sociedad.
ARTÍCULO 1210.- En caso de justa renuncia o justa remoción del administrador designado en el acto constitutivo, podrá continuar la sociedad, siempre que todos los socios convengan en ello y en la designación de un nuevo administrador, o en que la administración pertenezca en común a todos los socios. Habiendo varios administradores designados en el acto constitutivo, podrá también continuar la sociedad, acordándose unánimemente que ejerzan la administración los que quedan.
ARTÍCULO 1211.- Si la administración se confiere por acto posterior al contrato, puede renunciarse y revocarse por mayoría de los socios, según las reglas del mandato ordinario.
ARTÍCULO 1212.- El socio encargado de la administración por cláusula especial del contrato, puede, a pesar de la oposición de sus compañeros, ejercer todos los actos que dependen de su administración, con tal que sea sin fraude.
ARTÍCULO 1213.- Cuando se encarga a varios socios de la administración, sin que se determinen sus funciones, y sin que se exprese que no podrá el uno obrar sin el otro, puede cada uno ejercer todos los actos de la administración. Si se ha estipulado que nada puede hacer el uno sin el otro, ninguno puede, sin nueva convención, obrar en ausencia del compañero. aun en el caso de que éste se hallare en la imposibilidad personal de concurrir a los actos de la administración.
ARTÍCULO 1214.- El socio o socios administradores deben ceñirse a los términos de su mandato; y en lo que éste callare se entenderá que no lo es permitido contraer a nombre de la sociedad otras obligaciones ni hacer otras adquisiciones que las comprendidas en el giro ordinario de ella.
ARTÍCULO 1215.- Corresponde al socio administrador cuidar de la reparación y mejora de los objetos que constituyen el capital fijo de la sociedad; pero no podrá empeñarlos ni hipotecarlos, ni alterar su forma, aunque las alteraciones le parezcan convenientes. Con todo, si las reparaciones hubieren sido tan urgentes que no le hayan dado tiempo para consultar a los asociados, se le considerará, en cuanto a ellas, como agente oficioso de la sociedad.
ARTÍCULO 1216.- En todo lo que obre dentro de los límites legales o con poder especial de sus compañeros, obligará a la sociedad; obrando de otra manera, él solo será responsable.
ARTÍCULO 1217.- El socio administrador es obligado a dar cuenta de su gestión en los períodos al efecto por el acto que le ha conferido la administración, y a falta de esta designación, anualmente.
ARTÍCULO 1218.- La prohibición legal o convencional de la ingerencia de los socios en la administración de la sociedad, no impide que cualquiera de ellos examine el estado de los negocios sociales y exija a ese fin la presentación de los libros, documentos y papeles, y haga las reclamaciones que juzgue convenientes.
ARTÍCULO 1219.- Si no se ha confiado la administración a ninguno de los socios, se entiende que cada uno de ellos ha recibido de los otros el poder de administrar, con las facultades expresadas en los artículos precedentes y sin perjuicio de las reglas que siguen: 1ª.- Cualquiera socio tendrá el derecho de oponerse a los actos administrativos de los otros, mientras esté pendiente su ejecución o no haya producido efectos legales. 2ª.- Cada socio podrá servirse para su uso personal de las cosas pertenecientes al haber social, con tal que las emplee según su destino ordinario, y sin perjuicio de la sociedad y del justo uso de los otros. 3ª.- Cada socio tendrá el derecho de obligar a los otros a que hagan con él las expensas necesarias para la conservación de las cosas sociales. 4ª.- Ninguno de los socios podrá hacer innovaciones en los inmuebles que dependan de la sociedad, sin el consentimiento de los otros.
CAPÍTULO III
De las obligaciones de los socios entre sí
ARTÍCULO 1220.- Cada socio es deudor a la sociedad de lo que ha prometido aportar a ella. En cuanto a las cosas ciertas y determinadas que haya aportado a la sociedad, es también obligado en caso de evicción al pleno saneamiento de los daños y perjuicios.
ARTÍCULO 1221.- El socio que se ha obligado a aportar una suma de dinero y no lo ha cumplido, responde de los intereses legales desde el día en que debió hacerlo, sin necesidad de interpelación judicial. Esta disposición se aplica al socio que haya tomado dinero de la caja para su uso propio. En cualquiera de estos casos será además responsables de los daños y perjuicios ocasionados a la sociedad.
ARTÍCULO 1222.- No consistiendo en dinero el aporte ofrecido, el socio que aun por culpa leve retardare la entrega, resarcirá a la sociedad los daños y perjuicios que haya ocasionado el retardo. Comprende esta disposición al socio que retarda el cumplimiento del servicio industrial que ha ofrecido aportar.
ARTÍCULO 1223.- Si el aporte consistiere en créditos, la sociedad, después de la tradición, se considera cesionaria de ellos, bastando que la cesión conste del contrato social.
ARTÍCULO 1224.- Si no se estipulare expresamente que la cobranza se hará por cuenta del socio cedente para abonarle el producto líquido, se tendrá como aporte el valor nominal de los créditos cedidos y de los premios vencidos hasta el día de la cesión.
ARTÍCULO 1225.- A ningún socio podrá exigirse aporte más considerable que aquel a que se haya obligado. Con todo, si por algún cambio de circunstancias no pudiere obtenerse el objeto de la sociedad sin aumentar los aportes, el socio que no consienta en ello podrá retirarse, y deberá hacerlo, si lo exigen sus compañeros.
ARTÍCULO 1226.- Ningún socio, aun ejerciendo las más amplias facultades administrativas, puede incorporar a un tercero en la sociedad sin el consentimiento unánime de sus consocios; pero puede sin este consentimiento asociarle a sí mismo, y se formará entonces entre él y el tercero una sociedad particular, que sólo será relativa a la parte del socio antiguo en la primera sociedad.
ARTÍCULO 1227.- Todo socio debe responder a la sociedad de los daños y perjuicios que por su culpa le haya causado; y no puede compensarlos con los beneficios que por su industria le haya proporcionado en otros negocios.
ARTÍCULO 1228.- El socio industrial debe a la sociedad las ganancias que durante ella haya obtenido en el ramo de industria que sirve de objeto a la compañía.
ARTÍCULO 1229.- Cuando un socio autorizado para administrar cobra una cantidad que le era debida particularmente, de una persona que debe a la sociedad otra cantidad también exigible, debe imputarse lo cobrado a los dos créditos en proporción de su importe, aunque hubiere dado el recibo por cuenta de su crédito particular. Si el socio hubiere dado el recibo por cuenta del crédito de la sociedad, todo se imputará a ésta. Las reglas precedentes se entenderán sin perjuicio del derecho que tiene el deudor para hacer la imputación al crédito más gravoso.
ARTÍCULO 1230.- Si uno de los socios hubiere cobrado su cuota en un crédito social, y sus consocios no pudieran después obtener sus respectivas cuotas del mismo crédito, por insolvencia del deudor ú otro motivo, deberá el primero comunicar con los segundos lo que haya recibido, aunque no exceda a la cuota, y aunque en la carta de pago lo haya imputado a ella.
