LIBRO QUINTO
TÍTULO I
De la Prescripción
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 968.- Las acciones que se deriven de actos y contratos comerciales, prescriben con arreglo a las disposiciones de este Capítulo. La prescripción se opera por el no ejercicio del derecho respectivo dentro del plazo legalmente indicado.
(Nota: Interpretado auténticamente por el artículo único de la Ley No. 3416 del 3 de octubre de 1964; en el sentido de que "la prescripción de las acciones que se deriven de actos y contratos mercantiles, se regirá por las disposiciones del capítulo a que ese artículo se refiere, salvo en cuanto a las hipotecas comunes o de cédulas, que continuarán rigiéndose por la prescripción de diez años)
ARTÍCULO 969.- La prescripción comienza a correr al día siguiente del vencimiento en las obligaciones que tienen determinado plazo dentro del cual deben ser cumplidas; y en aquellos casos en que lo que autoriza la ley es ejercitar un determinado derecho, desde el día en que tal derecho pudo hacerse valer.
ARTÍCULO 970.- Solamente la prescripción ya cumplida puede ser objeto de renuncia. Será absolutamente nulo el pacto por el cual se renuncia, expresa o implícitamente, a una posible prescripción futura aún no cumplida.
ARTÍCULO 971.- No puede renunciar a su prescripción, quien no puede validamente disponer de un derecho.
ARTÍCULO 972.- La prescripción se puede plantear como acción para que se declare la extinción del derecho y su ejercicio, y como excepción, cuando se pretenda hacer efectivo un derecho ya extinguido por el transcurso del tiempo legal.
ARTÍCULO 973.- En ningún caso el Juez declarará de oficio la prescripción. Es preciso que la parte interesada la oponga.
ARTÍCULO 974.- La prescripción podrá ser invocada por los acreedores o por cualquiera que tuviere interés en ello, si la parte no la hiciere valer, y aun cuando ésta hubiere renunciado a ella.
ARTÍCULO 975.- El que cumpliere una obligación prescrita, no tendrá derecho a repetir lo pagado.
CAPÍTULO II
De la Suspensión de la Prescripción
ARTÍCULO 976.- La prescripción comienza a correr contra cualquier persona física o jurídica, con las siguientes excepciones:
a) Contra los menores o los incapaces mientras no tengan quien los represente legalmente;
b) Entre los cónyuges;
c) Entre los menores o incapaces contra sus representantes, mientras éstos ejerzan sus respectivos cargos;
d) Entre copropietarios o comuneros respecto del bien común;
e) Contra los militares en tiempo de guerra;
f) Entre administradores, gerentes y demás empleados o funcionarios y la sociedad mientras desempeñan el cargo o empleo; y
g) Entre el deudor y su acreedor, cuando aquél dolosamente hubiere ocultado la existencia del crédito. En este caso, comenzará a correr el término cuando se descubra el dolo.
CAPÍTULO III
De la Interrupción de la Prescripción
ARTÍCULO 977.- La prescripción quedará interrumpida:
Por la demanda o cualquier otro género de interpelación judicial notificada al deudor. Se considera como no interrumpida la prescripción, si el actor desistiere de ella o se declarare desierta;
b) Por el requerimiento judicial, notarial o en otra forma escrita, siempre que se compruebe que le fue notificada al deudor;
c) Por el reconocimiento tácito o expreso en derecho de la persona contra quien se prescribe hecho por aquel a cuyo favor corre la prescripción. El nuevo término para prescribir comenzará a correr al día siguiente de hecho el reconocimiento, o de ser tenido por hecho por resolución firme.
Si se hiciere un nuevo título, sin consignar plazo, empezará a correr la prescripción al día siguiente de la fecha del nuevo título, y si tan sólo se hubiera prorrogado el plazo, desde el día siguiente del vencimiento de este último; y
d)Por el pago de intereses debidamente comprobado.
ARTÍCULO 978.- Las causas que interrumpen la prescripción respecto de uno de los deudores solidarios, la interrumpen también respecto a los otros.
ARTÍCULO 979.- No se tendrá por interrumpida la prescripción respecto de los demás, si el acreedor hubiere consentido en la división de la deuda, de uno o varios de los deudores solidarios.
