DE LAS OBLIGACIONES
TÍTULO I
DIVERSAS CLASES DE OBLIGACIONES
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
ARTÍCULO 627.- Para la validez de la obligación es esencialmente indispensable: 1º.- Capacidad de parte de quien se obliga. 2º.- Objeto o cosa cierta y posible que sirva de materia a la obligación. 3º.- Causa justa.
ARTÍCULO 628.- La capacidad para obligarse se presume siempre, mientras no se prueben los hechos o circunstancias por los cuales niegue la ley esa capacidad.
ARTÍCULO 629.- Toda obligación tiene por objeto dar, hacer o dejar de hacer alguna cosa, y puede referirse a todas las cosas que están en el comercio de los hombres, aun a las futuras como los frutos por nacer.
ARTÍCULO 630.- Es ineficaz la obligación cuyo objeto no pueda reducirse a un valor exigible, o no esté determinado ni pueda determinarse.
ARTÍCULO 631.- También es ineficaz la obligación que tenga por objeto una cosa o acto que fuere física o legalmente imposible. La imposibilidad física debe ser absoluta y permanente, y no temporal ni relativa, con respecto a la persona que se obliga. La imposibilidad legal existe: 1º.- Respecto a las cosas que estén fuera del comercio por disposición de la ley. 2º.- Respecto de los actos ilícitos como contrarios a la ley, a la moral o a las buenas costumbres.
ARTÍCULO 632.- Las causas productoras de obligación, son: -los contratos, los cuasi-contratos, los delitos, los cuasi-delitos y la ley.
ARTÍCULO 633.- Las obligaciones se extinguen:-por el pago, por la compensación, por la novación, por la remisión, por la confusión, por el evento de un obstáculo que haga imposible su cumplimiento, por la anulación o rescisión y por la prescripción.
CAPÍTULO II
De las obligaciones civiles y naturales
ARTÍCULO 634.- Las obligaciones naturales no confieren derecho para exigir su cumplimiento; pero cumplidas, autorizan para retener lo que se ha recibido en razón de ellas.
ARTÍCULO 635.- Las obligaciones civiles contraídas en satisfacción de una natural, se regirán, en el fondo y en la forma, por las reglas de las obligaciones provenientes de título oneroso.
CAPÍTULO III
De las obligaciones solidarias
ARTÍCULO 636.- No puede haber solidaridad entre acreedores. Cuando por convenio o por testamento se concedan a otra ú otras personas los mismos derechos del acreedor, dicha persona o personas se considerarán como apoderados generales de éste; y si por los términos del convenio o del testamento no pudiere conocerse cuál es el verdadero acreedor, los que aparecieren con ese carácter serán reputados acreedores simplemente conjuntos, teniendo cada uno de ellos, con respecto a la parte de los demás acreedores, las facultades de un apoderado general.
ARTÍCULO 637.- En la obligación solidaria entre los deudores, cada uno de éstos es tenido en sus relaciones con el acreedor, como deudor único de la prestación total.
ARTÍCULO 638.- La solidaridad entre deudores sólo resulta de pacto expreso o de disposición de un testamento o de la ley.
ARTÍCULO 639.- Puede haber solidaridad entre los deudores, aunque las obligaciones por ellos contraídas difieran en el modo, por razón de la condición, el plazo u otra circunstancia.
ARTÍCULO 640.- El acreedor puede reclamar la deuda contra todos los deudores solidarios simultáneamente o contra uno solo de ellos.
ARTÍCULO 641.- El deudor demandado tiene derecho de citar a sus codeudores a fin de que sean condenados a pagarle lo que por cada uno de ellos tenga que satisfacer al acreedor común. Los codeudores no demandados ni citados tienen la facultad de intervenir en el juicio.
ARTÍCULO 642.- La remisión hecha a uno de los deudores libra a los demás, salvo que el acreedor reserve sus derechos contra ellos, y en tal caso, se deducirá de la deuda la parte del deudor a quien se hizo la remisión.
ARTÍCULO 643.- La compensación sólo puede ser opuesta por el codeudor cuyo crédito la produzca; pero con relación a la parte de tal codeudor en la deuda solidaria, la compensación se opera también en provecho de los otros codeudores, y cualquiera puede válidamente oponerla.
ARTÍCULO 644.- El convenio del acreedor con uno de los deudores solidarios, respecto a plazo o modo de cumplir la obligación, sólo afecta al deudor con quien se hizo.
ARTÍCULO 645.- Los hechos ú omisiones de cualquiera de los deudores solidarios aprovechan o perjudican a sus codeudores en las consecuencias legales que tales hechos ú omisiones tengan respecto de la deuda, salvo el derecho de indemnización contra el deudor que por culpa o dolo perjudique a los demás.
ARTÍCULO 646.- El acreedor que descarga de la solidaridad a uno de los deudores, conserva su acción solidaria contra los otros.
ARTÍCULO 647.- No se presume el descargo de solidaridad, pero se tiene por consentido: 1º.- Cuando el acreedor, al recibir de uno de los deudores una suma igual a la porción que le corresponde en la deuda, le da recibo por su parte. 2º.- Cuando la demanda establecida por el acreedor contra uno de sus deudores, por la parte que a éste corresponde en la deuda, ha sido contestada de acuerdo o declarada procedente por sentencia. 3º.- Si durante cinco veces consecutivas el acreedor ha recibido separadamente de uno de los deudores su parte en los intereses de la deuda. Los hechos que en estos tres casos operan el descargo de solidaridad, dejan de producirlo si el acreedor ha hecho reserva de la solidaridad o de sus derechos en general; y cuando el descargo se efectúe, sólo aprovechará al codeudor en favor del cual se haga.
ARTÍCULO 648.- Muerto un codeudor solidario, sus herederos, después de repartida la herencia y pasado un año desde que se inició el juicio de sucesión, sólo estarán obligados solidariamente con los demás codeudores en proporción a la parte que les haya cabido en la herencia.
ARTÍCULO 649.- Los codeudores solidarios se dividen entre sí la deuda por partes iguales, a menos que hubiere pacto en contrario.
ARTÍCULO 650.- La porción del deudor insolvente se reparte entre sus demás codeudores, comprendiéndose entre éstos a aquel o aquellos a quienes el acreedor hubiere descargado de la solidaridad o cuya obligación hubiere dejado de existir por confusión o remisión.
ARTÍCULO 651.- El codeudor que paga la deuda común, tiene derecho de repetir de sus demás codeudores la parte de cada uno, junto con costos y con intereses desde el pago, aunque la deuda no produzca tales intereses.
ARTÍCULO 652.- El codeudor culpable debe indemnizar a su codeudor no culpable de lo que éste haya pagado al acreedor por causa de la falta de aquél.
ARTÍCULO 653.- Siel negocio por el cual se contrajo la deuda solidaria no concierne más que a uno de los deudores, éste será responsable de toda ella para con los otros codeudores, que con respecto a él, serán considerados como fiadores.
CAPÍTULO IV
De las obligaciones alternativas y facultativas
ARTÍCULO 654.- En las obligaciones alternativas la elección corresponde al deudor, a menos que se haya pactado lo contrario.
ARTÍCULO 655.- Para que el deudor quede libre debe pagar o ejecutar en su totalidad una de las cosas que alternativamente deba y no puede obligar al acreedor a recibir parte de una y parte de otra.
ARTÍCULO 656.- Si alguna de las cosas objeto de la obligación alternativa perece o no puede ser entregada, sin culpa del deudor, la obligación se limita a las cosas restantes, y no quedando más que una, la obligación se convierte en pura y simple.
ARTÍCULO 657.- Si todas las cosas perecieren sin culpa del deudor, la obligación queda extinguida.
ARTÍCULO 658.- La cosa que perezca o no pueda ser entregada por culpa del deudor, se considerará, para el efecto de que no se perjudiquen los derechos del acreedor, como existente y reemplazada con el precio de ella a cargo del deudor.
ARTÍCULO 659.- Una obligación facultativa que adolece de algún vicio inherente a la cosa que forma su objeto, es nula aunque no adolezca de ningún vicio la cosa designada para la facilidad del pago.
ARTÍCULO 660.- La obligación facultativa se extingue, si la cosa a que el deudor está obligado directamente perece sin su culpa.
ARTÍCULO 661.- En caso de duda sobre si la obligación es alternativa o facultativa, se tendrá por facultativa.
CAPÍTULO V
De las obligaciones indivisibles
ARTÍCULO 662.- La obligación es indivisible: 1º.- Cuando su objeto no admite absolutamente división, sea de un modo material, sea de un modo intelectual. 2º.- Cuando el objeto, aunque divisible en sí mismo, deja de serlo por motivo de la relación bajo la cual ha sido considerado para el efecto de la prestación. En todos los demás casos la obligación es divisible.
ARTÍCULO 663.- La solidaridad no da a la obligación el carácter de indivisible, así como tampoco es solidaria la obligación por sólo ser indivisible.
ARTÍCULO 664.- Cada uno de los que han contraído una obligación indivisible es responsable por el total. Lo mismo sucede con los herederos del deudor.
ARTÍCULO 665.- Cada uno de los condueños de los derechos del acreedor puede reclamar en su totalidad la ejecución de la obligación indivisible, pero no puede remitirla toda, ni recibir de la prestación divisible que haya sustituído a la primitiva prestación, la parte que corresponde a sus condueños.
ARTÍCULO 666.- El deudor a quien uno de los sucesores del acreedor hubiere perdonado la deuda, o que hubiere pagado al mismo la prestación divisible que sustituyera a la indivisible, tiene derecho, al ser demandado para el cumplimiento de la obligación o para el pago de daños y perjuicios, por otro de los herederos, a que se deduzca a su favor, en dinero, la porción del coheredero que ha hecho la remisión o que ha recibido el valor. Pero si de la porción que cabía en la deuda al heredero que ha remitido o a quien se ha pagado, no hubiere de aprovecharse en manera alguna el coheredero demandante, no habrá lugar a dicha deducción.
ARTÍCULO 667.- Cada deudor puede ser perseguido para el cumplimiento íntegro de la prestación indivisible, pero el demandado tiene derecho para que se le conceda un término dentro del cual le sea posible citar a sus codeudores, con el objeto de impedir que se pronuncie contra él solo una condenación por el total, salvo que la prestación por su naturaleza pueda ser cumplida por él.
ARTÍCULO 668.- Si por la negativa de uno de los deudores la obligación no se cumple, quedan responsables de los daños y perjuicios cada uno por su parte, a excepción de aquel por cuya negativa no hubiere podido cumplirse la obligación, el cual puede ser demandado por la totalidad de los daños y perjuicios.
ARTÍCULO 669.- En todos los casos en que uno de los deudores de una obligación indivisible la satisfaga, queda a salvo su recurso contra los otros codeudores, cada uno de los cuales debe pagarle su parte respectiva.
ARTÍCULO 670.- La interrupción de la prescripción, operada por uno de los acreedores, no aprovecha más que al acreedor que ha interrumpido, conservándose el crédito totalmente en provecho del acreedor que hubiere interrumpido la prescripción; pero deberá indemnizar al deudor los derechos de sus coacreedores que estuvieren prescritos, en cuanto se aprovechare de ellos. Del mismo modo, si uno solo de los codeudores ha sido interpelado, podrá éste ser demandado por el todo, con tal que el acreedor le reconozca las partes que sus codeudores libertados por la prescripción, hubieran soportado en el caso de permanecer obligados.
ARTÍCULO 671.- Cuando la obligación indivisible va acompañada de una cláusula penal, la pena se aplica por la contravención de uno de los deudores. Sin embargo, la pena divisible no puede ser reclamada totalmente, sino del codeudor que haya contravenido. Los demás sólo están obligados por su respectiva parte.
ARTÍCULO 672.- Si hubiere varios acreedores de una pena divisible, la pena no se deberá sino al acreedor contra el cual se contraviene y en proporción a la parte que éste tenga en el crédito.
ARTÍCULO 673.- La sentencia dada en el juicio seguido entre uno de los acreedores y el deudor, o entre uno de los deudores y el acreedor, no tiene autoridad de cosa juzgada con relación a los otros acreedores o a los otros deudores que no han intervenido en el juicio.
CAPÍTULO VI
De las obligaciones divisibles
ARTÍCULO 674.- La divisibilidad sólo tiene aplicación: 1º.- Cuando desde el principio hubiere varios acreedores o deudores. 2º.- Con respecto a los herederos del deudor, si estuviere ya repartida la herencia y el acreedor hubiere dejado pasar un año, contado desde la fecha en que se inició el juicio de sucesión, sin reclamar el pago o la seguridad de su crédito. 3º.- Si por venta, cesión o herencia del acreedor, dos o más se hicieren dueños del crédito; pero en el caso de herencia, sólo después de repartida ésta, tendrá lugar la división de la obligación.
ARTÍCULO 675.- Siendo la obligación divisible, cada uno de los deudores entre quienes se divide, sólo está obligado a pagar la parte que le corresponde, y cada una de las personas que representen al acreedor sólo puede demandar la parte en que haya sucedido o reemplazado a éste.
ARTÍCULO 676.- El principio establecido en el artículo anterior, sufre excepciones: 1º.- Cuando la deuda es hipotecaria o tiene por objeto una cosa determinada en su individualidad. 2º.- Si en virtud del título constitutivo o por uno posterior, uno de los herederos está encargado del cumplimiento de la obligación. 3º.- Cuando por la naturaleza del convenio, o bien por la cosa objeto de la obligación, o por el fin que se ha tenido en mira al hacer el contrato, resulta que la intención de los contratantes ha sido que la obligación no pueda satisfacerse parcialmente. En los dos primeros casos, el heredero que posee la cosa debida o hipotecada, o que está obligado personalmente a cumplir la obligación, puede ser demandado por el total de la deuda; y en el tercer caso, puede serlo cualquiera de los herederos por el todo. Pero al que pagare la deuda queda a salvo su recurso contra los demás herederos.
ARTÍCULO 677.- Si la obligación divisible va acompañada de una cláusula penal, únicamente incurren en la pena el contraventor de la obligación, y será responsable proporcionalmente a la parte que le corresponda en la obligación principal.
CAPÍTULO VII
De las obligaciones condicionales
ARTÍCULO 678.- La obligación contraída bajo una condición imposible es nula; pero si la condición es de no hacer una cosa imposible, la obligación es válida.
