DE LOS BIENES Y DE LA EXTENSIÓN Y MODIFICACIONES DE LA PROPIEDAD.
TÍTULO I
DE LA DISTINCIÓN DE LOS BIENES.
CAPÍTULO I
De los bienes considerados en sí mismos.
ARTÍCULO 253.- Los bienes consisten en cosas que jurídicamente son muebles o inmuebles, corporales o incorporales.
ARTÍCULO 254.- Son inmuebles por naturaleza: 1º.- Las tierras, los edificios y demás construcciones que se hagan en la tierra. 2º.- Las plantas, mientras estén unidas a la tierra, y los frutos pendientes de las mismas plantas.
ARTÍCULO 255.- Lo son por disposición de la ley: 1º.- Todo lo que esté adherido a la tierra, o unido a los edificios y construcciones, de una manera fija y permanente. 2º.- Las servidumbres y demás derechos reales sobre inmuebles.
ARTÍCULO 256.- Todas las cosas o derechos no comprendidos en los artículos anteriores, son muebles.
ARTÍCULO 257.- Las cosas muebles se dividen en fungibles y no fungibles, según que se consuman o no por el uso a que están destinadas.
ARTÍCULO 258.- Cosas corporales son todas, excepto los derechos reales y personales, que son cosas incorporales.
ARTÍCULO 259.- Derecho real es el que se tiene en una cosa, o contra una cosa sin relación a determinada persona. Todo derecho real supone el dominio o la limitación de alguno o algunos de los derechos que éste comprende. El derecho real puede constituirse para garantizar una obligación puramente personal.
ARTÍCULO 260.- El derecho personal sólo puede reclamarse de persona cierta y que por un hecho suyo o por disposición de la ley, haya contraído la obligación correlativa.
CAPÍTULO II
De los bienes con relación a las personas.
ARTÍCULO 261.- Son cosas públicas las que, por ley, están destinadas de un modo permanente a cualquier servicio de utilidad general, y aquellas de que todos pueden aprovecharse por estar entregadas al uso público. Todas las demás cosas son privadas y objeto de propiedad particular, aunque pertenezcan al Estado o a los Municipios, quienes para el caso, como personas civiles, no se diferencian de cualquier otra persona.
ARTÍCULO 262.- Las cosas públicas están fuera del comercio; y no podrán entrar en él, mientras legalmente no se disponga así, separándolas del uso público a que estaban destinadas.
ARTÍCULO 263.- El modo de usar y de aprovecharse de las cosas públicas se rige por los respectivos reglamentos administrativos; pero las cuestiones que surjan entre particulares, sobre mejor derecho o preferencia al uso y aprovechamiento de las cosas públicas, serán resueltas por los tribunales.
TÍTULO II
Del dominio.
CAPÍTULO I
Disposiciones generales.
ARTÍCULO 264.- El dominio o propiedad absoluta sobre una cosa, comprende los derechos: 1º.- De posesión. 2º.- De usufructo. 3º.- De transformación y enajenación. 4º.- De defensa y exclusión; y 5º.- De restitución e indemnización.
ARTÍCULO 265- Cuando no corresponden al dueño todos los derechos que comprende el dominio pleno, la propiedad es imperfecta o limitada. De acuerdo con las disposiciones del régimen de propiedad en condominio, podrán pertenecer a distintos propietarios, los pisos, locales, las oficinas, los estacionamientos o departamentos en que se dividan uno o varios edificios, cuando se trate de construcciones verticales en varios pisos o niveles, o las casas, locales, oficinas y estacionamientos, cuando el desarrollo no sea vertical sino horizontal y, en los casos de urbanizaciones privadas, tanto los lotes en que se divida el terreno como las construcciones que sobre ellos se levanten. En estos casos, cada propietario será el dueño exclusivo de su piso, local, oficina, estacionamiento, casa o lote y será condómino de los bienes afectos al uso común; además, las diferentes figuras podrán combinarse. Los bienes sometidos a este régimen se conocerán como condominios. (Así reformado por el artículo 40 de la Ley No. 7933 de 28 de octubre de 1999).
ARTÍCULO 266.- La propiedad y cada uno de los derechos especiales que comprende, no tienen más límites que los admitidos por el propietario y los impuestos por disposiciones de la ley.
ARTÍCULO 267.- Para que la propiedad sobre inmuebles surta todos los efectos legales, es necesario que se halle debidamente inscrita en el Registro General de la Propiedad.
ARTÍCULO 268.- Salvo en los casos exceptuados por la ley, cualquiera limitación de la propiedad sobre inmuebles, debe también, para perjudicar a tercero, estar inscrita en el Registro de la Propiedad.
ARTÍCULO 269.- Cualquiera limitación de la propiedad sobre inmuebles, a favor de una o más personas debe ser temporal y no puede establecerse por más de noventa y nueve años. La limitación no temporal a favor de una persona, hace a ésta condueño de la cosa.
ARTÍCULO 270.- Cuando una cosa pertenezca simultáneamente a dos o más personas, los dueños ejercen conjuntamente todos los derechos del propietario singular, en proporción a la parte que cada uno tenga en la propiedad común. El condueño no puede, sin embargo, disponer de una parte determinada de la cosa, sin que antes le haya sido adjudicada en la respectiva división.
ARTÍCULO 271.- Todo propietario tiene el derecho de obligar a sus condueños a contribuir para los gastos de la conservación de la cosa o derecho común, salvo que éstos renuncien la parte que pudiera corresponderles.
ARTÍCULO 272- Ningún propietario está obligado a permanecer en comunidad con su condueño, y puede en todo tiempo exigir la división, salvo: 1º- En los casos de sociedades mercantiles o de compañías comunes, en todos los cuales se observará lo que la ley especial y respectivamente disponga. 2º- Si la cosa o el derecho fuere por su naturaleza absolutamente indivisible. 3º- En los casos de comunidad de bienes originados en la aplicación de la Ley de Propiedad Horizontal, los cuales se regirán por lo que ella dispone. (Así adicionado este inciso por Ley de Propiedad Horizontal Nº 3670 de 22 de marzo de 1966, artículo 2º) 3º- Cuando, tratándose de inmuebles su fraccionamiento contraviene las normas del urbanismo. (Así adicionado por Ley de Planificación Urbana Nº 4240 de 15 de noviembre de 1968, artículo Nº 72º. Obsérvese que erróneamente se introdujo otro inciso con el mismo número 3º).
ARTÍCULO 273.- Si la cosa sólo es indivisible en sí misma, y los condueños no convienen en que se adjudique a alguno de ellos, reintegrando a los otros en dinero, se venderá la cosa y se repartirá el precio.
ARTÍCULO 274.- Los copropietarios no pueden renunciar el derecho de exigir la división, pero sí pueden convenir en que la cosa se conserve en común por cierto espacio de tiempo, con tal que no exceda de cinco años, prorrogables siempre por nuevos convenios.
ARTÍCULO 275.- Las producciones del talento son una propiedad de su autor, y se regirán por leyes especiales.
ARTÍCULO 276.- La propiedad de las aguas y de las minas y los derechos que con ellas se relacionan; sólo se regirán por las leyes comunes en cuanto éstas no se opongan a las leyes especiales sobre aguas y minas.
CAPÍTULO II
Del derecho de posesión.
ARTÍCULO 277.- El derecho de posesión consiste en la facultad que corresponde a una persona de tener bajo su poder y voluntad la cosa objeto del derecho.
ARTÍCULO 278.- El derecho de pesesión se adquiere junto con la propiedad y se hace efectivo por la ocupación o tradición del derecho o cosa de que se trata.
ARTÍCULO 279.- Independientemente del derecho de propiedad, se adquiere el de posesión: 1º.- Por consentimiento del propietario. Los actos facultativos o de simple tolerancia no dan el derecho de posesión. 2º.- Por el derecho de conservar la posesión por más de un año. El año corre desde que se tome públicamente la posesión, o si fuere tomada clandestinamente, desde que eso conste al despojado. 3º.- En todos los casos en que la ley, como seguridad del acreedor, lo autoriza para retener la cosa de su deudor, o manda que todos o algunos de los bienes de éste pasen a poder de un depositario.
ARTÍCULO 280.- El derecho de posesión puede adquirirse y ejercerse en nombre propio o en nombre de otro.
ARTÍCULO 281.- El hecho de la posesión hace presumir el derecho de poseer, mientras otro no pruebe corresponderle ese derecho.
ARTÍCULO 282.- Subsiste el hecho de la posesión, mientras dure la tenencia de la cosa o goce del derecho o la posibilidad de continuar una ú otro.
ARTÍCULO 283.- En la duda, se presume que el tenedor de la cosa posee en nombre propio y que la posesión continúa en nombre de quien la comenzó.
ARTÍCULO 284.- Para que la posesión por mas de un año confiera el derecho de poseer, es necesario que dicha posesión sea de buena fe.
ARTÍCULO 285.- En todos los casos en que la ley exige posesión de buena fe, se considera poseedor de buena fe al que en el acto de la toma de posesión creía tener el derecho de poseer. Si había motivo suficiente para que dudara corresponderle tal derecho, no se le debe considerar como poseedor de buena fe; pero si la posesión fuere de buena fe en su principio, no pierde ese carácter por el solo hecho de que el poseedor dude posteriormente de la legitimidad de su derecho. Cesa de ser de buena fe la posesión en el momento de adquirir la certidumbre de que se posee indebidamente, y cesa también desde la notificación de la demanda en que otro reclame el derecho de poseer.
ARTÍCULO 286.- En caso de duda, se presume de buena fe la posesión.
CAPÍTULO III
Del derecho de usufructo.
ARTÍCULO 287.- En virtud del derecho de usufructuar las cosas, pertenecen al propietario todos los frutos naturales, industriales o civiles que ellas produzcan ordinaria o extraordinariamente.
ARTÍCULO 288.- Son frutos naturales los que espontáneamente produce la tierra, y los productos y las crías de los animales; frutos industriales son los que se obtienen por el trabajo o cultivo; y el interés del dinero, el alquiler de las cosas y el precio del arrendamiento de las fincas, edificios o de cualquiera otro inmueble, son frutos civiles.
ARTÍCULO 289.- Cuando el derecho de usufructuar total o parcialmente alguna cosa, corresponde a una o a más personas diferentes del propietario, ese derecho se regirá por el título en que se haya constituído, y en falta o deficiencia del título, por las reglas legales establecidas al efecto.
CAPÍTULO I
V. De los derechos de transformación y enajenación.
ARTÍCULO 290.- El derecho de transformación comprende la facultad que tiene el propietario de una cosa para modificarla, alterarla y hasta destruirla en todo o en parte.
ARTÍCULO 291.- Puede también el propietario enajenar o trasmitir a otro el todo o parte de su propiedad.
ARTÍCULO 292.- Los derechos de transformación y enajenación son inherentes a la propiedad y ningún propietario puede ser obligado a transformar o no transformar, a enajenar o no enajenar, sino en los casos y en la forma en que la ley lo disponga. Es permitido establecer limitaciones a la libre disposición de los bienes, únicamente cuando éstos se transfieren por título gratuito. Pero no serán válidas por un plazo mayor de diez años, salvo tratándose de beneficiarios menores de edad, en que este término puede ampliarse hasta que el beneficiario cumpla veinticinco años de edad. Serán nulas, por contrarias al interés público, y a la libre disposición de los bienes como atributo del dominio, las limitaciones establecidas por mayor tiempo del indicado en el presente artículo y, en consecuencia, el Registro Público hará caso omiso de ellas en cuanto excedan de los términos señalados, considerándose el bien libre de toda restricción. (Así reformado por ley Nº 2112 de 5 de abril de 1957, artículo 1º).
ARTÍCULO 293.- El propietario puede ser obligado a enajenar su propiedad para el cumplimiento de obligaciones contraídas o por motivos de utilidad pública. Los casos en que es permitida la expropiación por motivos de utilidad pública, y la manera de llevar a efecto, serán regulados por ley especial.
ARTÍCULO 294.- El patrimonio o total conjunto de los bienes y derechos de una persona, sólo puede transferirse a otra u otras personas por vía de herencia. CAPÍTULO V. De los derechos de exclusión y defensa.
ARTÍCULO 295.- El propietario tiene derecho a gozar de su cosa, con exclusión de cualquiera otra persona, y a emplear para este fin todos los medios que las leyes no vedan.
ARTÍCULO 296.- El propietario, el usufructuario, el usuario y cualquiera que posea como dueño tienen el derecho de obligar a los dueños de los predios confinantes a que concurran a la demarcación de linderos entre su predio y los de ellos, haciéndose la demarcación y amojonamiento a expensas comunes. También tienen derecho, si se ha quitado alguno de los mojones que deslindan su propiedad, para pedir que el que lo ha movido lo ponga a su costo y le indemnice los perjuicios que la remoción le hubiere causado.
ARTÍCULO 297.- La demarcación de linderos se hará conforme a los títulos de cada uno, y a falta de títulos suficientes para el caso, conforme a lo que resultare de la posesión en que estuvieren los confinantes.
ARTÍCULO 298.- Si los títulos no determinaren los límites ni el área de cada terreno y la cuestión no pudiere resolverse por la posesión o por otro medio de prueba en juicio contencioso, se hará la demarcación, distribuyéndose el terreno objeto de la contienda por partes iguales.
ARTÍCULO 299.- Si la extensión que resultare del conjunto de todos los títulos de los confinantes fuere mayor o menor que la de la totalidad del terreno, el exceso o falta se distribuirá proporcionalmente entre ellos.
ARTÍCULO 300.- Si los mojones hubieren sido colocados equivocadamente por un título no contestado, se rectificará el error sin que pueda oponerse la prescripción.
ARTÍCULO 301.- La mensura de un terreno, sea o no protestada, no basta por sí sola para probar la posesión del mismo terreno.
ARTÍCULO 302.- Todo propietario o poseedor tiene el derecho de cerrar su propiedad o posesión con paredes, cercas, zanjas o de cualquier otro modo que le convenga, salvo las servidumbres constituídas en favor de otro predio y lo que dispongan los reglamentos de policía.
ARTÍCULO 303.- Dentro del radio de los pueblos, villas y ciudades, cualquier propietario puede obligar a su colindante a que contribuya a la construcción o reparación de la divisoria entre sus edificios, patios, corrales o jardines. La altura de la divisoria se determinará por los correspondientes reglamentos. A falta de reglamentos y de costumbres, la divisoria que se construya tendrá tres metros de altura por lo menos.
ARTÍCULO 304.- El vecino que no quiera contribuir a los gastos de cerramiento o divisoria, puede librarse de ellos cediendo la mitad del terreno en que ha de levantarse el cerco o pared y renunciando a la medianería.
ARTÍCULO 305.- El propietario y el poseedor, de cualquiera clase que sean, pueden defender su propiedad o posesión repeliendo la fuerza con la fuerza o recurriendo a la autoridad competente.
ARTÍCULO 306.- El poseedor de mala fe no puede emplear la fuerza contra aquel a quien corresponda un mejor derecho de poseer la cosa; y si con conocimiento de ese derecho empleare la fuerza para mantener la posesión, quedará sujeto a la misma responsabilidad civil y criminal que aquel que con violencia despoja a otro de lo que legalmente le pertenece.
ARTÍCULO 307.- Para obtener la protección de la autoridad basta probar el hecho de ser poseedor, salvo que el reclamo sea contra el que inmediata y anteriormente poseyó como dueño; en este caso, debe quien solicite la protección, probar también, o que por más de un año ha poseído publica y pacíficamente como dueño, o que tiene otro cualquiera legítimo título para poseer.
ARTÍCULO 308.- Tratándose de servidumbres continuas no aparentes, o de servidumbres discontinuas, el reclamo, para ser atendible, debe fundarse en título que provenga del propietario del fundo sirviente, ó de aquellos de quienes éste lo hubo.