ARTÍCULO 1231.- Cada socio tendrá derecho a que los demás le indemnicen, a prorrata de su interés social, las sumas que hubiere adelantado con consentimiento de la sociedad por obligaciones que para los negocios sociales hubiere contraído legítimamente y de buena fe; y los perjuicios que los peligros inseparables de su gestión le hayan ocasionado. En el caso de este artículo la parte del socio insolvente se reparte a prorrata entre todos.
CAPÍTULO IV
De las obligaciones de los socios respecto de tercero
ARTÍCULO 1232.- Los socios en cuanto a sus obligaciones respecto de terceros, deberán considerarse como si entre ellos no existiera sociedad.
ARTÍCULO 1233.- No se entenderá que el socio contrata a nombre de la sociedad, sino cuando lo expresa en el contrato, o las circunstancias lo manifiestan de un modo inequívoco. En caso de duda, se entenderá que contrata a su nombre particular.
ARTÍCULO 1234.- Si el socio contrata a nombre de la sociedad, pero sin poder suficiente, no la obliga a tercero, sino en subsidio y hasta el monto del beneficio que ella hubiere reportado del negocio. Si contrata a su nombre propio, no la obliga respecto de tercero ni aun en razón de este beneficio, y el acreedor sólo podrá intentar contra la sociedad las acciones que contra ella correspondan al socio deudor. Las disposiciones de este artículo y del anterior, comprenden aun al socio exclusivamente encargado de la administración.
ARTÍCULO 1235.- Siendo obligada la sociedad respecto de terceros, responderán los socios por partes iguales, aunque su interés en aquella sea desigual; pero serán responsables entre sí en proporción a su interés social. No se entenderá que los socios son obligados solidariamente, sino cuando así se exprese en el título de la obligación, y está se haya contraído por todos los socios o con poder especial de éstos.
ARTÍCULO 1236.- Los acreedores de la sociedad son preferibles a los acreedores de cada socio, sobre los bienes sociales. Pero sin perjuicio de este privilegio, los acreedores particulares de cada socio pueden pedir el embargo y remate de la parte de éste en el fondo social. En este caso habrá lugar a la disolución de la sociedad, y el socio que la ocasione responderá de los daños y perjuicios, si se verificare en tiempo inoportuno.
CAPÍTULO V
De la disolución de la sociedad
ARTÍCULO 1237.- La sociedad se disuelve por la terminación del plazo o por el evento de la condición que se haya prefijado para que tenga fin. Podrá, sin embargo, prorrogarse por el unánime consentimiento de los socios. Los que juntamente con la sociedad estuvieren comprometidos como codeudores, no serán responsables de los actos que inicie durante la prórroga, si no hubieren accedido a ella.
ARTÍCULO 1238.- La sociedad se disuelve por la consumación del negocio para que fué contraída. Pero si se ha prefijado un día cierto para que termine la sociedad, y llegado ese día antes de finalizarse el negocio, no se prorroga, se disuelve la sociedad.
ARTÍCULO 1239.- La sociedad se disuelve asimismo por su insolvencia, o por la extinción completa de la cosa o cosas que forman su objeto. Si la extinción es parcial, continuará la sociedad, salvo el derecho de los socios para exigir su disolución, si en la parte que resta no pudiere continuar útilmente, y sin perjuicio de lo prevenido en el artículo siguiente.
ARTÍCULO 1240.- Si cualquiera de los socios, por su hecho o culpa deja de poner en común la cosa o la industria a que se ha obligado en el contrato, los otros tendrán derecho para dar la sociedad por disuelta.
ARTÍCULO 1241.- Si un socio ha aportado la propiedad de una cosa subsiste la sociedad aunque esa cosa perezca, a menos que sin ella no pueda continuar útilmente. Si sólo ha aportado el uso o goce, la pérdida de la cosa disuelve la sociedad, a menos que el socio que la hubiere aportado la reponga a satisfacción de sus consocios, o que éstos determinen continuar la sociedad sin ella.
ARTÍCULO 1242.- Disuélvese asimismo la sociedad por la muerte de cualquiera de los socios, menos cuando por ley o pacto especial haya de continuar entre los socios sobrevivientes, con los herederos del difunto o sin ellos. La estipulación de continuar la sociedad con los herederos del difunto se sobreentiende en las que se forman para el arrendamiento de un inmueble o para el laboreo de minas.
ARTÍCULO 1243.- Si la sociedad sólo hubiere de continuar entre los sobrevivientes, los herederos del difunto no podrán reclamar sino lo que tocare a su autor, según el estado de los negocios sociales al tiempo de saberse la muerte; y no participarán de los emolumentos o pérdidas posteriores, sino en cuanto fueren consecuencias de las operaciones que al tiempo de saberse la muerte estaban ya iniciadas.
ARTÍCULO 1244.- También expira la sociedad por la incapacidad sobreveniente o la insolvencia de uno de los socios. Sin embargo, podrá continuar la sociedad con el incapaz o el fallido, y en tal caso el representante legal o los acreedores ejercerán sus derechos en las operaciones sociales.
ARTÍCULO 1245.- La sociedad podrá expirar en cualquier tiempo por el consentimiento unánime de los socios.
ARTÍCULO 1246.- La sociedad puede expirar también por la renuncia que haga uno de los socios, de buena fe y en tiempo oportuno. Pero si la sociedad se ha contratado por tiempo fijo o para negocio de duración limitada, no tendrá efecto la renuncia, si por el contrato de sociedad no hubiere facultad de hacerla, o si no ocurriere algún motivo grave, como la inejecución de las obligaciones de otro socio, la pérdida de un administrador inteligente que no pueda reemplazarse entre los socios, enfermedad del renunciante que lo inutilice para las funciones sociales, mal estado de los negocios por circunstancias imprevistas ú otros motivos de igual importancia.
ARTÍCULO 1247.- La renuncia de un socio no produce efecto alguno, sino en virtud de su notificación a todos los demás. La notificación al socio o socios que exclusivamente administran se entenderá hecha a todos. Aquellos de los socios a quienes no se hubiere notificado la renuncia, podrán aceptarla después, si lo creyeren conveniente, o dar por subsistente la sociedad en el tiempo intermedio.
ARTÍCULO 1248.- El socio que renuncia de mala fe o intempestivamente, responde de los daños y perjuicios que causare su separación. Renuncia de mala fe el socio que lo hace para aprovecharse de una ganancia que debe pertenecer a la sociedad. Es intempestiva la renuncia cuando al hacerse no se hallan las cosas íntegras y la sociedad está interesada en que la disolución se dilate. La disposición del primer inciso comprende al socio que de hecho se retire de la sociedad.
ARTÍCULO 1249.- La disolución de la sociedad no podrá alegarse contra tercero, sino en los casos siguientes: 1º.- Cuando la sociedad ha expirado por la llegada del día prefijado para la terminación del contrato. 2º.- Cuando se prueba que el tercero ha tenido oportunamente noticia de ella por cualquier medio.
ARTÍCULO 1250.- Disuelta la sociedad, se procederá a la división de los objetos que componen su haber. Las reglas relativas a partición de bienes hereditarios y a obligaciones entre coherederos, se aplicarán a la división del caudal social y a las obligaciones entre los miembros de la sociedad disuelta, salvo en cuanto se opongan a las disposiciones de este título.
