LIBRO I (*)

(*) NOTA: por Ley Nº 7020 de 6 de enero de 1986, artículo 2º, los numerales de este Libro I pasaron a ocupar los números 31 a 79, incl.

DE LAS PERSONAS

TÍTULO I

EXISTENCIA Y CAPACIDAD JURIDICA DE LAS PERSONAS

CAPÍTULO I

Existencia de las personas

ARTÍCULO 31.- La existencia de la persona física principia al nacer viva y se reputa nacida para todo lo que la favorezca desde 300 días antes de su nacimiento. La representación leal del ser en gestación corresponde a quien la ejercería como si hubiera nacido y en caso de imposibilidad o incapacidad suya, a un representante legal. (Así reformado por Ley Nº 5476 de 21 de diciembre de 1973, artículo 2º. Por Ley Nº 7020 de 6 de enero de 1986, artículo 2º, su número fue corrido del 13 al actual).

ARTÍCULO 32.- Si dos o más nacen de un mismo parto se consideran iguales en los derechos que dependen de la edad. (Así reformado por Ley No. 5476 de 21 de diciembre de 1973, artículo 2º. Por Ley Nº 7020 de 6 de enero de 1986, artículo 2º, su número fue corrido del 14 al actual).

ARTÍCULO 33.- La existencia de las personas jurídicas proviene de la ley o del convenio conforme a la ley. El Estado es de pleno derecho persona jurídica. (Así reformado por Ley No. 5476 de 21 de diciembre de 1973, artículo 2º. Por Ley Nº 7020 de 6 de enero de 1986, artículo 2º, su número fue corrido del 15 al actual).

ARTÍCULO 34.- La entidad jurídica de la persona física termina con la muerte de ésta; y la de las personas jurídicas cuando dejan de existir conforme a la ley. (Así reformado por Ley No. 5476 de 21 de diciembre de 1973, artículo 2º. Por Ley Nº 7020 de 6 de enero de 1986, artículo 2º, su número fue corrido del 16 al actual).

ARTÍCULO 35.- Si por haber perecido dos o más personas en un mismo acontecimiento, o por cualquier otra causa no fuere posible saber el orden en que han muerto, se presumirá que esas personas han fallecido en un mismo momento. (Así reformado por Ley No. 5476 de 21 de diciembre de 1973, artículo 2º. Por Ley Nº 7020 de 6 de enero de 1986, artículo 2º, su número fue corrido del 17 al actual).

CAPÍTULO II

De la capacidad de las personas

ARTÍCULO 36.- La capacidad jurídica es inherente a las personas durante su existencia, de un modo absoluto y general. Respecto de las personas físicas, se modifica o se limita, según la ley, por su estado civil, su capacidad volitiva o cognoscitiva o su capacidad legal; en las personas jurídicas, por la ley que las regula. (Así reformado por el artículo 2º de la ley No.7640 de 14 de octubre de 1996. Por Ley Nº 7020 de 6 de enero de 1986, artículo 2º, su número fue corrido del 18 al actual)

ARTÍCULO 37.- Son mayores de edad las personas que han cumplido dieciocho años; y menores las que no han llegado a esa edad. (Así reformado por Ley No. 5476 de 21 de diciembre de 1973, artículo 2º. Por Ley Nº 7020 de 6 de enero de 1986, artículo 2º, su número fue corrido del 19 al actual).

ARTÍCULO 38.- El menor de quince años es persona absolutamente incapaz para obligarse por actos o contratos que personalmente realice, salvo lo dispuesto sobre matrimonio. (Así reformado por Ley No. 5476 de 21 de diciembre de 1973, artículo 2º. Por Ley Nº 7020 de 6 de enero de 1986, artículo 2º, su número fue corrido del 20 al actual).

ARTÍCULO 39.- Los actos o contratos que el mayor de quince años realice por sí mismo, siendo todavía menor, serán relativamente nulos y podrán anularse a solicitud de su representante o del mismo menor cuando alcance la mayoridad, salvo: 1º- Si se tratare de su matrimonio; y 2º- Si ejecutare o celebrare el acto o contrato diciéndose mayor y la parte con quien contrató tuviere motivo racional para admitir como cierta la afirmación. (Así reformado por Ley No. 5476 de 21 de diciembre de 1973, artículo 2º. Por Ley Nº 7020 de 6 de enero de 1986, artículo 2º, su número fue corrido del 21 al actual).

ARTÍCULO 40.- Las reglas de los dos artículos anteriores no comprenden las obligaciones civiles que provengan de hechos ilícitos. (Así reformado por Ley No. 5476 de 21 de diciembre de 1973, artículo 2º. Por Ley Nº 7020 de 6 de enero de 1986, artículo 2º, su número fue corrido del 22 al actual).