ARTÍCULO 679.- Toda obligación contraída, ya sea para el caso en que el estipulante cometiere un acto ilícito, ú omitiere cumplir con un deber, ya sea para el caso en que el prometiente cumpliere un deber, o no cometiere un acto ilícito, es nula; pero será válida la obligación contraída para el caso en que el prometiente cometiere un acto ilícito o descuidare el cumplimiento de un deber.
ARTÍCULO 680.- En los casos de obligaciones sujetas a condiciones resolutorias, se aplicarán las reglas de los artículos anteriores en sentido inverso.
ARTÍCULO 681.- Es nula la condición que hace depender la eficacia de la obligación únicamente de la mera voluntad del prometiente.
ARTÍCULO 682.- La condición se reputa cumplida cuando el deudor obligado bajo tal condición impide su cumplimiento.
ARTÍCULO 683.- El acreedor puede, antes de cumplirse la condición, ejercer todos los actos conservatorios de su derecho.
ARTÍCULO 684.- Cuando el acreedor fallece antes del cumplimiento de la condición, todos los derechos ú obligaciones pasan a los herederos.
ARTÍCULO 685.- Mientras la condición suspensiva no se realice, el enajenante conserva por su cuenta y riesgo la cosa objeto de la obligación y hará suyos los frutos que produzca.
ARTÍCULO 686.- Si pendiente la condición, se desmejora la cosa, el adquirente puede desistir del contrato, y exigir además daños y perjuicios en el caso de que la desmejora se hubiere ocasionado por culpa del enajenante.
ARTÍCULO 687.- Si pendiente la condición, el enajenante hubiere hecho mejoras en la cosa, el acreedor puede elegir entre llevar a cabo el contrato indemnizando las mejoras, o apartarse de él con derecho a daños y perjuicios.
ARTÍCULO 688.- En tanto que la condición resolutoria no se realice, la persona que es propietaria condicionalmente puede ejercer todos los derechos y acciones que le competerían si la obligación fuera pura y simple.
ARTÍCULO 689.- Si pendiente la condición resolutoria, pereciere totalmente la cosa, sufrirá la pérdida el adquirente.
ARTÍCULO 690.- La parte cuyo derecho se resuelve por el acaecimiento de la condición resolutoria es obligada a devolver la cosa con los aumentos que haya recibido, pendiente la condición; pero no responderá de los deterioros sobrevenidos sin su culpa.
ARTÍCULO 691.- La persona cuyo derecho de propiedad se resuelve por el evento de la condición resolutoria, no está obligada a devolver los frutos percibidos, pendiente la condición, excepto que así se hubiera convenido o que la resolución viniera en virtud de lo dispuesto en el artículo siguiente.
ARTÍCULO 692.- En los contratos bilaterales va siempre implícita la condición resolutoria por falta de cumplimiento. En este caso la parte que ha cumplido puede exigir el cumplimiento del convenio o pedir se resuelva con daños y perjuicios. (Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 16 de 12 de diciembre de 1887).
TÍTULO II
Efecto de la obligaciones
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
ARTÍCULO 693.- Toda obligación civil confiere al acreedor el derecho de compeler al deudor a la ejecución de aquello a que está obligado.
ARTÍCULO 694.- Si la obligación de entregar se refiere a una cosa cierta y determinada que se halle en poder del deudor, el acreedor puede pedir siempre el cumplimiento de la obligación y debe ser puesto en posesión de la cosa.
ARTÍCULO 695.- Cuando la obligación de hacer no exige para su cumplimiento la acción personal del deudor, si éste se negare a realizarla, podrá el acreedor ser autorizado para hacerla ejecutar por cuenta del deudor, o ejecutarla la autoridad.
ARTÍCULO 696.- El acreedor puede pedir que lo que ha sido hecho en contravención a lo pactado sea destruido, y también podrá ser autorizado para destruirlo a costa del deudor, con derecho además a daños y perjuicios.
ARTÍCULO 697.- La obligación de dar lleva consigo la de conservar la cosa hasta la entrega.
ARTÍCULO 698.- La obligación de velar por la conservación de una cosa, derívese de una principal de dar o de una de hacer, compele al deudor a emplear en la conservación los cuidados de un buen padre de familia, salvo los casos en que la ley especialmente tempera o agrava la responsabilidad.
ARTÍCULO 699.- Desde que se ha trasferido la propiedad de la cosa, corre ésta por cuenta del adquirente, aunque no se haya verificado la tradición real, salvo si la entrega no se ha hecho por morosidad o culpa del deudor.
ARTÍCULO 700.- Toda obligación de hacer que exige indispensablemente la acción del deudor, lo mismo que la obligación de no hacer, se convierte en indemnización de daños y perjuicios en caso de falta de cumplimiento.
CAPÍTULO II
Daños y perjuicios
ARTÍCULO 701.- El dolo no se presume, y quien lo comete queda siempre obligado a indemnizar los daños y perjuicios que con él ocasione, aunque se hubiere pactado lo contrario.
ARTÍCULO 702.- El deudor que falte al cumplimiento de su obligación, sea en la sustancia, sea en el modo, será responsable por el mismo hecho de los daños y perjuicios que ocasione a su acreedor, a no ser que la falta provenga de hecho de éste, fuerza mayor o caso fortuito.
ARTÍCULO 703.- El deudor no está obligado al caso fortuito, sino cuando ha contribuido a él o ha aceptado expresamente esa responsabilidad.
ARTÍCULO 704.- En la indemnización de daños y perjuicios sólo se comprenderán los que, como consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación, se hayan causado o deban necesariamente causarse.
ARTÍCULO 705.- Cuando el deudor por una cláusula penal se ha comprometido a pagar una suma determinada como indemnización de daños y perjuicios, el acreedor no puede, salvo si hubiere dolo, exigir por el mismo título una suma mayor; pero tampoco podrá el deudor pedir reducción de la suma estipulada.
ARTÍCULO 706.- Si la obligación es de pagar una suma de dinero, los daños y perjuicios consisten siempre y únicamente en el pago de intereses sobre la suma debida, contados desde el vencimiento del plazo.
ARTÍCULO 707.- La responsabilidad por daños y perjuicios prescribe con la obligación cuya falta de cumplimiento la produce.
CAPÍTULO III
Cláusula penal
ARTÍCULO 708.- El efecto de la cláusula penal es determinar con anticipación y a título de multa los daños y perjuicios debidos al acreedor, por el deudor que no ejecute su obligación o que la ejecute de una manera imperfecta.
ARTÍCULO 709.- La nulidad de la obligación principal acarrea la de la cláusula penal; pero la nulidad de ésta no produce la de la obligación principal. Con todo, cuando uno promete por otra persona, imponiéndose una pena para el caso de no cumplirse por ésta lo prometido, valdrá la pena, aunque la obligación principal no tenga efecto por falta de consentimiento de dicha persona. Lo mismo sucederá cuando uno estipula en favor de un tercero, y la persona con quien se estipula se sujeta a una pena, para el caso de no cumplir lo prometido.
ARTÍCULO 710.- También es válida la cláusula penal, cuando una persona garantiza obligaciones que pueden anularse por alguna excepción puramente personal del obligado.
ARTÍCULO 711.- El acreedor puede exigir el cumplimiento de la obligación o el de la pena, pero no ambos, salvo el convenio en contrario.
ARTÍCULO 712.- Cuando sólo se reclame la pena, ésta no puede exceder en valor ni en cuantía a la obligación principal; y en los casos en que es posible el reclamo del principal y de la pena conjuntamente, la pena no puede exceder de la cuarta parte de aquél.
ARTÍCULO 713.- Si la obligación fuere cumplida en parte, la pena se modificará en la misma proporción.
ARTÍCULO 714.- El cumplimiento de la cláusula penal sólo puede exigirse en los casos y cuando concurran las circunstancias en que, a no haber cláusula penal, se podrían reclamar daños y perjuicios, según lo dispuesto en el capítulo anterior.
CAPÍTULO IV
Del ejercicio de los derechos y acciones del deudor
ARTÍCULO 715.- Los acreedores pueden ejercer todos los derechos y acciones del deudor, excepto los que están exclusivamente unidos a la persona.
ARTÍCULO 716.- Para que el acreedor pueda ejercer los derechos y acciones del deudor, es necesario que su crédito sea exigible, que el deudor rehuse ejercitarlos, y que previamente se verifique una subrogación judicial a favor del acreedor. Sin embargo, el acreedor puede obrar de plano sin autorización judicial, y aunque su deuda sea condicional o no sea exigible, cuando sólo se trata de hechos que tiendan a la conservación del patrimonio del deudor, precaviendo perjuicios irreparables, como el de una prescripción, o el que resultaría de dejarse ejecutoriar una sentencia.
ARTÍCULO 717.- Desde que se notifique al deudor y al tercero la demanda del acreedor sobre subrogación, no puede el tercero descargarse de su obligación con perjuicio del acreedor demandante, ni puede el deudor disponer de los derechos y acciones que tenga contra el tercero.
ARTÍCULO 718.- La subrogación de que tratan los artículos anteriores, no da al acreedor ninguna preferencia sobre los demás; y en virtud de ella, el acreedor tendrá las mismas facultades que tendría si fuera apoderado general del deudor, para el negocio o negocios de que se trata.
TÍTULO III
De la prueba
CAPÍTULO I
Disposiciones generales (NOTA: Este Capítulo fue derogado por el artículo 8 del Código Procesal Civil, Ley Nº 7130 de 16 de agosto de 1989)
ARTÍCULO 719.- DEROGADO. (Derogado por el artículo 8º de la ley No.7130 de 16 de agosto de 1989)
ARTÍCULO 720.- DEROGADO. (Derogado por el artículo 8º de la ley No.7130 de 16 de agosto de 1989)
ARTÍCULO 722.- DEROGADO. (Derogado por el artículo 8º de la ley No.7130 de 16 de agosto de 1989)
ARTÍCULO 723.- DEROGADO. (Derogado por el artículo 8º de la ley No.7130 de 16 de agosto de 1989)
ARTÍCULO 724.- DEROGADO. (Derogado por el artículo 8º de la ley No.7130 de 16 de agosto de 1989)
ARTÍCULO 725.- DEROGADO. (Derogado por el artículo 8º de la ley No.7130 de 16 de agosto de 1989)
ARTÍCULO 726.- DEROGADO. (Derogado por el artículo 8º de la ley No.7130 de 16 de agosto de 1989)
CAPÍTULO III
De la confesión y del juramento (NOTA: Este Capítulo fue derogado por el artículo 8º de la Ley Nº 7130 del 16 de agosto de 1989)
ARTÍCULO 727.- DEROGADO. (Derogado por el artículo 8º de la ley No.7130 de 16 de agosto de 1989)
ARTÍCULO 728.- DEROGADO. (Derogado por el artículo 8º de la ley No.7130 de 16 de agosto de 1989)
ARTÍCULO 729.- DEROGADO. (Derogado por el artículo 8º de la ley No.7130 de 16 de agosto de 1989)
ARTÍCULO 730.- DEROGADO (Derogado por el artículo 8º de la ley No.7130 de 16 de agosto de 1989)
ARTÍCULO 731.- DEROGADO. (Derogado por el artículo 8º de la ley No.7130 de 16 de agosto de 1989)
ARTÍCULO 733.- DEROGADO. (Derogado por el artículo 8º de la ley No.7130 de 16 de agosto de 1989)
ARTÍCULO 734.- DEROGADO (Derogado por el artículo 8º de la ley No.7130 de 16 de agosto de 1989)
ARTÍCULO 735.- DEROGADO. (Derogado por el artículo 8º de la ley No.7130 de 16 de agosto de 1989)
ARTÍCULO 736.- DEROGADO. (Derogado por el artículo 8º de la ley No.7130 de 16 de agosto de 1989)
ARTÍCULO 737.- DEROGADO. (Derogado por el artículo 8º de la ley No.7130 de 16 de agosto de 1989)
ARTÍCULO 738.- DEROGADO. (Derogado por el artículo 8º de la ley No.7130 de 16 de agosto de 1989)
ARTÍCULO 739.- DEROGADO. (Derogado por el artículo 8º de la ley No.7130 de 16 de agosto de 1989)
ARTÍCULO 740.- DEROGADO. (Derogado por el artículo 8º de la ley No.7130 de 16 de agosto de 1989)
ARTÍCULO 742.- DEROGADO. (Derogado por el artículo 8 de la ley No.7130 de 16 de agosto de 1989)
ARTÍCULO 743.- DEROGADO. (Derogado por el artículo 8 de la ley No.7130 de 16 de agosto de 1989)
ARTÍCULO 744.- DEROGADO. (Derogado por el artículo 8º del Código Procesal Civil, ley Nº 7130 de 16 de agosto de 1989.)
ARTÍCULO 745.- DEROGADO. (Derogado por el artículo 8º del Código Procesal Civil, ley Nº 7130 de 16 de agosto de 1989.)
ARTÍCULO 746.- DEROGADO. (Derogado por el artículo 8º del Código Procesal Civil, ley Nº 7130 de 16 de agosto de 1989.)
ARTÍCULO 747.- DEROGADO. (Derogado por el artículo 8º del Código Procesal Civil, ley Nº 7130 de 16 de agosto de 1989.)
ARTÍCULO 748.- DEROGADO. (Derogado por el artículo 8º del Código Procesal Civil, ley Nº 7130 de 16 de agosto de 1989.)
ARTÍCULO 749.- DEROGADO. (Derogado por el artículo 8º del Código Procesal Civil, ley Nº 7130 de 16 de agosto de 1989.)
ARTÍCULO 750.- DEROGADO. (Derogado por el artículo 8º del Código Procesal Civil, ley Nº 7130 de 16 de agosto de 1989.)
ARTÍCULO 751.- DEROGADO. (Derogado por el artículo 8º del Código Procesal Civil, ley Nº 7130 de 16 de agosto de 1989.)
CAPÍTULO VI
De la prueba testimonial
ARTÍCULO 752.- DEROGADO. (Derogado por el artículo 8º del Código Procesal Civil, ley Nº 7130 de 16 de agosto de 1989.)
ARTÍCULO 753.- DEROGADO. (Derogado por el artículo 8º del Código Procesal Civil, ley Nº 7130 de 16 de agosto de 1989.)