ARTÍCULO 309.- Al que perturbare o molestare a otro en su posesión, le prevendrá el juez que se abstenga de hacer agravio al poseedor, bajo apercibimiento de que en caso contrario se le aplicarán las penas con que la ley castiga el delito de desobediencia a la autoridad.
ARTÍCULO 310.- Si la amenaza a los derechos del propietario o poseedor, proviniere de cualquier obra nueva que alguien comience, o del mal estado de un edificio, construcción o árbol, se hará suspender la obra nueva o poner en estado que ofrezca completa seguridad el edificio, construcción o árbol objeto del reclamo.
ARTÍCULO 311.- Cuando la obra nueva, o el mal estado del edificio, construcción o árbol pueda perjudicar alguna cosa pública o sea una amenaza para los transeuntes, cualquiera que tenga interés puede constituirse demandante como si se tratara de defender su propiedad o posesión, sin perjuicio de las medidas de policía a que hubiere lugar conforme a la ley.
ARTÍCULO 312.- En caso de obra nueva puesta en suspenso, los interesados deberán ventilar sus derechos en juicio ordinario; y en éste, el juez puede, según las circunstancias, y conciliando los intereses de las partes y del público, o decretar la demolición de la obra, o permitir que se mantenga y concluya con obligación de indemnizar daños y perjuicios.
ARTÍCULO 313.- La protección de la autoridad al poseedor que se viere inquietado o molestado en su posesión, no afecta en nada a las cuestiones sobre propiedad o sobre mejor derecho de poseer.
ARTÍCULO 314.- En lícito a los labradores destruir en cualquier tiempo los animales bravíos que perjudiquen sus sementeras y plantaciones.
ARTÍCULO 315.- El mismo derecho tiene respecto de los cerdos y aves domésticas, en los campos en que hubiere sembrados de cereales y otros frutos pendientes a que pudieren perjudicar aquellos animales. CAPÍTULO VI. De los derechos de restitución é indemnización.
ARTÍCULO 316.- Todo propietario tiene la facultad de reclamar en juicio la cosa objeto de su propiedad, y el libre goce de todos y cada uno de los derechos que ésta comprende.
ARTÍCULO 317.- El poseedor, de cualquiera clase que sea, tiene también derecho para reclamar la posesión de que ha sido indebidamente privado, y una vez repuesto en ella se considera, para los objetos de prescribir, como si no hubiera sido desposeído. No podrá tomarse la posesión de una manera violenta, ni por aquel a quien legalmente corresponde; mientras el actual poseedor se oponga, debe reclamarse judicialmente.
ARTÍCULO 318.- Para ser restituído en el goce de un derecho, basta que el poseedor pruebe el hecho de la posesión y de haber sido privado de ella ilegalmente.
ARTÍCULO 319.- No será atendible el reclamo del poseedor, si se dirigiere contra otro que tenga mejor derecho de poseer, salvo que se le hubiese despojado de la posesión con fuerza o violencia.
ARTÍCULO 320.- La acción reivindicatoria puede dirigirse contra todo el que posea como dueño, y subsiste mientras otro no haya adquirido la propiedad de la cosa por prescripción positiva.
ARTÍCULO 321.- También procede la acción reinvindicatoria contra el que poseía de mala fe y ha dejado de poseer-; y aunque el reivindicador prefiera dirigirse contra el actual poseedor, respecto del tiempo que ha estado la cosa en su poder, tendrá las obligaciones y responsabilidades que corresponden al poseedor de mala fe, en razón de frutos, deterioros y perjuicios.
ARTÍCULO 322.- La acción ordinaria sobre el derecho de posesión, puede dirigirse contra cualquiera que pretenda tener mejor derecho de poseer.
ARTÍCULO 323.- La acción sumarísima para recobrar la posesión puede dirigirse contra quien indebidamente hubiere privado de ella al poseedor, y contra el que actualmente posea la cosa o derecho de que se trata.
ARTÍCULO 324.- El que viola, usurpa o perjudica los bienes o derechos de otro, es obligado a indemnizar al ofendido de los daños y perjuicios que por su culpa se ocasionen a éste.
ARTÍCULO 325.- La indemnización por ofensa a los derechos ajenos consistirá, si hubo usurpación o despojo, en la restitución de la cosa o derecho usurpado y en el pago de los daños y perjuicios. Si la restitución de la cosa no fuere posible, pagará el culpable el valor de ella, y si el valor no pudiere fijarse y liquidarse, se estará al dicho del perjudicado, salvo que la estimación hecha por éste fuese notoriamente excesiva, pues en tal caso se reducirá por el juez a términos equitativos.
ARTÍCULO 326.- Caso de que el acto ú omisión que motive la indemnización fuere de dos o más individuos, todos quedarán solidariamente obligados a indemnizar.
ARTÍCULO 327.- El poseedor de buena fe que deba restituir alguna cosa, no estará obligado a pagar daños y perjuicios ni a devolver los frutos que hubiere percibido antes de la notificación de la demanda ni a responder de los deterioros que sin su culpa hubieren sobrevenido a la cosa.
ARTÍCULO 328.- Además tendrá derecho el poseedor de buena fe a que el reivindicador le pague el precio que él haya dado por la cosa, el valor de las mejoras necesarias y el de las útiles, y a retirar los materiales de las de puro adorno, con tal que la separación pueda hacerse sin detrimento de la cosa reinvindicada y de que el propieterio rehuse pagarle el valor que tendrían dichos materiales después de separados. Mientras no se le haga el pago de lo que se le debe, puede retener la cosa en su poder.
ARTÍCULO 329.- El poseedor de mala fe es responsable de los deterioros que haya sufrido la cosa, salvo que provengan de la naturaleza o de un vicio de la misma cosa, o que justifique que habrían ocurrido aún hallándose ésta en poder del dueño, y está obligado a restituir frutos, no solamente los percibidos, sino los que el dueño hubiera podido percibir con mediana inteligencia y actividad, teniendo la cosa en su poder. Si no existen los frutos, deberá el valor que tenían o hubieran tenido al tiempo de la percepción.
ARTÍCULO 330.- El poseedor de mala fe tiene derecho a que se le abone el valor de las mejoras necesarias; respecto de las útiles tiene los mismos derechos, menos el de retención, que el poseedor de buena fe; las de puro adorno no puede retirarlas ni reclamar nada por ellas.
ARTÍCULO 331.- Se entenderá que la separación de los materiales es en detrimento de la cosa reinvindicada, cuando hubiere de dejarla en peor estado que antes de ejecutarse las mejoras, salvo que el poseedor vencido pueda y quiera reponerla inmediatamente a su estado anterior.
ARTÍCULO 332.- Se tendrán como mejoras necesarias todos los gastos indispensables para la conservación de la cosa, y como útiles las que hayan aumentado el valor venal de la cosa. La estimación de las mejoras necesarias se hará, si dejan un resultado material permanente, por el valor que tengan al tiempo de la restitución o por el efectivo costo, según convenga al reinvindicador; y si no dejan un resultado material permanente, por el efectivo costo o por el provecho que reporte al reinvindicador, según éste elija. Las mejoras útiles, respecto del poseedor de buena fe, se estimarán por lo que valgan, al tiempo de la restitución, las obras en que consistan las mejoras, o por el mayor valor que en virtud de éstas tenga la cosa en dicho tiempo, a elección del reinvindicador.
ARTÍCULO 333.- El que después de contestada la demanda se hubiere puesto por su culpa en la incapacidad de restituir la cosa, se considerará para los efectos de la restitución é indemnización como poseedor de mala fe.
ARTÍCULO 334.- La restitución que se haga al poseedor en virtud de un juicio sumario, no afecta en nada las cuestiones sobre propiedad o sobre mejor derecho de poseer.
TÍTULO III
De los derechos de usufructo, uso y habitación separados de la propiedad,
CAPÍTULO I
De la constitución del usufructo y de los derechos del usufructuario.
ARTÍCULO 335.- Por cualquiera de los modos por que se adquiere el dominio de los bienes, puede adquirirse derecho de usufructo sobre ellos; pero el usufructo de bienes muebles o de una colectividad comprensiva de bienes muebles é inmuebles sólo podrá constituirse por testamento, y una vez constituído así, es trasmisible como el usufructo de bienes inmuebles.
ARTÍCULO 336.- Es prohibido constituir el usufructo a favor de dos o más personas, para que lo gocen alternativa o sucesivamente.
ARTÍCULO 337.- El usufructuario tiene derecho de gozar de todos los frutos ordinarios, sean naturales, industriales o civiles, que produzca la cosa cuya usufructo le pertenezca.
ARTÍCULO 338.- Los frutos naturales é industriales pendientes al tiempo en que empieza el usufructo, pertenecen al usufructuario; y los pendientes al tiempo de extinguirse, corresponden al propietario. Los frutos civiles pertenecen al usufructuario, día por día, y por el tiempo que dure el usufructo.
ARTÍCULO 339.- El usufructuario tiene derecho a gozar de las servidumbres y demás derechos inherentes a la cosa usufructuada, lo mismo que del aumento que sobrevenga por aluvión al fundo cuyo usufructo le pertenezca.
ARTÍCULO 340.- Goza también, del mismo modo que el propietario, de las minas y canteras que estaban en laboreo al principiar el usufructo; pero no tiene ningún derecho a las minas no descubiertas ni a los tesoros que pueda encontrar durante el usufructo.
ARTÍCULO 341.- El usufructuario puede gozar por sí o por otros de la cosa en que tenga constituído su derecho, y disponer de él libremente, por todos los medios que permite el derecho, pero con limitación precisa al tiempo que dure el usufructo.
ARTÍCULO 342.- El usufructuario puede hacer en la cosa usufructuada las mejoras útiles y de recreo que tenga a bien, con tal que no altere la forma o la sustancia de ella, pero no por eso tendrá derecho a indemnización alguna, concluído el usufructo; con todo, si las mejoras pueden separarse sin detrimento de la cosa, podrá llevárselas.
ARTÍCULO 343.- El usufructuario, por regla general, no puede hacer de la cosa un uso distinto de su naturaleza ni al que de ella hacía el propietario.
ARTÍCULO 344.- El usufructuario puede usar de todos los medios que competen al propietario para mantener su derecho.
ARTÍCULO 345.- Puede el usufructuario compensar los deterioros con las mejoras que haya hecho y existan al terminarse el usufructo.
CAPÍTULO II
Obligaciones del usufructuario.
ARTÍCULO 346.- El usufructuario tiene obligación de dar fianza, aun cuando no esté estipulado, si abusa, ya causando deterioros en el fundo, ya dejándolo destruirse por falta de reparación; así como cuando por el cambio de circunstancias del usufructuario, no ofrece éste la misma garantía que al constituirse el usufructo.
ARTÍCULO 347.- Si el usufructuario no prestare la fianza dentro del término que el juez le señale, mandará éste, a instancia del propietario, que se den los inmuebles en arrendamiento o se pongan en administración y que los semovientes se vendan, para que el precio se dé a interés o se emplee en empresas remunerativas; en este caso, las rentas, intereses o frutos de los bienes dados en administración, se entregarán al usufructuario.
ARTÍCULO 348.- El usufructuario que, sin consentimiento del propietario, enajenare su derecho, en cualquier forma, responderá de los daños que los bienes sufran por culpa del que lo sustituya.
ARTÍCULO 349.- Si el usufructo hubiere sido constituído en un rebaño o en una colectividad de animales, estará el usufructuario obligado a sustituir con las crías nuevas, los que lleguen a faltar por cualquier causa; pero si perecieren todos los animales por accidente o enfermedad, sin culpa del usufructuario, éste no será obligado, respecto del propietario, sino a entregarle los despojos que hayan podido salvarse. Si el ganado o rebaño perece en parte, sin culpa del usufructuario, tendrá éste opción a continuar en el usufructo, reemplazando las reses que falten, o a cesar en él, entregando las que no hayan perecido y los despojos que se hayan salvado.
ARTÍCULO 350.- El usufructuario de árboles o arbustos frutales, está obligado a reponer con árboles o arbustos los que perezcan naturalmente.
ARTÍCULO 351.- El usufructuario debe hacer las reparaciones ordinarias indispensables para la conservación de la cosa.
ARTÍCULO 352.- En cuanto a las reparaciones extraordinarias, el usufructuario tiene la obligación de dar aviso al propietario oportunamente, para que las ejecute. Si no quisiere ejecutarlas, podrá hacerlas el usufructuario a su costo, con el derecho de cobrar del propietario el mayor valor que, por razón de las reparaciones, tuviere la finca al concluir el usufructo.
ARTÍCULO 353.- El usufructuario universal de una herencia está obligado a pagar las pensiones vitalicias y los legados de alimentos. Y siéndolo solamente de una parte alícuota, deberá contribuir proporcionalmente a su derecho, al pago de tales alimentos o pensiones. No existe ninguna obligación a este respecto, cuando el usufructo recae en una o más cosas determinadas de la herencia, si no es por cláusula expresa en contrario.
ARTÍCULO 354.- De la hipoteca constituída con anterioridad al usufructo, responde la finca. Si el propietario cancela dicha hipoteca, el usufructuario deberá pagarle los intereses de la cantidad desembolsada, y si el usufructuario es quien cubre la deuda hipotecaria, tendrá derecho a exigir del propietario, al concluir el usufructo, la cantidad que hubiere pagado, pero sin intereses.
ARTÍCULO 355.- El usufructuario, mientras dure el usufructo, está obligado a pagar los impuestos ordinarios que las leyes determinen.
ARTÍCULO 356.- Las contribuciones extraordinarias recaerán sobre la cosa usufructuada. Si el propietario cubre el importe de dichas contribuciones, el usufructuario le pagará, mientras dure el usufructo, los intereses de las cantidades por él desembolsadas. Si las cantidades fueren pagadas por el usufructuario, podrá cobrarlas al propietario al fin del usufructo, pero sin intereses.
ARTÍCULO 357.- El usufructuario debe dar aviso al propietario de cualquier hecho de que tenga noticia y pueda perjudicar los derechos de éste; si no lo hiciere, es responsable de los daños y perjuicios.
CAPÍTULO III
De la extinción del usufructo.
ARTÍCULO 358.- El usufructo concluye: 1º.- Por dejar de existir el usufructuario. 2º.- Por el no uso de la cosa usufructuada durante el tiempo necesario para prescribir. 3º.- Por pérdida total de la cosa en que recae el derecho.
ARTÍCULO 359.- El usufructo no constituído a favor de particulares, no durará más que treinta años.
ARTÍCULO 360.- El usufructo concedido hasta que se verifique un hecho termina cuando se haga imposible el cumplimiento de la condición.
ARTÍCULO 361.- Si la cosa se pierde sólo en parte, continúa el usufructo en lo restante. Si el edificio en que esté constituído el usufructo se destruyere, podrá el usufructuario reedificarlo para continuar gozando del usufructo; y concluído éste, el propietario pagará a su elección, o el valor de la cosa o el capital invertido en su reedificación.
ARTÍCULO 362.- Si el usufructo fué constituído en una finca rústica de que hacía parte el edificio destruído, podrá el usufructuario gozar del terreno y de los materiales, sin necesidad de reconstruir el edificio.
ARTÍCULO 363.- Cuando hubiere expropiación de la cosa usufructuada por causa de utilidad pública, el precio de la finca se colocará a interés, y el usufructuario gozará de la renta, durante el tiempo por que se constituyó su derecho.
ARTÍCULO 364.- El usufructo constituído en provecho de varias personas por toda su vida, no concluye sino por la muerte de la última. El derecho de los que fallezcan acrece a los sobrevivientes.
ARTÍCULO 365.- Terminado el usufructo, vuelve la cosa al propietario, salvo los casos en que el usufructuario tenga que ser reembolsado de sumas que por causa del usufructo, corresponda pagar al propietario, que en tal caso podrán el usufructuario o sus herederos retener la cosa hasta la debida remuneración de aquellas cantidades.