ARTÍCULO 41.- Los actos o contratos que se realicen sin capacidad volitiva y cognoscitiva serán relativamente nulos, salvo que la incapacidad esté declarada judicialmente, en cuyo caso serán absolutamente nulos. (Así reformado por el artículo 79 de la Ley de Igualdad de Oportunidades para Personas con Discapacidad, Nº 7600 de 2 de mayo de 1996)

ARTÍCULO 42.- DEROGADO.- (Derogado por el artículo 81 de la Ley de Igualdad de Oportunidades para Personas con Discapacidad, Nº 7600 de 2 de mayo de 1996).

ARTÍCULO 43.- Las personas jurídicas por tiempo ilimitado y las que aunque por tiempo limitado no tienen por objeto el lucro no podrán adquirir bienes inmuebles a título oneroso; y los que adquieran a título gratuito serán convertidos en valores muebles dentro de un año contado desde la adquisición. Si no se hiciera la conversión en ese tiempo, el Estado podrá hacerlos rematar judicialmente, entregando a la respectiva entidad el producto líquido de la venta. Esta prohibición no comprende al Estado, sus instituciones, Municipalidades y las Asociaciones Cooperativas, ni a los bienes inmuebles que fueren indispensables para el cumplimiento de los fines de las personas jurídicas mencionadas en este artículo. (Así reformado por Ley No. 5476 de 21 de diciembre de 1973, artículo 2º. Por Ley Nº 7020 de 6 de enero de 1986, artículo 2º, su número fue corrido del 25 al actual).

TÍTULO II

DERECHOS DE LA PERSONALIDAD Y NOMBRE DE LAS PERSONAS

CAPÍTULO I

Derechos de la personalidad

ARTÍCULO 44.- Los derechos de la personalidad están fuera del comercio. (Así reformado por Ley No. 5476 de 21 de diciembre de 1973, artículo 2º. Por Ley Nº 7020 de 6 de enero de 1986, artículo 2º, su número fue corrido del 26 al actual).

ARTÍCULO 45.- Los actos de disposición del propio cuerpo están prohibidos cuando ocasionen una disminución permanente de la integridad física excepto los autorizados por la ley. Es válido disponer del propio cuerpo o parte de él para después de la muerte. (Así reformado por Ley No. 5476 de 21 de diciembre de 1973, artículo 2º. Por Ley Nº 7020 de 6 de enero de 1986, artículo 2º, su número fue corrido del 27 al actual).

ARTÍCULO 46.- Toda persona puede negarse a ser sometida a un examen o tratamiento médico o quirúrgico, con excepción de los casos de vacunación obligatoria o de otras medidas relativas a la salud pública, la seguridad laboral y de los casos previstos en el artículo 98 del Código de Familia. Sin embargo, si una persona se niega a someterse a un examen médico, que sea necesario para acreditar en juicio ciertos hechos controvertidos, el Juez puede considerar como probados los hechos que se trataban de demostrar por la vía del examen. (Así reformado por Ley No. 5476 de 21 de diciembre de 1973, artículo 2º. Por Ley Nº 7020 de 6 de enero de 1986, artículo 2º, su número fue corrido del 28 al actual).

ARTÍCULO 47.- La fotografía o la imagen de una persona no puede ser publicada, reproducida, expuesta ni vendida en forma alguna si no es con su consentimiento, a menos que la reproducción esté justificada por la notoriedad de aquélla, la función pública que desempeñe, las necesidades de justicia o de policía, o cuando tal reproducción se relacione con hechos, acontecimientos o ceremonias de interés público o que tengan lugar en público. Las imágenes y fotografías con roles estereotipados que refuercen actitudes discriminantes hacia sectores sociales no pueden ser publicadas, reproducidas, expuestas ni vendidas en forma alguna. (Así reformado por el artículo 79 de la Ley de Igualdad de Oportunidades para Personas con Discapacidad No.7600 de 2 de mayo de 1996)

ARTÍCULO 48.- Si la imagen o fotografía de una persona se publica sin su consentimiento y no se encuentra dentro de alguno de los casos de excepción previstos en el artículo anterior, aquella puede solicitarle al Juez como medida cautelar sin recursos, suspender la publicación, exposición o venta de las fotografías o de las imágenes, sin perjuicio de lo que resuelva en definitiva. Igual medida podrán solicitar la persona directamente afectada, sus representantes o grupos de interés acreditados, en el caso de imagen o fotografías que estereotipen actitudes discriminantes. (Así reformado por el artículo 79 de la Ley de Igualdad de Oportunidades para Personas con Discapacidad No.7600 de 2 de mayo de 1996)

CAPÍTULO II

Del nombre de las personas

ARTÍCULO 49.- Toda persona tiene el derecho y la obligación de tener un nombre que la identifique, el cual estará formado por una o a lo sumo dos palabras usadas como nombre de pila, seguida del primer apellido del padre y del primer apellido de la madre, en ese orden. (Así reformado por Ley Nº 5476 de 21 de diciembre de 1973, artículo 2º. Por Ley Nº 7020 de 6 de enero de 1986, artículo 2º, su número fue corrido del 31 al actual).