ARTÍCULO 980.- La interrupción de una prescripción contra el deudor principal, produce los mismos efectos contra su fiador, y viceversa si el fiador fuere solidario.
ARTÍCULO 981.- Cuando no existe solidaridad, para que la prescripción de una obligación se interrumpa respecto de todos los obligados, se requiere la notificación o reconocimiento, en su caso, de cada uno de ellos.
Mediante la interrupción de la prescripción se anula para sus efectos, todo el tiempo ya transcurrido.
ARTÍCULO 982.- El tiempo para la prescripción se cuenta por años de fecha a fecha, salvo que la ley expresamente disponga otra cosa en determinados casos. Los meses se computarán completos con cualquier número de días que tengan.
ARTÍCULO 983.- Cuando la prescripción se cuente por días, se entenderán éstos de veinticuatro horas. La prescripción comenzará a correr el día siguiente del vencimiento o a la fecha en que pudo hacerse efectivo el derecho, si no había plazo determinado. En esos términos no se excluyen los días hábiles ni feriados.
CAPÍTULO IV
Del Plazo de la Prescripción
ARTÍCULO 984.- Salvo lo expresamente dispuesto en otros Capítulos de este Código, todo derecho y su correspondiente acción prescriben en cuatro años, con las siguientes salvedades que prescribirán en un año:
a) Las acciones de nulidad de los acuerdos tomados por las asambleas de accionistas o consejos de administración de sociedades comerciales; las de reclamaciones por vicios de las cosas vendidas con garantía de buen funcionamiento; y las de responsabilidad de los administradores, gerentes, directores y demás miembros de la administración de sociedades;
b) Las acciones para cobrar intereses, alquileres, arrendamientos o rentas;
c) Las acciones de los empresarios, para cobrar el valor de las obras que ejecutaren por destajo;
d) Las acciones para cobrar el uso de cualquier otro derecho sobre bienes muebles; y
e) Las acciones derivadas de ventas al por mayor y al detalle a otros comerciantes o al consumidor directamente.
ARTÍCULO 985.- Las prescripciones que establece este Capítulo son extintivas y no cabe contra ellas más excepción que la de suspensión cuando ésta legalmente se haya operado, y el mal cómputo en los términos.
ARTÍCULO 986.- Si para el cobro de una obligación comercial se planteare demanda y en éste recayere sentencia, el término de la prescripción será el que conforme el artículo 984 corresponda a la obligación de que se trate, comenzando a correr desde la firmeza del fallo.
DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS
ARTÍCULO I.- Se derogan el Código de Comercio emitido por la Ley No. 2797 de 4 de agosto de 1961, cuya vigencia quedó en suspenso y el Código de Comercio emitido por decreto de 6 de junio de 1853 y sus reformas, excepto el LIBRO TERCERO: "DEL COMERCIO MARITIMO", en tanto no se dicte la legislación correspondiente, y las siguientes leyes y sus reformas: Ley de Nacionalización del Comercio, No. 52 de 29 de diciembre de 1943; la No. 13 de 21 de junio de 1901 de Registro Mercantil; No. 20 de 5 de julio de 1901 de Contabilidad Mercantil; No. 7 de 29 de noviembre de 1909 sobre Transportes; No.6 del 24 de noviembre de 1909 sobre Sociedades Mercantiles; No. 17 de 25 de noviembre de 1902 de Cambio; No. 15 de 15 de octubre de 1901 sobre Quiebras; No. 23 de 23 de julio de 1901 sobre Venta de Establecimientos Mercantiles; No.5 de 5 de octubre de 1941 sobre Prenda; No. 1633 de 12 de setiembre de 1955 sobre Cuenta Corriente Bancaria y Cheque; No. 136 de 26 de julio de 1933 que estableció un impuesto sobre los excesos de intereses en cuanto se refieran a obligaciones mercantiles únicamente; No. 19 de 3 de junio de 1937 sobre Sociedades de Hecho; No. 272 de 25 de agosto de 1942 sobre Sociedades de Responsabilidad Limitada; No. 1606 de 15 de julio de 1953 sobre Corredores Jurados; No. 2496 de 9 de enero de 1960 sobre Agencias o Corredurías de Aduana, excepto los artículos 23 y 24 y los Transitorios I y III de la misma. Asimismo, se derogan todas las demás leyes de carácter mercantil que se opongan o resulten en su aplicación incompatibles con las materias comprendidas en este Código.