TÍTULO VIII
Mandato
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
ARTÍCULO 1251.- El contrato de mandato puede celebrarse entre presentes y ausentes, por escritura pública o privada y aun de palabra; pero no se admitirá en juicio la prueba de testigos, sino en conformidad con las reglas generales, ni la escritura privada cuando las leyes exijan documento público. El instrumento en que se hace constar el mandato se llama poder. Los poderes generales o generalísimos deben otorgarse en escritura pública é inscribirse en la sección correspondiente del Registro de la Propiedad, y no producen efecto respecto de tercero sino desde la fecha de su inscripción.
ARTÍCULO 1252.- El contrato de mandato se reputa perfecto por la aceptación tácita o expresa del apoderado o mandatario. La aceptación táctica se presume por cualquier acto en ejecución del mandato; excepto los que se hicieren para evitar perjuicios al mandante mientras nombra otro apoderado.
ARTÍCULO 1253.- En virtud del mandato o poder generalísimo para todos los negocios de una persona, el mandatario puede vender, hipotecar y de cualquier otro modo enajenar o gravar toda clase de bienes; aceptar o repudiar herencias, gestionar judicialmente, celebrar toda clase de contratos y ejecutar todos los demás actos jurídicos que podría hacer el poderdante, excepto los que conforme a la ley deben ser ejecutados por el mismo dueño en persona y los actos para los cuales la ley exige expresamente poder especialísimo.
ARTÍCULO 1254.- Si el poder generalísimo fuere sólo para alguno o algunos negocios, el mandatario tendrá respecto del negocio o negocios a que su poder se refiere y de los bienes que ellos comprendan, las mismas facultades que según el artículo anterior, tiene el apoderado generalísimo para todos los negocios de una persona.
ARTÍCULO 1255.- Por el poder general para todos, alguno o algunos negocios, tiene el mandatario respecto del negocio o negocios a que su poder se refiere, amplia y general administración, comprendiendo ésta las facultades siguientes: 1ª.- Celebrar los convenios y ejecutar los actos necesarios para la conservación o explotación de los bienes. 2ª.- Intentar y sostener judicialmente las acciones posesorias y las que fueren necesarias para interrumpir la prescripción respecto de las cosas que comprende el mandato. 3ª.- Alquilar o arrendar bienes muebles hasta por un año; pero, si el poder se limita a cierto tiempo, el período del arrendamiento no debe exceder de ese plazo. Para arrendar bienes inmuebles, se requiere poder generalísimo o especial. (Así reformado por el artículo 132 de la Ley de Arrendamientos Urbanos No.7527 del 10 de julio de 1995) 4ª.- Vender los frutos así como los demás bienes muebles que por su naturaleza están destinados a ser vendidos o se hallen expuestos a perderse o deteriorarse. 5ª.- Exigir judicial o extrajudicialmente el pago de los créditos y dar los correspondientes recibos. 6ª.- Ejecutar todos los actos jurídicos que según la naturaleza del negocio se encuentren virtualmente comprendidos en él como medios de ejecución o como consecuencias necesarias del mandato.
ARTÍCULO 1256.- El poder especial para determinado acto jurídico judicial y extrajudicial, solo facultará al mandatario para los actos especificados en el mandato, sin poder extenderse ni siquiera a los que se consideren consecuencia natural de los que el apoderado esté encargado de ejecutar. El poder especial otorgado para un acto o contrato con efectos registrales deberá realizarse en escritura pública y no será necesario inscribirlo en el Registro. (Así reformado por el artículo 178, inciso b), del Código Notarial No.7764 de 17 de abril de 1998)
ARTÍCULO 1257.- El mandatario a quien no se hubieren señalado o limitado sus facultades, tendrá las que la ley otorga al apoderado generalísimo, general o especial, según la denominación que se le diere en el poder.
ARTÍCULO 1258.- El mandato no se presume gratuito; lo será si así se ha estipulado.
ARTÍCULO 1259.- Si hubiere dos o más mandatarios y no se ha prescrito que ejerzan el mandato conjuntamente, es válido lo que haga cualquiera de ellos.
ARTÍCULO 1260.- No pueden ser mandatarios los que no tienen capacidad para obligarse por sí mismos. Sin embargo los menores pueden ser mandatarios no judiciales; pero el mandante no tendrá acción contra el menor sino conforme a las reglas generales que rigen la responsabilidad de los actos de dichos menores.
CAPÍTULO II
Administración del mandato y obligaciones del mandatario
ARTÍCULO 1261.- El mandatario se ceñirá a los términos del mandato excepto en los casos en que las leyes lo autoricen para obrar de otro modo.
ARTÍCULO 1262.- El mandatario debe abstenerse de cumplir el mandato, cuya ejecución sería manifiestamente perniciosa al mandante, si el daño no ha sido previsto por éste.
ARTÍCULO 1263.- No podrá el mandatario por sí ni por interpuesta persona, comprar las cosas que el mandante le haya ordenado vender, ni vender de lo suyo al mandante lo que éste le haya ordenado comprar, si no fuere con aprobación expresa del mandante. Si tuviere encargo de tomar dinero prestado, podrá prestarlo al mismo interés designado por el mandante, o a falta de esta designación, al interés corriente; pero facultado para colocar dinero a interés, no podrá tomarlo prestado para sí, sin la aprobación del mandante.
ARTÍCULO 1264.- El mandatario podrá sustituir el encargo, si en el poder se le faculta expresamente para ello, y sólo responderá de los actos del sustituto en caso de que el mandante no le hubiere designado la persona en quien hizo la sustitución del poder, y que el sustituto fuere notoriamente incapaz o insolvente. Cuando se trate de poder especialísimo, la sustitución sólo podrá hacerse en la persona o personas que el mandante señale en el mismo poder.
ARTÍCULO 1265.- El anterior mandatario no podrá revocar la sustitución que hubiere hecho, sino cuando estuviere autorizado para ello y se reservare expresamente esa facultad al hacer la sustitución.
ARTÍCULO 1266.- Para que la delegación surta sus efectos debe hacerse con las mismas formalidades y requisitos que la ley exige para el poder. El mandatario sustituto tiene para con el mandante los mismos derechos y obligaciones que tenía el apoderado originario.
ARTÍCULO 1267.- El mandatario que se halle en la imposibilidad de obrar con arreglo a sus instrucciones, debe notificarlo al mandante y tomar las providencias conservatorias que las circunstancias exijan. Compete al mandatario probar la fuerza mayor o caso fortuito que le impida llevar a efecto las órdenes del mandante.
ARTÍCULO 1268.- Las especies metálicas que el mandatario tiene en su poder por cuenta del mandante, perecen para el mandatario aun por fuerza mayor o caso fortuito, salvo que estén contenidas en cajas o sacos cerrados y sellados sobre los cuales recaiga el accidente o la fuerza, o que por otros medio inequívocos pueda probarse incontestablemente la identidad.
ARTÍCULO 1269.- El mandatario es obligado a dar cuenta de su administración. Las partidas importantes de su cuenta serán documentadas, si el mandante no lo hubiere relevado de esa obligación. La relevación de rendir o de comprobar cuentas no exonera al mandatario de los cargos que contra él justifique el mandante.
ARTÍCULO 1270.- El mandatario debe intereses de las cantidades que aplicó a usos propios, desde el día que lo hizo, y de las que reste a deber concluido el mandato, desde que se ha constituido en mora.