ARTÍCULO 50.- Los Registradores Auxiliares del Registro del Estado Civil, al recibir la declaración de un nacimiento consignarán un nombre simple o compuesto de dos nombres conforme a lo que indique la persona que haga la declaración. En el caso de que el Registrador Auxiliar consigne tres o más nombres, el Registro hará la inscripción tomando en cuenta sólo los dos primeros. (Así reformado por Ley No. 5476 de 21 de diciembre de 1973, artículo 2º. Por Ley Nº 7020 de 6 de enero de 1986, artículo 2º, su número fue corrido del 32 al actual).

ARTÍCULO 51.- Cuando se presente a una persona como hijo de padres desconocidos, el oficial del Registro le pondrá nombre y apellido haciéndose constar esta circunstancia en el acta. En este caso no podrá el oficial imponer nombre o apellidos extranjeros ni aquellos que pueden hacer sospechar el origen del expósito. Tampoco usará nombre o apellidos que puedan causar burla o descrédito al infante, o exponerlo al desprecio público. (Así reformado por Ley Nº5476 de 21 de diciembre de 1973, artículo 2º. Por Ley Nº 7020 de 6 de enero de 1986, artículo 2º, su número fue corrido del 33 al actual).

ARTÍCULO 52.- Cuando el hijo haya nacido fuera de matrimonio se le pondrán los apellidos de la madre. Si ésta tuviere uno sólo, se repetirá para el hijo. (Así reformado por Ley No. 5476 de 21 de diciembre de 1973, artículo 2º. Por Ley Nº 7020 de 6 de enero de 1986, artículo 2º, su número fue corrido del 34 al actual).

ARTÍCULO 53.- Toda persona tiene derecho a oponerse a que otra use su propio nombre, si no acredita su derecho legítimo a usarlo. El derecho a controvertir el uso indebido de un nombre por otra persona, se transmite a los herederos del reclamante. (Así reformado por Ley No. 5476 de 21 de diciembre de 1973, artículo 2º. Por Ley Nº 7020 de 6 de enero de 1986, artículo 2º, su número fue corrido del 35 al actual).

ARTÍCULO 54.- Todo costarricense inscrito en el Registro del Estado Civil puede cambiar su nombre con autorización del Tribunal lo cual se hará por los trámites de la jurisdicción voluntaria promovidos al efecto. (Así reformado por Ley No. 5476 de 21 de diciembre de 1973, artículo 2º. Por Ley Nº 7020 de 6 de enero de 1986, artículo 2º, su número fue corrido del 36 al actual).

ARTÍCULO 55.- Una vez presentada la solicitud de cambio, el Tribunal ordenará publicar un edicto en el Diario Oficial concediendo 15 días de término para presentar oposiciones. (Así reformado por Ley No. 5476 de 21 de diciembre de 1973, artículo 2º. Por Ley Nº 7020 de 6 de enero de 1986, artículo 2º, su número fue corrido del 37 al actual).

ARTÍCULO 56.- En toda solicitud de cambio o modificación de nombre será oído el Ministerio Público y antes de resolver lo precedente el Tribunal recabará un informe de buena conducta anterior y falta de antecedentes policíacos del solicitante. Igualmente lo hará saber al Ministerio de Seguridad Pública. (Así reformado por Ley No. 5476 de 21 de diciembre de 1973, artículo 2º. Por Ley Nº 7020 de 6 de enero de 1986, artículo 2º, su número fue corrido del 38 al actual).

ARTÍCULO 57.- El cambio o alteración del nombre no extingue ni modifica las obligaciones o responsabilidades contraídas por una persona bajo su nombre anterior. (Así reformado por Ley No. 5476 de 21 de diciembre de 1973, artículo 2º. Por Ley Nº 7020 de 6 de enero de 1986, artículo 2º, su número fue corrido del 39 al actual).

ARTÍCULO 58.- El seudónimo usado por una persona en forma que haya adquirido la importancia del nombre, puede ser tutelado al tenor de los artículos precedentes de este capítulo. (Así reformado por Ley No. 5476 de 21 de diciembre de 1973, artículo 2º. Por Ley Nº 7020 de 6 de enero de 1986, artículo 2º, su número fue corrido del 40 al actual).

ARTÍCULO 59.- Seestablece el derecho a obtener indemnización por daño moral, en los casos de lesión a los derechos de la personalidad. (Así reformado por Ley No. 5476 de 21 de diciembre de 1973, artículo 2º. Por Ley Nº 7020 de 6 de enero de 1986, artículo 2º, su número fue corrido del 41 al actual).