CAPÍTULO I
V. Del uso y habitación.
ARTÍCULO 366.- Cuando en vez del usufructo completo, corresponda á una persona el uso de la cosa o habitación del edificio, en falta de definición del título, ese derecho se regirá por las reglas del usufructo, con las siguientes modificaciones.
ARTÍCULO 367.- El que tiene el uso de los frutos de un fundo, no puede exigir más que los que basten para satisfacer sus necesidades y las de su familia.
ARTÍCULO 368.- No puede el usuario vender, alquilar, ni en forma alguna traspasar a otro su derecho.
ARTÍCULO 369.- Si consume todos los frutos del predio ú ocupa todo el edificio, está obligado a hacer de su cuenta los gastos de cultivo, las reparaciones de conservación y el pago de las contribuciones, del mismo modo que el usufructuario. Si sólo percibe una parte de los frutos, ú ocupa no más que una parte del edificio, contribuirá a los gastos mencionados en el artículo anterior, en proporción al provecho recibido.
TÍTULO I
Servidumbres. (NOTA: La ley No.12 del 26 de mayo de 1938, en su artículo 31, establece que todo lo relativo a servidumbres contenido en el presente Título queda reformado en lo que se oponga las disposiciones contenidas en aquélla.)
CAPÍTULO I
Disposiciones generales.
ARTÍCULO 370.- Las servidumbres no pueden imponerse en favor ni á cargo de una persona, sino solamente en favor de un fundo o a cargo de él.
ARTÍCULO 371.- Las servidumbres son inseparables del fundo a que activa o pasivamente pertenecen.
ARTÍCULO 372.- Las servidumbres son indivisibles. Si el fundo sirviente se divide entre dos o más dueños, la servidumbre no se modifica, y cada uno de ellos tiene que tolerarla en la parte que le corresponde. Si el predio dominante es el que se divide, cada uno de los nuevos dueños gozará de la servidumbre, pero sin aumentar el gravámen al predio sirviente.
ARTÍCULO 373.- El dueño del predio sirviente no puede disminuir, ni hacer más incómoda para el predio dominante, la servidumbre con que está gravado el suyo; pero respecto del modo de la servidumbre, puede hacer a su costa cualquiera variación que no perjudique los derechos del predio dominante.
ARTÍCULO 374.- El que tiene derecho a una servidumbre, lo tiene igualmente a los medios necesarios para ejercerla, y puede hacer todas los obras indispensables para ese objeto, pero a su costa, si no se ha estipulado lo contrario; y aun cuando el dueño del predio sirviente se haya obligado a hacer las obras y reparaciones, podrá exonerarse de esa obligación, abandonando la parte del predio en que existen o deban hacerse dichas obras.
ARTÍCULO 375.- La extensión de las servidumbres se determina por el título.
CAPÍTULO II
De la constitución y extinción de las servidumbres.
ARTÍCULO 376.- Los predios todos se presumen libres hasta que se pruebe la constitución de la servidumbre.
ARTÍCULO 377.- El propietario de un fundo no puede constituir servidumbre alguna sobre éste, sino en cuanto ella no perjudique los derechos de aquel a cuyo favor esté limitada de algún modo su propiedad.
ARTÍCULO 378.- Las servidumbres que son contínuas y aparentes á la vez, pueden constituirse por convenio, por última voluntad o por el simple uso del uno y paciencia del otro.
ARTÍCULO 379.- Las servidumbres discontinuas de toda clase y las continuas no aparentes, sólo pueden constituirse por convenio o por última voluntad. La posesión, aun la inmemorial, no basta para establecerlas.
ARTÍCULO 380.- La existencia de un signo aparente de servidumbre continua entre dos predios, establecido por el propietario de ambos, basta para que la servidumbre continúe activa o pasivamente, a no ser que al tiempo de separarse la propiedad de los dos predios, se exprese lo contrario en el título de la enajenación de cualquiera de ellos.
ARTÍCULO 381.- Las servidumbres se extinguen: 1º.- Por la resolución del derecho del que ha constituído la servidumbre. 2º.- Por la llegada del día o el cumplimiento de la condición, si fué constituída por determinado tiempo o bajo condición. 3º.- Por la confusión, o sea la reunión perfecta é irrevocable de ambos predios en manos de un solo dueño. 4º.- Por remisión o renuncia del dueño del predio dominante. 5º.- Por el no uso durante el tiempo necesario para prescribir. 6º.- Por venir los predios a tal estado que no pueda usarse de la servidumbre; pero ésta revivirá desde que deje de existir la imposibilidad, con tal que esto suceda antes de vencerse el término de la prescripción.
ARTÍCULO 382.- Se puede adquirir y perder por prescripción un modo particular de ejercer la servidumbre, en los mismos términos que puede adquirirse o perderse la servidumbre. TÍTULO V. De las cargas o limitaciones de la propiedad impuestas por la ley.
CAPÍTULO I
Disposiciones generales.
ARTÍCULO 383.- La propiedad privada sobre inmuebles está sujeta a ciertas cargas ú obligaciones que la ley le impone en favor de los predios vecinos, o por motivo de pública utilidad.
ARTÍCULO 384.- Las obligaciones a causa de utilidad pública, se rigen por los reglamentos especiales. También se rigen por leyes especiales las que se refieren al ramo de aguas, aunque se establezcan en interés o beneficio directo de particulares.
ARTÍCULO 385.- Lo dispuesto en el título de servidumbres se aplicará a las limitaciones de la propiedad impuestas por la ley, en cuanto no se oponga a las prescripciones especiales sobre dichas cargas.
CAPÍTULO II
De la medianería.
ARTÍCULO 386.- La pared que sirve de separación entre edificios, patios o jardines, y las cercas, zanjas o acequias abiertas que haya entre diversos predios se presumen medianeras, si no hay título ó señal que demuestre lo contrario.
ARTÍCULO 387.- Hay signo contrario a la medianería: 1º.- Cuando sólo de un lado de la pared hay edificio o ventanas; 2º.- Cuando conocidamente toda la pared, cerca, zanja o acequia, está hecha sobre el terreno de una de las fincas. 3º.- Cuando las cercas que encierran completamente una heredad, son de distinta especie de las que tienen las heredades vecinas en los otros lados no contiguos; 4º.- Cuando la tierra o broza sacada de la zanja o acequia para abrirla o limpiarla, se halla sólo de un lado, a menos que la inclinación del terreno lo hubiere exigido así. En todos estos casos se presume que la propiedad de la pared, cerca, acequia o zanja pertenece exclusivamente al dueño de la finca que tiene a su favor estos signos exteriores.
ARTÍCULO 388.- La reconstrucción y las reparaciones de la pared, cerca, zanja o acequia medianera son de cargo de los que a ella tienen derecho, proporcionalmente a lo que a cada uno corresponda.
ARTÍCULO 389.- Todo copropietario puede edificar junto a una pared medianera, y hacer descansar en ella tirantes o carreras, cogiendo todo el grueso de la pared menos un decímetro, pero queda al vecino el derecho de hacer descabezar el tirante hasta reducirlo a media pared, cuando le convenga apoyar otra construcción en el mismo lugar.
ARTÍCULO 390.- Todo copropietario puede hacer levantar la pared medianera hasta donde lo permitan los reglamentos generales o locales, pero debe pagar él solo el gasto de la mayor altura, é indemnizar al vecino cualquier perjuicio que le ocasione.
ARTÍCULO 391.- Si la pared medianera no se hallare en estado de sufrir la mayor altura, el que quisiere levantarla deberá reedificarla enteramente a sus expensas, y lo que exceda de espesor deberá tomarse de su lado.
ARTÍCULO 392.- El vecino que no ha contribuído a la mayor altura, puede adquirir la medianería en ella, pagando la mitad del suelo que ocupe el mayor espesor y la mitad de lo que haya costado.
ARTÍCULO 393.- Sin consentimiento del otro, ninguno de los vecinos puede hacer excavación en el cuerpo de una pared medianera ni apoyar ni arrimar obras, ni hacer cosa alguna que perjudique los derechos del condueño.
ARTÍCULO 394.- Si uno de los dueños de la cerca, zanja o acequia medianeras lo exige, el cuidado y la conservación de la divisoria común podrán repartirse proporcionalmente entre los propietarios, según la extensión de ella.
CAPÍTULO III
De la obligación de paso.
ARTÍCULO 395.- El propietario de un predio enclavado entre otros ajenos, sin salida o sin salida bastante a la vía pública, tiene derecho de exigir paso por los predios vecinos para la explotación del suyo, pagando el valor del terreno necesario y de todo otro perjuicio.
ARTÍCULO 396.- El dueño del terreno a quien se exija el paso podrá oponerse, por ser posible establecer el paso sobre otro predio, con iguales ventajas para el que lo solicita, y menores inconvenientes para el que haya de concederlo.
ARTÍCULO 397.- El dueño del predio que ha de sufrir el paso, tiene derecho a señalar el lugar por donde éste deba verificarse. Si el demandante no lo acepta, hará la designación el juez, procurando conciliar los intereses de los dos predios.
ARTÍCULO 398.- El ancho del paso será el que baste a las necesidades del demandante, a juicio del juez, no pudiendo exceder de seis ni bajar de dos metros, sino por convenio de los interesados.
ARTÍCULO 399.- Si obtenido el derecho de paso en conformidad con los artículos precedentes, deja de ser indispensable para el predio enclavado porque el dueño adquiera acceso cómodo al camino, el obligado a dar el paso tendrá derecho a pedir que se le exonere de la obligación, restituyendo lo que al establecerse, se hubiere pagado por el valor del terreno.
ARTÍCULO 400.- Si se vende o permuta alguna parte de un predio, o si se adjudica a cualquiera de los que lo poseían en común, y esa parte queda enclavada, se considerará concedido a favor de ella el derecho de paso sin indemnización alguna.
CAPÍTULO I
V. De otras varias cargas y limitaciones.
ARTÍCULO 401.- Están obligados los vecinos a dar pega de sus casas, tanto en las paredes y balcones como en las cumbreras.
ARTÍCULO 402.- Siempre que para precaver la ruina de un edificio ó para evitar otros daños de consideración, fuere indispensable formar andamios en el predio vecino, o estorbar o molestar en algo los derechos del poseedor, es obligado éste a permitirlo, con tal que las obras, en cuanto puedan molestarle, se reduzcan a lo extrictamente necesario, y que, llenado el objeto, se restituyan las cosas a su estado anterior, a costa del dueño de las obras, quien, además, debe indemnizar los perjuicios que con ellas hubiere ocasionado.
ARTÍCULO 403.- Nadie puede plantar árboles cerca de la heredad ajena, sino a distancia de cinco metros de la línea divisoria, si la plantación se hace de árboles grandes, y de dos metros, si la plantación es de arbustos o de árboles pequeños.
ARTÍCULO 404.- Si las ramas de algunos árboles se extienden sobre la heredad, jardines o patios vecinos, el dueño de éstos tendrá derecho a exigir que se corten, en cuanto se extiendan sobre sus propiedades; y si fueren las raíces de los árboles vecinos las que se extienden en el suelo de otro, aquel en cuyo suelo se introducen podrá cortarlas dentro de su propiedad por sí mismo.
ARTÍCULO 405.- Nadie puede construir cerca de una pared ajena ó medianera, pozos, cloacas, acueductos, hornos, fraguas, chimeneas, establos, depósitos de materias corrosivas, máquinas de vapor ú otras fábricas destinadas a usos que pueden ser peligrosos o nocivos, sin guardar la distancia ni hacer las obras necesarias para que de este hecho no resulte perjuicio a la pared.
ARTÍCULO 406.- El dueño de pared divisoria no medianera puede abrir ventanas y claraboyas, con tal que estén guarnecidas por rejas de hierro y de una red de alambre, y que disten del piso de la vivienda a que se quiere dar luz, dos metros y medio a lo menos. (Así reformado por ley Nº 1352 de 14 de junio de 1951 en su artículo 1º).
ARTÍCULO 407.- No pueden abrirse ventanas ni balcones que den vista a las habitaciones, patios o corrales del predio vecino, a menos que intervenga una distancia de tres metros.
ARTÍCULO 408.- La distancia se medirá entre el plano vertical de la línea más sobresaliente de la ventana o balcón, y el plano vertical de la línea divisoria de los dos predios, en el punto en que dichas líneas se estrechen más, si no son paralelas. TÍTULO VI DE LA HIPOTECA Y DE LA PRENDA
CAPÍTULO I
De la hipoteca
ARTÍCULO 409- La hipoteca se constituye en escritura pública por el dueño de un inmueble, para garantizar deuda propia o ajena. No es necesaria la aceptación expresa de aquel a cuyo favor se constituye la hipoteca. Puede dividirse materialmente o reunirse, por una sola vez, el inmueble hipotecario. Pero para efectuar esas mismas operaciones sobre las fincas resultantes, necesita el deudor o dueño del inmueble el consentimiento del acreedor hipotecario, haciendo en cada caso la respectiva sustitución de garantía. Tratándose de segregaciones de lotes, se procederá como si se tratara de divisiones materiales. en ambos casos, no podrá liberarse porción alguna si no fijan las partes la responsabilidad de las restantes, de acuerdo con el artículo 413. (Así reformado por ley Nº 3363 de 6 de agosto de 1964).
ARTÍCULO 410.- Sólo puede hipotecar quien puede enajenar. No son susceptibles de hipoteca: 1º.- Los bienes que no pueden ser enajenados. 2º.- Los frutos o rentas pendientes con separación del predio que los produce. 3º.- Los muebles colocados permanentemente en un edificio á no ser con éste. 4º.- Las servidumbres, a no ser con el predio dominante. 5º.- Los derechos de uso y habitación. 6º.- El arrendamiento. 7º.- El derecho de poseer una cosa en cualquier concepto que no sea el de dueño.
ARTÍCULO 411- La hipoteca de una finca abraza: 1º- Los frutos pendientes a la época en que se demande la obligación ya exigible. 2º- Las mejoras y aumentos que sobrevengan a la finca, así como las agregaciones naturales. No se podrá otorgar una reunión cuando las fincas estuvieren hipotecadas independientemente en favor de diferentes acreedores. Cuando solo uno de los inmuebles a reunir fuere el gravado, se entiende ampliada la garantía, a menos que en el mismo acto se estipule lo contrario. 3) Las indemnizaciones que pueda cobrar el propietario por causa de seguro, expropiación forzosa y de perjuicios. (Así adicionado ley Nº 3450 de 5 de noviembre de 1964, artículo 1º y Nº 3363 de agosto de 1964). 4) En los edificios y desarrollos sometidos al régimen de propiedad en condominio, el derecho que sobre los bienes comunes corresponda al propietario de una finca filial. (Así reformado por el artículo 40 de la ley No. 7933 de 28 de octubre de 1999).
ARTÍCULO 412.- La hipoteca constituida en garantía de una obligación que gana interés, no responde con perjuicio de tercero más que de las tres anualidades anteriores a la demanda, y de las que corran después de ella.
ARTÍCULO 413- La obligación garantida debe limitarse; y cuando se hipotequen varios inmuebles para la seguridad de un crédito, debe limitarse la responsabilidad de cada uno.
ARTÍCULO 414.- Constituida hipoteca por un crédito abierto con limitación de suma, garantiza las cantidades entregadas en cualquier tiempo y para diversos fines, siempre que no excedan de la suma prefijada. Cualquier pago que efectúe el deudor, automáticamente creará disponibilidad para ser utilizada de la forma que lo convengan las partes. (Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7460 del 29 de noviembre de 1994)
ARTÍCULO 415- El inmueble hipotecario y cada una de sus partes responden, cualquiera que sea su poseedor, al pago de la deuda.