ARTÍCULO 1271.- Estando varias personas encargadas juntamente del mismo mandato, cada una de ellas responderá de sus actos, no habiéndose estipulado otra cosa. En caso de no cumplirse el mandato, se repartirá la responsabilidad igualmente entre los mandatarios.
ARTÍCULO 1272.- El mandatario no puede compensar los perjuicios que cause con los provechos que por otro lado haya asegurado por su diligencia en el desempeño de sus funciones.
CAPÍTULO III
Obligaciones del mandante
ARTÍCULO 1273.- El mandante está obligado: 1º.- A proveer al mandatario de lo necesario para la ejecución del mandato. 2º.- A reconocerle los gastos razonables causados en la ejecución del mandato. 3º.- A pagarle la remuneración estipulada o usual. 4º.- A pagarle las anticipaciones de dinero con los intereses corrientes. 5º.- A indemnizar las pérdidas que se le hayan ocasionado sin culpa suya o por causa del mandato. Salvo que haya habido culpa de parte del mandatario, no podrá excusarse el mandante de cumplir estas obligaciones, alegando que el negocio encomendado al mandatario no ha tenido buen éxito, o que los gastos o pérdidas habidos en el mandato pudieron ser enormes.
ARTÍCULO 1274.- El mandante que no cumple por su parte aquello a que está obligado, autoriza al mandatario para desistir de su encargo.
ARTÍCULO 1275.- El mandante cumplirá las obligaciones que a su nombre ha contraído el mandatario dentro de los límites del mandato. Aunque el mandatario obrare fuera de los términos del poder, el mandante quedará obligado por sus actos si expresa o tácitamente ratifica cualesquiera obligaciones contraídas en su nombre.
ARTÍCULO 1276.- Cuando por los términos del mandato o por la naturaleza del negocio, apareciere que éste o aquél no debieran ser ejecutados parcialmente, la ejecución parcial no obligará al mandante con respecto al mandante sino en cuanto le aprovecha.
ARTÍCULO 1277.- Podrá el mandatario retener los objetos que se le hayan entregado por cuenta del mandante, en seguridad de las prestaciones a que éste fuere obligado por su parte.
CAPÍTULO IV
De la terminación del mandato.
ARTÍCULO 1278.- El mandato termina: 1º.- Por el desempeño del negocio para que fue constituido. 2º.- Por la expiración del término o por el evento de la condición prefijados para la terminación del mandato. 3º.- Por la revocación del mandato. 4º.- Por la renuncia del mandatario. 5º.- Por la muerte del mandante o mandatario. 6º.- Por la quiebra o concurso del uno o del otro. 7º.- Por la interdicción del uno o el otro. 8º.- Por la cesación de las funciones del mandante, si el mandato ha sido dado en ejercicio y por razón de ellas.
ARTÍCULO 1279.- Cuando el mandato se hubiere dado por escrito y el constituyente lo revocare, podrá exigir que el mandatario le restituya el documento, si éste lo tuviere en su poder.
ARTÍCULO 1280.- Cuando el mandato es para determinado negocio o acto queda revocado por el nuevo poder conferido a otra persona para el mismo negocio o acto.
ARTÍCULO 1281.- Si se tratare de poder general o generalísimo para varios negocios, por el nuevo poder para los mismos negocios quedan revocados los anteriores a no ser que se diga expresamente lo contrario.
ARTÍCULO 1282.- La revocación del mandato surte sus efectos respecto del mandatario desde que éste lo sepa; pero respecto de terceros, si el poder es de los que deben estar inscritos, solamente desde la fecha en que se inscriba la revocación.
ARTÍCULO 1283.- Si el mandato expira por la muerte del mandante, el mandatario debe continuar en su desempeño, si los herederos no proveen respecto del negocio, y se de obrar él de otra manera les pudiere resultar algún perjuicio.
ARTÍCULO 1284.- Si el mandato expira a consecuencia de la muerte del mandatario, los herederos de éste deberán avisarlo al mandante, y hacer mientras tanto lo que sea necesario para evitarle perjuicio.
ARTÍCULO 1285.- El mandatario que renuncia está obligado a continuar en el desempeño de aquellos negocios cuya paralización pueda perjudicar al mandante, hasta que avisado éste de la renuncia haya tenido tiempo bastante para proveer al cuidado de sus intereses.
ARTÍCULO 1286.- Si son dos o más los mandatarios y por la constitución del mandato están obligados a obrar conjuntamente, faltando uno de ellos terminará el mandato.
ARTÍCULO 1287.- En general, todas las veces que el mandato expira por una causa ignorada del mandatario, lo que éste haya hecho en ejecución del mandato será válido y dará derecho contra el mandante a terceros de buena fe. Quedará asimismo obligado el mandante, como si subsistiera el mandato, a lo que el mandatario sabedor de la causa que lo haya hecho expirar, hubiere pactado con terceros de buena fe; pero tendrá derecho a que el mandatario le indemnice. Cuando el hecho que ha dado causa a la expiración del mandato, hubiere sido anotado en el Registro, cesa desde la fecha del asiento la responsabilidad del mandante.
CAPÍTULO V
Del mandato judicial
ARTÍCULO 1288.- Todas las disposiciones del capítulo anterior son aplicables al mandato judicial en tanto lo permita la índole de este mandato.
ARTÍCULO 1289.- En virtud del poder judicial para todos los negocios el mandatario puede apersonarse como actor o como reo a nombre de su poderdante, en cualquier negocio que interese a éste, seguir el juicio o juicios en sus diversas instancias, usar de todos los recursos ordinarios y extraordinarios, transigir, comprometer en árbitros o arbitradores, pedir y absolver posiciones, reconocer documentos, recibir dinero y dar el correspondiente recibo, otorgar y cancelar las escrituras que el negocio o negocios exijan, renunciar cualquier trámite, recusar a los funcionarios judiciales y quejarse de ellos, o acusarlos por motivo de los juicios, y hacer todo lo que el dueño haría si él mismo estuviese, para llevar a término los negocios.
ARTÍCULO 1290.- Si el poder general sólo fuere para alguno o algunos negocios judiciales, el apoderado tendrá para el negocio o negocios a que su poder se refiera las mismas facultades que, según el artículo anterior, tiene el apoderado general para todos los negocios judiciales de una persona.
ARTÍCULO 1291.- No pueden ser procuradores en juicio: 1º.- Los menores no emancipados. 2º.- Los Jueces en ejercicio. 3º.- Los escribientes o empleados de justicia, excepto en asunto en que tengan interés directo. 4º.- El Presidente de la República, Magistrados de la Corte de Justicia, Secretarios de Estado, Gobernadores de provincia y Agentes de Policía. 5º.- Aquellos a quienes por sentencia les ha sido prohibido representar en juicio como procuradores o ejercer oficio público. 6º.- Los descendientes contra los ascendientes, y viceversa, excepto en asunto en que estén directamente interesados. 7º.- Los que se hallen en estado de quiebra o de insolvencia legalmente declarada. Las personas que tengan la incapacidad marcada en los incisos 2º, 3º, 4º y 7º pueden sustituir el poder, pero no pueden reservarse la facultad de revocar la sustitución.