ARTÍCULO 754.- DEROGADO. (Derogado por el artículo 8º del Código Procesal Civil, ley Nº 7130 de 16 de agosto de 1989.)
ARTÍCULO 755.- DEROGADO. (Derogado por el artículo 8º del Código Procesal Civil, ley Nº 7130 de 16 de agosto de 1989.)
ARTÍCULO 756.- DEROGADO. (Derogado por el artículo 8º del Código Procesal Civil, ley Nº 7130 de 16 de agosto de 1989.)
ARTÍCULO 757.- DEROGADO. (Derogado por el artículo 8º del Código Procesal Civil, ley Nº 7130 de 16 de agosto de 1989.)
ARTÍCULO 758.- DEROGADO. (Derogado por el artículo 8º del Código Procesal Civil, ley Nº 7130 de 16 de agosto de 1989.)
CAPÍTULO VII
De las presunciones
ARTÍCULO 759.- DEROGADO. (Derogado por el artículo 8º del Código Procesal Civil, ley Nº 7130 de 16 de agosto de 1989.)
ARTÍCULO 760.- DEROGADO. (Derogado por el artículo 8º del Código Procesal Civil, ley Nº 7130 de 16 de agosto de 1989.)
ARTÍCULO 761.- DEROGADO. (Derogado por el artículo 8º del Código Procesal Civil, ley Nº 7130 de 16 de agosto de 1989.)
ARTÍCULO 762.- DEROGADO. (Derogado por el artículo 8º del Código Procesal Civil, ley Nº 7130 de 16 de agosto de 1989.)
ARTÍCULO 763.- DEROGADO. (Derogado por el artículo 8º del Código Procesal Civil, ley Nº 7130 de 16 de agosto de 1989.)
TÍTULO IV
Del pago y la compensación
CAPÍTULO I
Del pago en general
ARTÍCULO 764.- El pago se hará bajo todos respectos conforme al tenor de la obligación, sin perjuicio de lo que para casos especiales disponga la ley.
ARTÍCULO 765.- Cualquiera puede pagar a nombre del deudor, aun oponiéndose éste o el acreedor; en caso de concurso un coacreedor puede hacer el pago, aun contra la voluntad de ambos. Si para la obligación de hacer se han tenido en cuenta las condiciones personales del deudor, no podrá ejecutarse la obra por otra persona, contra la voluntad del acreedor.
ARTÍCULO 766.- El pago debe ser hecho al mismo acreedor o a quien legítimamente represente sus derechos.
ARTÍCULO 767.- El pago hecho a una persona que lo ha recibido en nombre del acreedor, sin estar autorizada para ello, es válido, si el acreedor lo ratifica o se aprovecha de él.
ARTÍCULO 768.- El pago hecho al acreedor que no tiene la libre disposición de sus bienes, no es válido sino en cuanto le aprovecha.
ARTÍCULO 769.- Si la deuda es de una cosa determinada, debe el acreedor recibirla en el estado en que se halle, a menos que el deudor fuere responsable del deterioro conforme a la ley.
ARTÍCULO 770.- Si la prestación consiste en la entrega de una cosa determinada, no individualmente, sino en cuanto a su especie, no está obligado el deudor a darla de la mejor calidad, ni el acreedor a recibirla de la peor.
ARTÍCULO 771.- Cuando la deuda es de una suma de dinero, el pago debe ser hecho en la clase de moneda estipulada; á falta de estipulación, en la moneda que estuviere en curso al contraerse la deuda; y en caso de no poder hacerse el pago en la moneda debida, se hará en la usual y corriente al verificarse el pago, computándola según el valor comercial y efectivo que tuviere en esa época, con relación á la moneda debida. (Texto modificado por Resolución de la Sala Constitucional Nº 3495-92 de las 14:30 horas del 19 de noviembre de 1992, adicionada y aclarada por Resolución Nº 989 del 23 de febrero de 1993).
ARTÍCULO 772.- El acreedor no está obligado a recibir por partes el pago de una obligación.
ARTÍCULO 773.- Lo que es debido a plazo no puede ser exigido antes de la expiración de éste; pero lo que ha sido pagado antes no puede ser reclamado.
ARTÍCULO 774.- Si la época en que debe ser exigible la deuda no está indicada en el título, el acreedor puede inmediatamente demandar el pago, a menos que la obligación por su naturaleza, o por disposición especial de la ley, requiera, para ser exigible, el lapso de cierto tiempo.
ARTÍCULO 775.- Si se hubiere pactado que el deudor pague cuando le sea posible, la obligación será exigible al año del día en que se contrajo.
ARTÍCULO 776.- El plazo se presume estipulado en favor del deudor, salvo que resulte lo contrario de la convención o de las circunstancias.
ARTÍCULO 777.- El deudor no puede reclamar el beneficio del plazo, a menos de garantizar el pago de la deuda: 1º.- Cuando se le hubiere declarado insolvente. 2º.- Cuando se han disminuido las seguridades que había dado al acreedor en el contrato, o no ha dado las que por convenio o por la ley esté obligado a dar. 3º.- Cuando estando la deuda dividida en varios plazos, deja de pagar cualquiera de ellos, después de requerido. 4º.- Cuando quiera ausentarse de la República sin dejar en ella bienes conocidos y suficientes para responder de todas sus deudas. 5º.- Cuando el deudor no atendiere debidamente a la conservación de la finca hipotecada para garantía de la deuda. Si la deuda que se venciere antes del plazo por verificarse alguno de los casos fijados no devenga intereses, se hará el descuento de ellos al tipo legal.
ARTÍCULO 778.- El pago debe hacerse en el lugar designado expresa ó implícitamente en el título de la obligación; en defecto de designación, en el domicilio del deudor al contraerse la deuda, a menos que la obligación tenga por objeto una cosa determinada, pues entonces se hará el pago en el lugar en que ella se encontraba al firmarse la obligación.
ARTÍCULO 779.- El deudor de varias obligaciones vencidas que tengan por objeto prestaciones de la misma especie, tiene derecho, al tiempo de verificar el pago, de declarar y de exigir que se consigne en la carta de pago, cuál es la obligación que se propone satisfacer.
ARTÍCULO 780.- Sin embargo, si la deuda produce intereses, el deudor no tiene derecho de imputar el pago al capital, sino una vez pagados los intereses vencidos; y si hay varias deudas que los devenguen, deberá hacerse la imputación a los intereses de todas antes que a los capitales.
ARTÍCULO 781.- Cuando el deudor al hacer el pago no declarare cuál es la obligación que se propone satisfacer, no puede después reclamar una imputación diferente de la consignada en la carta de pago.
ARTÍCULO 782.- La imputación de un pago que ha operado legítimamente en todo o en parte la extinción de una deuda, no puede ser retractada por las partes, con perjuicio de tercero.
ARTÍCULO 783.- Cuando la carta de pago no indique la deuda en extinción de la cual se ha efectuado el pago, se imputará éste según las reglas siguientes: 1ª.- El pago debe imputarse en primer término a los intereses devengados, y luego a la deuda vencida, de preferencia a la que no lo está. 2ª.- Cuando las deudas se hallen todas vencidas o todas no vencidas, la imputación se hará a la deuda que el deudor tenga más interés en satisfacer. 3ª.- Si todas las deudas están vencidas y el deudor no tiene interés en satisfacer una con preferencia a otra, la imputación se hará a la más antigua, según la fecha en que se contrajo. 4ª.- Si todas se hallan en igualdad de circunstancias, la imputación se hará a todas proporcionalmente.
ARTÍCULO 784.- Los gastos para hacer el pago son de cuenta del deudor.
ARTÍCULO 785.- El hecho de reunirse en una misma persona las calidades de acreedor y deudor, produce los mismos efectos que el pago.
CAPÍTULO II
Del pago con subrogación
ARTÍCULO 786.- El acreedor que recibe de un tercero el pago de la deuda, aunque no está obligado a subrogar a éste en sus derechos y acciones, pnede hacerlo, con tal que la subrogación y el pago sean simultáneos y que conste aquélla en la carta de pago.
ARTÍCULO 787.- Comenzará esa subrogación a surtir efectos con respecto al deudor y terceros, desde la notificación al deudor o desde la aceptación de éste.
ARTÍCULO 788.- El deudor que toma prestado una suma de dinero para pagar, puede subrogar al prestamista en los derechos y acciones del acreedor, sin que sea necesario el concurso de la voluntad de éste último.
ARTÍCULO 789.- Para la validez de la subrogación consentida por el deudor, es necesario que el préstamo haya sido hecho con el único fin de pagar deuda cierta y determinada, debiendo hacerse constar así en el acto de verificarse, y que al efectuarse el pago se declare el origen del dinero. La existencia de estas dos condiciones debe comprobarse por medio de escritura pública, sin que sea necesario, por otra parte, que el préstamo y el pago sean simultáneos.
ARTÍCULO 790.- La subrogación se opera totalmente y de pleno derecho: 1º.- En favor del acreedor que paga de su peculio a otro acreedor de mejor derecho que él en razón de su privilegio o hipoteca. 2º.- En favor del comprador de un inmueble, que emplea el precio de su adquisición en pagar a acreedores a quienes el inmueble estuviere afecto. 3º.- En favor de aquel que paga una deuda a la cual estaba obligado con o por otros. 4º.- En favor del heredero que ha pagado de su peculio deudas de la herencia. 5º.- En favor del que paga totalmente a un acreedor, después de haberse declarado en estado de insolvencia al deudor.
ARTÍCULO 791.- La subrogación, sea legal o convencional, traspasa al nuevo acreedor todos los derechos, acciones y privilegios del antiguo, tanto contra el deudor principal como contra cualesquiera terceros obligados a la deuda, salvo las modificaciones establecidas en los artículos siguientes.
ARTÍCULO 792.- El efecto de la subrogación convencional puede restringirse por el deudor o acreedor que la consiente, a ciertos derechos y acciones.
ARTÍCULO 793.- La subrogación legal o convencional, en favor de uno de los coobligados, sólo le da derecho para cobrar de los demás coobligados, la parte por la cual cada uno de ellos debe contribuir al pago de la deuda.
ARTÍCULO 794.- La subrogación legal en provecho del tercero, que ha adquirido un inmueble gravado con hipoteca impuesta por el deudor principal, no autoriza a aquél para perseguir al fiador del deudor, aunque la hipoteca hubiera sido establecida con posterioridad a la caución.
ARTÍCULO 795.- Si el monto total de una deuda se halla a la vez garantizado con caución y con prenda o hipoteca prestada por un tercero que no se ha obligado personalmente, el tercero y el garante, aunque subrogados en los derechos y acciones del acreedor, no pueden reclamarse uno al otro sino la mitad de la suma pagada. Pero el dueño de la cosa dada en prenda o hipotecada, deberá la mitad de lo pagado, si el valor de la cosa fuere igual al monto de la deuda o mayor que él, pues si fuere menor sólo deberá contribuir con la mitad del valor que tenga la cosa al tiempo del pago; y ésta será la base para establecer la proporción cuando la fianza o la prenda ó hipoteca no garantizaren el total de la deuda.
ARTÍCULO 796.- El acreedor que ha sido pagado parcialmente puede cobrar del deudor el resto de la deuda, con preferencia al subrogado legalmente que haya satisfecho parte de ella.
CAPÍTULO III
Del pago por consignación
ARTÍCULO 797.- Todo el que tiene derecho de pagar una deuda puede hacerlo, depositando judicialmente la cosa debida, en los siguientes casos: 1º.- Si el acreedor rehusare recibirla sin derecho. 2º.- Si el acreedor no fuere o no mandare a recibirla en la época del pago, o en el lugar donde éste debe verificarse. 3º.- Si el acreedor incapaz de recibirla, careciere de tutor o curador. 4º.- Si el acreedor fuere incierto o desconocido.
ARTÍCULO 798.- Para que la consignación produzca efecto, es necesario: 1º.- Que se haga por persona capaz o hábil para pagar. 2º.- Que comprenda la totalidad de la deuda líquida y exigible, con sus intereses, si los hubiere. 3º.- Que esté cumplida la condición, si la deuda fuere condicional, o vencido el plazo, si se estipuló en favor del acreedor. 4º.- Que se haga ante Juez competente.
ARTÍCULO 799.- Si el depósito no fuere contestado, o si siéndolo fuere confirmado por sentencia, la cosa quedará a riesgo del acreedor, y la obligación extinguida desde la fecha del depósito.
ARTÍCULO 800.- Mientras el depósito no haya sido aceptado por el acreedor, o confirmado por sentencia, puede el deudor retirarlo.
ARTÍCULO 801.- Si después de sentencia la cosa fué retirada por el consignante con anuencia del acreedor, pierde éste todo derecho de preferencia que sobre ella tuviere, y quedan los codeudores y fiadores desobligados.
ARTÍCULO 802.- Los gastos de la consignación serán de cuenta del acreedor, salvo el caso de oposición de éste, declarada procedente por sentencia.
CAPÍTULO IV
Del pago indebido
ARTÍCULO 803.- El que, por error de hecho o de derecho, o por cualquier otro motivo, pagare lo que no debe, tendrá acción para repetir lo pagado. Sin embargo, cuando una persona, a consecuencia de un error propio, ha pagado una deuda ajena, no tendrá derecho de repetición contra el que, en razón del pago y con buena fe, ha suprimido o destruido un título necesario para el cobro de su crédito; pero podrá intentar contra el deudor las acciones del acreedor.
ARTÍCULO 804.- El que de mala fe recibe indebidamente un pago, está obligado a restituir la cosa recibida, junto con los intereses o frutos desde el día del pago, o desde que tuvo mala fe. En caso de pérdida o enajenación de la cosa, debe restituir el valor real de ella; y en caso de haber deterioros, indemnizarlos, aunque la pérdida o deterioros provinieren de caso fortuito, a menos que se probare que lo mismo hubiera acontecido estando la cosa en poder del propietario.
ARTÍCULO 805.- Los pagos efectuados por una causa futura que no se ha realizado, o por una causa que ha dejado de existir, o los que han tenido lugar en razón de una causa contraria a la ley, al orden público o a las buenas costumbres, o los que han sido obtenidos por medios ilícitos, pueden ser repetidos. Sin embargo, si el objeto del contrato constituye un delito o un hecho contrario a las buenas costumbres, común a ambos contratantes, ninguno de ellos tendrá acción para reclamar el cumplimiento de lo convenido, ni la devolución de lo que haya dado. Si sólo uno de los contrayentes fuere culpable, podrá el inocente reclamar lo que hubiere prestado, sin estar obligado a su vez a cumplir lo que hubiere prometido.