ARTÍCULO 416- Cada vez que el deudor verifique un pago parcial, tiene derecho a exigir la reducción de la hipotecaria. Cuando sean varias las fincas hipotecadas, a él corresponde exclusivamente hacer la imputación de pagos, salvo pacto en contrario.
ARTÍCULO 417- Siempre que haya de venderse judicialmente la finca hipotecada, se citará a todos los acreedores hipotecarios. Si la finca se vende en concurso o quiebra o por ejecución del acreedor hipotecario primero en grado, la recibirá el comprador libre de gravamen. Si la venta se hace por ejecución de un hipotecario de grado inferior, el comprador recibirá la finca con los gravámenes anteriores de condición no cumplida o de plazo no vencido; pero si los créditos anteriores fueren ya exigibles, también la recibirá el comprador libre de gravámenes y el precio de ella se distribuirá entre los acreedores según el orden de sus respectivos créditos.
ARTÍCULO 418.- En los casos en que el comprador debe recibir la finca libre de gravamen, concurriendo acreedores con crédito de plazo no vencido, se reducirá el crédito con el descuento del interés legal, salvo que el crédito devengue interés, en cuyo caso no se hará tal descuento. Si concurrieren acreedores cuyos créditos dependen de una condición, se depositará la suma que valgan sus créditos para hacerles pago si la condición se cumple. Cuando el precio del seguro o de la expropiación forzosa venga a sustituir a la finca, se pagará a los acreedores hipotecarios por su orden y del modo explicado. En ninguno de los casos especificados habrá lugar al pago de los créditos no exigibles, si el deudor ofrece garantías suficientes en reemplazo de la extinguida.
ARTÍCULO 419.- El tercer poseedor del inmueble hipotecado será requerido, si el deudor no paga dentro del término legal, para que dentro de diez días verifique el pago de la suma que garantiza la finca, o la abandone a la ejecución. Es innecesario el requerimiento si el tercer poseedor adquiere la finca después de vencida la obligación objeto de la hipoteca.
ARTÍCULO 420- El tercer poseedor no puede alegar excusión ni retener el inmueble hasta el pago de lo que le corresponda por las mejoras y gastos que hubiere hecho.
ARTÍCULO 421.- Es nula la convención que estipule para el acreedor, en caso de no cumplimiento de parte del deudor, el derecho de apropiarse los bienes hipotecados.
ARTÍCULO 422.- Es permitido renunciar en la escritura de hipoteca, los trámites del juicio ejecutivo. En tal caso se procederá desde luego a la venta judicial, sirviendo de base el precio fijado por las partes en la escritura; si no se hubiere fijado el precio, se establecerá por peritos.
ARTÍCULO 423.- Realizada la venta judicial en el caso de haberse renunciado los trámites del juicio ejecutivo, el deudor podrá hacer valer en vía ordinaria los derechos que le asistan a causa de la ejecución, pero sin que por eso deje de quedar firme la venta del inmueble hecha a favor de un tercero.
ARTÍCULO 424.- La hipoteca se extingue con la obligación principal y por todos los medios porque se extinguen las demás obligaciones. -Se extingue también por la resolución del derecho del constituyente, en los casos en que conforme a la ley las acciones resolutorias perjudican a tercero, y por la venta judicial en los casos en que el comprador deba recibir la finca libre de gravámenes. (Así reformado por Ley Nº 16 de 12 de diciembre de 1887, artículo 1º).
ARTÍCULO 425.- Las hipotecas legales reconocidas por la legislación anterior sólo subsistirán con perjuicio de tercero durante dos años. Los interesados pueden desde luego exigir que dichas hipotecas legales se reemplacen con una hipoteca especial.
CAPÍTULO II
De las cédulas hipotecarias.
ARTÍCULO 426.- Puede constituirse hipoteca para responder a un crédito representado por cédulas, sin que nadie, ni aun el dueño del inmueble hipotecado, quede obligado personalmente al pago de la deuda. A esta clase de hipotecas son aplicables las disposiciones sobre hipoteca constituída para garantizar una obligación personal, con las modificaciones que se contienen en los siguientes artículos.
ARTÍCULO 427.- Sólo podrá constituirse la hipoteca de cédulas sobre inmuebles que no estén gravados con hipoteca común anterior; pero la hipoteca de cédulas no impide la constitución de otras hipotecas de la misma clase para obtener cédulas de segundo o ulterior orden, ni la constitución posterior de hipotecas comunes.
ARTÍCULO 428.- Puede reemplazarse una hipoteca común con una hipoteca de cédulas, siempre que en ello estén de acuerdo deudor y acreedor, y que se le cancele la primera al constituir la segunda.
ARTÍCULO 429.- Toda hipoteca de cédulas se constituirá haciéndola constar en escritura pública. Una vez constituída e inscrita se emitirán las cédulas. (Así reformado por Ley Nº 358 de 12 de agosto de 1941, artículo 1º).
ARTÍCULO 430- Las cédulas deben emitirse en moneda nacional. Sin embargo, podrá hacerse en moneda extranjera para corresponder por créditos obtenidos en el extranjero, con sociedades o bancos domiciliados fuera del país. En uno u otro caso, deberán ser del valor de un múltiplo de ciento. (Texto modificado por Resolución de la Sala Constitucional Nº 27-95 de las 16:18 horas del 3 de enero de 1995). Todas las cédulas deberán estar firmadas por el dueño del inmueble hipotecado, o por su legítimo representante, y por el registrador general, el registrador general asistente, el registrador de cédulas, o cualquier otro registrador especialmente designado por el primero a ese efecto, y expresarán: 1º- Los datos necesarios para poder identificar las fincas hipotecadas, que no podrá ser más de una. 2º- La cantidad total que importa la hipoteca a que la cédula se refiere y la que importen las hipotecas para cédulas anteriores, si las hubiere. 3º- El nombre y apellidos de la persona a cuyo favor se extiende y la fecha y el lugar del pago. 4º- Si se han pasado más de diez años desde el vencimiento del plazo para el pago, la cédula no surtirá efectos después de esta fecha en perjuicio de terceros, siempre que el Registro no manifieste circunstancias que impliquen gestión cobratoria o reconocimiento del crédito u otra interrupción de la prescripción. El registrador, al inscribir nuevos títulos relativos a la finca respectiva, hará caso omiso de tal gravamen. Siempre que un crédito devengue intereses y que estos no hayan de descontarse ni de pagarse en el principal, al vencimiento de la obligación, se agregarán a cada cédula tantos cupones, que sirvan de título al portador para la cobranza de aquellos, como trimestres o semestres -a elección del tenedor- contuviere el plazo. Cada cupón expresará el trimestre o semestre respectivo, la cantidad a que montan los intereses del mismo, el número de cada cédula y la inscripción de la finca afectada. La cédula expresará el número de cupones y su respectivo vencimiento. (Así reformado por Ley Nº 6965 de 22 de agosto de 1984, artículo 3º).
ARTÍCULO 431.- La cédula hipotecaria tiene la misma fuerza y valor probatorio que el testimonio de escritura pública. Puede traspasarse por endoso en blanco, y el adquirente puede también, aun sin llenar ese endoso ni poner uno nuevo, traspasarla a cualquier otra persona. El endoso de cédulas no constituye en responsabilidad al endosante.
ARTÍCULO 432.- Sin perjuicio de la prueba en contrario, se reputará dueño de la cédula al portador de ella, siempre que contenga un endoso nominal o en blanco, que apoye tal presunción. Los endosos se reputarán también auténticos mientras no se pruebe lo contrario.
ARTÍCULO 433.- Para la hipoteca de cédulas no es necesario que al constituirse haya acreedor, y pueden emitirse las cédulas a favor del mismo dueño del inmueble hipotecado, quien, de igual manera que cualquiera otra persona, puede negociarlas aun después de vencidas (Así reformado por Ley Nº 46 de 12 de julio de 1895, artículo 1º).
ARTÍCULO 434.- En toda hipoteca de cédulas se tendrán por renunciados los trámites del juicio ejecutivo, y la base para el remate de la finca hipotecada será el valor de la primera hipoteca. Quien tuviere el derecho de pedir el remate, podrá hacerlo con base de la cédula o cédulas en su poder, independientemente de las que se encuentren en el de otras personas. Cuando el comprador deba recibir la finca libre de gravámenes, se pagará íntegramente al ejecutante su crédito si el monto del remate alcanzare a cubrir toda la emisión de cédulas y cupones expedidos; en el caso contrario, se la pagará en proporción su crédito. En uno y otro caso, el resto del precio quedará depositado para responder al pago de las cédulas y cupones no presentados en la ejecución, y se procederá a la cancelación del gravamen en el Registro (Así reformado por Ley Nº 113 de 6 de julio de 1940, artículo 1º).
ARTÍCULO 435.- La hipoteca de cédulas garantiza, además del capital, los intereses corrientes, los de demora y gastos de ejecución. (Así reformado por Ley Nº 15 de 26 de mayo de 1892, artículo 1º).
ARTÍCULO 436.- En el caso de que la finca se desmejore hasta ser insuficiente para cubrir el valor de la hipoteca o hipotecas a que ella responde, cualquier tenedor de cédulas puede pedir la venta, aunque el plazo no esté vencido, y con el precio de ella se hará el pago con el descuento señalado por la ley para los pagos adelantados.
ARTÍCULO 437.- Si el poseedor de la finca no la cuida y atiende como es debido y por ello queda expuesta a desmerecer hasta el punto de volverse insuficiente para cubrir la hipoteca o hipotecas de que responda, cualquier dueño de cédulas puede pedir que se quite al poseedor la administración de la finca y se dé a otra persona.
ARTÍCULO 438.- Cuando la venta o administración a que se refieren los dos artículos anteriores, se solicite por el dueño de cédula de un orden inferior, lo que se acuerde o resuelva no podrá perjudicar en nada las cédulas de una hipoteca anterior. Si la ejecución se hubiere establecido para el cobro de intereses de cédulas no exigibles, el adquirente recibirá la finca con el gravamen de todas las cédulas de la misma emisión y con el de los cupones de intereses no presentados para su pago. Pero si el producto del remate fuere inferior al monto de la deuda hipotecaria, se depositará para repartirse a prorrata entre todos los coacreedores. (Así reformado por Ley Nº 15 de 26 de mayo de 1892, artículo 1º).
ARTÍCULO 439.- La cancelación de la hipoteca deberá hacerse: a) Por medio de escritura pública; b) Por ejecutoria librada en juicio ordinario; y c) Por mandamiento expedido en ejecución hipotecaria en cuanto a las de grado inferior al gravamen que sirvió de base al juicio. En el primero y último casos junto con el documento inscribible de cancelación deberá presentarse la cédula correspondiente para que el Registro al firmar la cancelación, la incinere. (Así reformado por Ley Nº 358 de 12 de agosto de 1941, artículo 1º).
ARTÍCULO 440.- Si la deuda no devengare intereses, el poseedor de la finca puede obtener en cualquier tiempo, antes del plazo, la cancelación de la hipoteca de cédulas, consignando el valor íntegro de éstas. Pero si hubiere cupones de intereses, la consignación deberá comprender, además, el valor de los cupones emitidos. El portador de un cupón no prescrito, podrá exigir su importe ante el Juez, a cuya orden estuviere el depósito. Seis meses después de la prescripción, se entregará al depositante la suma no reclamada oportunamente. (Así reformado por Ley Nº 15 de 26 de mayo de 1892, artículo 1º).
CAPÍTULO III
De la prenda NOTA: Este capítulo fue derogado por el Transitorio 3 de la Ley Nº 5 del 5 de octubre de 1941.
ARTÍCULO 441.- DEROGADO (Así derogado por el Transitorio 3 de la Ley Nº 5 del 5 de octubre de 1941).
ARTÍCULO 442.- DEROGADO (Así derogado por el Transitorio 3 de la Ley Nº 5 del 5 de octubre de 1941).
ARTÍCULO 443.- DEROGADO (Así derogado por el Transitorio 3 de la Ley Nº 5 del 5 de octubre de 1941).
ARTÍCULO 444.- DEROGADO (Así derogado por el Transitorio 3 de la Ley Nº 5 del 5 de octubre de 1941).
ARTÍCULO 445.- DEROGADO (Así derogado por el Transitorio 3 de la Ley Nº 5 del 5 de octubre de 1941).
ARTÍCULO 446.- DEROGADO (Así derogado por el Transitorio 3 de la Ley Nº 5 del 5 de octubre de 1941).
ARTÍCULO 447.- DEROGADO (Así derogado por el Transitorio 3 de la Ley Nº 5 del 5 de octubre de 1941). TÍTULO VII Del Registro Público
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
ARTÍCULO 448.- El Registro Público comprende: 1º.- El Registro de Propiedad. 2º.- El Registro de Hipotecas. 3º.- El Registro de Personas.
ARTÍCULO 449.- El Registro es público y puede ser consultado por cualquier persona. Corresponde a la Dirección de cada Registro determinar la forma y los medios en que la información puede ser consultada, sin riesgo de adulterarse, perderse ni deteriorarse. (Así reformado por el artículo 178, inciso b), del Código Notarial No.7764 de 17 de abril de 1998)
ARTÍCULO 450.- Sólo pueden inscribirse los títulos que consten de escritura pública, de ejecutoria o de otro documento auténtico, expresamente autorizado por la ley para este efecto.
ARTÍCULO 451.- La inscripción podrá pedirse por quien tenga interés en asegurar el derecho que se trate de inscribir o por su representante o apoderado. El que presente el documento se presume que tiene poder para este efecto.
ARTÍCULO 452.- Pueden constituirse derechos reales por quien tenga inscrito su derecho en el Registro o por quien lo adquiera en el mismo instrumento de su constitución.
ARTÍCULO 453.- Toda inscripción que se haga en el Registro Público expresará: 1º.- La hora y fecha de la presentación del título en el Registro. 2º.- El nombre y residencia del Tribunal, Juez, Cartulario o funcionario que autorice el título. 3º.- La naturaleza del título que deba inscribirse y su fecha.
ARTÍCULO 454.- Si en alguna inscripción se omite expresar cualquiera de las circunstancias generales o especiales, exigidas por la ley, o si se expresaren de distinto modo de como aparecen en el título, podrá rectificarse en cualquier tiempo a solicitud del interesado; pero dicha rectificación no perjudica a tercero sino desde su fecha. Si por omisión de circunstancias o por oscuridad o inexactitud al expresarlas, fuere inducido en error un tercero, el Registrador será responsable de los daños y perjuicios.
ARTÍCULO 455- Los títulos sujetos a inscripción que no estén inscritos no perjudican a tercero, sino desde la fecha de su presentación al Registro. Se concederá como tercero aquél que no ha sido parte en el acto o contrato a que se refiere la inscripción. No tendrá la calidad de tercero el anotante por crédito personal, respecto de derechos reales nacidos en escritura pública con anterioridad a la anotación del decreto de embargo o de secuestro. Sin embargo, si la escritura pública fuera presentada al Registro después de tres meses de su otorgamiento y existiere ya una anotación de embargo, o de secuestro, éstas prevalecerán sobre aquélla, a menos que la persona que derive su derecho de la escritura logre demostrar en juicio ordinario contra el anotante que su derecho es cierto y no simulado, juicio que deberá plantear dentro de los tres meses siguientes a la fecha de presentación de la escritura y respecto del cual regirán las disposiciones del artículo 978. Al inscribirse las escrituras por derechos reales presentadas dentro de los tres meses siguientes a su otorgamiento, se prescindirá de las anotaciones o inscripciones de embargo de que se ha hecho mérito sin necesidad de gestión u ocurso, o de resolución que así lo declare, y el Registrador pondrá al margen de los asientos de las referidas anotaciones o inscripciones, razón de haber quedado sin ningún valor ni efecto, en cuanto a los bienes o derechos respectivos, en virtud de lo dispuesto en este artículo. (Así reformado por el artículo Nº 1 de la Ley Nº 2928 de 5 de diciembre de 1961).
