LIBRO CUARTO

TÍTULO I

CAPÍTULO I

De la Quiebra


ARTÍCULO 851.-
Procederá la declaratoria de quiebra de un comerciante o sociedad en cualquiera de los siguientes casos:
a) Cuando el propio deudor lo solicite. Si se trata de una sociedad, cuando lo pida el Gerente o el Administrador;
b) Cuando un acreedor compruebe que el comerciante o sociedad ha dejado de pagar una o varias obligaciones vencidas, o que ha cesado en el pago de obligaciones en favor de otras personas;
c) Cuando el deudor se oculte o ausente sin dejar al frente de su empresa o negocio apoderado legalmente instruido y con fondos suficientes para cumplir sus obligaciones;
d) Cuando injustificadamente cierre el local de su empresa o negocio;
e) Cuando haga cesión total de sus bienes en favor de uno o varios de sus acreedores;
f) Cuando se compruebe que recurre a expedientes ruinosos, fraudulentos o ficticios para atender o dejar de cumplir sus obligaciones; y
g) Cuando concurran otras circunstancias que demuestren que se halla en estado de quiebra.

ARTÍCULO 852.-
Para que un acreedor tenga derecho a pedir la quiebra, es indispensable que demuestre su calidad de tal, presentando el título respectivo y comprobando que la obligación es líquida y exigible, así como que el deudor es comerciante aun cuando la causa de la obligación no tenga carácter de mercantil. Procede la declaratoria de quiebra aun cuando la obligación no esté vencida ni sea exigible, cuando el deudor se hallare en uno de los casos figurados en los incisos b), c), d), e) f) y g) del artículo anterior.

ARTÍCULO 853.-
El comerciante que cesare en el pago de una obligación, deberá, dentro de los diez días siguientes, ponerlo en conocimiento del Juez Civil de su domicilio, para que se declare la quiebra.

ARTÍCULO 854.-
Cuando el deudor solicite su quiebra, deberá acompañar:
a) Un balance fechado y firmado, bajo protesta de ser exacto, el cual contendrá la descripción y estimación de todos sus bienes muebles e inmuebles, el estado de sus obligaciones con el nombre completo y domicilio de cada uno de los acreedores, causa de la deuda, plazo, intereses convenidos, garantías, cita de los asientos de sus libros en que conste la obligación con la fecha de cada uno de ellos, referencia de los asientos respectivos de la cuenta en los libros del acreedor, si tuviere ese dato;
b) Estado de los créditos a su favor, indicando nombre completo, domicilio de cada uno de los deudores, plazo, intereses y garantías;
c) Exposición clara y detallada de las causas que a su juicio hayan determinado el estado de cesación de pagos;
d) Estado general de los negocios junto con un cuadro demostrativo de las pérdidas y ganancias, así como la cuenta mensual de sus gastos personales y los de su familia durante los últimos dos años;
e) Fecha en que cesó pagos; y
f) Contabilidad, comprensiva de todos los libros, comprobantes, facturas y correspondencia activa y pasiva.

Los tribunales no darán trámite a la solicitud de quiebra pedida por el deudor, si no se cumplen fielmente los requisitos mencionados. Cualquier información falsa o dato inexacto de los requeridos por este artículo, será motivo bastante para declarar la quiebra fraudulenta.

ARTÍCULO 855.-
Si el representante de una sociedad solicita la quiebra de ésta, además de los requisitos que indica el artículo anterior, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de la persona jurídica, deberá acompañar constancia del acuerdo firme tomado por los socios, mediante el cual se le autoriza para solicitar la quiebra.

ARTÍCULO 856.-
La quiebra la declarará el Juez del domicilio de la empresa o negocio; si el comerciante tuviere varios negocios en distintas localidades, será competente el Juez del lugar donde la operación que da origen a la quiebra deba cumplirse. Si el deudor, al tiempo de pedirse la quiebra, no tuviere negocios abiertos, será competente el de su domicilio actual. Caso de ocultamiento o ausencia sin conocerse el paradero del deudor, será competente para declarar la quiebra el Juez del último domicilio o residencia conocidos.

ARTÍCULO 857.-
La quiebra podrá declararse aun después del fallecimiento del deudor, si se comprobare que éste había cesado en el pago de los obligaciones. También se podrá pedir la quiebra de la sucesión cuando habiéndose autorizado la continuación del negocio del causante, la sucesión sobreseyere en el pago de una o varias obligaciones. En este caso los acreedores comunes cuyo crédito haya nacido dentro del período de ejercicio del comercio autorizado, tendrán preferencia sobre los demás acreedores comunes de la sucesión para ser pagados.
En caso de fallecimiento de una persona declarada en estado de quiebra, los procedimientos continuarán con el albacea de la sucesión.

ARTÍCULO 858.-
La declaratoria de quiebra de una sucesión suspenderá, en cuanto a la adjudicación de los bienes hereditarios, la tramitación del juicio mortuorio mientras no se termine legalmente la quiebra.

ARTÍCULO
859.- También podrá declararse la quiebra de un comerciante o sociedad que ha cerrado sus operaciones, si la declaratoria se demanda dentro de los dos años siguientes al cierre de los negocios, y si la cesación de pagos ha ocurrido durante el tráfico mercantil, o en el año siguiente por consecuencia de obligaciones dependientes o derivadas del mismo tráfico.

ARTÍCULO 860.-
Servirá como fundamento para declarar la quiebra, cualquiera de los títulos a los que las leyes les da el carácter ejecutivo. Un documento privado que no tenga carácter de título ejecutivo servirá, sin embargo, de base a una declaratoria de quiebra, cuando a juicio del Juez la firma o firmas del obligado fueren auténticas.

ARTÍCULO 861.-
El acreedor hipotecario o prendario no podrá pedir la declaratoria de quiebra a no ser que compruebe que los bienes gravados son o han resultado ser insuficientes para el pago de su crédito. Cuando el acreedor pretenda hacer uso de la facultad que este artículo le concede, se le dará previamente audiencia al deudor para que pague la obligación o presente bienes que garanticen satisfactoriamente el pago de la obligación. Si el deudor paga o garantiza debidamente el crédito, el Juez ordenará archivar el expediente.

ARTÍCULO 862.-
Cuando la solicitud de quiebra fuere hecha por el deudor o por el representante de la sociedad, debidamente autorizado al efecto, el Juez la decretará sin más trámite, si se han cumplido los requisitos de los artículos 854 y 855.