ARTÍCULO 1292.- No se admitirá en juicio ningún poder otorgado a dos o más procuradores con la cláusula de que uno no pueda hacer nada sin los demás; pero los mismos poderes pueden conferirse a dos o más personas simultáneamente.
ARTÍCULO 1293.- No habiendo estipulación previa, los mandatarios judiciales recibirán los salarios que se fijen por peritos además de los gastos que hagan en la causa. Los fiscales o representantes del Fisco, de los Municipios o demás corporaciones públicas, no pueden transigir ni comprometer en árbitros sin autorización expresa y especial para el negocio o asunto de que se trata.
ARTÍCULO 1294.- El procurador que ha aceptado el mandato de una de las partes no puede servir a la otra como procurador en la misma causa, aunque renuncie el otro poder.
CAPÍTULO VI
Gestión de negocios
ARTÍCULO 1295.- Cuando voluntariamente se manejan los negocios de otro, sea que el propietario conozca la gestión, sea que la ignore, el que la ejerce está obligado a continuarla si de no hacerlo puede resultar un daño al dueño del negocio.
ARTÍCULO 1296.- El gestor es obligado a emplear todos los cuidados de un buen padre de familia. Sin embargo, las circunstancias que lo han determinado a hacerse cargo de la gestión pueden autorizar al Juez para moderar la condenación en daños y perjuicios ocasionados por su falta o negligencia.
ARTÍCULO 1297.- El que se mezcla en los negocios de otro contra la voluntad expresa de éste, es responsable de todos los daños y perjuicios, aun los accidentales, si no prueba que éstos se habrían realizado aunque no hubiera él intervenido.
ARTÍCULO 1298.- Si el negocio ha sido bien administrado, cumplirá el interesado las obligaciones que el gestor ha contraído en la gestión, y le reembolsará las expensas útiles junto con los intereses, desde el día en que han sido hechas; sucederá lo mismo en el caso que el gestor haya administrado los negocios de otro creyendo administrar los propios.
ARTÍCULO 1299.- El agente está obligado a rendir cuenta de su administración.
ARTÍCULO 1300.- Si alguno manejare negocios ajenos por estar éstos de tal modo conexos con los propios que no se pudiere separar la gestión de los unos de la de los otros, se considerará como socio de aquellos cuyos negocios manejare conjuntamente.
TÍTULO IX
De la fianza
CAPÍTULO I
De la fianza en general
ARTÍCULO 1301.- El que se constituye fiador de una obligación, se sujeta respecto del acreedor a cumplirla, si el deudor no la satisface por sí mismo.
ARTÍCULO 1302.- Es nula la fianza que recae sobre una obligación que no es civilmente válida. Se exceptúa el caso en que la nulidad procede de la incapacidad personal del deudor, con tal que el fiador haya tenido conocimiento de la incapacidad al tiempo de obligarse, y que la obligación principal sea válida naturalmente.
ARTÍCULO 1303.- El fiador puede obligarse a menos, pero no a más que el deudor principal, tanto en la cantidad como en lo oneroso de las condiciones. Si se hubiere obligado a más, se reducirá su obligación a los límites de la del deudor.
ARTÍCULO 1304.- La fianza no se presume, debe ser expresa, y no puede extenderse a más de lo contenido en ella. Si la fianza fuere indefinida comprenderá no sólo la obligación principal sino todos sus accesorios, inclusos los gastos del juicio seguido contra el deudor y todos los posteriores a la intimación que se haga al fiador.
ARTÍCULO 1305.- El obligado a dar fiador debe presentar uno que tenga bienes suficientes para responder del objeto de la obligación, y que se sujete al domicilio en que ésta debe cumplirse.
ARTÍCULO 1306.- La solvencia de un fiador se estimará teniendo en cuenta sus bienes inmuebles, excepto en asuntos mercantiles y en aquellos en que la deuda no exceda de quinientos pesos. No se tendrán en cuenta al hacer dicha estimación los inmuebles litigiosos, ni los situados fuera del Estado, ni aquellos cuya exclusión se haga muy difícil por lo lejano de su situación, ni los que se hallen gravados, salvo que, calculado el gravamen, haya algún exceso de valor, en cuyo caso se tendrá en cuenta el monto del exceso.
ARTÍCULO 1307.- Cuando la fianza voluntaria o judicial, dada por el deudor ha llegado después a ser insuficiente, debe darse otra. En las obligaciones a plazo o de tracto sucesivo, el acreedor que no exige fianzas al celebrarse el contrato, podrá exigirlas, si después de celebrado, el deudor sufre menoscabo en sus bienes o prentende salir de la República sin dejar en ella bienes suficientes en que pueda hacerse efectiva la obligación.
ARTÍCULO 1308.- El que debiendo dar o reemplazar el fiador, no lo presenta dentro del término que el Juez le señale, queda obligado, a petición de parte legítima, al pago inmediato de la deuda, aunque no se haya vencido el plazo de ésta.
ARTÍCULO 1309.- Si la fianza fuere para garantizar la administración de bienes, cesará ésta, si aquélla no se da en el término convenido o señalado por la ley o por el Juez.
ARTÍCULO 1310.- Si la fianza importa garantía de cantidad que el deudor deba recibir, la suma se depositará mientras se da la fianza.
CAPÍTULO II
Efectos de la fianza entre el fiador y el acreedor
ARTÍCULO 1311.- El fiador tiene derecho a oponer todas las excepciones que sean inherentes a la obligación principal, y no las que sean únicamente personales del deudor.
ARTÍCULO 1312.- El fiador no es obligado a pagar sino en defecto del deudor, salvo que haya renunciado el beneficio de excusión en los bienes de éste.
ARTÍCULO 1313.- Aun cuando no se haya renunciado a la excusión en los bienes del deudor, el acreedor no está obligado a hacerla sino cuando el fiador la exija en vista de los primeros procedimientos que se dirigieren contra él.
ARTÍCULO 1314.- El fiador que requiere para que se haga la excusión, debe indicar al acreedor los bienes del deudor principal o los que éste haya obligado en garantía de la deuda, y adelantar el dinero suficiente para hacer la excusión. No debe indicar ni los bienes del deudor principal situados fuera del territorio de la República, ni los gravados para el pago de otra deuda, sino en cuanto su valor exceda de ésta, ni los bienes litigiosos, salvo que fueren los especialmente afectados para garantizar la deuda.
ARTÍCULO 1315.- La transacción hecha por fiador con el acreedor no surte efecto para con el deudor principal. La hecha por éste, tampoco surte efecto para con el fiador contra su voluntad.
ARTÍCULO 1316.- Si el fiador se hubiere obligado solidariamente con el deudor al pago de la deuda, se aplicarán en ese caso, todas las reglas establecidas para los deudores solidarios.
CAPÍTULO III
Efectos de la fianza con relación al deudor y al fiador
ARTÍCULO 1317.- El fiador que paga debe ser indemnizado por el deudor, aunque éste no haya prestado su consentimiento para la constitución de la fianza.
ARTÍCULO 1318.- El fiador que paga por el deudor debe ser indemnizado por éste: 1º.- De la deuda principal. 2º.- De los intereses de demora desde que haya notificado el pago al deudor, aunque éste no estuviere obligado por razón del contrato a pagarlos al acreedor. 3º.- De los gastos que haya hecho desde que dió noticia al deudor de haber sido requerido de pago. 4º.- De los daños y perjuicios que haya sufrido por causa del deudor.