CAPÍTULO V
De la compensación
ARTÍCULO 806.- Tiene lugar la compensación cuando dos personas reunen la calidad de deudores y acreedores recíprocamente y por su propio derecho, siempre que ambas deudas sean liquidas y exigibles, y de cantidades de dinero o de cosas fungibles de la misma especie y calidad.
ARTÍCULO 807.- Si las deudas no fueren de igual suma, la compensación se efectuará en la parte correspondiente. Si debieren pagarse en diferente lugar, los gastos de trasporte o cambio serán indemnizados a la parte a quien se deban, según las circunstancias.
ARTÍCULO 808.- La compensación no se realizará: 1º.- Cuando una de las partes hubiere renunciado de antemano el derecho de compensación. 2º.- Cuando la deuda consistiere en cosa de que el propietario ha sido despojado injustamente. 3º.- Cuando la deuda tuviere por objeto una cosa depositada. 4º.- Cuando la deuda sea de una pensión alimenticia o de otros bienes no embargables. 5º.- Cuando ella perjudique derechos adquiridos por terceros, o produzca el efecto de impedir que una de las sumas se aplique al objeto a que estaba especialmente destinada por la naturaleza de la convención o por la voluntad formalmente expresada de la parte que hace la entrega a la otra.
ARTÍCULO 809.- La compensación se opera del pleno derecho y produce la extinción de las dos deudas y de todas las obligaciones concomitantes, independientemente de la voluntad de las partes, desde el instante en que concurren las condiciones que la hacen nacer.
ARTÍCULO 810.- Cuando haya muchas deudas susceptibles de compensación, se hará ésta de acuerdo con lo dicho sobre imputación de pagos.
ARTÍCULO 811.- La compensación operada puede renunciarse, no sólo expresamente, sino también por hechos de que se deduzca necesariamente la renuncia.
ARTÍCULO 812.- El que paga una deuda compensada, o acepta el traspaso que de ella se haga a un tercero, se reputa que ha renunciado a la compensación; pero la renuncia en ningún caso perjudica a terceros, pues con respecto a ellos la compensación surte todos sus efectos desde que legalmente se haya operado. Sin embargo, si al verificar el pago o aceptar la cesión, ignoraba la existencia del crédito que había operado la compensación, conservará, aun con respecto a terceros, la acción que nacía de su crédito, junto con todas las obligaciones accesorias que lo acompañaban.
ARTÍCULO 813.- El deudor que acepta sin reserva alguna la cesión que el acreedor haya hecho de sus derechos a un tercero, no podrá oponer en compensación, al cesionario, los créditos que habría podido oponer al cedente; y no es aplicable a este caso la excepción del artículo anterior.
TÍTULO V
De los otros modos de extinguirse las obligaciones
CAPÍTULO I
De la novación
ARTÍCULO 814.- La novación se efectúa: 1º.- Cuando, por cambio de objeto, o por cambio de causa, se contrae una nueva deuda en sustitución de la antigua, que queda extinguida. 2º.- Cuando el acreedor libra de su obligación al deudor, admitiendo un nuevo deudor en reemplazo del primero.
ARTÍCULO 815.- La novación no se presume; es preciso que la voluntad de hacerla resulte claramente de los términos del nuevo contrato, o de los hechos acaecidos entre las partes.
ARTÍCULO 816.- Declarada la nulidad de la nueva obligación, subsistirá la originaria.
ARTÍCULO 817.- Una obligación rescindible o anulable puede servir de objeto de novación, con tal que sea susceptible de ser confirmada y que el deudor tenga, al verificar la novación, conocimiento del vicio de que adolecía.
ARTÍCULO 818.- Las modificaciones referentes a la época en que sea exigible o al modo de cumplir la obligación, lo mismo que el cambio de acreedor, no implican por sí solas novación.
ARTÍCULO 819.- La simple indicación hecha por el deudor de persona que deba pagar por él, no produce novación. La delegación, aunque obliga directamente al delegado para con el acreedor que lo acepta, no produce novación por sí misma, sino cuando es acompañada o seguida de descargo total hecho de un modo expreso por el acreedor en provecho del delegante.
ARTÍCULO 820.- La novación hecha con el deudor principal libra a los fiadores; la hecha con uno de los deudores solidarios, libra a los codeudores respecto del acreedor. Los privilegios, prendas o hipotecas de la primera deuda no pasan a la segunda, salvo que el deudor y el dueño de la cosa dada en prenda o hipoteca, en su caso, lo consientan expresamente.
CAPÍTULO II
De la remisión
ARTÍCULO 821.- La remisión está sometida en cuanto al fondo, a las reglas de las donaciones; pero no en cuanto a la forma.
ARTÍCULO 822.- La remisión puede ser tácita, y la prueba el hecho de que el acreedor entregue al deudor el documento privado que sirve de título. Sin embargo, si el acreedor probare que entregó el documento de crédito en pura confianza y sin intención de remitir la deuda, o que no fué entregado por él mismo o por otro debidamente autorizado, no se entiende que ha habido remisión.
ARTÍCULO 823.- La devolución voluntaria que hace el acreedor de la cosa recibida en prenda, importa la remisión del derecho de prenda, pero no de la deuda.
ARTÍCULO 824.- La remisión concedida al deudor principal descarga a los fiadores, salvo lo dispuesto en el título de concurso a bienes.
ARTÍCULO 825.- La remisión concedida al fiador no desliga al deudor principal y no aprovecha ni perjudica a los cofiadores.
CAPÍTULO III
De la confusión
ARTÍCULO 826.- Cuando se reunen en una misma persona las calidades de acreedor y deudor, se confunden los derechos y se extinguen el crédito y la deuda.
ARTÍCULO 827.- Si la confusión se verifica en la persona del deudor principal, aprovecha a sus fiadores. La confusión de las calidades de acreedor y de fiador, o de fiador y deudor principal, extingue la fianza confundida, pero no la obligación principal ni las demás garantías. La que se verifica por la reunión de las calidades de acreedor y de codeudor solidario, no aprovecha a los otros codeudores solidarios, sino en la parte que aquél era deudor.
ARTÍCULO 828.- Los créditos y deudas del heredero no se confunden con las deudas y créditos hereditarios, sino en cuanto el heredero, después de hecha la participación, reuna las calidades de deudor y acreedor.
ARTÍCULO 829.- Si el acto o contrato en que resultare la confusión se rescinde o anula, quedará aquélla sin efecto, recobrando las partes sus derechos anteriores, con los privilegios, hipotecas y demás accesorios del crédito. Pero revocada la confusión por mero convenio de las partes, aunque eficaz entre ellas la revocación, no podrán hacer revivir en perjuicio de tercero los accesorios del crédito.
CAPÍTULO IV
Imposibilidad de cumplimiento
ARTÍCULO 830.- Se extingue la obligación cuando perece la cosa cierta y determinada, debida pura y simplemente o a término, que era objeto de la obligación, o cuando sale fuera del comercio de los hombres, o se pierde de modo que se ignore absolutamente su paradero.
ARTÍCULO 831.- Para que esa pérdida produzca la extinción de la obligación, es necesario: 1º.- Que la pérdida haya acaecido por caso fortuito, sin que haya mediado hecho o culpa del deudor, o de las personas de quienes es responsable. 2º.- Que el deudor no esté constituido en mora. 3º.- Que no sea responsable de casos fortuitos. 4º.- Que no sea deudor de la cosa a consecuencia de un robo.
ARTÍCULO 832.- Si la pérdida de la cosa se verifica en uno de los casos del artículo anterior, la obligación primitiva se convierte en una de daños y perjuicios; pero si el deudor fuere responsable de la cosa por motivo de robo, no podrá eximirse de ellos, aunque demostrare que la cosa habría perecido del mismo modo en poder del acreedor.
ARTÍCULO 833.- Cuando la obligación de dar un cuerpo cierto y determinado, proveniente de un contrato sinalagmático, se extingue con relación al deudor por la pérdida fortuita de ese cuerpo, la obligación correlativa de la otra parte no deja por eso de subsistir.
ARTÍCULO 834.- Las obligaciones recíprocas provenientes de un convenio que tenga por objeto procurar el goce de un derecho personal, o cumplir un hecho, o abstenerse de él, quedan sin efecto si acaece un obstáculo que haga imposible la ejecución de un modo absoluto y perpetuo.
CAPÍTULO V
De la nulidad y rescisión
ARTÍCULO 835.- Hay nulidad absoluta en los actos o contratos: 1º.- Cuando falta alguna de las condiciones esenciales para su formación o para su existencia. 2º.- Cuando falta algún requisito o formalidad que la ley exige que en ellos interviene. 3º.- Cuando se ejecutan o celebran por personas absolutamente incapaces.
ARTÍCULO 836.- Hay nulidad relativa y acción para rescindir los actos o contratos: 1º.- Cuando alguna de las condiciones esenciales para su formación o para su existencia es imperfecta o irregular. 2º.- Cuando falta alguno de los requisitos o formalidades que la ley exige teniendo en mira el exclusivo y particular interés de las partes; y 3º.- Cuando se ejecutan o celebran por personas relativamente incapaces.
ARTÍCULO 837.- La nulidad absoluta puede alegarse por todo el que tenga interés en ella y debe, cuando conste de autos, declararse de oficio, aunque las partes no la aleguen: y no puede subsanarse por la confirmación o ratificación de las partes, ni por un lapso de tiempo menor que el que se exige para la prescripción ordinaria.
ARTÍCULO 838.- La nulidad relativa no puede declararse de oficio ni alegarse más que por la persona o personas en cuyo favor la han establecido las leyes o por sus herederos, cesionarios o representantes; y puede subsanarse por la confirmación o ratificación dsl interesado o interesados, y por un lapso de tiempo menor que el que se exige para la prescripción ordinaria.
ARTÍCULO 839.- La ratificación necesaria para subsanar la nulidad relativa, puede ser expresa o tácita. La expresa debe hacerse con las solemnidades a que por la ley está sujeto el acto o contrato que se ratifica. La tácita resulta de la ejecución de la obligación contraída.
ARTÍCULO 840.- Para que la ratificación expresa o tácita sea eficaz es necesario que se haga por quien tiene derecho de pedir la rescisión y que el acto de ratificación se halle exento de todo vicio de nulidad.
ARTÍCULO 841.- El plazo para pedir la rescisión será el de cuatro años que se contarán: En el caso de violencia desde que hubiere cesado. En los actos y contratos ejecutados o celebrados por el menor, desde que el padre, madre o tutor tuvieren conocimiento del acto o contrato, y a falta de ese conocimiento, desde que el menor fuere emancipado o mayor. En los demás casos, desde la fecha de celebración del acto o contrato. Todo lo cual se entiende y se observará cuando la ley no hubiere señalado especialmente otro plazo.
ARTÍCULO 842.- La prescripción de que habla el artículo anterior, se refiere únicamente a las acciones relativas al patrimonio y sólo puede oponerse entre las partes que han intervenido en el acto o contrato y las que de ellas tuvieren su derecho.
ARTÍCULO 843.- La nulidad, ya sea absoluta o relativa, puede oponerse siempre como excepción.
ARTÍCULO 844.- La nulidad absoluta, lo mismo que la relativa, declaradas por sentencia firme, dan derecho a las partes para ser restituídas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo, siempre que la nulidad no sea por lo ilícito del objeto o de la causa, en cuyo caso no podrá repetirse lo que se ha dado o pagado a sabiendas.
ARTÍCULO 845.- Si la nulidad procede de incapacidad de una de las partes, la otra sólo tendrá derecho a que se le restituya lo que hubiere dado o pagado con motivo del acto o contrato, en cuanto ello haya aprovechado al incapaz.
ARTÍCULO 846.- Sin la previa entrega o consignación de lo que debe devolver con motivo de la nulidad, no puede una parte exigir que se compela a la otra parte a la devolución de lo que le corresponde.
ARTÍCULO 847.- Los efectos de la nulidad comprenden también a los terceros poseedores de la cosa, objeto del acto o contrato nulo, salvo lo dispuesto en los Títulos de Prescripción y de Registro de la Propiedad. Cuando dos o más personas han contratado con un tercero, la nulidad declarada a favor de una de ellas no aprovecha a las otras. Las acciones rescisorias no podrán hacerse efectivas contra terceros poseedores de buena fe sino en los casos expresamente señalados por la ley
ARTÍCULO 848.- Aunque su crédito estuviere sujeto a condición o a término, el acreedor puede demandar judicialmente que se decrete la ineficacia a su respecto, de los actos de disposición del patrimonio mediante los cuales su deudor cause perjuicio a sus derechos, si concurren las siguientes condiciones: a) Que el deudor conozca el perjuicio que su acto causa a los derechos del acreedor, o bien, si dicho acto fuese anterior al nacimiento del crédito, que hubiera sido preordenado dolosamente para frustrar la satisfacción de éste; b) Que además, tratándose de acto o título oneroso, el tercero conozca el perjuicio, y si el acto fue anterior al nacimiento del crédito, que participara en la preordenación dolosa. Para los efectos de la presente norma se consideran actos a título oneroso las prestaciones de garantía aun por deudas ajenas, siempre y cuando sean contextuales al crédito garantizado. No está sujeto a revocación el cumplimiento de una deuda vencida. La ineficacia del acto no perjudica los derechos adquiridos a título oneroso por terceros de buena fe. Quedan a salvo los efectos de la inscripción de la demanda de revocación en el Registro Público (Así reformado por artículo Nº 2 de la Ley Nº 4327 de 17 de febrero de 1969).
ARTÍCULO 849.- Obtenida la declaración de ineficacia, el acreedor puede promover frente a los terceros adquirentes las acciones ejecutivas o cautelares que correspondieren en relación con los bienes que fueron objeto del acto impugnado. El tercero que tenga contra el deudor derechos derivados del ejercicio de la acción revocatoria, no puede concurrir a hacerse pago con los bienes objeto del acto declarado ineficaz sino una vez que el acreedor haya sido enteramente pagado. La acción revocatoria prescribe en cinco años a partir de la fecha del acto (Así reformado por artículo Nº 2 de la Ley Nº 4327 de 17 de febrero de 1969)
TÍTULO VI
De la prescripción
CAPÍTULO I
De la prescripción en general
ARTÍCULO 850.- La prescripción no puede renunciarse anticipadamente, pero se puede renunciar la cumplida.