ARTÍCULO 863.-
Si la solicitud estuviere arreglada a derecho, el juzgado, con la mayor brevedad y nunca fuera del plazo de veinticuatro horas, declarará el estado de quiebra por resolución motivada que deberá contener, además de los requisitos del artículo 740 del Código Procesal Civil lo siguiente:
a) Prohibición de hacer pago o entrega de efectos o bienes de cualquier clase al quebrado, bajo apercibimiento de nulidad de tal pago o entrega.
b) Orden al Registro Público, al Registro General de Prendas y a cualquiera otra oficina que se estime conveniente, para que se abstengan de dar curso e inscribir cualquier documento emanado del deudor, en el que se consigne un traspaso de derechos o la imposición de un gravamen.
c) Comunicación a los bancos, instituciones de crédito, almacenes generales de depósito y aduanas, para que se abstengan de entregar al deudor, apoderado o encargado suyo, títulos-valores, efectos de comercio, mercaderías y cualquier otro documento o efecto que tenga algún valor económico.
d) Comunicación a las oficinas de correos, telégrafos, radios y cables, para que le entreguen al curador toda la correspondencia, encomiendas y despachos que lleguen dirigidos al quebrado.
e) Comunicación a las oficinas y autoridades de migración, portuarias y demás dependencias, para que se abstengan de extender pasaporte al quebrado, visarlo o en otra forma facilitar su salida del país.
f) Comunicación de la declaratoria al Ministerio Público, a fin de que inicie proceso para determinar si el quebrado ha incurrido en el delito de quiebra fraudulenta o culposa.

Las autoridades administrativas o judiciales, o los personeros de instituciones de cualquier naturaleza, oficiales o particulares, que no acaten las órdenes que el Juez de la quiebra imparta conforme con lo dispuesto en este artículo, serán juzgados como encubridores, si la quiebra llegare a declararse culpable o fraudulenta.
(Así reformado por el artículo 3 de la Ley No.7130 del 16 de agosto de 1989)


ARTÍCULO 864.-
La declaración de quiebra hecha fuera del país no puede invocarse contra los acreedores que el fallido tenga en la República, ni para disputarle los derechos que pretenden sobre los bienes existentes dentro del territorio, ni para anular los actos o contratos que hubieren celebrado con el fallido. Declarada la quiebra en el exterior, lo referente a los bienes existentes en el país se regirá conforme al artículo 980 del Código Civil.

ARTÍCULO 865.-
Si quebrare en el extranjero un comerciante o sociedad que tuviere en la República una o más sucursales o agencias, se pondrán éstas en liquidación, si así lo pidiere la autoridad que conoce la quiebra principal, pero en ese caso también se procederá de conformidad con el citado artículo 980 del Código Civil.

ARTÍCULO 866.-
Si la sucursal o agencia en Costa Rica cesare en el pago de sus obligaciones, podrá ser declarada en quiebra independientemente de la casa principal, teniéndola, para los efectos del concurso, como persona jurídica.
En la quiebra de la sucursal se pagará en primer término, a los acreedores nacionales y a los extranjeros domiciliados en Costa Rica al tiempo de la declaratoria de quiebra, o que al tiempo de contraerse la obligación hubieren estado domiciliados o tuvieren agencia o sucursal en el país. Una vez pagados íntegramente estos créditos, se atenderá al pago de obligaciones en favor de extranjeros no domiciliados en el país, pero que hayan contratado con la agencia o sucursal; una vez pagados estos últimos, si quedare remanente, se le enviará a la casa principal.
Si el haber de la agencia o sucursal, siguiendo el orden indicado, no alcanzare para pagar a los acreedores, éstos, de cualquier naturaleza que sean, podrán cobrar el saldo en descubierto a la casa principal en el domicilio de ésta.
ARTÍCULO 867.-
Si se tratare de la quiebra de una sucursal o agencia de comerciantes o sociedad domiciliada en el extranjero, será competente el Juez del lugar donde esté radicada la sucursal o agencia. Si hubiere varias en la República, lo será uno de los jueces de la capital, si en esta provincia hubiere alguna; de lo contrario, será competente el Juez del lugar donde se halle cualquiera de ellas.

ARTÍCULO 868.-
El auto que declara la quiebra fijará con calidad de "por ahora" y en perjuicio de tercero, la época en que hubiere cesado el fallido en el pago corriente de sus obligaciones. De no haber en el expediente prueba de ser más reciente, el Juez retrotraerá los efectos de la declaratoria hasta tres meses. El curador, o cualquier acreedor, en cualquier tiempo, podrá promover incidente para que se varíe esa fecha, pudiendo retraerla hasta seis meses del día en que se declare la quiebra.

ARTÍCULO 869 y 870.
- DEROGADOS.
(Derogados por el artículo 8 de la Ley No.7130 del 16 de agosto de 1990)


ARTÍCULO 871.-
En la resolución en la que se declare la quiebra se ordenará poner tal declaratoria en cocimiento del Ministerio Público, para que inicie inmediatamente el proceso a fin de establecer si la quiebra es culpable o fraudulenta, y para que se impongan, si fuere del caso, las sanciones penales correspondientes.
(Así reformado por el artículo 3 de la Ley No.7130 de 16 de agosto de 1989)


ARTÍCULO 872.-
Todo lo referente a la calificación de la quiebra se tramitará y resolverá en el proceso seguido en el tribunal penal correspondiente. De este proceso se comunicará en su oportunidad, al juzgado civil donde radique la quiebra, la sentencia o auto en el que se
le ponga fin, una vez firmes tales resoluciones.
(Así reformado por el artículo 3 de la Ley No.7130 de 16 de agosto de 1989)


CAPÍTULO II

De los Curadores


ARTÍCULO 873.-
En la resolución que declare la quiebra el Juez nombrará un curador propietario y un suplente. Tanto el propietario como el suplente deben tener las siguientes condiciones:
a) Ser mayor de edad;
b) Ser abogado de los tribunales;
c) No ser empleado público;
d) (Derogado este inciso por el artículo 8 de la Ley No.7130 del 16 de agosto de 1990)
e) No ser pariente del Juez ni del quebrado dentro del cuarto grado de consanguinidad o afinidad.
Tratándose de la quiebra de una sociedad colectiva o en comandita, no debe tener parentesco con ninguno de los socios ilimitadamente responsables hasta el cuarto grado de consanguinidad o afinidad.
ARTÍCULO 874.-
No obstante lo dicho en el artículo anterior, cuando el Juez así lo considere conveniente a los intereses del concurso, podrá nombrar como curador una institución bancaria o una sociedad comercial, en cuyo caso las funciones del curador serán ejercidas por el administrador bajo la dirección de un abogado.