ARTÍCULO 456.- La inscripción no convalida los actos o contratos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la ley. Sin embargo, los actos o contratos que se ejecuten u otorguen por persona que en el Registro aparezca con derecho para ello, una vez inscritos, no se invalidarán en cuanto a tercero, aunque después se anule o resuelva el derecho del otorgante en virtud de título no inscrito, o de causas implícitas, o de causas que aunque explícitas no constan en el Registro. (Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 16 de 12 de diciembre de 1887).
ARTÍCULO 457.- Las acciones de rescisión o resolución no perjudicarán a tercero que haya inscrito su derecho. Exceptúanse: 1º.- Las acciones de rescisión o resolución que deban su origen a causas que, habiendo sido estipuladas expresamente por las partes, consten en el Registro. 2º.- Las acciones rescisorias de enajenaciones en fraude de acreedores en los casos siguientes: 1º.- Cuando la segunda enajenación ha sido hecha por título lucrativo; y 2º.- Cuando el tercero haya tenido conocimientos del fraude del deudor. (Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 16 de 12 de diciembre de 1887).
ARTÍCULO 458- La organización del Registro y los derechos y obligaciones del Registrador, serán determinados en reglamento especial.
CAPÍTULO II
Del Registro de Propiedad
ARTÍCULO 459- En el Registro de Propiedad se inscribirán: 1º- Los títulos de dominio sobre inmuebles. 2º- Aquellos en que se constituyan, reconozcan, modifiquen o extingan derechos de usufructo, uso, habitación, servidumbres y cualesquiera otros reales diversos del de hipoteca. Los títulos en que se consigne el arrendamiento de inmuebles pueden o no inscribirse; pero sólo perjudicarán a tercero si se hubiera inscrito. Las operaciones referentes a edificios o departamentos sometidos al régimen contemplado por la Ley de Propiedad Horizontal, se inscribirán en una sección especial, mediante un doble registro de fincas matrices y fincas filiales debidamente relacionado (Así adicionado por el artículo Nº 4 de la Ley de Propiedad Horizontal Nº 3670 de 22 de marzo de 1966).
ARTÍCULO 460- Cualquiera inscripción que se haga en el Registro de Propiedad, relativa a un inmueble, expresará, además de las circunstancias de toda inscripción: 1º- La naturaleza, situación, cabida, linderos y nombre y número si constaren del inmueble objeto de la inscripción o al cual afecte el derecho que deba inscribirse. 2º- La naturaleza, valor, extensión, condiciones y cargas de cualquiera especie del derecho que se inscriba. 3º- La naturaleza, extensión, condiciones y cargas del derecho sobre el cual se construya el que sea objeto de la inscripción. 4º- El nombre, apellidos y generales de la persona a cuyo favor se haga la inscripción y los de aquella que transmita o constituya el derecho que ha de inscribirse. En las segundas y siguientes inscripciones relativas a la misma finca, no se repetirán las circunstancias del inciso 1º; pero se hará referencia de las modificaciones que indique el nuevo título y del asiento en que se halle la inscripción.
ARTÍCULO 461- Las servidumbres se harán constar en la inscripción de propiedad del predio dominante y del sirviente.
ARTÍCULO 462- Inscrito un título traslativo el dominio de los inmuebles, no podrá inscribirse ninguno otro que contradiga el derecho inscrito.
ARTÍCULO 463- De toda inscripción que se haga en los otros Registros, relativa a un inmueble, se tomará nota en la inscripción del Registro de la Propiedad.
CAPÍTULO III
Del Registro de Hipotecas
ARTÍCULO 464- En el Registro de Hipotecas se inscribirán los títulos en que se constituya, modifique o extinga algún derecho de hipoteca.
ARTÍCULO 465- El asiento que se haga en este Registro deberá expresar, además de las circunstancias generales: 1º- Los nombres, apellidos y calidades del deudor y acreedor. 2º- El monto del crédito y sus plazos y condiciones; si el crédito causa intereses, la tasa de ellos y la fecha desde que deben correr. 3º- Cita del número que tenga la finca hipotecada en el Registro de la Propiedad, y tomo y folio en que se halle su descripción; o la naturaleza del derecho real hipotecado con las demás circunstancias que lo caractericen.
CAPÍTULO I
Del Registro de Personas
ARTÍCULO 466- En el Registro de Personas se inscribirán: 1º- Las ejecutorias y documentos auténticos en virtud de los cuales resulte modificada la capacidad civil de las personas. 2º- La sentencia que declare la ausencia o la presunción de muerte, y quiénes son los herederos puestos en posesión provisional o definitiva de los bienes. 3º- La que declare la insolvencia o quiebra, y la aceptación del nombramiento de curadores. 4º- La certificación en que conste la aceptación del albacea nombrado por el testador, por el Juez o por los herederos. 5º- El instrumento publico en que se constituya una sociedad civil o se le dé representación; y aquel en que se constituya apoderado de una corporación pública (Así reformado este inciso por el artículo Nº 2 de la Ley Nº 6020 de 3 de enero de 1977). 6º- Todo poder general o generalísimo. 7º- Las capitulaciones matrimoniales cuando en virtud de ellas se establezca entre los cónyuges comunidad de bienes raíces.
ARTÍCULO 467- El asiento del Registro de Personas expresará, además de las condiciones de todo asiento, la especie de incapacidad, facultad o derecho que resulte del título, con indicación del nombre, apellidos y vecindad de las personas que aparezcan del documento. CAPÍTULO V De las Anotaciones Provisionales (Así modificada la denominación de este Capítulo por el artículo 178, inciso a), del Código Notarial No.7764 de 17 de abril de 1998)
ARTÍCULO 468.- Se anotarán provisionalmente: 1.- Las demandas sobre la propiedad de bienes inmuebles determinados y cualesquiera otras sobre la propiedad de derechos reales o en las que se pida la constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles. 2.- Las demandas sobre cancelación o rectificación de asientos de registro. 3.- Las demandas sobre declaración de presunción de muerte, incapacidad de administrar y cualquier otra por la cual se trate de modificar la capacidad civil de las personas en cuanto a la libre disposición de sus bienes. 4.- El decreto de embargos y secuestro de bienes inmuebles, sin necesidad de practicar la diligencia de secuestro. 5.- Los títulos que no puedan inscribirse definitivamente por cualquier defecto que lo impida. Esta anotación provisional tendrá una vigencia de un año y quedará cancelada de hecho si dentro de este término no se subsanare el defecto. (NOTA: De acuerdo con el Transitorio IX del Código de Notariado No.7764, esta disposición empezó a regir el 22 de febrero de 1999. Respecto de las anotaciones anteriores a esa fecha, el término de caducidad será de cinco años, contados a partir de la vigencia del Código, es decir, hasta el 22 de noviembre del año 2003) La vigencia de las anotaciones contempladas en los incisos 1), 2), 3) y 4) de este artículo, será determinada de acuerdo con el término de la prescripción extintiva correspondiente a la obligación o el derecho de que se trate. Estas anotaciones provisionales no impiden la inscripción de documentos presentados con posterioridad. Transcurrido dicho término, quedan canceladas sin necesidad de declaratoria ni de asiento. Este tipo de anotaciones se considerará como un gravamen pendiente en la propiedad. Cualquier adquirente de un bien anotado aceptará, implícitamente, las resultas del juicio y el registrador lo consignará así en el asiento respectivo, al inscribir títulos nuevos. El plazo de caducidad al que se refiere el inciso 5) de este artículo se suspende cuando el registrador solicite el cotejo administrativo establecido en el artículo 125 del Código Notarial, mientras el Archivo Notarial no se pronuncie; cuando se presente algún recurso contra la calificación del registrador; cuando sea necesaria la comparecencia ante un órgano jurisdiccional, para subsanar el defecto y cuando el documento sometido a calificación, por su complejidad, no pueda cumplir este trámite dentro del plazo fijado por la ley. El criterio para determinar la complejidad de los títulos presentados al Registro se determinará en el reglamento respectivo. En ningún caso, la suspensión del plazo de caducidad podrá exceder de tres meses contados desde la fecha de vencimiento original, salvo si se hubieren interpuesto recursos contra la calificación registral en cuyo caso, el plazo de caducidad se reactivará desde la fecha de la notificación de la resolución definitiva del recurso correspondiente. La anotación provisional será cancelada por el registrador al determinar la caducidad e inscribir nuevos títulos. (Así reformado por el artículo 178, inciso b), del Código Notarial No.7764 de 17 de abril de 1998)
ARTÍCULO 469.- La anotación provisional de los actos jurídicos a que se refieren los casos 1, 2, 3 y 4 del artículo anterior, se convierte en inscripción definitiva mediante la presentación, en el Registro, de la respectiva sentencia, pasada en autoridad de cosa juzgada. (Así reformado por el artículo 178, inciso b), del Código Notarial No.7764 de 17 de abril de 1998)
ARTÍCULO 470.- La anotación provisional y la inscripción definitiva surten efectos con respecto a terceros desde la fecha de presentación del título. (Así reformado por el artículo 178, inciso b), del Código Notarial No.7764 de 17 de abril de 1998) CAPÍTULO VI De la cancelación de inscripciones
ARTÍCULO 471.- Las inscripciones en el Registro Público solo se extinguen, en cuanto a terceros, por la cancelación o la inscripción de la transmisión del dominio o derecho real inscrito, a favor de otra persona. Las hipotecas inscritas, comunes o de cédulas, que aparezcan vencidas por más de diez años sin que el Registro manifieste circunstancias que impliquen gestión cobratoria, reconocimiento del crédito u otra interrupción de la prescripción, no surtirán efectos en perjuicio de terceros después de ese plazo. El registrador, al inscribir nuevos títulos relativos a la finca, hará caso omiso de tales gravámenes y los cancelará. Estas circunstancias se harán constar en las cédulas hipotecarias. La vigencia de las anotaciones no contempladas en los artículos anteriores se determinará según el término de la prescripción extintiva correspondiente a la obligación o el derecho de que se trate. Cuando se trate de las anotaciones provisionales referidas en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 468, dentro de los términos indicados y a fin de interrumpirlos, la parte interesada podrá gestionar la anotación de interrupción, si el juicio respectivo no hubiere fenecido. Las hipotecas inscritas y otorgadas para garantizar la administración de la tutela, que aparezcan en cualquier tiempo con más de cuarenta años de constituidas, sin que el Registro manifieste la circunstancia que implique gestión cobratoria, reconocimiento del crédito u otra interrupción de la prescripción, después de ese tiempo, no surtirán efectos en perjuicio de terceros y el registrador, al inscribir nuevos títulos relativos a la finca, hará caso omiso de tales gravámenes y los cancelará. (Así reformado por el artículo 178, inciso b), del Código Notarial No.7764 de 17 de abril de 1998)
ARTÍCULO 472.- Podrá pedirse y deberá ordenarse cancelación total: 1º.- Cuando se extinga el inmueble objeto de la inscripción, o el derecho real inscrito. 2º.- Cuando se declare nulo el título en virtud del cual se ha hecho la inscripción.
ARTÍCULO 473.- Podrá pedirse y deberá decretarse cancelación parcial cuando se reduzca el inmueble objeto de la inscripción, o cuando el derecho real se reduzca a favor del dueño de la finca gravada.
ARTÍCULO 474.- No se cancelará una inscripción, sino por providencia ejecutoria o en virtud de escritura o documento auténtico, en el cual expresen su consentimiento para la cancelación, la persona a cuyo favor se hubiere hecho la inscripción o sus causahabientes o representantes legítimos.
ARTÍCULO 475.- La anotación provisional referente a decreto de embargo o título con defectos subsanables, quedará cancelada por el hecho de dejar transcurrir los términos de la ley. Si la anotación provisional se refiriere a embargo o demanda, se cancelará en virtud de mandamiento de desembargo o de sentencia ejecutoriada que absuelva de la demanda o la declare definitivamente desierta. (Así reformado por el artículo 178, inciso b), del Código Notarial No.7764 de 17 de abril de 1998)
ARTÍCULO 476.- En el Registro de Personas, las inscripciones se cancelarán total o parcialmente en virtud de documento público o auténtico, en que conste legalmente que ha cesado la incapacidad o que han cesado o se han modificado las facultades administrativas objeto de la inscripción.
ARTÍCULO 477.- La cancelación podrá declararse nula cuando: 1.- Se declare falso o nulo el título en virtud del cual fue hecha. 2.- Se haya verificado por error o fraude. En estos casos, la nulidad solo perjudica a terceros posteriores cuando la demanda establecida se haya anotado provisionalmente para que se declare en juicio. (Así reformado por el artículo 178, inciso b), del Código Notarial No.7764 de 17 de abril de 1998) CAPÍTULO VII. Disposiciones transitorias.
ARTÍCULO 478.- Ningún documento sujeto a inscripción que no haya sido inscrito se admitirá en los tribunales ni en las oficinas del gobierno, salvo que se invoque en juicio contra alguna de las partes, sus herederos o representantes. (Así reformado por el artículo 178, inciso b), del Código Notarial No.7764 de 17 de abril de 1998)
ARTÍCULO 479.- El propietario que carezca de título inscrito de dominio podrá inscribir su derecho, justificando de previo su posesión por más de diez años, en la forma indicada por la legislación correspondiente. En ningún caso, la inscripción de posesión perjudicará a quien tenga mejor derecho a la propiedad del inmueble, aunque su título no haya sido inscrito. (Así reformado por el artículo 178, inciso b), del Código Notarial No.7764 de 17 de abril de 1998) TÍTULO VIII. De los modos de adquirir el dominio, CAPÍTULO UNICO.
ARTÍCULO 480.- La propiedad de muebles é inmuebles se trasmite con relación a las partes contratantes, por el solo hecho del convenio que tenga por objeto trasmitirla, independientemente de su inscripción en el registro y de la tradición.
ARTÍCULO 481.- La propiedad de los muebles se adquiere eficazmente respecto de tercero, por la tradición hecha a virtud de un título hábil; pero aquel que ha perdido o a quien han robado una cosa mueble, puede reivindicarla dentro de tres años contados desde el día de la pérdida o del robo, salvo que el poseedor actual de la cosa robada o perdida, la hubiere comprado con las formalidades usuales en feria o venta pública, o a un mercader que vende cosas semejantes; en tales casos, el dueño originario no puede recuperarla sin pagar al poseedor el precio que le ha costado, quedándole el derecho de exigir el valor de la cosa de cualesquiera de los otros poseedores, respecto de los cuales hubiera sido eficaz una acción reivindicatoria. (Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 16 de 12 de diciembre de 1887).
ARTÍCULO 482.- La tradición se realiza desde el momento en que el dueño hace entrega y el adquirente toma posesión de la cosa. Cuando el que ha de recibir la cosa la tiene ya en su poder por otro título no traslativo de dominio, el mero consentimiento de las partes importa tradición desde la fecha cierta del documento en que se haga constar. La cláusula en que el enajenante declara que en lo sucesivo tendrá la posesión de la cosa a nombre del adquirente, importará tradición sólo en el caso de que el convenio conste en instrumento público.
ARTÍCULO 483- La tradición de los derechos se verifica por la entrega de los documentos que sirvan de título. Sin embargo, la tradición de un crédito cedido no surte sus efectos legales respecto del deudor, mientras no se notifique a éste la cesión; ni respecto de tercero, sino desde la fecha cierta de la cesión, salvo que el crédito fuere de aquellos que la ley permita se deben al portador del título o se transmitan por el simple endoso. El requisito de notificación al deudor no será exigible en los casos previstos en el artículo 1104 de este Código. (Así adicionado este párrafo final por el artículo 186, inciso a), de la Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997)
ARTÍCULO 484- Además del convenio, son modos de adquirir el dominio; la ocupación, la accesión, la herencia o el legado y la prescripción.