ARTÍCULO 1319.- Si la fianza se hubiere otorgado contra la voluntad del deudor, el fiador no podrá reclamar de él otra cosa que aquello a que tuviere derecho el acreedor.
ARTÍCULO 1320.- Cuando haya muchos deudores principales solidarios de una misma deuda, el fiador de todos o de uno solo, tiene contra cualquiera de los deudores el recurso para repetir el todo de lo que pagó.
ARTÍCULO 1321.- Si el fiador hace el pago sin ponerlo en conocimiento del deudor, podrá éste oponerle todas las excepciones que podía oponer al acreedor al tiempo de hacerse el pago.
ARTÍCULO 1322.- Si el deudor, ignorando el pago por falta de aviso del fiador, paga de nuevo, no podrá éste repetir contra aquél, sino solamente contra el acreedor.
ARTÍCULO 1323.- Si el fiador ha pagado en virtud de fallo judicial, y por motivo fundado no pudo hacer saber el pago al deudor, éste quedará obligado a indemnizar aquél, y no podrá oponerle más excepciones que las que sean inherentes a la obligación y que no hubieren sido opuestas por el fiador teniendo conocimiento de ellas.
ARTÍCULO 1324.- El fiador puede, aun antes de haber pagado, exigir que el deudor le asegure el pago o le revele de la fianza: 1º.- Si el deudor sufre menoscabo en sus bienes, de modo que se halle en riesgo de quedar insolvente. 2º.- Si pretende ausentarse de la República. 3º.- Si se obligó a relevarle de la fianza en tiempo determinado y éste ha transcurrido. 4º.- Si la deuda se hace exigible. 5º.- Si han transcurrido diez años no teniendo la obligación principal término fijo, y no siendo la fianza por título oneroso.
CAPÍTULO IV
Efectos de la fianza entre los cofiadores
ARTÍCULO 1325.- Si hay dos o más fiadores de una misma persona por una misma deuda, el fiador que pagó tiene recurso contra los fiadores que se obligaron al mismo tiempo que él por su porción respectiva y contra los que se obligaron antes que él por el todo de lo pagado; pero no tiene ningún recurso contra los que se obligaron con posterioridad.
ARTÍCULO 1326.- Si alguno de los fiadores se hallare insolvente, se dividirá su cuota entre los demás a prorrata.
ARTÍCULO 1327.- Los fiadores demandados por el que pagó, podrán oponer a éste las excepciones que podrían alegar el deudor principal contra el acreedor, y que no fueren puramente personales del deudor o del fiador que hizo el pago.
ARTÍCULO 1328.- El fiador de uno de los codeudores solidarios puede exigir la totalidad de lo que pagó de cada uno de los fiadores comunes de aquéllos; pero con deducción de lo que le toque pagar para contribuir con sus cofiadores, al pago de la parte que su fiado tenía en la deuda. Pero si ese fiador hubiera caucionado la deuda con posterioridad a los demás fiadores podrá repetir de cada uno de éstos íntegramente lo que haya pagado.
ARTÍCULO 1329.- El que para garantizar deuda de otro, constituye hipoteca sobre su propia finca, sin constituirse fiador, se considera para los efectos legales como verdadero fiador, salvo el no poder ser demandado directamente, ni estar obligado a más de lo que importe la hipoteca, según el precio en que se venda. El tercer poseedor de la finca hipotecada tendrá las mismas obligaciones y derechos que el primitivo dueño que constituyó la hipoteca.
CAPÍTULO V
De la extinción de la fianza
ARTÍCULO 1330.- Extinguida la obligación principal, se extingue la fianza.
ARTÍCULO 1331.- Si el acreedor acepta voluntariamente una finca ú otra cualquiera cosa en pago de la deuda queda exonerado el fiador aun cuando el acreedor pierda después por evicción la cosa que se le dio.
ARTÍCULO 1332.- Cuando por hecho o culpa del acreedor, los fiadores no pueden subrogarse en los derechos y privilegios anteriores o acompañantes a la fianza, los fiadores, aunque sean solidarios, quedan descargados de su obligación en la misma proporción en que las garantías se han disminuido.
ARTÍCULO 1333.- La simple prórroga concedida por el acreedor al deudor principal no libra al fiador, el cual en tal caso puede demandar al deudor para obligarle a que pague o a que lo exonere de la fianza.
TÍTULO X
Del préstamo
CAPÍTULO I
Del comodato
ARTÍCULO 1334.- El préstamo, sea comodato o mutuo, es un contrato gratuito.
ARTÍCULO 1335.- El comodatario no puede emplear cosa, salvo que la convención se lo permita, sino en el uso a que por su naturaleza esté destinada.
ARTÍCULO 1336.- El comodatario está obligado de la cosa como buen padre de familia.
ARTÍCULO 1337.- El comodante es obligado a reembolsar al comodatario lo que éste haya gastado en la conservación de la cosa, cuando las expensas hubieren sido urgentes; pero los gastos hechos para facilitar el uso de ella quedan a cargo del comodatario.
ARTÍCULO 1338.- Podrá el comodatario retener la cosa hasta que sea reembolsado de los gastos que haya hecho en su conservación. Pero no podrá retenerla para compensar lo que le deba el comodante.
ARTÍCULO 1339.- La estimación dada a la cosa en el momento del préstamo, produce el mismo efecto que una objeción expresa, por la cual el comodatario tomara la cosa a riesgo.
ARTÍCULO 1340.- Si dos o más fueren comodatarios de una cosa, serán solidariamente responsables de los daños y perjuicios a que fuere acreedor el comodante, salvo que el comodatario demandado probare que no tuvo culpa en ellos.
ARTÍCULO 1341.- El comodato expira: 1º.- Por haber llegado el plazo fijado en la convención. 2º.- Por haberse hecho el uso para el cual se prestó la cosa. 3º.- Por la muerte del comodatario. 4º.- Por el acaecimiento de circunstancias apremiantes e imprevistas que hagan necesaria la cosa para el comodante. Terminado el comodato, el comodatario debe devolver la cosa.
ARTÍCULO 1342.- Si el comodante, teniendo conocimiento de los defectos de la cosa, no hubiere advertido de ellos al comodatario, será responsable de los daños y perjuicios que sufra éste.
CAPÍTULO II
Mutuo
ARTÍCULO 1343.- El mutuario adquiere en propiedad la cosa prestada y corre de su cuenta a todo riego desde el momento en que le fué entregada.
ARTÍCULO 1344.- El mutuario es obligado a restituir la cosa ú otra equivalente en número, cantidad y calidad dentro del plazo convenido. No habiéndose dicho nada acerca del plazo, la restitución se hará treinta días después de la entrega de la cosa, hecha al mutuario.
ARTÍCULO 1345.- La restitución se hará en el lugar convenido; a falta de convención y siendo el mutuo de efectos, se hará en el lugar en que éstos se recibieron por el mutuario, y siendo de dinero en el domicilio del mutuante.
ARTÍCULO 1346.- Si el mutuario no restituyere en género lo debido, deberá pagar el valor del mutuo, para cuya estimación se tendrán en cuenta el tiempo del vencimiento del plazo, y el lugar donde el préstamo hubiere de restituirse.