ARTÍCULO 875.-
Si para determinado caso estuviere inhabilitado o impedido el curador propietario y el suplente, el Juez nombrará una persona que como curador específico supla la falta. Para desempeñar esa función deberá reunir las condiciones requeridas para ser curador.

ARTÍCULO 876.-
Son obligaciones del curador:
a) Recibir los libros de contabilidad.
b) Procurar que se aseguren e inventaríen, sin pérdida de tiempo, los bienes del quebrado.
c) Gestionar ante el juzgado el envío de los mandamientos y comunicaciones a que se refiere el artículo 863 y activar la tramitación de la quiebra.
d) Cobrar judicial y extrajudicialmente los créditos a favor de la quiebra, obtener la devolución de los bienes de éste que se hallen en manos de terceros, y gestionar judicial y extrajudicialmente la interrupción de cualquier prescripción que pueda perjudicar al concurso.
e) Continuar los juicios pendientes que activa o pasivamente interesen al concurso, y sostener los que contra éste se entablen.
f) Si el deudor, personalmente, o el gerente de la sociedad hubieren solicitado la quiebra, el curador deberá verificar, y rectificar, si fuere del caso, la lista del activo y pasivo.
g) Presentar al juzgado un informe pormenorizado de todos los créditos, con expresión concreta del fundamento del reclamo, y su opinión acerca de la procedencia y legitimidad de éste.
h) Formar un balance o rectificar el que presente el quebrado, y depositar en la cuenta del juzgado, dentro del inaplazable término de veinticuatro horas, todas las sumas de dinero que por cualquier concepto haya recibido y que pertenezcan al concurso.
i) Recibir todos los bienes que componen el acervo común. Aquellos bienes que por no hallarse en el domicilio del concurso, estén depositados en terceras personas, se mantendrán en depósito, ya sea en manos de los mismos depositarios o en otras, si así conviniere a los intereses del concurso.
j) Vender los bienes del concurso por suma no menor de la fijada en el avalúo, una vez aprobado éste. Para vender por suma menor, deberán autorizarlo los acreedores y aprobarlo el Juez.
k) Una vez reconocidos los créditos y cada vez que el concurso tenga una suma que represente por lo menos el veinticinco por ciento del pasivo, el curador formulará un plan de distribución que someterá a la junta de acreedores que al efecto se convoque.
l) Toda suma de dinero que el curador reciba deberá quedar depositada a la orden del Juez, dentro del inaplazable término de veinticuatro horas. La falta de cumplimiento de esta obligación será suficiente para remover al curador, lo cual deberá hacer de oficio el Juez.
m) Cada último de mes el curador deberá rendir cuenta especificada y documentada de su administración. La falta de cumplimiento de esta disposición por sí sola será motivo de remoción, a solicitud de cualquier acreedor.
n) Si se presentaren acreedores a legalizar créditos fuera del término señalado al efecto, el curador dará su parecer por escrito acerca de la procedencia del reclamo.
ñ) Poner en conocimiento del Juez para que convoque a una junta, cualquier proyecto de arreglo que se proponga.
o) Es obligación del curador procurar que se hagan las publicaciones oportunamente y se le dé a la tramitación de la quiebra la atención debida, a fin de acelerar los procedimientos.

Estas diligencias deberá iniciarlas el curador dentro de los ocho días siguientes a su aceptación; de no hacerlo, se revocará su nombramiento, aun de oficio, y perderá todo derecho a percibir honorario alguno. En igual sanción incurrirá el curador que, habiendo iniciado las diligencias dentro del plazo indicado, no las active debidamente a efecto de acelerar la tramitación del proceso.
(Así reformado por el artículo 3 de la Ley No.7130 del 16 de agosto de 1989)


ARTÍCULO 877.-
El curador propietario será independiente en sus funciones de administración y únicamente necesitará ser autorizado para:
1) Transigir o comprometer en árbitros un negocio cuyo valor exceda de diez mil colones.
2) Vender extrajudicialmente bienes inmuebles.
3) Reconocer la reivindicación de bienes que valgan más de diez mil colones.
4) Renunciar a una prescripción u otro derecho adquirido cuyo valor exceda de diez mil colones.
5) Continuar el negocio del quebrado.

De la solicitud el juzgado dará audiencia por tres días al deudor y a los acreedores, y luego resolverá lo que corresponda.
(Así reformado por el artículo 3 de la Ley No.7130 del 16 de agosto de 1989)


ARTÍCULO 878.-
Es obligación del curador apersonarse, sin necesidad de autorización judicial, en la causa penal como acusador y al efecto aducirá la prueba pertinente, hará uso de todos los recursos y defenderá el interés del concurso. Cualquier acreedor o grupo de acreedores podrán apersonarse en cualquier tiempo en la causa penal, y dentro de los términos legales aportar prueba y hacer uso de los recursos ordinarios o extraordinarios contra las resoluciones que consideren les causan perjuicio. La inobservancia de parte del curador de la obligación que le impone este artículo, da mérito para removerlo a solicitud de cualquier acreedor.

ARTÍCULO 879.-
El curador tendrá las facultades del artículo 1255 del Código Civil; en consecuencia, del acta de aceptación deberá extenderse certificación e inscribirse en la Sección Mercantil del Registro Público. Ese poder general queda modificado en lo que expresamente dispone este capítulo.
ARTÍCULO 880.-
El curador aparte de su carácter de mandatario con poder general, se considerará depositario de los bienes del concurso que queden bajo su custodia; y de consiguiente, cabe contra él, orden de apremio cuando al cesar en sus funciones, no entregue al Juez o a su sucesor, según esté ordenado, algún bien del concurso, que debe tener en su poder. La misma medida cabrá contra el depositario que no entregue el bien confiado a su custodia.

ARTÍCULO 881.-
El curador continuará la contabilidad, para los efectos de la liquidación de la quiebra.

ARTÍCULO 882.-
El curador que rinda un informe respecto a los créditos, ya en cuanto a su monto, ya en cuanto a sus privilegios, o que recomiende su aceptación sin haber sido debidamente comprobado o que se le demuestre colusión con el deudor o con cualquier otra persona para simular un crédito, alterarlo o hacer aparecer privilegios que no tiene, será inmediatamente destituido por el Juez, perdiendo sus honorarios a título de indemnización fija de daños y perjuicios, aparte de las responsabilidades penales consiguientes.