TÍTULO III

CAPÍTULO UNICO Del domicilio

ARTÍCULO 60.- El domicilio real de una persona física es el lugar donde ha establecido la sede principal de sus negocios e intereses. A falta de éste, el lugar donde se halle. (Así reformado por Ley No. 5476 de 21 de diciembre de 1973, artículo 2º. Por Ley Nº 7020 de 6 de enero de 1986, artículo 2º, su número fue corrido del 42 al actual).

ARTÍCULO 61.- El domicilio de las personas jurídicas reconocidas por la ley, es el lugar donde está situada su dirección o administración, salvo lo que se dispusiere por sus estatutos o leyes especiales. Cuando tenga agentes o sucursales permanentes en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración, se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia, respecto a los actos o contratos que ejecuten o celebre por medio del agente. (Así reformado por Ley No. 5476 de 21 de diciembre de 1973, artículo 2º. Por Ley Nº 7020 de 6 de enero de 1986, artículo 2º, su número fue corrido del 43 al actual).

ARTÍCULO 62.- El cambio de domicilio para las personas físicas se efectúa por su traslado a otro lugar con intención de fijar allí la sede de sus negocios o intereses. La prueba de la intención resulta de declaración hecha, tanto del funcionario competente del lugar que se abandona, como del lugar donde se traslade el domicilio. A falta de declaración expresa, la prueba de la intención dependerá de las circunstancias. (Así reformado por Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973, artículo 2º. Por Ley Nº 7020 de 6 de enero de 1986, artículo 2º, su número fue corrido del 44 al actual).

ARTÍCULO 63.- Podrán establecerse domicilios especiales por ley o acto jurídico. En este último caso, la elección es válida si se hace en documento público y, si se hizo en documento privado, desde que este sea reconocido. No podrá dejarse a un tercero el encargo de elegir un domicilio especial. Si la renuncia del domicilio no va acompañada de la elección de alguno especial, autoriza a la otra parte para accionar ya sea en el domicilio que el renunciante tenía al celebrar el contrato o en el suyo. (Así reformado por el artículo 2º de la ley No.7640 de 14 de octubre de 1996. Por Ley Nº 7020 de 6 de enero de 1986, artículo 2º, su número fue corrido del 45 al actual)

ARTÍCULO 64.- Los menores y los mayores en curatela tendrán por domicilio el de sus representantes legales. (Así reformado por Ley No. 5476 de 21 de diciembre de 1973, artículo 2º. Por Ley Nº 7020 de 6 de enero de 1986, artículo 2º, su número fue corrido del 46 al actual).

ARTÍCULO 65.- Las personas recluidas en un establecimiento carcelario, correccional o de otra índole tendrán por domicilio el de dicho establecimiento mientras permanezcan en él. (Así reformado por Ley No. 5476 de 21 de diciembre de 1973, artículo 2º. Por Ley Nº 7020 de 6 de enero de 1986, artículo 2º, su número fue corrido del 47 al actual).

ARTÍCULO 66.- El domicilio de la sucesión de una persona es el último que ésta tuvo; y en el caso de no poderse saber cuál era, el lugar donde esté la mayor parte de sus bienes. (Así reformado por Ley No. 5476 de 21 de diciembre de 1973, artículo 2º. Por Ley Nº 7020 de 6 de enero de 1986, artículo 2º, su número fue corrido del 48 al actual).

TÍTULO I

V DE LA AUSENCIA

CAPÍTULO I

Medidas provisionales anteriores a la declaratoria de ausencia

ARTÍCULO 67.- Cuando una persona desaparece del lugar de su domicilio sin dejar apoderado y se ignora su paradero o consta que se haya fuera de la República, en caso de urgencia y a solicitud de parte interesada o de la Procuraduría General de la República se le nombrará un curador para determinado negocio, o para la administración de todos si fuera necesario. Eso mismo se observará cuando, en iguales circunstancias, caduque el poder conferido por el ausente o sea insuficiente para el caso. (Así reformado por Ley No. 5476 de 21 de diciembre de 1973, artículo 2º. Por Ley Nº 7020 de 6 de enero de 1986, artículo 2º, su número fue corrido del 49 al actual).

ARTÍCULO 68.- En la elección del curador se dará preferencia: 1º- Al cónyuge presente, siempre que no esté separado de hecho o de derecho; 2º- A los herederos presuntivos; 3º- A los que mayor interés tengan en la conservación de los bienes. A falta de las anteriores personas el Juez designará curador. (Así reformado por Ley No. 5476 de 21 de diciembre de 1973, artículo 2º. Por Ley Nº 7020 de 6 de enero de 1986, artículo 2º, su número fue corrido del 50 al actual).