ARTÍCULO 1347.- El mutuante es responsable de los defectos de la cosa, en los términos del artículo 1342.
TÍTULO XI
Del depósito
CAPÍTULO I
Del depósito convencional
ARTÍCULO 1348.- El depósito se constituye para la guarda y custodia de una cosa mueble. Es gratuito y el depositario no puede usar de la cosa depositada. El contrato en virtud del cual se entrega una cosa para su guarda y custodia, si se estipula precio o si se permite el uso de la cosa, se rige por las reglas del arrendamiento de servicios o del comodato según su caso.
ARTÍCULO 1349.- Es obligado el depositario a prestar en la guarda y conservación de la cosa, el cuidado y diligencia que acostumbra emplear en la guarda de sus propias cosas.
ARTÍCULO 1350.- La obligación de guardar la cosa comprende la de respetar el depósito hecho bajo sello, cerradura o costura, y si por culpa o hecho suyo se abre o descubre el depósito, responderá el depositario de daños y perjuicios.
ARTÍCULO 1351.- El depositario debe restituir en especie la cosa depositada, a aquel en cuyo nombre se hizo, o a quien legalmente lo represente. Si fueren varios los depositantes, no la entregará sino cuando haya acuerdo entre éstos, salvo lo que expresamente se hubiere estipulado en el contrato.
ARTÍCULO 1352.- El depositante pude pedir en cualquier tiempo restitución del depósito, aun cuando para ello, se hubiere señalado término, pero el depositario sólo cuando hubiere justa causa puede devolverlo, sin instancia de parte, antes del término. Si el depositante se niega a recibirla, puede el depositario consignar la cosa depositada.
ARTÍCULO 1353.- La entrega debe hacerse en el lugar convenido; a falta de convenio, en el mismo lugar en que se verificó el contrato. En ambos casos los gastos de entrega son a cargo del depositante.
ARTÍCULO 1354.- Si el depositario descubre que la cosa es robada y quién es su verdadero dueño, debe dar aviso a éste o a la autoridad competente, con la reserva debida; si dentro de ocho días no se le ordena judicialmente entregar o retener la cosa, puede entregarla al depositante, sin incurrir por ello en responsabilidad.
ARTÍCULO 1355.- El depositario que fuere turbado en la posesión, o despojado de la cosa, dará aviso sin demora al depositante, y mientras éste no acuda, tomará su defensa. Si no lo hiciere así, será responsable de daños y perjuicios.
ARTÍCULO 1356.- El heredero del depositario que, ignorando el depósito vendiere o dispusiere de la cosa depositada, debe devolver el precio que haya recibido en caso de venta, o el que tenía al tiempo en que dispuso de ella, en caso de donación o de haberla consumido.
ARTÍCULO 1357.- El depositante es obligado a indemnizar al depositario todos los gastos que haya hecho en la conservación de la cosa, y las pérdidas que la guarda haya podido ocasionarle. El depositario para ser pagado, goza del derecho de retención
ARTÍCULO 1358.- El depositario no puede compensar la obligación de devolver el depósito, con el crédito que tenga contra el depositante.
ARTÍCULO 1359.- Cuando se trate de un depósito hecho con ocasión una calamidad, como incendio, ruina, saqueo, naufragio ú otras semejantes, se puede admitir para probarlo, la prueba testimonial.
CAPÍTULO II
Depósito judicial
ARTÍCULO 1360.- Al depósito judicial son aplicables las reglas del depósito convencional, salvas las modificaciones que se expresan en los artículos siguientes y en el Código de Procedimientos.
ARTÍCULO 1361.- El depósito judicial se constituye por decreto del Juez, y se comprueba por el acta respectiva.
ARTÍCULO 1362.- Judicialmente puede constituirse depósito, tanto de bienes muebles como inmuebles, y aunque no fuere gratuito no cambia su carácter de depósito.
ARTÍCULO 1363.- El depositario judicial de un inmueble tiene, relativamente a su administración, las facultades y obligaciones de un mandatario con poder general.
ARTÍCULO 1364.- El depositario judicial después de haber aceptado, no puede renunciar el depósito sin justa causa, ni ser removido sino por faltar a alguna de las obligaciones de su encargo.
ARTÍCULO 1365.- Si el depositario judicial perdiere la posesión de la cosa, puede reclamarla contra toda persona que la haya tomado sin decreto del Tribunal que hubiere constituido el depósito.
ARTÍCULO 1366.- No puede ser depositario judicial ningún Magistrado, Juez, Alcalde ni los empleados del Tribunal o Juzgado que decrete el depósito.
TÍTULO XII
De las transacciones y compromisos
CAPÍTULO I
De la transacción
ARTÍCULO 1367.- Toda cuestión esté o no pendiente ante los Tribunales puede terminarse por transacción.
ARTÍCULO 1368.- La transacción se rige por las reglas generales de los contratos en lo que no esté expresamente previsto en este título.
ARTÍCULO 1369.- Toda transacción debe contener los nombres de los contratantes; la relación puntual de sus pretensiones; si hay pleito pendiente, su estado y el Juez ante quien pende; la forma y circunstancias del convenio y la renuncia que los contratantes hagan de cualquier acción que tenga el uno contra el otro.
ARTÍCULO 1370.- Cuando la transacción previene controversias futuras, debe constar por escrito, si el interés pasa de doscientos cincuenta pesos. En los litigios pendientes cualquiera que sea el valor de la acción, debe hacerse constar por escrito.
ARTÍCULO 1371.- Si la transacción se refiere a un pleito pendiente, puede hacerse en una petición dirigida al Juez y firmada por los interesados o a su ruego, mediando la respectiva autenticidad con arreglo a la ley.
ARTÍCULO 1372.- La renuncia general de los derechos no se extiende a otros que a los relacionados con la disputa sobre la que ha recaído la transacción y a los que, por una necesaria inducción de sus palabras, deban reputarse comprendidos.
ARTÍCULO 1373.- Sólo pueden transigir los que tienen la libre facultad de enajenar sus bienes y derechos.
ARTÍCULO 1374.- La transacción hecha por uno de los interesados no perjudica ni aprovecha a los demás si no la aceptan.
ARTÍCULO 1375.- Se puede transigir sobre la acción civil proveniente de un delito, pero no por eso, si el delito es de orden público, se extingue la responsabilidad criminal ni se da por probado el delito. Tratándose de delitos que el derecho penal califica de privados, la transacción puede extenderse a ambas responsabilidades: la civil y la penal.
ARTÍCULO 1376.- No se puede transigir sobre el estado civil de las personas, ni sobre la validez del matrimonio; mas sin que la transacción importe adquisición o pérdida del estado, sí puede transigirse sobre los derechos pecuniarios que de la declaración del estado civil pudieran deducirse a favor de una persona.
ARTÍCULO 1377.- Es nula la transacción que verse sobre delito, dolo o culpa futuros y sobre la acción civil que nazca de ellos; sobre la sucesión futura o sobre la herencia, antes de abrirse la testamentaría del causante. También es nula la transacción sobre el derecho de recibir alimentos, pero se podrá transigir sobre las pensiones alimenticias ya debidas.
ARTÍCULO 1378.- La transacción celebrada con presencia de documentos que después se han declarado falsos por sentencia judicial, es nula.