ARTÍCULO 883.-
El curador ganará por concepto de honorarios el cinco por ciento de la cantidad que efectivamente produzca el concurso. Al aprobar la cuenta o cuentas distributivas, el juzgado separará un cinco por ciento de cada distribución, y la reservará para entregarla al curador, tan pronto como quede firme el auto en el que se aprueben la distribución y el pago de los honorarios correspondientes. En cuanto a los curadores específicos que se nombren para reemplazar al propietario en determinados casos, el Juez les señalará su honorario, que se les pagará cuando hayan terminado su labor y el auto respectivo quede firme.
(Así reformado por el artículo 3 de la Ley No.7130 del 16 de agosto de 1989)


ARTÍCULO 884.-
Los curadores podrán conferir poderes especiales en los procesos en los que intervengan. Aun cuando cesen los curadores en sus funciones, el apoderado judicial continuará en las suyas, en tanto no se disponga lo contrario.
(Así reformado por el artículo 3 de la Ley No.7130 del 16 de agosto de 1989)


CAPÍTULO III

De los Acreedores


ARTÍCULO 885.
- La declaratoria de quiebra fija de modo irrevocable la situación de los acreedores haciendo cesar el curso de los intereses corrientes o moratorios frente a la masa, y produce el vencimiento y exigibilidad de todas las obligaciones del deudor. Los acreedores comunes se pagarán a prorrata, sin distinción de fechas.

ARTÍCULO 886.-
Para el reconocimiento y el pago, los créditos se clasifican así: créditos con privilegio sobre determinado bien, créditos de los trabajadores, créditos de los arrendadores y arrendatarios, créditos de la masa y créditos comunes.
(Así reformado por el artículo 133 de la Ley No.7527 del 10 de julio de 1995)

ARTÍCULO 887.-
Todos los acreedores, excepto los separatistas, deben legalizar su crédito ante el Juez respectivo y dentro del término que ese funcionario haya fijado.
Los créditos se pagarán en el orden en que están enumerados en el artículo anterior. Solamente los que tienen privilegio sobre determinado bien se excluyen entre sí.

ARTÍCULO
888.- A excepción de los créditos hipotecarios y prendarios que tienen ya establecido el trámite para ser cobrados, los demás créditos privilegiados una vez reconocidos y aprobados por auto firme y siempre que no estén vendidos, pueden solicitar al Juzgado de la quiebra que se ordene el remate del bien afectado con el privilegio.

ARTÍCULO 889.-
Al hacer la legalización, el acreedor deberá presentar el documento en el que conste la obligación, hacer referencia a los libros del deudor, si tuviere el dato concreto, y acompañar una certificación emanada de un notario o de un contador público, del asiento o asientos de sus libros, si el legalizante fuere comerciante. Mientras el acreedor no compruebe su calidad de tal en forma satisfactoria, no se dará curso a su legalización, ni a gestión suya, ni tendrá voz ni voto, ni le será acordado dividendo alguno. El curador, bajo su responsabilidad, deberá informar al juzgado acerca de la procedencia o improcedencia de los créditos presentados.
(Así reformado por el artículo 3 de la Ley No. 7130 del 16 de agosto de 1989)


ARTÍCULO 890.-
Los acreedores hipotecarios y prendarios podrán cobrar sus créditos fuera del concurso, pero en el mismo juzgado en el que éste se tramita. Sin embargo, el curador podrá sacar a remate los bienes dados en garantía, aun cuando el plazo de la obligación no haya vencido. En todo caso, habiendo quebrado el deudor, el remate no será con sujeción a la base fijada en el documento en el que conste la obligación, sino por la que fije un perito de nombramiento del juzgado de la quiebra.
Los procesos ejecutivos hipotecarios y prendarios iniciados antes de la declaratoria de la quiebra, continuarán en el tribunal en el que hubieren sido establecidos, si en ellos ya hubiere señalamiento para el remate; en caso contrario se remitirán al juzgado que tramita la quiebra.
Rematado el bien, se le pagarán con su producto al acreedor, su crédito, los intereses corrientes y moratorios hasta el día del pago, y se cubrirán también los gastos de la ejecución. Si quedare algún saldo, formará parte del acervo común. Si, rematado el bien, el precio no alcanzare para cubrir en su totalidad el crédito hipotecario, sus intereses y gastos, el acreedor podrá legalizar ese saldo en la quiebra, sin que sea necesario que ese crédito ya en calidad de común, sea reconocido. Ya sea que el curador saque a remate el bien gravado, o que lo pida el acreedor, además del edicto en el Boletín Judicial se publicará un aviso en un periódico de circulación nacional, por lo menos con ocho días hábiles de anticipación al día fijado para el remate.
(Así reformado por el artículo 3 de la Ley No.7130 del 16 de agosto de 1989)


ARTÍCULO 891.-
Los acreedores hipotecarios y prendarios podrán acogerse al vencimiento del plazo y legalizar su crédito en el concurso como crédito común, y renunciar a su privilegio. También podrán legalizar sin renunciar al privilegio, caso en el cual se autorizará al curador para que saque a remate el bien gravado, en cuyo caso se procederá de conformidad con lo que dispone el artículo anterior.
(Así reformado por el artículo 3 de la Ley No.7130 del 16 de agosto de 1989)


ARTÍCULO
892.- Todos los acreedores deben soportar los gastos a que se refiere el inciso 1° del artículo 990 del Código Civil. Sin embargo, los acreedores con privilegio sobre determinado bien sólo soportarán esos gastos en lo que especialmente les aproveche y, proporcionalmente, en los que se hagan por el interés común de todos los acreedores. En este último caso, el Juez de la quiebra fijará antes de aprobar el remate, el tanto en que deberán contribuir dichos acreedores privilegiados a los expresados gastos.

ARTÍCULO 893.-
Los fiadores del quebrado que no hayan pagado la obligación tienen derecho a legalizar en el concurso a fin de que el curador separe la suma necesaria para cubrir la obligación respectiva hasta donde alcance el dividendo acordado a los acreedores comunes. Si llegaren a pagar tendrán derecho a que se les entregue el correspondiente dividendo, de lo contrario este pertenecerá al acreedor si legalizare su crédito.