ARTÍCULO 851.- La renuncia de la prescripción puede ser tácita; y resulta de no oponer la excepción antes de la sentencia firme, o de que quien puede oponerla manifieste por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor.
ARTÍCULO 852.- El que por prescripción ha adquirido un derecho de servidumbre, o se ha libertado de ella, puede hacerlo reconocer en juicio y solicitar su inscripción o cancelación en el Registro.
CAPÍTULO II
De la prescripción positiva
ARTÍCULO 853.- Por prescripción positiva se adquiere la propiedad de una cosa. Para la prescripción positiva se requieren las condiciones siguientes: Título traslativo de dominio. Buena fe. Posesión.
ARTÍCULO 854.- El que alegue la prescripción está obligado a probar el justo título, salvo que se trate de servidumbres, del derecho de poseer, o de muebles, en cuyos casos, el hecho de la posesión hace presumir el título, mientras no pruebe lo contrario.
ARTÍCULO 855.- La buena fe debe durar todo el tiempo de la posesión.
ARTÍCULO 856.- La posesión ha de ser en calidad de propietario, continua, pública y pacífica.
ARTÍCULO 857.- La posesión adquirida o mantenida con violencia, no es útil para la prescripción, sino desde que cesa la violencia.
ARTÍCULO 858.- De la misma manera, la posesión oculta impide la prescripción, mientras no haya sido debidamente registrada o no pueda ser conocida de los que tengan interés en interrumpirla.
ARTÍCULO 859.- El poseedor actual que pruebe haberlo sido en una época anterior, tiene a favor suyo la presunción de haber poseído en el tiempo intermedio, si no se prueba lo contrario.
ARTÍCULO 860.- Para adquirir la propiedad de los inmuebles, o algún derecho real sobre ellos por prescripción, se necesita una posesión de diez años. El derecho de poseer se prescribe por la posesión de un año.
ARTÍCULO 861.- La posesión de inmuebles o derechos reales sobre ellos, no vale para la prescripción contra tercero, sino desde que se inscriba el título en el Registro Público, salvo lo dicho en el título de servidumbres.
ARTÍCULO 862.- Para adquirir la propiedad de bienes muebles por prescripción, en el caso de no haber otro título que el que hace presumir la posesión, se necesita una posesión de tres años. (Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 16 de 12 de diciembre de 1887).
ARTÍCULO 863.- El que trata de prescribir puede completar el tiempo necesario añadiéndose al de su posesión el tiempo que haya poseído de buena fe su causante; el que haya poseído cualquiera que hubiere adquirido el derecho de poseer, del mismo que trata de prescribir, o del causante de éste.
ARTÍCULO 864.- Si varias personas poseen en común alguna cosa, ninguna de ellas puede prescribir contra sus copropietarios; pero sí puede prescribir contra un extraño, y en este caso la prescripción aprovecha a todos los copartícipes.
CAPÍTULO III
De la prescripción negativa
ARTÍCULO 865.- Por la prescripción negativa se pierde un derecho.- Para ello basta el trascurso del tiempo.
ARTÍCULO 866.- La acción para hacer efectivo un derecho, se extingue por la prescripción del mismo derecho.
ARTÍCULO 867.- Prescrita la acción por el derecho principal, quedan también prescritas las acciones por los derechos accesorios.
ARTÍCULO 868.- Todo derecho y su correspondiente acción se prescriben por diez años. Esta regla admite las excepciones que prescriben los artículos siguientes y las demás establecidas expresamente por la ley, cuando en determinados casos exige para la prescripción más o menos tiempo.
ARTÍCULO 869.- Prescriben por tres años: 1º.- Las acciones para pedir intereses, alquileres, arrendamientos, pensiones y rentas, siempre que el pago se haya estipulado por semestres o por otro período mayor que un semestre. 2º.- Las acciones por sueldos, honorarios o emolumentos de servicios profesionales. 3º.- La acción de los empresarios para cobrar el valor de las obras que ejecutaren por destajo. 4º.- Las acciones para cobrar el uso o cualquier otro derecho sobre bienes muebles.
ARTÍCULO 870.- Prescriben por un año: 1º.- Las acciones a que se refiere el inciso primero del artículo anterior, cuando el pago se haya estipulado por períodos de tiempo menor que un semestre. 2º.- DEROGADO por el Código de Trabajo, Ley N° 2 de 27 de agosto de 1943, inciso 18 del Artículo I de las Disposiciones Finales. 3º.- La de los tenderos, boticarios, mercaderes y cualquier otro negociante por el precio de las venta que hagan directamente a los consumidores. 4º.- La de los artesanos por el precio de las obras que ejecutaren.
ARTÍCULO 871.- Las acciones civiles procedentes de delito o cuasi-delito se prescriben junto con el delito o cuasi-delito de que proceden.
ARTÍCULO 872.- Aquel a quien se opone una de las prescripciones establecidas en los artículos 869 y 870, puede exigir del que se la opone o de sus herederos, confesión para que digan si la acción está realmente extinguida por pago o cumplimiento de la obligación, pudiendo pedirse tal confesión en un plazo igual al de la prescripción opuesta, contado desde el cumplimiento de ella.
ARTÍCULO 873.- Las acciones a que se refieren los artículos 869, 870 y 871, si después de ser exigible la obligación se otorgare documento o recayere sentencia judicial, no se prescribirán en los términos antes expresados, sino en el término común que se comenzará a contar desde el vencimiento del documento o desde el día de la sentencia ejecutoria.
ARTÍCULO 874.- El término para la prescripción de acciones comenzará a correr desde el día en que la obligación sea exigible.
CAPÍTULO IV
De la interrupción de la prescripción
ARTÍCULO 875.- Se interrumpe la prescripción positiva, cuando el poseedor es privado de la posesión de la cosa o del goce del derecho durante un año, a menos que recobre uno ú otro judicialmente.
ARTÍCULO 876.- Toda prescripción se interrumpe civilmente: 1º.- Por el reconocimiento tácito o expreso que el poseedor o deudor haga a favor del dueño o acreedor de la propiedad o derecho que trata de prescribirse; y 2º.- Por el emplazamiento judicial, embargo o secuestro notificado al poseedor o deudor.
ARTÍCULO 877.- Ni el emplazamiento judicial, ni el embargo, aunque llegue a contestarse la demanda, interrumpirán la prescripción positiva: 1º.- Si la demanda fuere inadmisible por falta de solemnidades legales. 2º.- Si el actor desistiere de la demanda. 3º.- Si ésta se declara desierta. 4º.- Si el demandado fuere absuelto por sentencia ejecutoriada.
ARTÍCULO 878.- El efecto de la interrupción es inutilizar para la prescripción todo el tiempo corrido anteriormente.
ARTÍCULO 879.- La prescripción negativa se interrumpe también por cualquier gestión judicial o extrajudicial, para el cobro de la deuda y cumplimiento de la obligación.
CAPÍTULO V
De la suspensión de la prescripción
ARTÍCULO 880.- No corre la prescripción: 1º.- Contra los menores y los incapacitados durante el tiempo que estén sin tutor o curador que los represente conforme a la ley. 2º.- Entre padres é hijos durante la patria protestad. 3º.- Entre los menores é incapacitados y sus tutores o curadores, mientras dure tutela o curatela. 4º.- Contra los militares en servicio activo en tiempo de guerra, tanto dentro como fuera de la República. 5º.- Contra la herencia yacente, mientras no haya albacea que hubiere aceptado. 6º.- Contra los jornaleros y sirvientes domésticos, respecto a sus jornales o salarios, mientras continúen trabajando o sirviendo al que se los debe. 7º.- A favor del deudor que con hechos ilícitos ha impedido el ejercicio de la acción de un acreedor.
CAPÍTULO VI
Disposiciones generales
ARTÍCULO 881.- En las prescripciones por meses y por años, se cuentan unos y otros de fecha a fecha según calendario gregoriano. Si el término fuere de días, el día en que principia se cuenta siempre entero, aunque no lo sea; pero aquel en que termina debe ser completo.
ARTÍCULO 882.- La disposición del artículo anterior se aplicará también a todos los plazos o términos señalados por la ley o por las partes, en las convenciones y relaciones civiles de las personas, salvo que en la misma ley o en el convenio o acto jurídico se disponga otra cosa.
ARTÍCULO 883.- En las prescripciones iniciadas antes de este Código, el tiempo que falte se aumentará o disminuirá proporcionalmente con relación a las nuevas disposiciones.
TÍTULO VII
De la insolvencia del deudor y del concurso de acreedores
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
ARTÍCULO 884.- Para que la insolvencia de una persona produzca todos los efectos que la ley le atribuye, es necesario que esté declarada judicialmente.
ARTÍCULO 885- El Estado y los Municipios nunca serán considerados en estado de insolvencia, para los efectos legales que de tal consideración pudieren derivarse. (Así reformado por artículo 2º de la Ley Nº 4327 de 17 de febrero de 1969).
ARTÍCULO 886- Siempre que por gestión de uno o varios acreedores se compruebe que los bienes del deudor son insuficientes para cubrir sus deudas, procede la declaratoria del concurso. La insuficiencia patrimonial se presume por el hecho de no presentar el deudor ni causar el Registro de la Propiedad bienes bastantes para satisfacer todas sus obligaciones. También se declarará la apertura del concurso cuando lo solicite el propio deudor, si éste tuviere dos o más acreedores. (Así reformado por artículo 2º de la Ley Nº 4327 de 17 de febrero de 1969).
ARTÍCULO 887.- Para tener el derecho de pedir la declaratoria de insolvencia de una persona, es necesario que legalmente conste que el solicitante es tal acreedor y que su crédito es ya exigible.
ARTÍCULO 888.- El estado de insolvencia, una vez declarado y mientras no se justifique ser de época más reciente, se presume haber existido treinta días antes de la fecha en que se solicitó la declaratoria. Puede retrotraerse hasta tres meses, con prueba de que la insolvencia era anterior.
ARTÍCULO 889- DEROGADO. (Derogado por Ley Nº 4327 de 17 de febrero de 1969, artículo 7º)
ARTÍCULO 890- DEROGADO. (Derogado por Ley Nº 4327 de 17 de febrero de 1969, artículo 7º)
ARTÍCULO 891- DEROGADO. (Derogado por Ley Nº 4327 de 17 de febrero de 1969, artículo 7º)
ARTÍCULO 892- DEROGADO. (Derogado por Ley Nº 4327 de 17 de febrero de 1969, artículo 7º)
ARTÍCULO 893.- Son cómplices en la insolvencia fraudulenta: 1º.- Los que habiéndose confabulado con el deudor para suponer créditos contra él, o aumentar los que efectivamente tenga sobre sus bienes, sostengan tal suposición al legalizar su crédito. 2º.- Los que de acuerdo con el insolvente, alteren la causa de su crédito con perjuicio de los otros acreedores, aun cuando esto se verifique antes de la declaración de insolvencia. 3º.- Los que con ánimo deliberado auxilien al deudor para ocultar o sustraer alguna parte de sus bienes o créditos. 4º.- Los que después de publicada la declaratoria de insolvencia, admitan endosos o cesiones de créditos que haga el insolvente, o entreguen a éste las pertenencias que de él tengan, en vez de entregarlas al administrador legítimo de la masa. 5º.- Los que negaren al curador o legítimo administrador, la existencia de los efectos que obren en su poder, pertenecientes al deudor. 6º.- Los acreedores que hagan conciertos privados con el insolvente y que redunden en perjuicio de los demás acreedores. 7º.- Los dependientes comisionistas que intervengan en las negociaciones que el insolvente declarado haga respecto de los bienes de la masa; y 8º.- Los que ejecutaren respecto a la insolvencia fraudulenta cualquier acto que conforme al Código Penal, los constituya cómplices del fraude.
ARTÍCULO 894.- Los cómplices en la insolvencia fraudulenta serán condenados civilmente a reintegrar los bienes sobre cuya sustracción hubiese recaído la complicidad, y a indemnizar daños y perjuicios, fuera del castigo que les imponga el Código Penal.
ARTÍCULO 895.- DEROGADO. (Derogado por el artículo 8 del Código Procesal Civil Ley Nº 7130 de 16 de agosto de 1989.)
ARTÍCULO 895.- DEROGADO. (Derogado por el artículo 8 del Código Procesal Civil Ley Nº 7130 de 16 de agosto de 1989.)
ARTÍCULO 895.- DEROGADO. (Derogado por el artículo 8 del Código Procesal Civil Ley Nº 7130 de 16 de agosto de 1989.)
ARTÍCULO 898- La insolvencia de los comerciantes se regirá por las disposiciones del Código de Comercio. (Así reformado por Ley Nº 15 de 15 de octubre de 1901).
CAPÍTULO II
Efectos de la declaratoria de insolvencia y de la apertura del concurso
ARTÍCULO 899.- Desde la declaratoria de insolvencia, el deudor queda de derecho separado é inhibido de la facultad de administrar y disponer de los bienes que le pertenezcan y sean legalmente embargables. Esta facultad corresponde a su acreedor o acreedores, quienes, en caso de concurso, han de ejercerla por medio de un curador nombrado al efecto. La disposición anterior no comprende los bienes que el deudor pueda adquirir, pendiente el concurso, por de su trabajo o industria, ni los que le vengan en virtud de legado, herencia o donación que se le haga, a condición que ni puedan perseguírselos sus acreedores.
ARTÍCULO 900.- Todas las disposiciones y actos de dominio o administración del insolvente, sobre cualquiera especie y porción de los bienes a que se refiere el primer inciso del artículo precedente, después de publicada en el periódico oficial la declaratoria de insolvencia, son absolutamente nulos.
ARTÍCULO 901.- También son absolutamente nulos, si se hubieren ejecutado o celebrado después de existir la insolvencia legal conforme al artículo 888: 1º.- Cualquier acto o contrato del deudor, a título gratuito, y que, aunque hechos a título oneroso, deben considerarse como gratuitos, en atención al exceso de lo que el deudor hubiere dado por su parte como equivalente. 2º.- La constitución de una prenda o hipoteca o cualquier otro acto o estipulación dirigidos a asegurar créditos contraídos anteriormente, o a darles alguna preferencia sobre otros créditos. 3º.- El pago de deudas no exigibles por no haberse cumplido su plazo o condición. 4º.- El pago de deudas vencidas que no se haya hecho en moneda efectiva o en documentos de crédito mercantil.