TÍTULO I
DE LA OCUPACION
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
ARTÍCULO 485- Por la ocupación puede adquirirse el dominio de las cosas muebles que no pertenecen a nadie.
ARTÍCULO 486.- Los inmuebles no reducidos a propiedad particular, pertenecen al Estado.
ARTÍCULO 487.- La ocupación de las embarcaciones, de su carga y de los objetos que el mar arroja a las playas, o que se recogen en alta mar, se rige por el Código de Comercio. También está sujeta a las leyes especiales la ocupación bélica o aprehensión en guerra nacional.
CAPÍTULO II
De la caza y de la pesca.
ARTÍCULO 488.- Por la caza o la pesca se adquiere el dominio de los animales fieros o salvajes, reputándose tales aun los domesticados que han perdido la costumbre de volver a la casa de su dueño. Las abejas no pueden ocuparse mientras el dueño persigue el enjambre, llevándolo a la vista.
ARTÍCULO 489.- Se puede cazar o pescar en los terrenos o aguas públicos, conformándose con los respectivos reglamentos. En la propiedad particular no se puede cazar ni pescar sin permiso del dueño.
ARTÍCULO 490.- La ocupación por medio de la caza y de la pesca se regirá por los reglamentos especiales y por las siguientes bases.
ARTÍCULO 491.- El cazador se hace dueño del animal que caza, por el acto de apoderarse de él. Se considera cogido el animal que ha sido muerto por el cazador en el acto venatorio, y también el que está preso en sus redes.
ARTÍCULO 492.- Si la presa herida muriere en terreno ajeno, el propietario o quien le represente, deberá entregarla al cazador, o permitir que entre a buscarla.
ARTÍCULO 493.- El propietario que no cumpliere con la prevención del artículo anterior, pagará el valor de la fiera; y el cazador perderá ésta si entra a buscarla sin permiso de aquél. En todo caso es responsable el cazador de los daños que cause, y cuando haya más de un cazador, serán todos solidariamente responsables.
ARTÍCULO 494.- Los animales feroces que escapen del encierro en que los tengan sus dueños, podrán ser destruidos por cualquiera, y podrán también ser ocupados desde que el dueño deje de perseguirlos.
ARTÍCULO 495.- Los animales domésticos están sujetos a dominio, que se adquiere y trasmite en la misma forma que las demás cosas.
ARTÍCULO 496.- Los animales domesticados se equiparan a los domésticos, mientras conserven la costumbre de volver a la casa de su dueño.
CAPÍTULO III
(NOTA: La ley No.14 del 14 de setiembre de 1923 reforma tácitamente, en cuanto se le opongan, las disposiciones contenidas en el presente Capítulo). Del hallazgo o invención.
ARTÍCULO 497.- El tesoro encontrado en terreno propio, pertenecen su totalidad al que lo descubre.
ARTÍCULO 498.- El tesoro encontrado en terreno ajeno, por casualidad o con permiso del dueño del terreno, pertenece por iguales partes al descubridor y al propietario.
ARTÍCULO 499.- El tesoro que se descubre en terreno ajeno por obras practicadas sin consentimiento de su dueño, pertenece íntegramente a éste.
ARTÍCULO 500.- Para el efecto de los artículos que preceden, se entiende por tesoro las monedas, joyas ú otro cualquier objeto que, elaborado por la mano del hombre, ha estado largo tiempo sepultado o escondido, sin que haya memoria ni indicio de su dueño. El tesoro nunca se considera fruto de una finca.
ARTÍCULO 501.- Las cosas muebles de dueño desconocido, serán del que las ocupe, si pasado un año desde que el hallazgo se anunciare por tercera vez en el periódico oficial, nadie las reclama como suyas.
ARTÍCULO 502.- Si a virtud del aviso en el periódico oficial apareciere el dueño antes de trascurrido el año, el que ocupó o encontró la cosa tendrá derecho al diez por ciento del valor de la misma, y al importe de los gastos necesarios que haya hecho para conservarla, pudiendo retener la cosa en su poder mientras no se le pague lo que en uno ú otro concepto debe recibir. Los mismos derechos tendrá el que encontrare una cosa extraviada o perdida y la fuere a entregar a su dueño. El que omitiere anunciar hallazgo en el periódico oficial, se considerará como poseedor de mala fe de la cosa encontrada, é incurrirá en una multa equivalente al precio de la misma cosa, sin perjuicio de las otras responsabilidades que pudieran resultarle según el caso.
ARTÍCULO 503.- Si la cosa encontrada fuere corruptible o hubiere otra dificultad para conservarla y custodiarla, el que la encontrare, sin perjuicio de anunciar el hallazgo en el periódico oficial, la presentará al Juez para que la haga vender en pública subasta. Del precio de la venta se cubrirá desde luego el importe de los gastos y el diez por ciento que en el caso de aparecer el dueño, correspondería al inventor; el resto se mandará depositar para entregarlo oportunamente al dueño, si se presentaré a reclamarlo, o al inventor si pasare el año sin que se haga tal reclamo.
ARTÍCULO 504.- Las disposiciones anteriores no son aplicables a los animales domésticos que aparezcan sin dueño conocido. El que encontrare un animal de esta clase deberá presentarlo a la autoridad; y caso de no resultar el dueño, su producto, deducidos los gastos de venta, corresponderá íntegramente al respectivo municipio. TÍTULO X DE LA ACCESION
CAPÍTULO I
Del derecho de accesión respecto de los inmuebles
ARTÍCULO 505- El derecho de propiedad no se limita a la superficie de la tierra, sino que se extiende por accesión a lo que está sobre la superficie y a lo que está debajo. Salvadas las excepciones establecidas por la ley o la convención, el propietario puede hacer arriba todas las construcciones o plantaciones que le convenga, y hacer debajo todas las construcciones que juzgue a propósito y sacar de esas excavaciones todos los productos que puedan darle. En los casos de propiedad en condominio, lo anterior solo será aplicable con las limitaciones establecidas en la respectiva ley. (Así reformado por el artículo 40 de la Ley No. 7933 de 28 de octubre de 1999).
ARTÍCULO 506.- Toda siembra, plantación ú obra hecha en un terreno, se presume hecha por el propietario y que le pertenece, si no se prueba lo contrario.
ARTÍCULO 507.- El que de buena fe edificare en suelo o finca propia con materiales ajenos, se hará dueño de éstos por el hecho de incorporarlos en la construcción; pero estará obligado a pagar al dueño su justo precio ú otro tanto de su misma clase y calidad. Si ha procedido con mala fe, será también obligado al resarcimiento de daños y perjuicios; pero si el dueño de los materiales tuvo conocimiento del uso que se hacía de ellos, sólo estará sujeto a la disposición del inciso anterior. La misma regla se aplica al que planta o siembra en suelo propio, vegetales o semillas ajenas.
ARTÍCULO 508.- El dueño del terreno en que otra persona, sin su consentimiento, hubiere edificado, plantado o sembrado, tendrá el derecho de hacer suyo el edificio, plantación o sementera, o el de exigir que se quiten o destruyan a costa del que los hizo, quien además puede ser condenado a indemnización de los daños y perjuicios ocasionados al dueño del suelo. Si el propietario prefiere conservar el plantío o fábrica, deberá reembolsar el valor de los materiales y el de la mano de obra, sin consideración al mayor o menor valor que haya podido recibir la finca. Sin embargo, demostrada la buena fe del que edificó, sembró o plantó, no podrá el propietario pedir la destrucción de lo hecho, pero tendrá opción para reembolsar el valor de los materiales y jornales, o para pagar una suma igual al mayor valor que la finca haya adquirido.
ARTÍCULO 509.- Si se ha edificado, plantado o sembrado en terreno ajeno, pero a ciencia y paciencia del dueño, éste podrá hacer suya la plantación o fábrica, pagando el valor que haya costado, y si no le conviniere, la propiedad total será común en proporción al valor del terreno antes del edificio o plantación, y al valor de la plantación o edificio.
CAPÍTULO II
Derecho de accesión respecto de las cosas muebles.
ARTÍCULO 510.- El derecho de accesión cuando tiene por objeto cosas muebles que pertenecen a distintos dueños, está sujeto a los principios de equidad natural. Las disposiciones siguientes servirán de norma para la resolución de los casos en ellas no previstos.
ARTÍCULO 511.- Cuando dos o más cosas pertenecientes a diferentes dueños, se han unido de modo que forman un solo cuerpo, pero que pueden aún separarse en términos que cada una pueda subsistir sin las demás, cada propietario conservará el derecho de reivindicación en su cosa; pero si la unión es tal que las cosas no puedan separarse en los términos indicados, el todo pertenece al dueño de la cosa que constituye la parte principal, con obligación de pagar a los otros dueños el valor de los objetos unidos.
ARTÍCULO 512.- Se reputa parte principal aquella a que se han unido otras para su uso, ornato y complemento. Sin embargo, cuando la cosa unida es más valiosa o de mérito superior a la que se unió, se considera aquélla como principal; en tal caso y habiéndose empleado sin noticia del dueño, puede pedir éste que sea separada y que se le restituya, aunque de esta desunión pudiera resultar detrimento de la otra. Si de dos cosas unidas, para formar un solo cuerpo, la una no puede considerarse como accesoria de la otra, se reputa principal aquella que tenga mayor valor, o si los valores son poco más o menos iguales, la que tenga mayor volumen.
ARTÍCULO 513.- Si alguien ha empleado alguna materia que no le pertenecía, para formar una cosa de nueva especie, pueda ésta tomar o nó su forma primitiva, el dueño tiene derecho para reclamar la cosa que se hubiere formado, satisfaciendo el valor del trabajo; pero si éste fuere de tal importancia que su valor exceda al de la materia empleada, entonces la industria se reputará parte principal, y el artífice tendrá derecho a retener la cosa elaborada, si tuvo buena fe, reembolsando a su dueño el valor de la materia.
ARTÍCULO 514.- Cuando una persona ha empleado parte de la materia que le pertenece, y parte que no es suya, para formar una especie nueva sin que ni una ni otra se hayan destruido enteramente, pero que no se puedan separar sin detrimento, la cosa nueva queda común a ambos en proporción a la materia de cada una y al valor de la industria.
ARTÍCULO 515.- Cuando se ha formado una cosa por la mezcla de materias de dos o más dueños, sin que ninguna pueda considerarse como principal ni separarse sin detrimento, sus dueños adquieren en común la propiedad de la mezcla, en proporción a la cantidad y valor de lo perteneciente a cada uno.
ARTÍCULO 516.- Si la materia perteneciente a uno de los dueños es muy superior a la otra en cantidad y precio, el dueño de aquélla podrá reclamar lo que hubiere resultado de la mezcla, reembolsando al otro el valor de su materia.
ARTÍCULO 517.- En el caso de que el dueño cuya materia fue empleada sin su consentimiento en formar otra distinta especie, pueda reclamar la propiedad de ella, queda a su elección pedir la restitución de la materia o su valor.
ARTÍCULO 518.- Los que hubieren empleado materias pertenecientes a otros, además de pagar su valor, podrán también ser condenados a la satisfacción de daños y perjuicios, si hubiere lugar a ello.
ARTÍCULO 519.- El que haya tenido conocimiento del uso que de una materia suya hacía otra persona, sólo tendrá derecho a que ésta le pague el valor de la materia. TÍTULO XI De las sucesiones
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
ARTÍCULO 520.- La sucesión de una persona se abre por la muerte de ella. Nada podrá estipularse sobre los derechos a la sucesión de una persona, mientras esté viva, aunque ella consienta.
ARTÍCULO 521.- La sucesión comprende todos los bienes, derechos y obligaciones del causante, salvo los derechos y obligaciones que, por ser meramente personales, se extinguen con la muerte.
ARTÍCULO 522.- La sucesión se defiere por la voluntad del hombre legalmente manifiesta; y a falta de ella, por disposición de la ley. La sucesión puede ser parte testamentaria y parte intestada.
CAPÍTULO II
De la indignidad
ARTÍCULO 523.- Son indignos de recibir por sucesión testamentaria o legítima: 1º.- El que comete alguna ofensa grave contra la persona ú honra del causante, sus padres, consorte o hijos. 2º.- El que acuse o denuncie al causante por delito que merezca pena corporal, salvo si el delito se hubiere cometido contra el mismo heredero o legatario, su consorte, padres o hijos, y el que en proceso abierto por delito merecedor de esa pena, declare falsamente contra el causante. 3º.- Los parientes que estén en alguno de los casos de que habla en artículo 190. 4º.- Los parientes comprendidos entre los herederos legítimos, que, hallándose el causante loco o abandonado, no cuidaren de recogerlo o hacerlo recoger en un establecimiento público. 5º.- El que por recibir la herencia o legado estorbó con fraude o por fuerza, que el causante hiciera testamento o revocara el hecho, o sustrajo éste, o forzó al causante para que testara.
ARTÍCULO 524.- Si el testador al tiempo de hacer el testamento conocía la causa de indignidad, o si habiéndola sabido después no revocó la institución pudiendo hacerlo, el heredero queda de hecho rehabilitado para recibir la herencia.
ARTÍCULO 525.- Para que la indignidad produzca efecto es preciso que sea declarada judicialmente a solicitud de parte interesada. La acción para pedir la declaratoria prescribe en cuatro años de posesión de la herencia o legado. Muerto el heredero o legatario sin que se haya intentado la acción de indignidad, no se admitirá contra los herederos del indigno.
ARTÍCULO 526.- El heredero excluido de la herencia por indignidad, está obligado a restituir todos los frutos que haya percibido desde la apertura de la sucesión.
CAPÍTULO III
De la aceptación y renuncia de la herencia
ARTÍCULO 527.- La aceptación y la renuncia de la herencia son actos libres y voluntarios; no pueden hacerse en parte, ni con término, ni bajo condición, ni por quien no tenga libre administración de sus bienes.
ARTÍCULO 528.- La aceptación de la herencia, para que produzca todos sus efectos legales, ha de ser expresa, pidiendo al Juez del domicilio de la sucesión, la declaratoria de ser tal heredero.
ARTÍCULO 529.- El término para aceptar la herencia será de treinta días hábiles, contados desde la publicación, en el Boletín Judicial, del edicto en el que se avise sobre el inicio del proceso de sucesión y se emplace a los interesados en ésta. Cuando aparezcan en autos el nombre y el lugar de residencia del heredero, no correrá para él el término del emplazamiento, sino desde la fecha en la que se le notifique personalmente. Si no fuere del caso notificar personalmente al heredero, y éste se hallare fuera de la República, el término para aceptar la herencia se considerará prorrogado por treinta días hábiles más, para el solo efecto de que, si aquél hubiere entrado en posesión de la herencia, no haga suyos los frutos recibidos. Rige desde su publicación, hecha en La Gaceta del 17 de junio de 1951, pero los juicios sucesorios que estuvieren iniciados al entrar en vigencia continuarán rigiéndose por las disposiciones legales que existían en el tiempo de su iniciación. (Así reformado por el artículo 2º de la ley Nº 7130 de 16 de agosto de 1989.)
ARTÍCULO 530.- Si el heredero muriere antes de aceptar la herencia, sus herederos podrán hacer uso del tiempo que falte del término en que debe hacerse la aceptación.
ARTÍCULO 531.- Si durante el término para aceptar la herencia, nadie se presentare a reclamarla probando su calidad de heredero, se reputará vacante y se declarará heredero al respectivo municipio.
ARTÍCULO 532.- Si durante el término del emplazamiento, alguno o algunos se presentaren reclamando la calidad de heredero y la probaren, vencido el término, se les declarará herederos sin perjuicio de tercero de mejor derecho, y se les pondrá en posesión de la herencia.