ARTÍCULO 894.-
Son créditos a cargo de la masa:
a) Los que provengan de gastos judiciales, de diligencias de conservación, administración y seguridad de los bienes de la quiebra. Se entienden por gastos judiciales, los de la tramitación del expediente como papel sellado, timbres, honorarios de abogado, de la diligencia de depósito, honorarios de depositario, costas personales o procesales a que sea condenado al concurso, publicación de edictos y todos aquellos que sean indispensables para darle trámite legal a la quiebra;
b) Los que provengan de actos o contratos legalmente ejecutados o celebrados por el curador;
c) Los que procedan de actos o contratos celebrados por el deudor no cumplidos por él, y que el concurso acuerde llevarlos a cabo;
d) La devolución, que en caso de rescindirse algún contrato, ha de hacerse de lo que el deudor hubiere recibido y la indemnización al poseedor de buena fe de las cosas que el concurso reivindique;
e) Las devoluciones que el concurso deba hacer de las cantidades que haya recibido el deudor o el concurso por cuenta del precio de los valores o efectos de comercio confiados en comisión de cobro al quebrado o al mismo concurso; y
f) Aquellos que por ley tengan o lleguen a tener ese carácter.

ARTÍCULO 895.-
Se equiparan a las deudas de la masa las siguientes:
a) Las provenientes de impuestos fiscales, municipales o de otro orden legal siempre que la ley les asigne como garantía un bien determinado;
b) Las que provengan de los gastos de entierro del deudor, miembros de la familia que vivieron con él, cuando estos murieren sin dejar bienes con qué hacer estos gastos; y
c) Los provenientes de asistencia médica, medicinas y víveres suministrados al quebrado durante el último año de la tramitación de la quiebra.

ARTÍCULO 896.-
Los títulos valores de cualquier naturaleza que sean, que se hubieren remitido al quebrado en comisión de cobro o con instrucciones de invertir su producto en determinada negociación, serán entregados a sus legítimos dueños tan pronto como se le reconozca el derecho a quien reclama el título.
(Así reformado por el artículo 3 de la Ley No.7130 del 16 de agosto de 1989)


ARTÍCULO 897.-
Serán también susceptibles de reivindicación todas las mercaderías, efectos, valores y demás títulos que se hayan entregado al quebrado en consignación de venta, o que los tenga por haberlos comprado por encargo de un tercero.
Todos los créditos pendientes de cobro provenientes de la venta de mercaderías o efectos recibidos en consignación, pertenecerán al propietario de tales bienes; y el curador, una vez reconocido ese derecho por resolución firme, dará las instrucciones y firmará los documentos que sean necesarios, a fin de que el legítimo dueño reciba íntegramente y a la mayor brevedad, de manos de los deudores, las sumas correspondientes.
(Así reformado por el artículo 3 de la Ley No.7130 del 16 de agosto de 1989)


ARTÍCULO 898.-
Si la quiebra ya hubiere recibido el valor total de los efectos dados al quebrado en comisión de cobro, en la resolución en la que se reconozca la respectiva legalización, se acordará pagar inmediatamente al propietario del título o títulos, la suma íntegra percibida por aquéllos. Si lo recibido por el concurso hubiere sido tan sólo una parte del valor, se ordenará pagarle esa suma y devolverle el título o títulos, en cuyo caso se anotará el abono hecho, si aun no lo estuviere.
(Así reformado por el artículo 3 de la Ley No.7130 del 16 de agosto de 1989)


ARTÍCULO 899.-
Si el quebrado, por comisión de un tercero hubiere comprado títulos-valores, mercancías u otros efectos, el tercero reivindicante los recibirá si estuvieren en poder del concurso, pero debe reintegrar a éste la sumas que el quebrado hubiere pagado por su cuenta o gastos para la conservación de las mismas, todo debidamente comprobado.

ARTÍCULO 900.-
Todos aquellos objetos, títulos valores o efectos que aparezcan en posesión del quebrado pero que no le pertenezcan por haberlos recibido en comisión o simple consignación, o para entregarlos a un tercero, cuyo valor no exceda de diez mil colones, podrán ser entregados por el curador, bajo su responsabilidad, a los legítimos dueños que comprueben debidamente su derecho, de lo cual se dará cuenta al juzgado.
(Así reformado por el artículo 3 de la Ley No. 7130 de 16 de agosto de 1989)


ARTÍCULO 901.-
Son acreedores con privilegio sobre determinado bien, y podrán cobrar fuera del concurso con intervención del curador los siguientes:
a) El Fisco y los Municipios por los impuestos que correspondan al año precedente a la declaración de quiebra, sobre el valor de las cosas sujetas a dichos impuestos.
b) El acreedor hipotecario por el valor de la cosa hipotecada.
c) El acreedor pignoraticio, por el precio de la cosa dada en prenda.
d) Los acreedores que, teniendo derecho de retención hayan hecho uso de ese derecho, por el valor de la cosa o cosas retenidas, y
e) El arrendador de fincas rústicas o urbanas, por el monto de lo que se le deba por causa del arrendamiento.
(Así reformado por el artículo 3 de la Ley No. 7130 del 16 de agosto de 1989)


ARTÍCULO 902.-
Los privilegios que acuerda el artículo anterior, se excluyen entre sí y caso de haber varios acreedores con privilegio especial sobre determinada cosa, deberán pagarse en el orden en que están expresados sus privilegios en dicho artículo.


CAPÍTULO IV

De las Juntas de Acreedores


ARTÍCULO 903.-
Las Juntas que celebren los acreedores tendrán lugar en el juzgado respectivo, o en el local que el mismo juzgado indique, bajo la presidencia del Juez, quien dirigirá el debate y tomará nota de los asistentes y de aquellos que se hagan representar, hará el cómputo de votos, y dentro de los tres días siguientes dictará resolución en la que aprobarán o importarán los acuerdos tomados, con explicación de las razones de su decisión.
(Así reformado por el artículo 3 de la Ley No. 7130 del 16 de agosto de 1989)


ARTÍCULO 904.-
Para que haya junta es indispensable que se publique la convocatoria en la forma prevista en el Código Procesal Civil.
(Así reformado por el artículo 3 de la Ley No. 7130 del 16 de agosto de 1989)


ARTÍCULO 905.-
La convocatoria debe indicar las cuestiones que, exclusivamente, serán objeto de resolución.