ARTÍCULO 902.- Son asimismo absolutamente nulos los actos o contratos a título gratuito, que el insolvente hubiere ejecutado o celebrado en los dos años anteriores a la declaratoria de insolvencia, a favor de su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, suegros yernos y cuñados.
ARTÍCULO 903.- Son anulables, a solicitud o de cualquier acreedor interesado, todas las enajenaciones de inmuebles y la cancelación o constitución de un derecho real sobre ellos; la cancelación de documentos ú obligaciones no vencidas, y la constitución de prenda para garantizar obligaciones contraídas o documentos otorgados por el insolvente, siempre que éste hubiere ejecutado o celebrado cualquiera de los referidos actos o contratos, después de existir la insolvencia legal, confesando haber recibido la cosa, valor o precio de ellas, y la otra parte no compruebe la efectiva entrega de dicha cosa, valor o precio.
ARTÍCULO 904.- Tratándose del cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos consanguíneos o afines del insolvente, la nulidad a que se refiere el artículo anterior, se extiende a los actos o contratos ejecutados o celebrados en los dos años precedentes a la declaratoria de insolvencia, y para que no proceda esa nulidad, el interesado tiene que probar, además de la efectiva entrega de la cosa, valor o precio, circunstancias de que se pueda deducir que al tiempo del acto o contrato no conocía la intención del insolvente de defraudar a sus acreedores.
ARTÍCULO 905.- Son también anulables a solicitud del curador o de cualquier acreedor interesado, sin restricción respecto al tiempo en que se hubieren celebrado: 1º.- Los actos o contratos en que ha habido simulación, entendiéndose que la hay cuando las partes afirman o declaran cosas o hechos que no son ciertos. 2º.- Las enajenaciones a título oneroso o gratuito, cuando la otra parte hubiere sabido que el deudor ejecutaba el acto o hacía el contrato con el fin de sustraer la cosa o su valor total o parcial de la persecución de sus acreedores.
ARTÍCULO 906.- En los mismos términos que los actos o contratos expresados, pueden impugnarse las sentencias que dolosamente haya hecho recaer contra sí el deudor, para que se anulen en cuanto perjudiquen a los acreedores.
ARTÍCULO 907.- Las precedentes disposiciones sobre nulidad y rescisión de los actos y contratos del insolvente, se aplican también a los que su heredero hubiere ejecutado o celebrado respecto de los bienes mortuorios, desde la muerte de aquél, hasta la declaración de insolvencia.
ARTÍCULO 908.- Si el primer adquirente no se encuentra en las condiciones exigidas para que la acción rescisoria pueda ser ejercida contra él no pasará ésta contra el subsiguiente propietario, a menos que la enajenación primera no hubiera servido sino como medio de disimular el fraude.
ARTÍCULO 909.- Si la acción fuere admisible contra en adquirente, pasará también contra aquel a quien trasmita su derecho a título gratuito; y aun a título oneroso cuando el sucesor hubiere conocido, al verificar la adquisición, la complicidad del trasmitente en el fraude del deudor.
ARTÍCULO 910.- Acordado por los acreedores no entablar las acciones de rescisión o de nulidad a que se refieren los artículos anteriores, podrá hacerlo cualquiera de los acreedores que no hubieren formado mayoría; pero deberá citarse a los demás que no hubieren votado contra la demanda, por si quisieran constituirse en partes en el juicio. La sentencia que recaiga en éste perjudicará a todos los acreedores del concurso; pero las ventajas de la rescisión o nulidad obtenida sólo les aprovechará en el sobrante que quede después de cubrirse, íntegramente, los créditos de aquellos acreedores que se hayan apersonado en el juicio durante la primera instancia, antes o al tiempo de abrirse a pruebas. (Así reformado por el artículo 2º de la ley Nº 7130 de 16 de agosto de 1989).
ARTÍCULO 911.- Cuando la acción de nulidad o rescisión se entablare por el curador, cada una de los acreedores, representando su propio derecho, con independencia del curador, puede apersonarse en el juicio, coadyuvando a las gestiones de éste.
ARTÍCULO 912.- En los negocios que estén pendientes con el insolvente al declararse la insolvencia, si ni él ni la otra parte han cumplido total o parcialmente sus respectivas obligaciones, los acreedores del insolvente tienen el derecho, pero no la obligación de tomar en lugar de éste. Si los acreedores no quieren tomar el negocio, el que contrató con el insolvente no tiene otro reclamo que el de daños y perjuicios.
ARTÍCULO 913.- En toda obligación del insolvente que no consista en el pago de una cantidad de dinero, el otro contratante no puede exigir el cumplimiento de lo estipulado, sino los daños y perjuicios que le ocasione la falta de cumplimiento.
ARTÍCULO 914.- En todos los casos en que un negocio se rescinda por la declaración de insolvencia, el contratante sólo puede reclamar y liquidar sus daños y perjuicios como acreedor del concurso, excepto que tenga prenda o hipoteca a su favor.
ARTÍCULO 915.- Al calificar y liquidar dichos daños y perjuicios, se considerará la falta de cumplimiento como el resultado del cambio de circunstancias en la persona del deudor.
ARTÍCULO 916.- Desde la declaratoria de insolvencia, cesan de correr contra el concurso los intereses de crédito que no estén asegurados con prenda o hipoteca; y aun los acreedores pignoraticios o hipotecarios no podrán exigir los intereses corrientes, sino hasta donde alcance el producto de la cosa sobre la cual esté constituida la garantía.
ARTÍCULO 917.- En virtud de la declaratoria de insolvencia, se tiene por vencidas todas las deudas pasivas del insolvente. Cuando los acreedores hipotecarios o pignoraticios quisieren aprovecharse del vencimiento del plazo por el hecho del concurso, no podrán cobrar fuera de éste.
ARTÍCULO 918.- Entre los créditos del insolvente como fiador, subsistirá el beneficio de excusión, aunque éste lo hubiere renunciado; y el deudor, aunque el plazo esté por vencerse, debe pagar o reemplazar la garantía.
ARTÍCULO 919.- Respecto de las letras de cambio, libranzas o pagarés a la orden, sólo serán aplicables las disposiciones de los dos artículos anteriores, en el caso de que el insolvente sea quien acepte la letra, o quien giró la letra no aceptada, o quien expidió la libranza o suscribió el pagaré a la orden; pero si el insolvente no es más que endosante, el tenedor de la letra, libranza o pagaré, no podrá exigir el pago antes del término, ni garantía de que vencido éste se verificará aquél.
ARTÍCULO 920.- Desde la apertura del concurso, y mientras éste no se termine, los acreedores del concurso no pueden iniciar ni continuar separadamente procedimientos judiciales para el pago de su respectivo crédito, contra el insolvente y los bienes concursados.
CAPÍTULO III
De los curadores
ARTÍCULO 921- Los curadores, propietario y suplente, deben ser nombrados por el Juez al dictar la resolución que declara el concurso. (Así reformado por artículo 2º de la Ley Nº 4327 de 17 de febrero de 1969).
ARTÍCULO 922- Si para determinado caso estuvieren inhabilitados o impedidos el curador propietario y suplente, el Juez nombrará una persona que como curador específico supla la falta. (Así reformado por el artículo 2º de la Ley Nº 4327 de 17 de febrero de 1969).
ARTÍCULO 923.- Podrá ser curador todo aquél pueda ser mandatario judicial, excepto los que en el caso de ser acreedores no tendrían voto, conforme con el artículo 949, y los empleados públicos. Los curadores deberán tener residencia fija en el lugar del juzgado donde se tramita el concurso, y no podrán ausentarse por más de ocho días sin permiso del juez, quien no podrá concederlo por más de un mes. (Así reformado por el artículo 2º de la ley No.7130 del 16 de agosto de 1989).
ARTÍCULO 924- Una vez aceptado el cargo de curador, no podrá renunciarse sino por causa justa. Tampoco podrá destituirse al curador, sino por falta de cumplimiento de cualquiera de sus obligaciones o por otra causa legítima. Cualquier acreedor del concurso puede pedir la remoción del curador propietario o suplente. (Así reformado por el artículo 2º de la Ley Nº 4327 de 17 de febrero de 1969).
ARTÍCULO 925.- El curador representa judicial y extrajudicialmente al concurso, en quien queda refundida la personería del fallido en cuanto se refiera a la administración y disposición de los bienes embargables y a la discusión, reconocimiento y ejercicio de los derechos que activa o pasivamente correspondan al fallido y puedan afectar dichos bienes. También representa a los acreedores del concurso en todo lo que sea de interés común, pero no los representa el lo que el interés del acreedor sea opuesto al interés del concurso o contrario a los acuerdos de la mayoría, que el curador debe cumplir y sostener, ni cuando los acreedores, en los casos permitidos por la ley, se apersonan en el juicio coadyuvando o las gestiones del curador.
ARTÍCULO 926- El curador ganará por concepto de honorarios el cinco por ciento sobre la cantidad que efectivamente produzca el activo del concurso. En los honorarios del curador propietario, quedan incluidos los que puedan corresponder al curador suplente o al específico por los trabajos que en reemplazo de aquél haga. (Así reformado por el artículo 2º de la Ley Nº 4327 de 17 de febrero de 1969).
ARTÍCULO 927- El honorario del curador suplente así como el específico se pagará después de que sus cuentas hayan sido aprobadas. El de curador propietario se irá cubriendo así: una mitad de lo que le corresponda, sobre el monto de cada repartición, al hacerse ésta y la otra mitad se incluirá en la última cuenta divisoria y se le entregará cuando terminado el concurso, sea aprobada la cuenta general de su administración. (Así reformado por Ley Nº 4327 de 17 de febrero de 1969).
ARTÍCULO 928.- Cuando por el cambio de curadores fueren varios los que han trabajado en el concurso, el honorario se repartirá entre ellos según sus respectivos trabajos.
ARTÍCULO 929- DEROGADO.- (Derogado por Ley Nº 4327 de 17 de febrero de 1969).
ARTÍCULO 930- DEROGADO.- (Derogado por Ley Nº 4327 de 17 de febrero de 1969).
ARTÍCULO 931.- Los curadores representando al concurso, tienen las facultades y obligaciones de un mandatario con poder general, con las diferencias que establecen los siguientes artículos.
ARTÍCULO 932.- Son obligaciones del curador provisional: 1) Cuidar de que, sin pérdida de tiempo, se aseguren e inventaríen los bienes del insolvente. 2) Continuar los juicios pendientes que activa o pasivamente interesen al concurso, y sostener los que contra él se entablen. 3) Reclamar judicial o extrajudicialmente los créditos vencidos a favor del concurso, y entregar lo cobrado. 4) Verificar y rectificar las listas del activo y pasivo presentadas por el insolvente, o formar dichas listas si éste no las hubiere presentado. Para cumplir con esta obligación, el curador consultará los libros y los papeles del concursado, y hará las investigaciones necesarias, para lo cual podrá recabar informes del mismo insolvente, de sus dependientes y cualesquiera otros individuos de su familia. 5) Cuidar de que los bienes ocupados e inventariados se conserven en buen estado, y dar cuenta al juez de aquellos que no pueda conservarse sin perjuicio del concurso, para que decrete la venta de ellos o dicte las providencias conducentes a evitar el perjuicio. 6) Presentar por escrito los informes de los actos de su administración, del estado y dependencias del concurso. (Así reformado por Ley Nº 4327 de 17 de febrero de 1969 y por el artículo 2 de la Ley Nº 7130 de 16 de agosto de 1989).
ARTÍCULO 933.- Para continuar el negocio o negocios del concursado y para todo acto que no sea indispensable a la reunión de los elementos que establezcan con claridad el activo y pasivo del concurso y a la guarda y conservación de los bienes, el curador necesita estar especialmente autorizado por el juez (Así reformado por Ley Nº 4327 de 17 de febrero de 1969).
ARTÍCULO 934.- Corresponde al curador propietario del concurso examinar y calificar los fundamentos y comprobantes de los reclamos contra el concurso, administrar y realizar los bienes ocupados y distribuir el producto entre los acreedores reconocidos (Así reformado por artículo Nº 2 de la Ley Nº 4327 de 17 de febrero de 1969).
ARTÍCULO 935.- El curador propietario será dependiente en sus funciones de administración y únicamente necesitará ser autorizado para: 1) Transigir o comprometer en árbitros un negocio cuyo valor exceda de diez mil colones. 2) Vender extrajudicialmente bienes inmuebles. 3) Reconocer la reivindicación de bienes que valgan más de diez mil colones. 4) Entablar procesos que tengan por objeto rescindir o anular algún acto o contrato del insolvente. (Así reformado por el artículo 2º de la Ley Nº 4327 de 17 de febrero de 1969 y por el artículo 2º de la ley Nº 7130 de 16 de agosto de 1989).
ARTÍCULO 936.- DEROGADO. (Derogado por el artículo 8º del Código Procesal Civil, Ley Nº 7130 de 16 de agosto de 1989.)
ARTÍCULO 937- DEROGADO. (Derogado por artículo Nº 7º de la Ley Nº 4327 de 17 de febrero de 1969)
ARTÍCULO 938- El curador debe: 1) Llevar un libro en debida forma donde asienten diariamente y una por una las partidas de ingresos y egresos que tenga el concurso; 2) Presentar cada mes al juzgado un estado de los ingresos y egresos que haya habido, según las constancias del diario a que se refiere el inciso anterior; 3) Entregar las cantidades de dinero pertenecientes al concurso, conforme las fueren recibiendo en el establecimiento u oficina señalado por la ley para los depósitos judiciales, consignándolos allí a la orden del Juez que conozca del concurso; y 4) Rendir oportunamente cuenta detallada y comprobada de toda su administración. (Así reformado por el artículo 2º de la Ley Nº 4327 de 17 de febrero de 1969).
ARTÍCULO 939- A sus expensas y bajo su responsabilidad, pueden los curadores dar poder para los negocios del concurso que ellos no pueden desempeñar personalmente.