ARTÍCULO 533.- Después de vencido el término para aceptar, el heredero y sus sucesores, mientras no haya prescrito el derecho para pedir la herencia, podrán reclamarla de cualquiera que la posea, por habérsele declarado heredero; pero éste se considerará poseedor de buena fe para la cuestión de frutos.
ARTÍCULO 534.- Sin embargo de lo dispuesto en el artículo anterior, el que fuere desposeído de una herencia por el verdadero heredero que se haya presentado reclamándola antes de concluirse el término que la ley le concede para aceptar, deberá devolverla con sus frutos, sin más derecho que el de indemnización de gastos y pago de mejoras como poseedor de buena fe.
ARTÍCULO 535.- El heredero no responde de las deudas y cargas de la herencia, sino hasta donde alcancen los bienes de ésta. Aceptada pura y simplemente, toca al heredero probar que no hay bienes suficientes para el pago de deudas y cargas; y aceptada a beneficio de inventario, incumbe a los acreedores probar que hay otros bienes además de los inventariados.
ARTÍCULO 536.- No dándose principio al inventario o no concluyéndose éste por culpa del beneficiario, dentro del término señalado por la ley, se tendrá la herencia como aceptada pura y simplemente.
ARTÍCULO 537.- La renuncia de una herencia debe ser también expresa y hacerse ante el Juez llamado a conocer de la sucesión. Los acreedores del renunciante en los casos y durante el tiempo que la ley les faculte para anular los actos que su deudor ejecute con perjuicio de ellos, pueden impugnar la renuncia y hacer efectivos los derechos que corresponderían a su deudor si no hubiera renunciado.
ARTÍCULO 538.- No es eficaz ni tiene efecto alguno legal, la renuncia de la herencia de un hombre vivo.
ARTÍCULO 539.- Ninguno puede reclamar contra la aceptación o renuncia que en debida forma haya hecho de una herencia, sino en los casos en que la ley presume falta de consentimiento, dolo fuerza o violencia.
ARTÍCULO 540.- El que ha renunciado la herencia intestada de una persona, puede reclamar la misma herencia en virtud de un testamento que no conocía al hacer la renuncia.
CAPÍTULO I
Del albacea
ARTÍCULO 541.- En ninguna mortuoria habrá más de un albacea propietario. Para los casos de impedimento temporal del propietario y para los incidentes en que éste tenga un interés propio que esté en contradicción con los de la sucesión, se nombrará un albacea suplente.
ARTÍCULO 542.- El testador puede nombrar albaceas propietario y suplente; si elige varios propietarios o varios suplentes, sólo ejercerá el cargo uno de ellos, llamándolos por el orden en que estén nombrados. Cuando falte albacea testamentario, los herederos y el cónyuge, en junta general convocada a instancia de interesado, nombrarán albacea propietario y suplente, y se tendrán por tales los que obtengan mayoría de votos; en caso de empate, decidirá el Juez. Este mismo procedimiento se seguirá en el caso de segundas elecciones, y de remoción o separación.
ARTÍCULO 543.- Mientras no se verifique el nombramiento de albacea definitivo, no habiendo albacea testamentaria o no pudiendo éste entrar a ejercer sus funciones desde que se inicie el juicio de sucesión, el Juez elegirá uno provisional, necesariamente entre los interesados en la sucesión, prefiriendo en igualdad de circunstancias al cónyuge sobreviviente, al padre o madre del difunto. En los asuntos en que el albacea provisional tenga interés propio que esté en contradicción con el de los demás interesados en la sucesión, el Juez nombrará un albacea específico que lo reemplace.
ARTÍCULO 544.- El albacea provisional cesará de serlo cuando el albacea testamentario o definitivo acepte el cargo. Puede removerlo el juez a solicitud de parte interesada, por falta a cualquiera de sus obligaciones.
ARTÍCULO 545.- No podrán ser albaceas: 1.- Quienes no puedan obligarse. 2.- Quien tenga domicilio fuera de la República y quien haya sido condenado una vez o haya sido removido por dolo en la administración de cosa ajena. (Así reformado por el artículo 79 de la Ley de Igualdad de Oportunidades para Personas con Discapacidad No.7600 de 2 de mayo de 1996)
ARTÍCULO 546.- El albacea nombrado puede rehusar libremente el cargo; pero si lo acepta, está obligado a desempeñarlo, excepto en los casos en que es permitido al mandatario exonerarse del suyo.
ARTÍCULO 547.- El albacea testamentario debe iniciar el juicio de sucesión desde que tenga conocimiento de ser tal albacea. Si dejare pasar treinta días sin hacerlo, perderá el legado que se le hubiere dejado y la décima parte de los honorarios por el albaceazgo. En el caso de hallarse fuera de la República el albacea nombrado, los treinta días de que habla el párrafo anterior no comenzarán a correr sino desde la fecha de su regreso a la República.
ARTÍCULO 548.- El albacea es el administrador y el representante legal de la sucesión, así en juicio como fuera de él, y tiene las facultades de un mandatario con poder general, con las modificaciones que establecen los siguientes artículos.
ARTÍCULO 549.- El albacea necesitará autorización especial para: 1) Arrendar fincas de la sucesión por más tiempo del que ésta permanezca indivisa. 2) Renunciar, transigir o comprometer en árbitros, derechos que se cuestionen sobre inmuebles de cualquier valor o sobre muebles valorados en más de diez mil colones. 3) Enajenar extrajudicialmente bienes de la sucesión cuyo valor exceda de diez mil colones. 4) Continuar o no el comercio del difunto. (Así reformado por el artículo 2 de la ley Nº 7130 de 16 de agosto de 1989.)
ARTÍCULO 550.- La autorización a que se refiere el artículo anterior, debe resultar del convenio de los interesados; y cuando falte ese convenio o cuando por el estado del juicio no pueda conocerse la voluntad de los interesados, la autorización la concederá el Juez, si procede según el caso.
ARTÍCULO 551.- Es innecesaria la autorización para enajenar bienes inmuebles, cuando la enajenación esté ordenada por sentencia a virtud de derecho ejercido contra la sucesión.
ARTÍCULO 552.- Los actos o contratos que el albacea ejecute o celebre sin la correspondiente autorización especial cuando ella es necesaria, serán absolutamente nulos.
ARTÍCULO 553.- Debe el albacea depositar a la orden del Juez de la sucesión y en el establecimiento señalado para los depósitos judiciales, todas las cantidades de dinero que reciba por cuenta de la sucesión.
ARTÍCULO 554.- Cada mes presentará el albacea al juzgado un estado administrativo de los ingresos y egresos que haya tenido la sucesión; y al cesar en su cargo rendirá la cuenta final comprobada de su administración.
ARTÍCULO 555- El cargo de albacea testamentario o definitivo, es por tiempo indefinido. (Así reformado por artículo Nº 1 de la Ley Nº 5181 de 22 de febrero de 1973).
ARTÍCULO 556.- El albacea puede ser removido a voluntad de los interesados; pero el albacea provisional solo podrá ser removido por faltar a alguna de sus obligaciones. Si el albacea fuere testamentario, al removerlo sin causa, cualquiera que sea el estado del juicio de sucesión, se le abonarán todos sus honorarios como si el juicio estuviera concluido.
ARTÍCULO 557.- El albacea gana por su trabajo los honorarios que le haya fijado el testador, y en caso de que éste no le haya señalado, o de albacea dativo, recibirá como honorario el cinco por ciento sobre los primeros diez mil pesos del capital líquido de la sucesión, y el dos y medio por ciento sobre la cantidad que exceda de diez mil pesos. Los honorarios del albacea suplente y los del provisional serán fijados por las partes, y en su defecto por el Juez.
ARTÍCULO 558.- Los honorarios del albacea se pagarán al terminarse la liquidación, y en caso de haber habido varios albaceas, el Juez designará la parte que a cada uno corresponde, salvo que ellos convinieren en la distribución.
ARTÍCULO 559.- El testador no podrá ampliar las facultades legales del albacea, ni eximirle de sus obligaciones y responsabilidades.
ARTÍCULO 560.- Durante la facción inventario tendrá la administración de la herencia el albacea, y podrán ser pagados por éste los acreedores por el orden en que se presenten, siempre que en el pago estén de acuerdo herederos, acreedores y legatarios. También cubrirá el albacea las pensiones alimenticias que, en caso necesario y mientras la mortuoria no se hallare en estado de insolvencia, deban darse a los herederos y al cónyuge del difunto a la providencia judicial que fije la cantidad de dichas pensiones. CAPÍTULO V. Partición de la herencia y pago de acreedores.
ARTÍCULO 561.- La partición hecha legalmente confiere a los coherederos la propiedad exclusiva de los bienes que fueron repartidos entre ellos.
ARTÍCULO 562.- Los herederos son obligados a indemnizarse recíprocamente, en caso de evicción, de los objetos repartidos. Esta obligación cesa habiendo convención en contrario, o si la evicción aconteciere por culpa del vencido.
ARTÍCULO 563.- Las particiones hechas extrajudicialmente o de acuerdo de todas las partes, sólo pueden ser rescindidas en los casos en que pueden serlo los contratos; las hechas mediando contención, sólo pueden ser atacadas en los casos que puede serlo una sentencia.
ARTÍCULO 564.- Los acreedores contra la sucesión se pagarán como fueren presentándose; pero si no fueren acreedores prendarios o hipotecarios y el pago se hiciere dentro de los primeros seis meses después de iniciado el juicio de sucesión deberán garantizar que devolverán como pago indebido lo que corresponda al acreedor de igual o mejor derecho que reclame antes de vencerse dichos seis meses. Vencido este término, cesa la fianza y garantía que hubieren presentado.
ARTÍCULO 565.- El acreedor que en los dos primeros años después de iniciado el juicio de sucesión, no haga uso de los derechos que contra ella tenga, nada podrá reclamar de los acreedores a quienes se hubiere pagado, y sólo podrá repetir contra los legatarios cuando en la herencia no hubiere bienes bastantes para cubrir su crédito, y no hubieren transcurrido dos años desde que éstos hayan entrado en posesión de su legado. Lo dispuesto en este artículo no modifica en manera alguna los derechos del acreedor hipotecario.
ARTÍCULO 566.- El albacea que no hubiere reservado lo suficiente para pagar a aquellos acreedores no presentados, cuyo crédito constara de los papeles o documentos de la sucesión, o fuere conocido del albacea, por cualquier otro medio, será responsable personalmente de las cantidades entregadas a otras personas, en perjuicio de dichos acreedores, si cuando éstos se presentaren no hubiere ya bienes de la sucesión con qué pagarles y no pudieren repetir de los otros acreedores o de los legatarios las sumas indebidamente percibidas por éstos.
ARTÍCULO 567.- El acreedor cuyo crédito no fuere exigible en los seis primeros meses después de iniciado el juicio de sucesión, para conservar ileso su derecho, deberá presentarse pidiendo que se separen bienes suficientes para pagarle en su oportunidad, o que se garantice el pago por el heredero. CAPÍTULO VI Del derecho de acrecer
ARTÍCULO 568.- En la sucesión legítima, la parte caduca del heredero indigno o que renuncia, acrece a los coherederos, siempre que no sea el caso de representación.
ARTÍCULO 569.- En la sucesión testamentaria, salvo la voluntad expresa del testador, hay derecho de acrecer en favor de los herederos, respecto al legado y respecto a la parte de la herencia de sus coherederos que caduquen conforme a la ley.
ARTÍCULO 570.- Entre los legatarios no habrá derecho de acrecer; pero si la cosa legada fuere o no pudiere dividirse sin deterioro, el colegatario tendrá opción o para conservar el todo reponiendo a los herederos el valor de la parte caduca, o para recibir de ellos el valor de lo que directamente le pertenece. TÍTULO XII De la sucesión legítima CAPÍTULO UNICO
ARTÍCULO 571.- Si una persona muriere sin disponer de sus bienes o dispusiere sólo en parte, o si, habiendo dispuesto, el testamento caducare o fuere anulado entrará a la herencia sus herederos legítimos.
ARTÍCULO 572.- Son herederos legítimos: 1) Los hijos, los padres y el consorte, o el conviviente en unión de hecho, con las siguientes advertencias: a) No tendrá derecho a heredar el cónyuge legalmente separado de cuerpos si él hubiere dado lugar a la separación. Tampoco podrá heredar el cónyuge separado de hecho, respecto de los bienes adquiridos por el causante durante la separación de hecho. b) Si el cónyuge tuviere gananciales, sólo recibirá lo que a éstos falta para completar una porción igual a la que recibiría no teniéndolos. c) En la sucesión de un hijo extramatrimonial, el padre sólo heredará cuando lo hubiere reconocido con su consentimiento, o con el de la madre y, a falta de ese consentimiento, si le hubiere suministrado alimentos durante dos años consecutivos, por lo menos. ch) El conviviente en unión de hecho sólo tendrá derecho cuando dicha unión se haya constituido entre un hombre y una mujer con aptitud legal para contraer matrimonio, y se haya mantenido una relación pública, singular y estable durante tres años, al menos, respecto de los bienes adquiridos durante dicha unión. (Así reformado por el artículo 31º de la Ley Nº 7142 de 8 de marzo de 1990). (De conformidad con el artículo 242 del Código de Familia, adicionado por Ley N° 7532 del 8 de agosto de 1995, debe entenderse que, el conviviente en unión de hecho posee los mismos derechos, que con respecto al matrimonio formal existen) (Así Reformado Tácitamente por el artículo 242 de la Ley N° 5476 del 21 de Diciembre de 1973) 2) Los abuelos y demás ascendientes legítimos. La madre y la abuela por parte de madre, aunque sean naturales, se consideran legítimas, lo mismo que la abuela natural por parte de padre legítimo; 3) Los hermanos legítimos y los naturales por parte de madre; 4) Los hijos de los hermanos legítimos o naturales por parte de madre y los hijos de la hermana legítima o natural por parte de madre; 5) Los hermanos legítimos de los padres legítimos del causante y los hermanos uterinos no legítimos de la madre o del padre legítimo; y 6) Las Juntas de Educación correspondientes a los lugares donde tuviere bienes el causante, respecto de los comprendidos en su jurisdicción. Si el causante nunca hubiere tenido su domicilio en el país, el juicio sucesorio se tramitará en el lugar donde estuviere la mayor parte de sus bienes. Las Juntas no tomarán posesión de la herencia sin que preceda resolución que declare sus derechos, en los términos que ordena el Código de Procedimientos Civiles. (Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 1443 de 21 de mayo de 1952).
ARTÍCULO 573.- Las personas comprendidas en cada inciso del artículo precedente entran a la herencia con el mismo derecho individual; y sólo en falta de las que indica el inciso anterior entran las que llama el inciso siguiente, salvo el caso de representación.
ARTÍCULO 574.- Se puede suceder por derecho propio o por representación. Esta sólo se admite en favor de los descendientes del difunto y en favor de los sobrinos. (Así reformado por artículo 1 de la Ley Nº 1443 de 21 de mayo de 1952).
ARTÍCULO 575.- Se puede representar al indigno, al que repudió la herencia y al ascendiente cuya herencia se ha repudiado.
ARTÍCULO 576.- En caso de representación se harán de la herencia tantas porciones como sea número de los herederos que concurran con derecho propio y el de los representantes; los primeros recibirán su porción viril, y de las porciones que correspondan a los representados se formará una sola masa distribuible sin distinción de origen. Esta misma regla se observará en el caso de que por representación tengan que concurrir descendientes más remotos. TÍTULO XIII De la sucesión testamentaria
CAPÍTULO I
Del testamento en general
ARTÍCULO 577.- No puede hacerse testamento por procurador. Tampoco puede depender del arbitrio de otro, sea en cuanto a la institución o a la designación del objeto de la herencia o legado, sea en cuanto al cumplimiento o no cumplimiento de las disposiciones.