ARTÍCULO 906.-
(Derogado por el artículo 8 de la Ley No. 7130 del 16 de agosto de 1989)

ARTÍCULO 907.-
También se convocará a los acreedores cuando el deudor, un acreedor o un tercero quieran proponer un arreglo. En ese caso debe acompañarse el proyecto de arreglo para que lo conozcan los acreedores antes de celebrar la junta.

ARTÍCULO 908.-
Vencido el plazo para legalizar, procederá:
a) Conocer y calificar los créditos.
Autorizar, cuando fuere del caso, al curador para que lleve a cabo alguno o algunos de los actos comprendidos en el artículo 877. El curador no necesitará autorización para apersonarse en el juicio de calificación de la quiebra.
c) Acordar la continuación de algún negocio del quebrado para facilitar la liquidación. Este acuerdo no se ejecutará en tanto no esté firme el auto que lo autorice.
d) Conocer y resolver las consultas o cuestiones que proponga el curador.
(Así reformado por el artículo 3 de la Ley No. 7130 del 16 de agosto de 1989)


ARTÍCULO 909.-
La opinión del curador respecto a un crédito no obliga a los acreedores, no obstante la calificación favorable que éstos hagan de determinado crédito, el juzgado, al dictar la resolución, podrá rechazarlo si a su juicio no está debidamente comprobado el derecho del acreedor. El voto del crédito rechazado no se computará.
(Así reformado por el artículo 3 de la Ley No. 7130 del 16 de agosto de 1989)


ARTÍCULO 910.-
En la calificación de créditos, todo acreedor cuyo crédito haya sido debidamente legalizado tendrá un voto, cualquiera que sea el monto de su crédito. En lo demás, los acuerdos se tomarán por voto personal y de capital. El voto personal corresponderá a todo acreedor admitido; y el voto de capital se formará dividiendo el capital representado, por el número de acreedores admitidos. El cociente será el voto de capital.
(Así reformado por el artículo 3 de la Ley No.7130 del 16 de agosto de 1989)


ARTÍCULO 911.-
Convocada legalmente una junta, se celebrará si concurren dos o más acreedores, y las resoluciones que por mayoría adopten serán obligatorias para los acreedores de la minoría, lo mismo que para los que no concurrieren a la junta, salvo que el acuerdo haya sido tomado contra disposición expresa de la ley.
(Así reformado por el artículo 3 de la Ley No.7130 del 16 de agosto de 1989)


ARTÍCULO 912.-
A la junta podrán concurrir los acreedores con sus abogados. También los acreedores podrán hacerse representar por medio de carta-poder otorgada a otro acreedor o a un abogado. La carta-poder es un mandato especial para cada junta, se extiende en papel simple con los timbres correspondientes firmada por el mandante y refrendada por dos testigos, o por un abogado o notario.
(Así reformado por el artículo 3 de la Ley No.7130 del 16 de agosto de 1989)


ARTÍCULO 913.-
Tratándose del arreglo o convenio con el deudor, la junta en que se conozca de él, tiene que ser necesariamente posterior a la de calificación de créditos, de modo que sólo los créditos admitidos y aprobados por auto firme pueden concurrir a esa junta con la exclusión referida en el artículo 938, y el acuerdo que imponga el arreglo debe ser tomado por el voto de capital que represente por lo menos las tres cuartas partes del pasivo. No se tomará en cuenta el voto de capital para el cómputo respectivo, de los acreedores cuyo crédito no alcance el cociente de capital necesario para tomar parte en la votación.

ARTÍCULO 914.-
De toda junta se levantará acta que firmará el Juez con los asistentes, el curador y el secretario.

ARTÍCULO 915.-
Cuando un acreedor ha sido impugnado, mientras se tramita su demanda dentro de la quiebra, no tendrá voz, voto, ni intervención alguna; pero el curador, al distribuir el activo, lo tomará en cuenta al reservar el dividendo respectivo a fin de que el juzgado lo entregue a quien corresponda, conforme lo que se resuelva en la sentencia definitiva.
(Así reformado por el artículo 3 de la Ley No. 7643 del 17 de octubre de 1996)


CAPÍTULO V

De la Calificación de la Quiebra



ARTÍCULOS 916 a 926.- DEROGADOS.
(Derogados por el artículo 7 de la Ley No. 4327 del 17 de febrero de 1969)


CAPÍTULO VI
De la Extinción de la Quiebra y de la Rehabilitación del Quebrado

SECCIÓN I
De la Extinción por Pago


ARTÍCULO 927.-
Llenadas todas las formalidades legales y realizado el haber, el curador procederá a formular una memoria explicativa, que resuma toda la actuación y contenga su parecer acerca de la distribución del haber entre los acreedores. Esa memoria, junto con el balance final, será presentada al juzgado con la solicitud de que se señale el día para verificar la junta que ha de conocer de ese proyecto de distribución.
(Así reformado por artículo 3 de la Ley No.7130 del 16 de agosto de 1989)


ARTÍCULO 928.-
El juzgado, tomando en consideración lo acordado en dicha junta, resolverá lo que en derecho corresponda, dentro de un plazo no mayor de quince días. Esa resolución tendrá el carácter de sentencia, con la autoridad y la eficacia de la cosa juzgada material.
(Así reformado por el artículo 3 de la Ley No. 7130 del 16 de agosto de 1989)


ARTÍCULO 929.-
Se considerará realizado el activo, aun cuando algunos créditos no se hayan podido cobrar por carecer los deudores de bienes sobre los cuales hacer efectivas las obligaciones, o ser por otras razones imposible el cobro.

ARTÍCULO 930.-
El concurso no se dará por concluido mientras haya acciones judiciales pendientes en los tribunales ya sea que la quiebra figure como actora o como demandada. Eso no obsta para que se distribuyan los haberes en metálico entre los acreedores y se hagan las adjudicaciones de bienes que correspondan.
Tampoco impedirán la ejecución del convenio con el deudor, siempre que en éste se consigne que queda sujeto a lo que en definitiva se resuelva en los juicios pendientes.

ARTÍCULO 931.-
Distribuido el haber entre los acreedores, éstos conservarán, por todo el término de la prescripción de su respectivo crédito, derecho para cobrar al deudor el saldo que haya quedado en descubierto; sin embargo, si fuere absuelto en el proceso penal, no podrán embargar ni cobrar antes de tres años a partir del día en que quede firme el auto que aprobó la distribución. La prescripción empezará a contarse al vencer esos tres años.
(Así reformado por el artículo 5 de la Ley No. 4327 del 17 de febrero de 1969)


ARTÍCULO 932.-
Si el deudor hubiere sido condenado por quiebra culpable o fraudulenta, los acreedores podrán dirigir acción judicial en cobro del saldo inmediatamente.