ARTÍCULO 69.- Lo dispuesto a cerca de la curatela en general se observará en la provisional de los ausentes no declarados, en lo que fuere aplicable. (Así reformado por Ley No. 5476 de 21 de diciembre de 1973, artículo 2º. Por Ley Nº 7020 de 6 de enero de 1986, artículo 2º, su número fue corrido del 51 al actual).

ARTÍCULO 70.- En cualquier tiempo después de la desaparición de una persona sin haberse recibido noticias suyas, el Patronato Nacional de la Infancia podrá tomar las medidas que juzgue convenientes para proteger a sus hijos menores; pasados seis meses después de la desaparición del ausente, sin haberse recibido noticias suyas, se proveerá de tutor a sus hijos menores cuando preceda la tutela. (Así reformado por Ley No. 5476 de 21 de diciembre de 1973, artículo 2º. Por Ley Nº 7020 de 6 de enero de 1986, artículo 2º, su número fue corrido del 52 al actual).

CAPÍTULO II

Declaración de ausencia y sus efectos

ARTÍCULO 71.- Cualquier interesado podrá demandar la declaración de ausencia pasados dos años después del día en que desapareció el ausente sin que haya recibido noticias suyas o después de recibidas las últimas, pero si dejó apoderado general para todos o la mayor parte de sus negocios, no se podrá pedir la declaración de ausencia, mientras no hayan transcurrido diez años desde la desaparición del ausente o de sus últimas noticias. Estos plazos se reducirán a la mitad cuando las últimas noticias que se tuvo del ausente fueron de que se encontraba gravemente enfermo o en peligro de muerte. Pasados cinco años desde que desapareció el ausente, o desde sus últimas noticias, deberá el apoderado dar fianza o garantía suficiente de administración; si no la diere, caducarán sus poderes. (Así reformado por Ley No. 5476 de 21 de diciembre de 1973, artículo 2º. Por Ley Nº 7020 de 6 de enero de 1986, artículo 2º, su número fue corrido del 53 al actual).

ARTÍCULO 72.- Declarada la ausencia, serán puestos en posesión provisional de los bienes del ausente, los herederos, los legatarios, donatarios y todos los que tengan sobre los bienes de él derechos subordinados a su muerte. Deben rendir fianza o garantía suficiente para asegurar los resultados de su administración. Para fijar la calidad de heredero se atenderá al tiempo de las últimas noticias y en su defecto al día de la desaparición del ausente. (Así reformado por Ley No. 5476 de 21 de diciembre de 1973, artículo 2º. Por Ley Nº 7020 de 6 de enero de 1986, artículo 2º, su número fue corrido del 54 al actual).

ARTÍCULO 73.- La declaración de ausencia produce el efecto de disolver las sociedades que se terminarían con la muerte del ausente. (Así reformado por Ley No. 5476 de 21 de diciembre de 1973, artículo 2º. Por Ley Nº 7020 de 6 de enero de 1986, artículo 2º, su número fue corrido del 55 al actual).

ARTÍCULO 74.- Los herederos y demás personas puestas en posesión provisional son, respecto del ausente, administradores; respecto de terceros serán tenidos como herederos y deberán cumplir con las obligaciones de tales y representar judicial y extrajudicialmente al ausente; respecto de los bienes que tuvieren en posesión. No podrán transigir ni comprometer en árbitros los negocios que a éste interesen y que valgan más de mil colones, sin previa autorización judicial, dada en virtud de haberse justificado la utilidad o conveniencia de la transacción o compromiso. (Así reformado por Ley No. 5476 de 21 de diciembre de 1973, artículo 2º. Por Ley Nº 7020 de 6 de enero de 1986, artículo 2º, su número fue corrido del 56 al actual).

ARTÍCULO 75.- Los que a consecuencia de la posesión provisional hubieren disfrutado de los bienes del ausente, no estarán obligados a devolver sino el quinto de los frutos líquidos percibidos; cuando la restitución de los bienes se hiciere antes de cinco años después de la entrada en posesión; y el décimo cuando la restitución se hiciere después de este término. Pasados diez años desde la entrada en posesión sólo estarán obligados a devolver los bienes. (Así reformado por Ley No. 5476 de 21 de diciembre de 1973, artículo 2º. Por Ley Nº 7020 de 6 de enero de 1986, artículo 2º, su número fue corrido del 57 al actual).

ARTÍCULO 76.- Los inmuebles del ausente no podrán enajenarse ni hipotecarse antes de la posesión definitiva sino por causa de necesidad o de utilidad manifiesta, declarada por el Juez. (Así reformado por Ley No. 5476 de 21 de diciembre de 1973, artículo 2º. Por Ley Nº 7020 de 6 de enero de 1986, artículo 2º, su número fue corrido del 58 al actual).