ARTÍCULO 940- DEROGADO (Derogado por artículo 7º de la Ley Nº 4327 de 17 de febrero de 1969).
CAPÍTULO IV
De los acreedores y sus juntas
ARTÍCULO 941.- La declaratoria de insolvencia fija irrevocablemente los derechos de todos los acreedores en el estado que tengan o hayan tenido al solicitarse dicha declaratoria; y en consecuencia, la compensación de créditos entre el fallido y uno de los acreedores que, al solicitarse la declaratoria de insolvencia, no se hubiere todavía operado de pleno derecho por el solo efecto de la ley, no podrá ya efectuarse. Tampoco podrá aumentarse para el efecto de tener representación en el concurso, el número de acreedores por la división o separación de alguno o algunos de los créditos; pero sí podrá disminuirse reuniendo un acreedor dos o más créditos, y verificada esta acumulación, se considerarán los créditos aumentados, como si desde el principio hubieran formado uno solo para el efecto de no aumentar el número de acreedores, aunque después se separen dichos créditos y pertenezcan a diversas personas.
ARTÍCULO 942.- Son acreedores del concurso los acreedores personales del fallido que reclaman la satisfacción de un crédito de la masa común.
ARTÍCULO 943.- Los acreedores hipotecarios, los pignoraticios, los que gozan de igual derecho que éstos, y todos los demás que demanden un derecho real, o que sean privilegiados como acreedores de la masa, pueden exigir el pago de sus créditos separadamente, por las vías comunes, y no serán admitidos como acreedores del concurso, aunque la insolvencia se hubiere declarado a solicitud de alguno de ellos, sino en cuanto tengan acción personal contra el concursado, y sólo en la parte en que expresamente renuncien a las ventajas legales que les da la especialidad de su crédito.
ARTÍCULO 944.- Los coobligados o fiadores del insolvente serán acreedores del concurso por las cantidades que hubieren pagado por cuenta de aquél; pero no por las que estén obligados a pagar después, salvo que, satisfaciendo al acreedor, entren, por medio de subrogación, en su lugar.
ARTÍCULO 945.- Convocada legalmente una junta, se celebrará si concurren dos o más acreedores, y las resoluciones que por mayoría adopten, serán obligatorias para los acreedores de la minoría, lo mismo que para los que no hubieren concurrido a la junta, salvo que el acuerdo haya sido tomado contra la disposición expresa de una ley. (Así reformado por el artículo 2º de la ley Nº 7130 de 16 de agosto de 1989).
ARTÍCULO 946.- Tanto en una junta como cuando corresponda hacerlo por escrito, para que haya resolución deberá ser adoptada por la mayoría de los votos. Los votos se computarán por las personas y por el capital. Respecto de las personas, cada acreedor tendrá un voto. En cuanto al capital, la suma de los créditos representados equivaldrá a tantos votos como acreedores se pronuncien, de modo que divida aquélla por el número de éstos, la cantidad que resulte será un voto de capital. (Así reformado por el artículo 2º de la ley Nº 7130 de 16 de agosto de 1989).
ARTÍCULO 947- DEROGADO. (Derogado por Ley Nº 4327 de 17 de febrero de 1969)
ARTÍCULO 948.- Cuando se trate de convenio entre los acreedores y el fallido, para que haya mayoría que acepte el convenio, será preciso que concurra de la mayoría de los votos personales presentes, que representen las tres cuartas partes del valor de todos los créditos pertenecientes a los acreedores comprendidos en el balance, si fuere el convenio antes de la calificación, o de los reconocidos por ésta y de los que ya tuvieren litigio iniciado para hacer valer sus créditos, si fuere después de dicha calificación. En la junta que conozca del convenio no se computarán el resto, ni se tomará en cuenta el crédito de los acreedores a que se refiere el inciso 2) del artículo siguiente. (Así reformado por el artículo 2º de la Ley No. 7130 del 16 de agosto de 1989).
ARTÍCULO 949.- Tendrán voz y voto en las juntas anteriores a la calificación de créditos, todos los acreedores del concurso que consten en la lista presentada por el insolvente y rectificada por el curador, o en la formada directamente por éste en el caso de que aquél no hubiere presentado ninguna, pero se exceptúan: 1) El cónyuge y el ascendiente, el descendiente y el hermano, consanguíneos o afines, del insolvente. 2) El que, en los seis meses anteriores a la declaratoria de insolvencia, sea o haya sido socio, procurador, dependiente o doméstico del insolvente. Hasta el momento de celebrarse la junta, cualquiera podrá solicitar que se le agregue a la lista de acreedores y si la mayoría de éstos lo acordare, o si se presentare con un instrumento fehaciente, quedará agregado a la lista y tendrá voz y voto como acreedor. (Así reformado por el artículo 2º de la ley No.7130 del 16 de agosto de 1989)
ARTÍCULO 950.- En la calificación de créditos tendrán voto todos los acreedores que se hubieren presentado a legalizar sus créditos conforme con la ley, pero dejará de cumputarse el voto del acreedor cuyo crédito fuere rechazado por la mayoría. (Así reformado por el artículo 2º de la ley No.7130 del 16 de agosto de 1989)
ARTÍCULO 951.- El acreedor que oportunamente no legalizare su crédito perderá el privilegio que pudiera corresponderle; pero mientras el concurso estuviere pendiente, puede alegar su crédito y se tomará en cuenta para las reparticiones que aun estuvieren por hacerse.
ARTÍCULO 952.- El acreedor dueño de un crédito no reconocido no podrá concurrir a las juntas ni emitir su voto por escrito, mientras por fallo firme no se declare que es tal acreedor; pero desde que haya iniciado el juicio respectivo, el importe del crédito demandado deberá tomarse en cuenta para computar la mayoría en la junta sobre el convenio. (Así reformado por el artículo 2º de la ley No. 7130 del 16 de agosto de 1989)
ARTÍCULO 953.- Al acreedor reconocido por la mayoría se le tendrá como tal, salvo que fallo ejecutoriado, en el juicio que contra él entablen los acreedores opuestos a su crédito, declare que éste no es legítimo.
ARTÍCULO 954.- Ningún crédito podrá ser representado, aunque pertenezca a varias personas, sino por una sola. La persona que represente varios créditos tendrá tantos votos personales como acreedores represente. (Así reformado por el artículo 2º de la ley No.7130 del 16 de agosto de 1989)
ARTÍCULO 955.- Todo acreedor del concurso tiene derecho de pagar totalmente a cualquiera de los otros acreedores, y desde el momento en que verifique el pago o haga la consignación conforme a derecho, queda legalmente sustituido en los derechos y privilegios del acreedor pagado.
ARTÍCULO 956.- Cuando dos acreedores pretendieren pagarse sus respectivos créditos, o fueren varios los que quisieren pagar un mismo crédito, tendrá la preferencia el que primero haga la propuesta, y entre los que la hicieren al mismo tiempo, se preferirá al dueño del mayor crédito. ARTÍCULO .- DEROGADO. (Derogado por el artículo 8 del Código Procesal Civil ley Nº 7130 de 16 de agosto de 1989)
CAPÍTULO V
De las reparticiones y pago de acreedores
ARTÍCULO 958.- Pasados ocho días y antes de quince, después de que se encuentre firme la resolución en la que el juzgado se pronuncie sobre el reconocimiento de los créditos, se procederá a la repartición de las existencias metálicas. Siempre que haya fondos que cubran un dos por ciento de los créditos pendientes, se harán nuevas reparticiones. (Así reformado por el artículo 2º de la ley No. 7130 del 16 de agosto de 1989).
ARTÍCULO 959.- Además de los créditos reconocidos, se incluirán en las reparticiones los créditos de acreedores extranjeros que figuren en la lista revisada o formada por el curador, aunque no se hubieren legalizado, si estuvieren todavía dentro del plazo que la ley les concede para hacerlo; los que hayan sido rechazados, si sus dueños hubieren iniciado el correspondiente proceso para comprobarlos; y los de aquéllos que se hubieren presentado a legalizarlos con posterioridad a la resolución en la que se emite pronunciamiento sobre el reconocimiento de créditos. (Así reformado por el artículo 2º de la ley No. 7130 del 16 de agosto de 1989)
ARTÍCULO 960.- Los dividendos correspondientes a los créditos de que habla el artículo anterior, se conservarán depositados y volverán al concurso, cuando haya trascurrido el término para la presentación de acreedores extranjeros, sin que lo hayan hecho, o cuando sentencia ejecutoriada declare improcedentes los créditos reclamados.
ARTÍCULO 961.- En cuanto a los créditos condicionales que deban figurar en las distribuciones, si la condición fuese suspensiva, se conservarán depositados los dividendos; y si es resolutiva, podrán entregarse los dividendos al acreedor, con tal que garantice satisfactoriamente la devolución, en caso de que se verifique la condición.
CAPÍTULO VI
De la terminación del concurso
ARTÍCULO 962.- Si, vencidos los términos prefijados para la legalización de créditos y antes de concluirse la calificación de ellos, todos los acreedores que se hayan presentado consienten en prescindir del concurso, queda terminado éste y levantada la interdicción del deudor como insolvente.
ARTÍCULO 963.- En cualquier momento el insolvente podrá hacerles a los acreedores las proposiciones que a bien tenga sobre el pago o arreglo de sus deudas. (Así reformado por el artículo 2º de la ley No. 7130 del 16 de agosto de 1989).
ARTÍCULO 964.- Para que el convenio con el insolvente surta sus efectos y pueda obligar a los acreedores opuestos y a los que oportunamente no se hubieren presentado, debe reunir las condiciones siguientes: 1ª.- Que las proposiciones del deudor sean hechas y deliberadas en juntas de acreedores legalmente convocadas, y no fuera de ellas, ni en reuniones privadas. 2ª.- Que expresamente consienta en el convenio un número de acreedores competente para formar la mayoría exigida por el artículo 948. 3ª.- Que se acuerden iguales derechos a todos los acreedores a quienes comprende el convenio, salvo que los perjudicados consientan en lo contrario. 4ª.- Que el convenio sea aprobado por sentencia ejecutoriada.
ARTÍCULO 965.- La sentencia que apruebe o impruebe el convenio, no podrá dictarse antes de quince días, contados desde la fecha en que, por el periódico oficial, se haga saber a los interesados estar admitidos por la junta de acreedores los arreglos propuestos por el deudor. Durante esos quince días los acreedores con derecho a votar, que improbaron el convenio o que no concurrieron, podrán oponerse a la aprobación, tan sólo por alguna de las siguientes causas: 1ª.- Defectos en las formas prescritas para la convocación de la junta. 2ª.- Colusión entre el deudor y algún acreedor de los concurrentes a la junta para estar a favor del convenio. 3ª.- Deficiencia en el capital o en el número de acreedores necesarios para formar mayoría.
ARTÍCULO 966.- Los acreedores con crédito litigioso pueden oponerse al convenio por no haberse tomado en cuenta su crédito para computar las tres cuartas partes del valor total de los créditos; pero si después se adhieren al convenio, será válido éste.
ARTÍCULO 967.- Aprobado el convenio por sentencia ejecutoriada, producirá los derechos y obligaciones de una transacción en favor y en contra de todos los acreedores del concurso, hayan o no legalizado sus créditos; pero en cuanto perjudique a los acreedores que tengan algún privilegio o preferencia, sólo tendrá fuerza si ellos lo aceptan expresamente. La improbación del convenio por sentencia ejecutoriada implica la nulidad del mismo convenio.
ARTÍCULO 968.- En virtud del convenio quedan extinguidas las acciones de los acreedores por la parte de sus créditos de que se haya hecho remisión al insolvente, aun cuando éste venga a mejor fortuna o le quede algún sobrante de los bienes del concurso, salvo que se haya hecho pacto expreso en contrario. También aprovecha el convenio a los fiadores del insolvente, y a los coobligados in sólidum, pero sólo respecto a los acreedores que han concurrido con su voto a la aprobación del convenio.
ARTÍCULO 969.- A los acreedores que no han figurado en el concurso, quedan expeditas sus acciones contra el insolvente; pero aquellos que no gocen de prelación no pueden reclamar mayor cantidad de sus créditos legalmente comprobados, que la que les hubiere tocado en virtud del convenio, ni podrán tampoco aprovecharse de las garantías que para asegurar el cumplimiento de lo estipulado, se hubieren establecido a favor de los créditos que se tomaron en cuenta al hacerse el arreglo.
ARTÍCULO 970.- Si al celebrarse el convenio, no hubiere la junta facultado expresamente al curador para representar a los acreedores en todo lo relativo al cumplimiento de lo estipulado, el convenio será ejecutado a favor de cada uno de los acreedores cuyos créditos se hayan tomado en cuenta para calcular el monto total de los créditos pasivos del concurso. Por el hecho de faltar el insolvente al cumplimiento del convenio, se presume fraudulento y está sujeto al apremio corporal, sin perjuicio de trabarse al mismo tiempo la ejecución en sus bienes.
ARTÍCULO 971.- En el caso de que para obtener el arreglo con los acreedores se haya disminuido dolosamente el activo, las obligaciones del insolvente y las de sus fiadores, si éstos tuvieren conocimiento del fraude, se aumentarán a favor de los acreedores en una suma doble a la que importe la disminución dolosa del activo. Si se hubiere exagerado el pasivo, además de no tomarse en cuenta para la repartición el crédito o exceso de crédito no cierto, y de devolverse lo que por cuenta de él se hubiere recibido, se aumentarán las obligaciones del insolvente en una suma igual a lo que importe la exageración del pasivo. Los fiadores y los que aparecieren dueños del crédito exagerado o supuesto, si consintieren el fraude, serán solidariamente responsables con el insolvente. Si el dolo pora obtener el arreglo hubiere consistido en conceder a algunos de los acreedores mayores ventajas que las estipuladas en el convenio, el acreedor cómplice perderá a favor de los demás acreedores del concurso, su crédito, debiendo devolver todas las cantidades que por cuenta de él hubiere recibido.