ARTÍCULO 1379.- Es nula la transacción sobre cualquier negocio que esté decidido judicialmente por sentencia irrevocable ignorada por los interesados o por uno de ellos.
ARTÍCULO 1380.- Puede rescindirse la transacción cuando se hace en razón de un título nulo, a no ser que las partes hayan tratado expresamente de la nulidad.
ARTÍCULO 1381.- El descubrimiento de nuevos títulos o documentos no es causa para anular o rescindir la transacción si no ha habido mala fe en la otra parte, por haber ésta conocido y ocultado los títulos.
ARTÍCULO 1382.- No podrá intentarse demanda contra el valor o subsistencia de una transacción sin que previamente se haya asegurado la devolución de todo lo recibido a virtud del convenio que se quiere impugnar.
ARTÍCULO 1383.- En las transacciones ha lugar a la evicción y saneamiento únicamente en el caso en por ellas, dé una de las partes a la otra alguna cosa que no era objeto de la disputa.
ARTÍCULO 1384.- Si en la transacción se ha pactado una pena para el que no cumpla, habrá lugar a ella contra el que faltare, sin perjuicio de llevarse a efecto la transacción en todas sus partes, salvo que se haya estipulado lo contrario.
ARTÍCULO 1385.- La transacción tiene respecto de las partes de la misma eficacia y autoridad que la cosa juzgada.
CAPÍTULO II
De los compromisos
ARTÍCULO 1386.- Por el contrato de compromiso las partes someten a la decisión de árbitros o arbitradores sus cuestiones actuales.
ARTÍCULO 1387.- DEROGADO. (Derogado por Ley Nº 8 de 29 de noviembre de 1937).
ARTÍCULO 1388.- DEROGADO. (Derogado por Ley Nº 8 de 29 de noviembre de 1937)
ARTÍCULO 1389.- DEROGADO. (Derogado por Ley Nº 8 de 29 de noviembre de 1937)
ARTÍCULO 1390.- Por mutuo consentimiento pueden las partes desistir del compromiso en cualquier estado del negocio.
ARTÍCULO 1391.- Quedará rescindido el contrato de compromiso por el hecho de que una de las partes demande, ante los tribunales, la resolución de las cuestiones objeto del contrato, y de que la otra parte no alegue el compromiso dentro del término en el que la ley permite oponer las excepciones previas. (Así reformado por el artículo 2º de la ley No.7130 del 16 de agosto de 1989)
ARTÍCULO 1392.- En lo que fueren aplicables, se observarán, respecto del contrato de compromiso las reglas y limitaciones establecidas para el contrato de transacción.
TÍTULO XIII
De las donaciones
CAPÍTULO UNICO
ARTÍCULO 1393.- La donación que se haga para después de la muerte, se considera como disposición de última voluntad y se rige en todo por lo que se dispone para testamentos.
ARTÍCULO 1394.- La donación onerosa no es donación, sino en cuanto el valor de lo donado exceda al valor de las cargas impuestas.
ARTÍCULO 1395.- Es nula la donación bajo condiciones cuyo cumplimiento dependa sólo de la voluntad del donador.
ARTÍCULO 1396.- No puede hacerse donación con cláusulas de reversión o de sustitución.
ARTÍCULO 1397.- La donación verbal sólo se admite cuando ha habido tradición y cuando se trate de bienes muebles cuyo valor no pase de doscientos cincuenta pesos. La de muebles cuyo valor exceda de esa suma y la de inmuebles debe hacerse en escritura pública; faltando ese requisito, la donación es absolutamente nula.
ARTÍCULO 1398.- También es absolutamente nula: 1º.- La donación indeterminada del todo o de parte alícuota de los bienes presentes: los bienes donados, sea el todo o una parte de los que pertenecen al donador, deben describirse individualmente; y 2º.- La donación de bienes por adquirir.
ARTÍCULO 1399.- La aceptación puede hacerse en la misma escritura de donación o en otra separada; pero no surte efecto si no se hace en vida del donador y dentro de un año contado desde la fecha de la escritura. Hecha la aceptación en escritura separada, debe notificarse al donador.
ARTÍCULO 1400.- Para recibir por donación es preciso estar, por lo menos, concebido al tiempo de redactarse la escritura de donación; pero quedará pendiente el derecho del donatario de que se cumpla lo dispuesto en el artículo 13.
ARTÍCULO 1401.- Es aplicable a las donaciones lo dispuesto en los artículos 592, 593 y 594. Si dentro de un año contado desde la aceptación de la herencia, el heredero instituido no reclama la nulidad de la donación, puede reclamarla cualquiera de los herederos legítimos. En este caso lo devuelto por el donatario cede en favor de los herederos legítimos, con exclusión del testamentario, aunque también tenga la calidad de legítimo.
ARTÍCULO 1402.- Los bienes donados responden de las obligaciones del donador, existentes al tiempo de la donación, en cuanto no basten a cumplirlas los bienes que se reserve o adquiera después el donador.
ARTÍCULO 1403.- El donador no responde de evicción, a no ser que expresamente se obligue a prestarla.
ARTÍCULO 1404.- La donación trasfiere al donatario la propiedad de la cosa donada.
ARTÍCULO 1405.- Una vez aceptada no puede revocarse sino por causa de ingratitud en los casos siguientes: 1º.- Si el donatario comete alguna ofensa grave contra la persona u honra del donador, sus padres, consorte o hijos. 2º.- Si el donatario acusa o denuncia al donador, su consorte, padres o hijos.
ARTÍCULO 1406.- Rescindida la donación, se restituirán al donador los bienes donados, o si el donatario los hubiere enajenado, el valor de ellos al tiempo de la donación. Los frutos percibidos hasta el día en que se propuso la demanda de revocación, pertenecen al donatario. La revocación de la donación no perjudica ni a las enajenaciones hechas por el donatario ni a las hipotecas y demás cargas reales que éste haya impuesto sobre la cosa donada; a no ser que tratándose de inmuebles se hayan hecho las enajenaciones o constituido las cargas o hipotecas después de inscrita en el Registro la demanda de revocación.
ARTÍCULO 1407.- La acción de revocación no puede renunciarse anticipadamente. Prescribe en un año contado desde el hecho que la motivó o desde que él tuvo noticia el donador. No pasa a los herederos del donador salvo que dicha acción se hubiere establecido por éste.
ARTÍCULO 1408.- Para donar en nombre de otro se necesita poder especialísimo.
TÍTULO XIV
CAPÍTULO UNICO
Contratos aleatorios
ARTÍCULO 1409.- La ley no concede acción para reclamar lo que se ha ganado en juego de cualquier clase que sea; pero el perdidoso no puede repetir lo pagado voluntariamente, salvo el caso de fraude. Esta disposición se aplica igualmente a las apuestas.
ARTÍCULO 1410.- El contrato de seguro que no se refiere a objetos de comercio, se rige por las reglas generales de los contratos. De la vigencia de este Código. ARTÍCULO FINAL. Este código empezará a regir desde la fecha que una ley posterior designe; y al entrar en vigor quedarán derogados el código civil emitido el treinta de julio de mil ochocientos cuarenta y uno y demás leyes que traten de las mismas materias que el presente. Dado en el Palacio Presidencial. - San José, a veintiséis de abril de mil ochocientos ochenta y seis.