ARTÍCULO II.- En los casos en que su aplicación no produzca efecto retroactivo, sus disposiciones serán aplicables a los efectos de los actos jurídicos anteriores a su vigencia.
ARTÍCULO III.- Las sociedades mercantiles constituidas de conformidad con la ley respectiva de su tiempo, continuarán rigiéndose por esas disposiciones, pero si alguna modificare las cláusulas de su escritura, deberá continuar rigiéndose por las disposiciones de este Código.
ARTÍCULO IV.- Continuarán rigiéndose por la ley anterior, las disposiciones relativas a los requisitos de forma y a las condiciones intrínsecas de los actos y contratos anteriores a la vigencia de este Código. Las mismas leyes originales serán aplicables a los derechos y obligaciones derivados de esos títulos, actos y contratos, salvo lo dispuesto a continuación.
ARTÍCULO V.- La ley vigente cuando se originó la relación jurídica o se produjo el hecho, será aplicable en lo relativo a la admisibilidad de las pruebas y a los efectos de las presunciones legales relativas a dichos títulos actos y contratos.
ARTÍCULO VI.- Las leyes en vigor al ocurrir el acto o contrato o a la creación del título, serán aplicables en lo relativo a la responsabilidad civil, en que puedan incurrir las personas que en ellos han intervenido.
ARTÍCULO VII.- Prescribirán o caducarán dentro de los plazos del presente Código, todas las acciones que se deriven de los títulos, actos o contratos mencionados. El plazo a partir del cual comienza a correr la prescripción o la caducidad se contará a partir de la promulgación de este Código, en lo relativo al plazo en que deba practicarse el acto o diligencia, o llenarse el requisito o formalidad de cuya omisión resulte la caducidad de la acción.
ARTÍCULO VIII.- El tiempo de prescripción o de caducidad transcurrido durante la vigencia de las leyes derogadas, debe computarse como parte del término de las mismas pero la acción en ningún caso podrá quedar extinguida por prescripción o por caducidad, antes de seis meses contados a partir de la vigencia de este Código.
ARTÍCULO IX.- Las acciones, excepciones y los actos procesales referentes a los títulos, los actos y contratos de carácter mercantil, se regirán por las leyes vigentes al tiempo en que se ejerzan o ejecuten.
ARTÍCULO X.- Las prescripciones y caducidades no cumplidas al entrar en vigencia este Código se regirán, en cuanto a término, por lo que este cuerpo de leyes dispone, sumando desde luego el término ya transcurrido.
ARTÍCULO XI.- Derogado por el artículo 9 de la Ley No. 7201 del 10 de octubre de 1990.
ARTÍCULO XII.- Este Código rige a partir del 1° de junio de 1964.
TRANSITORIO.- Los certificados definitivos que se hubieran emitido con fundamento en el texto que tenía el artículo 135 antes de la reforma introducida por esta ley, o en la legislación anterior, continuarán teniendo igual valor que los títulos definitivos o que las acciones propiamente dichas.
(Adicionado por el 1 artículo de la Ley No. 5216 del 22 de junio de 1973)
TRANSITORIO II.- Cualquier modificación, prórroga, cancelación parcial o total u otro acto jurídico vinculado con contratos de prendas, debidamente inscritos antes de la vigencia de esta ley, observará el procedimiento dispuesto en la legislación anterior.
(Así adicionado este transitorio por el artículo 186 de la Ley No. 7764 del 17 de abril de 1998)
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Legislativa de los veinticuatro días del mes de abril de mil novecientos sesenta y cuatro
Rafael París Steffens
Presidente
Dubilio Argüello Villalobos, Luis Castro Hernández.
Primer Secretario Segundo Secretario
Casa Presidencial, San José, a los treinta días del mes de abril de mil novecientos sesenta y cuatro.
Ejecútese y Publíquese:
Francisco J. Orlich
El Ministro de Economía y Hacienda.
Bernal Jiménez M.
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Actualizado a Enero de 1999.
Sanción: 30-4-64.
Publicación 27-05-64.
Rige: 01-06-64.