ARTÍCULO 77.- Si el ausente reaparece o se prueba su existencia, durante la posesión provisional, cesarán los efectos de la declaración de ausencia, sin perjuicio, si hay lugar, de dictarse las medidas prescritas en el capítulo primero de este título. Si el ausente reaparece o se prueba su existencia después de la posesión definitiva, recobrará los bienes en el estado que se hallen y el precio de los que hubieren sido enajenados. (Así reformado por Ley No. 5476 de 21 de diciembre de 1973, artículo 2º. Por Ley Nº 7020 de 6 de enero de 1986, artículo 2º, su número fue corrido del 59 al actual).

CAPÍTULO III

Presunción de muerte y sus efectos

ARTÍCULO 78.- Si la ausencia ha continuado durante veinte años después de la desaparición o durante diez años después de la declaratoria de ausencia, o de las últimas noticias, o si han corrido ochenta años desde el nacimiento del ausente, el Juez, a instancia interesada, declarará la presunción de muerte. Hecha esta declaración, se dará la posesión definitiva de los bienes, sin necesidad de fianza, a sus herederos presuntivos al tiempo de la desaparición, o de las últimas noticias y a los demás interesados de que habla el artículo 54, quedando cancelada la garantía dada para la posesión provisional. (Así reformado por Ley No. 5476 de 21 de diciembre de 1973, artículo 2º. Por Ley Nº 7020 de 6 de enero de 1986, artículo 2º, su número fue corrido del 60 al actual).

ARTÍCULO 79.- En cualquier época que se pruebe la muerte del ausente se deferirá su herencia entre los herederos. El tenedor de los bienes hereditarios, deberá devolverlos con los frutos establecidos en el artículo 57 salvo que hubiere prescrito la herencia por el trascurso del término ordinario, que se contará desde la declaración de presunción de muerte o desde el fallecimiento del ausente si hubiere ocurrido después de la declaración. (Así reformado por Ley No. 5476 de 21 de diciembre de 1973, artículo 2º. Por Ley Nº 7020 de 6 de enero de 1986, artículo 2º, su número fue corrido del 61 al actual).

ARTÍCULO 80.- DEROGADO. (Derogado por el Código de Familia No.5476 de 21 de diciembre de 1973.

ARTÍCULO 81.- DEROGADO (Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).

ARTÍCULO 82.- DEROGADO (Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).

ARTÍCULO 83.- DEROGADO (Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).

ARTÍCULO 84.- DEROGADO (Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).

ARTÍCULO 85.- DEROGADO (Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).

ARTÍCULO 86.- DEROGADO (Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).

ARTÍCULO 87.- DEROGADO (Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).

ARTÍCULO 88.- DEROGADO (Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).

ARTÍCULO 89.- DEROGADO (Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).

ARTÍCULO 90.- DEROGADO (Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).

ARTÍCULO 91.- DEROGADO (Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).

ARTÍCULO 92.- DEROGADO (Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).

ARTÍCULO 93.- DEROGADO (Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).

ARTÍCULO 94.- DEROGADO (Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).

ARTÍCULO 95.- DEROGADO (Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).

ARTÍCULO 96.- DEROGADO (Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).

ARTÍCULO 97.- DEROGADO (Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).

ARTÍCULO 98.- DEROGADO (Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).

ARTÍCULO 99.- DEROGADO (Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).

ARTÍCULO 100.- DEROGADO (Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).

ARTÍCULO 101.- DEROGADO (Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).

ARTÍCULO 102.- DEROGADO (Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).

ARTÍCULO 103.- DEROGADO (Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).

ARTÍCULO 104.- DEROGADO (Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).

ARTÍCULO 105.- DEROGADO (Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).

ARTÍCULO 106.- DEROGADO (Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).

ARTÍCULO 107.- DEROGADO (Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).

ARTÍCULO 108.-DEROGADO (Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).

ARTÍCULO 109.- DEROGADO (Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).

ARTÍCULO 110.- DEROGADO (Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).

ARTÍCULO 111.- DEROGADO (Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).

ARTÍCULO 112.- DEROGADO (Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).

ARTÍCULO 113.- DEROGADO (Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).

ARTÍCULO 114.- DEROGADO (Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).

ARTÍCULO 115.- DEROGADO (Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).

ARTÍCULO 116.- DEROGADO (Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).

ARTÍCULO 117.- DEROGADO (Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).

ARTÍCULO 118.- DEROGADO (Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).

ARTÍCULO 119.- DEROGADO (Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).

ARTÍCULO 120.-DEROGADO (Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).

ARTÍCULO 121.-DEROGADO (Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).

ARTÍCULO 122.- DEROGADO (Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).

ARTÍCULO 123.- DEROGADO (Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).

ARTÍCULO 124.- DEROGADO (Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).

ARTÍCULO 125.- DEROGADO (Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).

ARTÍCULO 126.- DEROGADO (Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).