SECCIÓN II

De la Extinción por Convenio


ARTÍCULO 933.-
En cualquier estado del juicio, después de la calificación de créditos y antes de la distribución final, el quebrado y sus acreedores podrán celebrar los convenios que estimen convenientes. No podrá hacer proposiciones de convenio el deudor que anteriormente hubiere sido condenado por el delito de quiebra fraudulenta. Tampoco podrá hacerlas quien habiendo sido declarado en quiebra en otra oportunidad, hubiere hecho arreglos con sus acreedores y tales arreglos no hubieren sido cumplidos.

ARTÍCULO 934.-
El fallido condenado por quiebra culpable será hábil para celebrar convenio con los acreedores, siempre que la proposición consista en el pago total de los créditos.

ARTÍCULO 935.-
El convenio celebrado con el deudor quedará sin efecto si se dictare sentencia condenatoria por el delito de quiebra fraudulenta. Si al cumplimiento de lo convenido se hubieren otorgado garantías de cualquier naturaleza, éstas se mantendrán respaldando todos los actos del deudor garantizado por ellos.

ARTÍCULO 936.-
Toda proposición formal de convenio deberá ser hecha y discutida en junta general, especialmente convocada al efecto. Esa proposición deberá presentarse al juzgado con la solicitud de convocatoria a la junta, y estará a disposición de los acreedores para su estudio.

ARTÍCULO 937.-
Será nulo el convenio particular de un acreedor o de un grupo de acreedores con el quebrado; si se hiciere, tales acreedores perderán cuantos derechos tengan en la quiebra, la cual por ese solo hecho será calificada de culpable.

ARTÍCULO 938.-
A la junta que conozca del arreglo, solamente podrán asistir con voz y voto los acreedores que hayan sido aceptados por la junta y una vez firme la resolución que apruebe lo acordado acerca de tal aceptación. Los acreedores con garantía real no tienen derecho a intervenir en el arreglo, a menos que renuncien la garantía quedando en calidad de acreedores comunes. Podrán, sin embargo, entrar en el arreglo cuando el bien gravado haya sido objeto de remate, haya quedado un saldo en descubierto y por ese saldo se hayan presentado en el concurso.

ARTÍCULO 939.-
El convenio deberá ser aceptado o desestimado en la misma junta, salvo que se acuerde posponerlo para un mejor estudio de la cuestión. Para que el convenio sea válido, será preciso el voto que represente las tres cuartas partes de la totalidad del pasivo, con exclusión de los acreedores de la masa, y de los privilegiados, salvo que renunciaren a ello para entrar como acreedores comunes al concurso.

ARTÍCULO 940.-
Aprobado el convenio por la junta, se publicará por una vez en el Boletín Judicial y en un periódico de circulación nacional. Si dentro de los quince días posteriores a la última publicación no se presentare incidente alguno, el juzgado resolverá lo que en derecho corresponda, con la aprobación o improbación del arreglo. Esa resolución
tendrá el carácter de sentencia, con la autoridad y eficacia de la cosa juzgada material.
(Así reformado por el artículo 3 de la Ley No. 7130 del 16 de agosto de 1989)


ARTÍCULO 941.-
Solamente los acreedores que no le hubieren dado el voto al arreglo o que no hubieren asistido a la junta, podrán oponerse, y siempre que se funden en alguna de las siguientes razones:
a) Defectos de forma en la convocatoria de la junta;
b) Colusión entre el deudor y algún acreedor para llevar adelante el convenio; y
c) Deficiencia en el capital o en el número de acreedores necesarios para formar mayoría.

ARTÍCULO 942.-
El convenio se ejecutará por el curador, pero si los acreedores lo deciden, podrán nombrarse uno o varios interventores.

ARTÍCULO 943.-
En virtud del convenio quedan extinguidas las acciones de los acreedores por la parte de los créditos de que se hiciese remisión al quebrado, aun cuando éste viniera a mejor fortuna, o le quedare algún sobrante de los bienes del concurso salvo pacto en contrario. También aprovechará el convenio a los fiadores del quebrado y a los obligados solidariamente.

ARTÍCULO 944.-
Los acreedores comunes que no figuraren en el concurso, tendrán derecho a cobrarle a su deudor después de aprobado el convenio, tan solo una parte igual a la que les habría correspondido si hubieren legalizado oportunamente en la quiebra.

ARTÍCULO 945.-
Los acreedores comunes, aunque no estén comprendidos en el balance, ni hayan tomado parte en el procedimiento, ni hayan legalizado su crédito, lo mismo que aquellos que estén pendientes de reconocimiento, quedan obligados por el convenio.

ARTÍCULO 946.-
Cualesquiera que sean los términos del convenio, no afectará el procedimiento penal a que diere lugar la declaratoria de quiebra.

ARTÍCULO 947.-
Si el convenio fuese improbado por el Juez, o si después de aprobado fuese declarado nulo o resuelto por falta de cumplimiento, o por cualquiera otra causa, el procedimiento de la quiebra reasumirá su curso, y las concesiones otorgadas quedarán sin efecto.

ARTÍCULO 948.-
El convenio produce la rehabilitación del quebrado; en consecuencia, será repuesto en el ejercicio de todos sus derechos y acciones con las limitaciones acordadas. Si no hay restricción alguna, una vez firme el fallo, el curador le entregará todos los bienes y efectos, rindiéndole cuenta de su administración.

ARTÍCULO 949.-
Las garantías que el deudor hubiere otorgado para asegurar las estipulaciones del convenio, una vez cumplido éste en todas sus partes, se cancelarán por los acreedores; y en defecto de éstos, por el Juez.