ARTÍCULO 972.- Cualquiera de los acreedores a quienes comprenda el convenio puede, dentro de los cuatro años inmediatos a la aprobación de éste, hacer declarar el fraude a que se refieren los artículos precedentes. Intentada la acción por alguno de los acreedores, se citará a todos los demás acreedores por si quisieren apersonarse en el juicio. Respecto de los acreedores que no se apersonaren en primera instancia, antes o al tiempo de abrirse el juicio a pruebas, serán aplicables en cuanto al perjuicio o ventajas que de la sentencia
ARTÍCULO 973.- Si el deudor fuere condenado por el delito de insolvencia fraudulenta, perderá las remisiones y demás concesiones que se le hubieren hecho en el convenio. (Así reformado por el artículo 2º de la ley No. 7130 del 16 de agosto de 1989).
ARTÍCULO 974.- Terminado el concurso por convenio, los litigios pendientes con el concurso, pasan al deudor, a quien, salvo pacto en contrario, se entregarán todos los bienes no realizados, rindiéndole cuenta al curador de su administración.
ARTÍCULO 975.- Cuando no hubiere arreglo, concluida la realización y distribución de todos los bienes, se dará por terminado el concurso y el curador rendirá sus cuentas, que serán examinadas en junta de acreedores.
ARTÍCULO 976- Terminado el concurso por haber concluido la realización y distribución de los bienes, los acreedores del mismo pueden ocupar, salvo estipulación en contrario, los bienes que el deudor adquiera posteriormente con las siguientes limitaciones; no podrán perseguir ni ejecutar el deudor por la parte de sus respectivos créditos que no hubiere sido cubierta, sino después de cinco años contados desde la fecha de la declaratoria de concurso, salvo que fuere condenado por el delito de concurso fraudulento, en cuyo caso podrán perseguir de inmediato los bienes que adquiera, siempre que le dejen lo necesario para su alimentación y la de su familia. (Así reformado por Ley Nº 4327 de 17 de febrero de 1969).
ARTÍCULO 977.- Las hipotecas y demás garantías que el deudor hubiere otorgado para asegurar las estipulaciones del convenio, una vez cumplido éste en todas sus partes, se cancelarán por la persona a quien la junta de acreedores hubiere encargado de hacerlo, y en su falta, por el Juez.
CAPÍTULO VII
Disposiciones generales
ARTÍCULO 978.- En los juicios sobre rescisión y nulidad de actos y contratos del insolvente, y en los que versen sobre fraudes para obtener el arreglo con los acreedores, es admisible toda clase de pruebas. La convicción legal del Juez para decidir dichos juicios, no está sujeta a las reglas positivas de la prueba común. La calificación de la que obra en autos y el completarla en caso de insuficiencia, con el juramento necesario, queda al prudente arbitrio del Juez, quien así para ello como para pronunciar su sentencia, debe atender a la totalidad de las circunstancias y probanzas que los autos del concurso suministren.
ARTÍCULO 979- DEROGADO (Derogado por artículo 7º de la Ley Nº 4327 de 17 de febrero de 1969).
ARTÍCULO 980.- Los bienes que existan en la República, pertenecientes a una persona declarada en estado de quiebra o de concurso en otro país, pueden ser ejecutados y concursados por los acreedores residentes en Costa Rica, y únicamente lo que sobrare de los bienes después de concluido el concurso parcial o de satisfechos los ejecutantes, corresponderá a la masa del concurso o quiebra pendiente en el extranjero.
TÍTULO VII
I DE LAS DIVERSAS CLASES DE CREDITOS, SUS PREFERENCIAS Y PRIVILEGIOS
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
ARTÍCULO 981- Todos los bienes que constituyen el patrimonio de una persona responden al pago de sus deudas. Sin embargo, las cláusulas de inembargabilidad son válidas cuando hubieren sido impuestas en los términos y condiciones del artículo 292. (Así reformado por artículo 1º de la Ley Nº 2112 de 5 de abril de 1957).
ARTÍCULO 982- Si los bienes no alcanzan a cubrir todas las deudas, deberán pagarse éstas a prorrata, a menos de tener alguno de los acreedores un motivo legal de preferencia.
ARTÍCULO 983- Sin embargo de lo dicho antes, con bienes adquiridos por un deudor en el país, no se pagarán deudas que hayan contraído en el extranjero, con anterioridad a su establecimiento en esta República, sino una vez pagadas las que hubiera contraído posteriormente.
ARTÍCULO 984.- No pueden perseguirse, por ningún acreedor, y en consecuencia no podrán ser embargados ni secuestrados en forma alguna: 1) Los sueldos, en la parte que el Código de Trabajo los declare inembargables. 2) Las jubilaciones, pensiones y beneficios sociales del deudor y las pensiones alimenticias. 3) El menaje de casa del deudor, artículos de uso doméstico y ropa necesarios para uso personal de él, de su cónyuge y de los hijos dependientes que con él vivan. 4) Los libros, máquinas y útiles necesarios para la profesión u oficio del deudor. 5) Los útiles e instrumentos del artesano o agricultor, en cuanto sean necesarios para su trabajo individual y el de los hijos que mantiene. 6) Los alimentos que existan en poder del deudor, en la cantidad necesaria para el consumo de su familia durante un mes. 7) Los derechos puramente personales como el de uso y habitación y cualesquiera otros bienes que el deudor haya adquirido a título gratuito bajo la condición de que no pueden ser perseguidos por deuda, salvo las mejoras que provengan de su industria. No obstante, los bienes indicados en los incisos 3), 4), y 5), pueden ser perseguidos por el respectivo acreedor prendario, siempre que el contrato de prenda se encuentre debidamente inscrito; pero los indicados en el inciso 3) sólo podrán perseguirse por el precio de su adquisición cuando éste se hubiere efectuado a plazo. (Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 6159 de 25 de noviembre de 1977). NOTA: La Ley General de Prenda No.5 del 5 de octubre de 1941, en el artículo 4 de su Capítulo X "Disposiciones Transitorias", adiciona el presente artículo en cuanto a la posibilidad de perseguir, por parte de acreedor, ciertos bienes que allí se indican, siempre y cuando el contrato de prenda se encuentre debidamente inscrito).
CAPÍTULO II
De los reclamos por reivindicación.
ARTÍCULO 985.- En caso de concurso podrán ser reivindicadas las letras de cambio, pagarés y otros documentos endosables, que, fuera de cuenta corriente, se hubieren remitido al concursado sólo para su realización o con el objeto de invertir su valor en determinados pagos, con tal que al declarse la insolvencia aun no estuvieren realizados.
ARTÍCULO 986.- Si antes de declararse la insolvencia, el concursado ha vendido una cosa ajena sobre la que quepa reivindicación, puede el dueño reivindicar el precio o parte del precio que el comprador no hubiere pagado, arreglado o compensado legalmente al declararse la insolvencia.
ARTÍCULO 987.- El dueño no puede exigir la entrega de las cosas cuya reivindicación se hubiere admitido, sin reembolsar antes las cantidades que el insolvente o el concurso hubieren anticipado por precio o por gastos legítimos de dichas cosas, y sin pagar las cargas ó deudas a que ellas estén legalmente afectadas.
ARTÍCULO 988.- Procederá la reivindicación en los demás casos señalados por la ley.
CAPÍTULO III
De los créditos contra la masa de bienes
ARTÍCULO 989.- Los acreedores de la masa tienen acción para exigir del concurso, por las vías comunes, el pago de sus respectivos créditos, con preferencia a todos los demás acreedores.
ARTÍCULO 990- Son deudas de la masa: 1º- Las que provienen de gastos tanto judiciales como de actos u operaciones extrajudiciales hechos en el interés común de los acreedores para la comprobación y liquidación del activo y pasivo del concurso, para la administración, conservación y realización de los bienes del deudor y para la distribución del precio que produzcan. 2º- Todas las que resulten de actos o contratos legalmente ejecutados o celebrados por el deudor. 3º- Las que procedan de contratos celebrados por el deudor con anterioridad a la declaratoria de insolvencia y no cumplidos por él, en los casos en que los acreedores del concurso opten por llevar a cabo el negocio. 4º- La devolución que,en el caso de rescindir algún acto o contrato del insolvente, ha de hacerse de lo que éste hubiere recibido en virtud de dicho acto o contrato; y la indemnización debida al poseedor de buena fe de las cosas que el concurso reivindique. 5º- La devolución que el concurso debe hacer de las cantidades que haya recibido por cuenta del precio de los valores y demás bienes ajenos que hubiere enajenado el insolvente o el mismo concurso. 6º- Las deudas provenientes de impuestos fiscales hasta su extinción, tienen el carácter de privilegiadas y, en casos de quiebra, concurso o insolvencia, se tendrán como deudas de la masa y los impuestos municipales corrientes. (Así adicionado por Ley Nº 249 de 22 de agosto de 1934, artículo 1º)
ARTÍCULO 991- Se equiparan a las deudas de la masa en cuanto no excedan de doscientos cincuenta colones: 1º- Las que provengan de gastos hechos en el entierro del deudor o de los miembros de su familia que vivieren con él0, cuando éstos murieren sin dejar bienes con qué satisfacer los gastos. 2º- Las provenientes de asistencia médica prestada y de medicinas o víveres suministrados en el mes anterior a la declaratoria de insolvencia. (Derogado por el inciso 12) del artículo 1º de las Disposiciones Finales del Código de Trabajo, Ley Nº 2 de 27 de agosto de 1943).
ARTÍCULO 992.- Los créditos de la masa y los que a ellos se equiparan no se excluyen entre sí, y deben ser pagados en primer lugar, con todos aquellos bienes que no estén especialmente afectados a favor de un acreedor por el privilegio de su crédito. Sin embargo, los acreedores privilegiados sobre determinados bienes deben soportar los gastos a que se refiere el inciso 1º del artículo 990, en lo que especialmente les aprovecha, y proporcionalmente los que se hagan por el interés común de todos los acreedores.
CAPÍTULO IV
De los créditos con privilegio sobre determinados bienes
ARTÍCULO 993.- Tienen acción para exigir por las vías comunes separadamente del concurso el pago de sus respectivos créditos, con preferencia sobre todos los demás acreedores, excepto sobre los que lo sean de la masa: 1º.- El Fisco y los Municipios por los impuestos que correspondan al año precedente a la declaración de insolvencia, sobre el valor de las cosas sujetas a dichos impuestos. 2º.- El acreedor hipotecario sobre el valor de la cosa hipotecada. 3º.- El acreedor pignoraticio, sobre el precio de la cosa dada en prenda. 4º.- Los acreedores que teniendo el derecho de retención, hayan usado de ese derecho, sobre el valor de la cosa o cosas detenidas. 5º.- El arrendador de finca rústica o urbana, por el monto de lo que por causa del arriendo se le adeude hasta la terminación de éste, sobre el valor de los frutos de la cosa arrendada, existentes en la finca o en la masa y sobre el de todos los objetos con que el arrendatario la haya provisto.
ARTÍCULO 994.- Los créditos a que se refiere el artículo anterior se excluyen entre sí, y caso de haber varios acreedores con privilegio especial sobre determinada cosa, deberán pagarse por el orden en que están expresados sus privilegios en dicho artículo.
ARTÍCULO 995.- Lo que sobrare del precio de una cosa afectada con créditos privilegiados, una vez pagados éstos, se incorporará a la masa del concurso.
ARTÍCULO 996.- Cuando el crédito privilegiado sobre determinados bienes no alcanzare a cubrirse con el valor de éstos, puede el dueño del crédito reclamar lo que falte como acreedor del concurso.
CAPÍTULO V
De los créditos pertenecientes a los acreedores del concurso
ARTÍCULO 997.- El acreedor del concurso, que, contra lo acordado por la junta, hubiere establecido acción judicial para anular o rescindir alguno de los actos o contratos del insolvente, o para que se declare el fraude cometido en el arreglo o convenio del deudor con los acreedores, tiene derecho a que de la cantidad con que se beneficie la masa en virtud de dicha acción, sólo se aplique al pago de los otros acreedores el sobrante que quede después de pagársele íntegramente su crédito. Estarán en el mismo caso y tendrán igual derecho los acreedores que se apersonen en el juicio, constituyéndose partes antes o al tiempo de abrirse a pruebas; pero no podrán entablar la demanda ni apersonarse en el juicio los acreedores que hayan concurrido con su voto a formar la mayoría, para la resolución de la junta, referente a no ejercitar la acción a nombre del concurso.
ARTÍCULO 998.- La suma o sumas que se apliquen al pago de un crédito en virtud de la preferencia establecida en el artículo anterior, no se tomarán en cuenta para disminuir el dividendo que pueda corresponder a dicho crédito en las reparticiones generales que se hagan entre todos los acreedores del concurso.
ARTÍCULO 999.- Entre los acreedores del concurso, el más antiguo en tiempo, según la fecha cierta del respectivo título, es preferido al posterior. Los créditos cuyos títulos no tengan fecha cierta, serán todos iguales entre sí y pospuestos a los créditos con títulos de fecha cierta.
ARTÍCULO 1000.- Se pospondrán a todos los demás créditos y no se tomarán en cuenta ni se liquidarán en el concurso, los siguientes: 1º.- Las multas debidas por el insolvente, salvo en cuanto importen indemnización. 2º.- Las costas que se han causado al acreedor por su participación en el concurso. 3º.- Los créditos que proceden de un acto de libertad del insolvente, excepto las donaciones remuneratorias hechas en recompensa de servicios que admitan una estimación en dinero.
TÍTULO IX
Del apremio corporal en materia civil CAPÍTULO UNICO
ARTÍCULO 1001.- DEROGADO. (Derogado por el artículo 69, inciso b), de la Ley de Pensiones Alimentarias No.7654 de 19 de diciembre de 1996)
ARTÍCULO 1002.- DEROGADO. (Derogado por el artículo 69, inciso b), de la Ley de Pensiones Alimentarias No.7654 de 19 de diciembre de 1996)
ARTÍCULO 1003.- DEROGADO. (Derogado por el artículo 69, inciso b), de la Ley de Pensiones Alimentarias No.7654 de 19 de diciembre de 1996)
ARTÍCULO 1004.- DEROGADO. (Derogado por el artículo 69, inciso b), de la Ley de Pensiones Alimentarias No.7654 de 19 de diciembre de 1996)
ARTÍCULO 1005.- DEROGADO. (Derogado por el artículo 69, inciso b), de la Ley de Pensiones Alimentarias No.7654 de 19 de diciembre de 1996)
ARTÍCULO 1006.- DEROGADO. (Derogado por el artículo 69, inciso b), de la Ley de Pensiones Alimentarias No.7654 de 19 de diciembre de 1996)