ARTÍCULO 127.-DEROGADO (Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).

ARTÍCULO 128.-DEROGADO (Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973)

ARTÍCULO 129.-DEROGADO (Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).

ARTÍCULO 130.-DEROGADO (Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).

ARTÍCULO 131.-DEROGAD (Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).

ARTÍCULO 132.-DEROGADO (Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).

ARTÍCULO 133.-DEROGADO (Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).

ARTÍCULO 134.-DEROGADO (Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).

ARTÍCULO 135.-DEROGADO (Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).

ARTÍCULO 136.-DEROGADO (Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).

ARTÍCULO 137.-DEROGADO (Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).

ARTÍCULO 138.-DEROGADO (Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).

ARTÍCULO 139.-DEROGADO (Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).

ARTÍCULO 140.-DEROGADO (Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).

ARTÍCULO 141.-DEROGADO (Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).

ARTÍCULO 142.-DEROGADO (Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).

ARTÍCULO 143.-DEROGADO (Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).

ARTÍCULO 144.-DEROGADO (Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).

ARTÍCULO 145.-DEROGADO (Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).

ARTÍCULO 146.-DEROGADO (Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).

ARTÍCULO 147.-DEROGADO (Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).

ARTÍCULO 148.-DEROGADO (Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).

ARTÍCULO 149.-DEROGADO (Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).

ARTÍCULO 150.-DEROGADO (Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).

ARTÍCULO 151.-DEROGADO (Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).

ARTÍCULO 152.-DEROGADO (Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).

ARTÍCULO 153.-DEROGADO (Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).

ARTÍCULO 154.-DEROGADO (Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).

ARTÍCULO 155.-DEROGADO (Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).

ARTÍCULO 156.-DEROGADO (Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).

ARTÍCULO 157.-DEROGADO (Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).

ARTÍCULO 158.-DEROGADO (Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).

ARTÍCULO 159.-DEROGADO (Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).

ARTÍCULO 160.-DEROGADO (Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).

ARTÍCULO 161.-DEROGADO (Derogado por el Código de Familia , LeyNo.5476 de 21 de diciembre de 1973).

ARTÍCULO 162.-DEROGADO (Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).

ARTÍCULO 163.-DEROGADO (Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).

ARTÍCULO 164.-DEROGADO (Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).

ARTÍCULO 165.-DEROGADO (Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).

ARTÍCULO 166.-DEROGADO (Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).

ARTÍCULO 167.-DEROGADO (Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).

ARTÍCULO 168.-DEROGADO (Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).

ARTÍCULO 169.-DEROGADO (Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).

ARTÍCULO 170.-DEROGADO (Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).

ARTÍCULO 171.-DEROGADO (Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).

ARTÍCULO 172.-DEROGADO (Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).

ARTÍCULO 173.-DEROGADO (Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).

ARTÍCULO 174.-DEROGADO (Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).

ARTÍCULO 175.-DEROGADO (Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).

ARTÍCULO 176.-DEROGADO (Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).

ARTÍCULO 177.-DEROGADO (Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).

ARTÍCULO 178.-DEROGADO (Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).

ARTÍCULO 179.-DEROGADO (Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).

ARTÍCULO 180.-DEROGADO (Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).

ARTÍCULO 181.-DEROGADO (Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).

ARTÍCULO 182.-DEROGADO (Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).

ARTÍCULO 183.-DEROGADO (Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).

ARTÍCULO 184.-DEROGADO (Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).

ARTÍCULO 185.-DEROGADO (Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).

ARTÍCULO 186.-DEROGADO (Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).

ARTÍCULO 187.-DEROGADO (Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).

ARTÍCULO 188.-DEROGADO (Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).

ARTÍCULO 189.-DEROGADO (Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).

ARTÍCULO 190.-DEROGADO (Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).

ARTÍCULO 191.-DEROGADO (Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).

ARTÍCULO 192.-DEROGADO (Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).

ARTÍCULO 193.-DEROGADO (Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).

ARTÍCULO 194.-DEROGADO (Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).

ARTÍCULO 195.-DEROGADO (Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).

ARTÍCULO 196.-DEROGADO (Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).

ARTÍCULO 197.-DEROGADO (Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).

ARTÍCULO 198.-DEROGADO (Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).

ARTÍCULO 199.-DEROGADO (Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).

ARTÍCULO 200.-DEROGADO (Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).

ARTÍCULO 201.-DEROGADO (Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).

ARTÍCULO 202.-DEROGADO (Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).

ARTÍCULO 203.-DEROGADO (Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).

ARTÍCULO 204.-DEROGADO (Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).

ARTÍCULO 205.-DEROGADO (Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).

ARTÍCULO 206.-DEROGADO (Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).

ARTÍCULO 207.-DEROGADO (Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).

ARTÍCULO 208.-DEROGADO (Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).

ARTÍCULO 209.-DEROGADO (Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).

ARTÍCULO 210.-DEROGADO (Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).

ARTÍCULO 211.-DEROGADO (Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).