SECCIÓN III

De la Rehabilitación


ARTÍCULO 950.-
Hecha la distribución del patrimonio total del concurso, se dará por terminado éste, y se rehabilitará al quebrado, si se le hubiere absuelto por ser excusable la quiebra.
La rehabilitación también procederá si se hubieren extinguido por prescripción todos los créditos legalizados, o sus saldos, en el caso de que la distribución a que alude el párrafo anterior no hubiere alcanzado para pagar las deudas en su totalidad; en ambas situaciones, siempre y cuando en la causa penal correspondiente se hubiere declarado extinguida la acción penal o recayere sobreseimiento o sentencia absolutoria.
Si el fallido fuere condenado por el delito de quiebra culpable o de quiebra fraudulenta, se observará lo dispuesto en los artículos 951 y 952.
El pronunciamiento sobre la prescripción de las obligaciones se hará en la vía incidental, con audiencia del curador y de los acreedores.
(Así reformado por el artículo 3 de la Ley No. 7130 del 16 de agosto de 1989)


ARTÍCULO 951.-
Los quebrados declarados culpables serán rehabilitados tan pronto cumplan la pena que les fuere impuesta o fueren indultados y hayan pagado íntegramente a sus acreedores o comprueben que han cumplido en todas sus partes el convenio celebrado con éstos.

ARTÍCULO 952.-
Los quebrados fraudulentos sólo podrán ser rehabilitados si hubiesen pagado íntegramente sus deudas y después de transcurrir tres años desde el cumplimiento de la pena que les fuere impuesta o de la fecha en que hubieren sido indultados.

ARTÍCULO 953.-
El pago íntegro a que aluden los artículos anteriores, se refiere al efectuado con el haber de la quiebra o mediante entregas posteriores.

ARTÍCULO 954.-
La solicitud de rehabilitación la presentará el quebrado ante el Juez que conoció de la quiebra, acompañada de los documentos que demuestren el pago realizado, el cumplimiento del convenio o el haber purgado la pena. También se presentará certificación literal de la resolución final dictada en el procedimiento penal.

ARTÍCULO 955.-
El juzgado, al recibo de la solicitud de rehabilitación, dará audiencia por tres días a la Procuraduría General de la República y a los acreedores. Vencido ese plazo resolverá lo que en derecho corresponda.

ARTÍCULO 956.-
Resuelta con lugar la rehabilitación, el juzgado ordenará publicarla por una vez en el Boletín Judicial, y la comunicará a aquellas oficinas y dependencias a las cuales se les había hecho saber la declaratoria de quiebra.
(Así reformado por el artículo 3 de la Ley No. 7130 del 16 de agosto de 1989)


ARTÍCULO 957.-
La sentencia que conceda o deniegue la rehabilitación será apelable en ambos efectos. Contra el fallo de segunda instancia cabrá recurso de casación si el pasivo de la quiebra alcanzare a la suma que lo permite.

ARTÍCULO 958.-
Con la rehabilitación del quebrado cesan todas las interdicciones legales que produce la declaratoria de quiebra.

ARTÍCULO 959.-
En la tramitación de la quiebra o concurso procurarán los tribunales actuar en forma rápida, acelerando en lo posible el curso del expediente. El curador, por su parte, ha de proceder también con la debida diligencia, siendo motivo de destitución la demora injustificada en la tramitación y fenecimiento del proceso. El curador que por su negligencia sea removido, no tendrá derecho a cobrar honorario alguno.

SECCIÓN IV

De la Quiebra de las Sociedades


ARTÍCULO 960.-
La declaratoria de quiebra de una sociedad no acarrea la de los socios en particular. Tampoco la quiebra de los socios afectará la vida legal de la sociedad. Sin embargo, tratándose de una sociedad en nombre colectivo o en comandita el Juez de oficio decretará embargo general en los bienes de los socios ilimitadamente responsables. Dirigirá mandamiento al Registro Público embargando bienes de los socios sin que sea necesario dar la cita de esos bienes o derechos reales inscritos, bastando la orden de embargo para que se anoten todos los bienes, créditos y derechos inscritos a nombre del quebrado y de los socios ilimitadamente responsables. Además de los bienes que aparezcan del Registro, embargará cualesquiera otros que indiquen al Juez el curador, o los acreedores. En ningún caso será indispensable practicar el embargo.

ARTÍCULO 961.-
Si se llegare a condenar por quiebra fraudulenta o culpable a los personeros de la sociedad, cualquiera de los acreedores de éste podrá pedir que se declare también la quiebra de los socios ilimitadamente responsables.
(Así reformado por el artículo 5 de la Ley No. 4327 del 17 de febrero de 1969)


ARTÍCULO 962.-
Los acreedores particulares de los socios, ya sea dentro del concurso de éstos o como simples acreedores, tendrán derecho a que se anote su crédito en el haber que el socio quebrado o embargado tenga en la sociedad. Podrá obtener el pago de dividendos que puede exigir en cada oportunidad, y el del capital cuando la sociedad liquide los negocios, pero no tendrá derecho ni a pedir la participación del deudor antes de que se liquide la sociedad, ni a rematar esa participación, pues debe esperar a que se liquide la sociedad.
ARTÍCULO 963.-
Tratándose de sociedades en nombre colectivo o en comandita, declarados en quiebra los acreedores de la sociedad serán pagados con los bienes particulares de los socios y en concurrencia con los acreedores de éstos, si los tuviere, cuando los bienes sociales no bastaron a cubrir el importe de sus créditos.

ARTÍCULO 964.-
Cuando una misma persona formare a un tiempo parte de diversas sociedades, y quebrare alguna en la que es solidariamente responsable, los acreedores de la misma sólo podrán dirigirse contra la parte líquida que el socio común tuviere en las sociedades solventes, sin perjuicio del derecho de perseguir otros bienes.

ARTÍCULO 965.-
Si al quebrar la sociedad algunos de los socios estuvieren debiendo a ésta el aporte de él, el curador de la quiebra procederá ejecutivamente contra esos socios conforme vayan venciendo los plazos de sus obligaciones, sin consentir posibles compensaciones por lo que la sociedad pueda adeudarles, ya por concepto de dividendos, ya por préstamos o suministro hechos o por cualquier otro motivo.

ARTÍCULO 966.-
En la quiebra de sociedades ocuparán el lugar del quebrado los administradores, pero en cuanto a responsabilidades de orden penal, sólo les alcanzará cuando se compruebe que han intervenido en actos dolosos o ilícitos en perjuicio de los acreedores.

ARTÍCULO 967.-
Podrán los acreedores de una compañía en quiebra celebrar convenio con uno o más de los socios personales y solidariamente responsables, en cuyo caso los bienes particulares del socio que celebre el convenio, le serán devueltos; pero no se podrá aplicar parte alguna del activo de la masa social al cumplimiento de las obligaciones que nazcan de ese arreglo. El socio que celebrare el convenio, quedará libre con respecto a los acreedores de la sociedad de toda obligación procedente de su participación en ella.