ARTÍCULO 578.- No vale la disposición que depende de instrucciones dadas o de recomendaciones hechas secretamente a otro, o que se refiere a documentos no auténticos, o que sea hecha a favor de personas inciertas y que no pueden llegar a ser ciertas y determinadas.
ARTÍCULO 579.- Las reglas sobre consentimiento para las obligaciones regirán en materia de testamentos en cuanto sean aplicables.
ARTÍCULO 580.- La invocación de un motivo falso no anula la disposición, a no ser que haya sido anunciado en forma de condición o que del mismo testamento aparezca que el testador ha querido que la eficacia del legado o herencia dependa de la existencia de la causa invocada.
ARTÍCULO 581.- La expresión de un motivo contrario a derecho produce siempre la nulidad de la disposición.
ARTÍCULO 582.- Las sustituciones son prohibidas. La disposición por la cual un tercero sea llamado a recoger el beneficio de una disposición, en el caso de que el primer llamado no quiera o no pueda aprovecharla, no constituye sustitución y es válida.
CAPÍTULO II
De la forma de los testamentos
ARTÍCULO 583.- Puede otorgarse testamento abierto: 1º.- Ante un cartulario y tres testigos; pero si el mismo testador escribe el testamento, bastan dos testigos y el cartulario. 2º.- Ante cuatro testigos sin cartulario; si el testador lo escribe; o ante seis testigos, si el testador no lo escribe.
ARTÍCULO 584.- Para testar en lengua extranjera ante cartulario, se requiere la presencia de dos intérpretes elegidos por el testador, que traduzcan al castellano las disposiciones que éste dicte; para hacerlo entre testigos solamente, basta que éstos entiendan la lengua en que el testamento se escriba.
ARTÍCULO 585.- El testamento abierto necesita las siguientes formalidades: 1º.- Debe ser fechado, con indicación del lugar, día y hora, mes y año en que se otorgue. 2º.- Debe ser leído ante los testigos por el mismo testador o por la persona que éste indique o por el cartulario. El que fuere sordo y supiere leer, deberá leer su testamento; si no supiere deberá designar la persona que haya de leerlo en su lugar. 3º.- Debe ser firmado por el testador, el cartulario y los testigos. Si el testador no supiere o no pudiere firmar, lo declarará así el mismo testamento. Por lo menos dos testigos en caso de testamento ante cartulario, y tres en el de testamento ante testigos solamente, deben firmar el testamento abierto; el testamento hará mención de los testigos que no firman y del motivo. Todas las formalidades del testamento serán practicadas en acto continuo.
ARTÍCULO 586.- Pueden otorgar testamento abierto privilegiado: 1º.- Los militares y demás individuos pertenecientes al ejército que se hallen en campaña o en plaza sitiada o prisioneros en poder del enemigo, ante dos testigos y un jefe ú oficial. 2º.- Los navegantes ante el capitán o quien tenga el mando de la nave, y dos testigos. 3º.- Unos y otros ante dos testigos solamente si el mismo testador escribe el testamento. El testamento de que habla este artículo debe llenar las formalidades del artículo anterior, y sólo vale si el testador muere durante la situación en que lo otorgó o dentro de los treinta días inmediatos.
ARTÍCULO 587.- El testamento cerrado puede no ser escrito por el testador, pero debe estar firmado por él. Lo presentará en un sobre cerrado al notario público, quien extenderá una escritura en la cual hará constar que el testamento le fue presentado por el mismo testador, sus declaraciones sobre el número de hojas que contiene, si está escrito y firmado por él, y si tiene algún borrón, enmienda, entrerrenglonadura o nota. En el sobre, el notario consignará una razón indicadora de que contiene el testamento de quien lo presenta, el lugar, la hora y la fecha de otorgamiento de la escritura, así como el número, el tomo y la página del protocolo donde consta. El notario tomará las providencias necesarias para asegurar que el sobre esté cerrado de tal modo que se garantice su inviolabilidad. Tanto la escritura como la razón deben ser firmadas por el testador, el notario y dos testigos instrumentales. Concluida la diligencia, se devolverá el testamento al testador. Quienes no sepan leer ni escribir no pueden hacer testamento cerrado. (Así reformado por el artículo 178, inciso b), del Código Notarial No.7764 de 17 de abril de 1998)
ARTÍCULO 588.- El testamento cerrado no se abrirá hasta después de la muerte del testador; y para abrirlo se observará la forma que señala el Código de Procedimientos.
ARTÍCULO 589.- A los testigos testamentarios son aplicables las disposiciones sobre testigos instrumentales. (Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 16 de 12 de diciembre de 1887).
CAPÍTULO III
De la capacidad de disponer y recibir por testamento
ARTÍCULO 590.- El testador debe ser moralmente capaz de hacer el testamento y legalmente capaz al hacer el testamento y al abrirse la sucesión.
ARTÍCULO 591.- Tienen incapacidad absoluta de testar: 1º.- Los que no están en perfecto juicio. 2º.- Los menores de quince años.
ARTÍCULO 592.- Tienen incapacidad relativa de recibir por testamento: 1) Del menor no emancipado, su tutor, a no ser que habiendo renunciado la tutela haya dado cuenta de la administración, o que sea ascendiente o hermano del menor; 2) Del menor, sus maestros o pedagogos, y cualquier persona a cuyo cuidado esté entregado; 3) ANULADO por resolución de la Sala Constitucional No. 6328-00 de las 16:20 horas del 19 de julio de 2000. 4) Del cónyuge adúltero, su copartícipe, si se ha probado judicialmente el adulterio, salvo que se hubieren unido en matrimonio. (Así adicionado este inciso por el artículo 2 de la ley Nº 3687 del 3 de junio de 1966) 5) Del testador, el cartulario que le hace el testamento público o autoriza la cubierta del testamento cerrado, y la persona que le escriba ésta. La incapacidad de los incisos 2) y 3) ni impide los legados remunerativos de los servicios recibidos por el testador, ni las disposiciones en favor del consorte o de parientes que pudieran ser herederos legítimos del testador. (Así reformado por artículo 1º de la ley Nº 1443 del 21 de mayo de 1952)
ARTÍCULO 593.- Las personas morales son hábiles para adquirir por testamento. Texto modificado por resolución de la Sala Constitucional No. 6328-00 de las 16:20 horas del 19 de julio de 2000.
ARTÍCULO 594.- Las disposiciones en favor de personas inhábiles son absolutamente nulas, aunque sean hechas simuladamente, o por interpuesta persona. Se tienen como personas interpuestas los ascendientes, descendientes, consorte o hermanos del inhábil. Texto modificado por resolución de la Sala Constitucional No. 6328-00 de las 16:20 horas del 19 de julio de 2000.
ARTÍCULO 595.- El testador podrá disponer libremente de sus bienes, con tal de que deje asegurados los alimentos de su hijo hasta la mayoría de edad si es menor y por toda la vida si el hijo tiene una discapacidad que le impida valerse por sí mismo; además, deberá asegurar la manutención de sus padres y la de su consorte mientras la necesiten. Si el testador omite cumplir con la obligación de proveer alimentos, el heredero solo recibirá de los bienes lo que sobre, después de dar al alimentario, previa estimación de peritos, una cantidad suficiente para asegurar sus alimentos. Si los hijos, los padres o el consorte poseen, al morir el testador, bienes suficientes, el testador no estará obligado a dejarles alimentos. (Así reformado por el artículo 79 de la Ley de Igualdad de Oportunidades para Personas con Discapacidad No.7600 de 2 de mayo de 1996)
CAPÍTULO I
De los herederos y legatarios
ARTÍCULO 596.- El instituido por el testador como heredero de una cosa cierta y determinada, es tenido por legatario de ella. El instituido como legatario de parte alícuota de la herencia es heredero.
ARTÍCULO 597.- Los herederos instituidos sin designación de partes, heredan con igualdad.
ARTÍCULO 598.- El legado de cosa ajena es nulo. Con todo, el legado producirá sus efectos si la cosa legada, que al hacer el testamento no pertenecía al testador, llega a ser suya por cualquier título.
ARTÍCULO 599.- El legado hecho a un acreedor no se estima compensación de la deuda.
ARTÍCULO 600.- Si el legado es de usufructo sin determinación de tiempo, se entenderá hecho por lo que dure la vida del legatario; y si éste fuere una persona moral perpetua, lo tendrá por treinta años y no por más.
ARTÍCULO 601.- El legado de un crédito o de perdón de una deuda, sólo surte efecto en la parte del crédito o de la deuda subsistente al tiempo de morir el testador. En el primer caso, el heredero cumple con ceder al legatario todos los títulos y acciones que le competerían contra el deudor; en el segundo caso, con dar al mismo legatario carta de pago si la pidiere.
ARTÍCULO 602.- El legado genérico de liberación o de perdón de las deudas, comprende sólo las existentes al tiempo de la muerte y que hayan nacido antes de hacerse el testamento.
ARTÍCULO 603.- Si el que lega una propiedad le añade después nuevas adquisiciones, éstas, aunque sean colindantes, no entrarán en el legado sin nueva declaración del testador; pero no se entenderá lo mismo respecto de las mejoras necesarias, útiles o de lujo hechas en la cosa legada.
ARTÍCULO 604.- El legatario o heredero adquiere el legado o herencia incondicional o a término cierto, o bajo condición resolutoria, desde el momento en que muere el testador. El legado o herencia cuya existencia dependa de condición suspensiva, no se adquiere por el legatario o heredero, sino al cumplirse la condición. El acreedor cuyo crédito no conste sino por testamento, será tenido por legatario.
ARTÍCULO 605.- Si el heredero fuere instituido bajo condición suspensiva, se pondrá la herencia en administración, hasta que se cumpla la condición o haya certeza de que no podrá cumplirse. La administración se dará al heredero instituido, si cauciona la devolución de lo percibido con frutos, en caso de no cumplirse la condición; y si el heredero instituido no presta caución, se dará también bajo fianza al que hubiera de recibir la herencia por el no cumplimiento de la condición. Esto último se hará con las herencias dejadas a personas por nacer.
ARTÍCULO 606.- El legatario no podrá reclamar frutos de la cosa, sino desde el momento en que deba serle entregada. En el caso de legado puro y simple de cosa determinada, el legatario hace suyos los frutos desde la muerte del testador.
ARTÍCULO 607.- El legatario recibirá la cosa legada con los gravámenes que tenga a la muerte del testador, salvo que éste disponga lo contrario; pero el legatario no responde de las cargas, sino hasta donde alcance el legado.
ARTÍCULO 608.- La cosa legada se entregará íntegra con sus accesorios indispensables y en el estado y lugar en que se encuentre a la muerte del testador, a menos que circunstancias independientes de la voluntad del que la administre, la hayan modificado o destruido. Si perece una parte de la cosa, se debe lo que quedó de ella.
ARTÍCULO 609.- En el legado de género no está obligado el heredero a dar una cosa de la mejor clase, ni puede hacerlo de la peor.
ARTÍCULO 610.- Los gastos de la entrega de la cosa legada son a cargo de la sucesión, salvo la expresa voluntad del testador.
ARTÍCULO 611.- Si se legaren dos cosas alternativamente y pereciere una de ellas, subsistirá el legado en la que quedó. Salvo disposición expresa del testador, la elección del legado alternativo toca al heredero.
ARTÍCULO 612.- Si los bienes de la sucesión se han repartido todos en legados, las deudas y cargas de ella se repartirán a prorrata entre todos los legatarios en la proporción de sus legados, y sobre el valor líquido de éstos tendrá un diez por ciento aquel a quien se declare heredero conforme a la ley.
ARTÍCULO 613.- Si los bienes de la herencia no alcanzan a cubrir todas las mandas, se pagarán éstas a prorrata, menos las que fueren dejadas en recompensa de servicios, que se considerarán deudas de la sucesión.
ARTÍCULO 614.- Si el causante hubiere legado alguna pensión vitalicia anual, sin dejar a cargo de algún heredero o legatario el pago de ella, y los herederos no se pusieren todos de acuerdo sobre quién de ellos ha de pagar la pensión y tener en su poder el capital que la produzca, hará la designación el Juez. El heredero elegido por el Juez o por sus coherederos, afianzará a satisfacción del legatario.- En el caso de no prestarse esta fianza o de que ninguno de los herederos quiera tomar a su cargo el pago del legado, se separará un capital equivalente a diez anualidades o pensiones y se entregará al legatario en pago de su derecho. CAPÍTULO V Disposiciones condicionales
ARTÍCULO 615.- El testador puede disponer pura y simplemente o bajo condición. Las condiciones imposibles o ilícitas se tendrán por no escritas, y por pura y simple la institución a que afecten. Sin embargo, si se reconoce que la condición ha sido la causa impulsiva y determinante de la liberalidad, es nula toda la disposición.
ARTÍCULO 616.- La condición puramente potestativa ha de cumplirse por el instituido heredero o legatario después de la muerte del testador y con noticia de que le había sido impuesta. Exceptúase el caso de que la condición ya cumplida no pueda reiterarse.
ARTÍCULO 617.- Si la condición potestativa impuesta al heredero o legatario, fuere negativa o de no hacer o no dar, cumplirán aquéllos con afianzar que no harán o no darán lo que les prohibió el testador, y que en caso de contravención, devolverán lo percibido con sus frutos.
ARTÍCULO 618.- Cuando la condición fuere casual o mixta, bastará que se cumpla en cualquier tiempo, vivo o muerto el testador, salvo que éste dispusiere otra cosa. Si se había cumplido al hacerse el testamento y el testador lo ignoraba, se tendrá por cumplida; si lo sabía, sólo se tendrá por cumplida cuando la condición sea de tal naturaleza que no pueda cumplirse de nuevo.
ARTÍCULO 619.- El término incierto señalado únicamente para la ejecución de la disposición no impide al heredero o legatario tener un derecho adquirido y trasmisible.
ARTÍCULO 620.- Si el cumplimiento de la condición se impidiere por alguien que tenga interés en que no se cumpla, se tendrá por cumplida. CAPÍTULO VI De la revocación y caducidad de las disposiciones testamentarias.
ARTÍCULO 621.- El testador puede revocar libremente su testamento, en todo o en parte, por otro testamento posterior. Este derecho no puede renunciarse.
ARTÍCULO 622.- El segundo testamento que no menciona el primero, sólo revoca de éste la parte que le sea contraria.
ARTÍCULO 623.- Por el solo hecho de revocarse en un tercer testamento la revocatoria de un primero, no reviven las disposiciones de éste; es preciso que el testador expresamente lo declare.
ARTÍCULO 624.- La revocación producirá su efecto aunque caduque el segundo testamento por incapacidad o renuncia del heredero o legatario nuevamente nombrado.
ARTÍCULO 625.- Cuando dos o más personas testen en un mismo acto, cada una puede revocar independientemente sus disposiciones.
ARTÍCULO 626.- La disposición testamentaria quedará sin efecto: 1º.- Si el heredero o legatario fallece antes que el testador. Sin embargo, cabrá representación de tal heredero o legatario, con tal de que el representante sea descendiente o sobrino del testador, salvo lo que el testamento diga en contrario. Las reglas de la representación en la sucesión legítima, son aplicables a la testamentaria. 2º.- Si la condición suspensiva de que dependía la existencia del legado o herencia llega a faltar o se cumple la resolutoria. 3º.- Si el heredero o legatario es incapaz e indigno de adquirir la herencia o legado al abrirse la sucesión, o si el legado o herencia fuere condicional, al cumplirse la condición. 4º.- Si el heredero o legatario renuncia su derecho. El legado específico caduca cuando el testador enajena de cualquier modo la cosa legada, o la trasforma de modo que no conserve ni la forma ni la denominación que antes tenía, y cuando la cosa perece antes de la muerte del testador o antes de cumplirse la condición suspensiva de que depende el legado. (Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 15 de 26 de mayo de 1892).