ARTÍCULO 212.-DEROGADO (Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).

ARTÍCULO 213.-DEROGADO (Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).

ARTÍCULO 214.-DEROGADO (Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).

ARTÍCULO 215.-DEROGADO (Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).

ARTÍCULO 216.-DEROGADO (Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).

ARTÍCULO 217.-DEROGADO (Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).

ARTÍCULO 218.-DEROGADO (Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).

ARTÍCULO 219.-DEROGADO (Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).

ARTÍCULO 220.-DEROGADO (Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).

ARTÍCULO 221.-DEROGADO (Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).

ARTÍCULO 222.-DEROGADO (Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).

ARTÍCULO 223.-DEROGADO (Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).

ARTÍCULO 224.-DEROGADO (Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).

ARTÍCULO 225.-DEROGADO (Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).

ARTÍCULO 226.-DEROGADO (Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).

ARTÍCULO 227.-DEROGADO (Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).

ARTÍCULO 228.-DEROGADO (Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).

ARTÍCULO 229.-DEROGADO (Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).

ARTÍCULO 230.-DEROGADO (Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973).

ARTÍCULO 231.-DEROGADO (Derogado por el Código de Familia, Ley No.5476 de 21 de diciembre de 1973). TÍTULO X REGISTRO DE ESTADO CIVIL NOTA: Los artículos del 232 al 252 fueron derogados por la Ley Orgánica del Registro Electoral Nº 1535 de 10 de diciembre de 1952, que abarcaba los Capítulos I, II, III, y IV del presente Título.

ARTÍCULO 232.- DEROGADO (Derogado por la Ley Orgánica del Registro Electoral No. 1535 del 10 de diciembre de 1952).

ARTÍCULO 233.- DEROGADO (Derogado por la Ley Orgánica del Registro Electoral No. 1535 del 10 de diciembre de 1952).

ARTÍCULO 234.- DEROGADO (Derogado por la Ley Orgánica del Registro Electoral No. 1535 del 10 de diciembre de 1952).

ARTÍCULO 235.- DEROGADO (Derogado por la Ley Orgánica del Registro Electoral No. 1535 del 10 de diciembre de 1952).

ARTÍCULO 236.- DEROGADO (Derogado por la Ley Orgánica del Registro Electoral No. 1535 del 10 de diciembre de 1952).

ARTÍCULO 237.- DEROGADO (Derogado por la Ley Orgánica del Registro Electoral No. 1535 del 10 de diciembre de 1952).

ARTÍCULO 238.- DEROGADO (Derogado por la Ley Orgánica del Registro Electoral No. 1535 del 10 de diciembre de 1952).

ARTÍCULO 239.- DEROGADO (Derogado por la Ley Orgánica del Registro Electoral No. 1535 del 10 de diciembre de 1952).

ARTÍCULO 240.- DEROGADO (Derogado por la Ley Orgánica del Registro Electoral No. 1535 del 10 de diciembre de 1952).

ARTÍCULO 241.- DEROGADO (Derogado por la Ley Orgánica del Registro Electoral No. 1535 del 10 de diciembre de 1952).

ARTÍCULO 242.- DEROGADO (Derogado por la Ley Orgánica del Registro Electoral No. 1535 del 10 de diciembre de 1952).

ARTÍCULO 243.- DEROGADO (Derogado por la Ley Orgánica del Registro Electoral No. 1535 del 10 de diciembre de 1952).

ARTÍCULO 244.- DEROGADO (Derogado por la Ley Orgánica del Registro Electoral No. 1535 del 10 de diciembre de 1952).

ARTÍCULO 245.- DEROGADO (Derogado por la Ley Orgánica del Registro Electoral No. 1535 del 10 de diciembre de 1952).

ARTÍCULO 246.- DEROGADO (Derogado por la Ley Orgánica del Registro Electoral No. 1535 del 10 de diciembre de 1952).

ARTÍCULO 247.- DEROGADO (Derogado por la Ley Orgánica del Registro Electoral No. 1535 del 10 de diciembre de 1952).

ARTÍCULO 248.- DEROGADO (Derogado por la Ley Orgánica del Registro Electoral No. 1535 del 10 de diciembre de 1952).

ARTÍCULO 249.- DEROGADO (Derogado por la Ley Orgánica del Registro Electoral No. 1535 del 10 de diciembre de 1952).

ARTÍCULO 250.- DEROGADO (Derogado por la Ley Orgánica del Registro Electoral No. 1535 del 10 de diciembre de 1952).

ARTÍCULO 251.- DEROGADO (Derogado por la Ley Orgánica del Registro Electoral No. 1535 del 10 de diciembre de 1952).

ARTÍCULO 252.- DEROGADO (Derogado por la Ley Orgánica del Registro Electoral No. 1535 del 10 de diciembre de 1952).