TÍTULO II

CAPÍTULO I

SECCIÓN I
De la Letra de Cambio


ARTÍCULO 727.- La letra de cambio deberá contener:
La denominación de letra de cambio inserta en su texto y expresado en la lengua en que la letra esté redactada;
b) El mandato puro y simple de pagar determinada cantidad;
c) El nombre de la persona que ha de pagar (librado);
d) Indicación del vencimiento;
e) Indicación del lugar en que se ha de efectuar el pago;
f) El nombre de la persona a quien se ha de hacer el pago o a cuya orden se ha de efectuar;
g) Indicación de la fecha y lugar en que la letra se libra; y
h) La persona que emite la letra (librador)

ARTÍCULO 728.- El documento que carezca de alguno de los requisitos que se indican en el artículo precedente no valdrá como letra de cambio, salvo en los casos comprendidos en éste.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, el lugar designado junto al nombre del librado se considerará como domicilio de éste y como lugar del pago.
La letra de cambio que no indique el lugar de su emisión, se considerará librada en el lugar designado junto al nombre del librador.

ARTÍCULO 729.- La letra de cambio podrá girarse a la orden del propio librador, contra el propio librador, o por cuenta de un tercero.

ARTÍCULO 730.- La letra de cambio podrá ser pagadera en el domicilio de un tercero, ya sea en la localidad en que el librado tiene su domicilio o fuera de ella.

ARTÍCULO 731.- El librador de una letra de cambio podrá estipular el pago de intereses sobre su monto.
El tipo de interés deberá indicarse en la letra misma; de lo contrario, la cláusula correspondiente no tendrá valor alguno.
Los intereses correrán a partir de la fecha en que la letra fue emitida, salvo que se indique otra fecha.

ARTÍCULO 732.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 9 de la Ley No. 7201 del 10 de octubre de 1990)


ARTÍCULO 733.- Si una letra de cambio lleva firmas de personas incapaces de obligarse por letra de cambio, o firmas falsas, o de personas imaginarias, o firmas que por cualquier otra razón no puedan obligar a las personas que hayan firmado la letra de cambio o con cuyo nombre aparezca firmada, las obligaciones de cualesquiera otros firmantes no dejarán por eso de ser válidas.

ARTÍCULO 734 a 736.- DEROGADOS.
(Derogados por el artículo 9 de la Ley No. 7201 del 10 de octubre de 1990)


SECCIÓN II (*)

De las Alteraciones


(*) Nota: Esta Sección fue derogada por el artículo 10 de la Ley No. 7201 del 10 de octubre de 1990.


ARTÍCULO 737.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 9 de la Ley No. 7201 del 10 de octubre de 1990)


SECCIÓN III

Del Endoso


ARTÍCULO 738.- La letra de cambio, aunque no esté expresamente librada a la orden, será transmisible por endoso.
Cuando el librador haya escrito en la letra de cambio las palabras "no a la orden", o una expresión equivalente, el título no será transmisible sino en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria.
El endoso podrá hacerse inclusive en favor del librado, haya aceptado o no, del librador o de cualquiera otra persona obligada. Todas estas personas podrán endosar la letra de nuevo.

ARTÍCULO 739 y 740.- DEROGADOS.
(Derogados por el artículo 9 de la Ley No. 7201 del 10 de octubre de 1990)


ARTÍCULO 741.- El endoso transmite todos los derechos resultantes de la letra de cambio.
Cuando el endoso sea en blanco, el tenedor podrá:
a) Llenar el blanco, sea con su nombre o con el de otra persona;
b) Endosar nuevamente la letra en blanco o a otra persona; y
c) Entregar la letra a un tercero, sin llenar el blanco y sin endosarla.

ARTÍCULO 742.- Salvo cláusula en contrario, el endosante garantiza la aceptación y el pago.
El endosante podrá prohibir un nuevo endoso y, en este caso, no responderá frente a las personas a quienes ulteriormente se endosare la letra.

ARTÍCULO 743 y 744.- DEROGADOS.
(Derogados por el artículo 9 de la Ley No. 7201 del 10 de octubre de 1990)


ARTÍCULO 745.- El endoso posterior al protesto por falta de pago o hecho después de terminado el plazo para hacerlo, no producirá otros efectos que los de una cesión ordinaria.
Salvo prueba en contrario, el endoso sin fecha se presumirá hecho antes de terminar el plazo fijado para hacer el protesto.


SECCIÓN IV

De la Aceptación


ARTÍCULO 746.- Mientras la letra de cambio no haya vencido, el tenedor o un simple portador podrá presentarla para su aceptación por parte del librado, en el domicilio de éste.

ARTÍCULO 747.- El librador podrá estipular que la letra haya de presentarse para su aceptación fijando o no plazo para hacerlo.
También podrá prohibir, consignándolo en la letra misma, que sea presentada para su aceptación, salvo que se trate de una letra de cambio pagadera en el domicilio de un tercero, o de una letra pagadera en localidad distinta de la del domicilio del librado, o de una letra girada a plazo cierto.
Podrá asimismo estipular que la presentación de la letra para su aceptación no haya de efectuarse antes de determinada fecha.
Cualquier endosante podrá estipular que la letra debe presentarse para su aceptación fijando par ello un plazo, o sin fijarlo, salvo cuando el librador la haya declarado no sujeta a aceptación.

ARTÍCULO 748.- Las letras de cambio a plazo cierto desde la vista deberán presentarse para su aceptación en el término de un año a partir de su fecha. El librador podrá variar este plazo y el endosante acortarlo.

ARTÍCULO 749.- El librado podrá pedir que se le presente por segunda vez una letra el día siguiente de la primera presentación. Los interesados no podrán alegar que tal petición no ha sido atendida, a no ser que así se haga constar en el protesto.
El portador no estará obligado a entregar al librado la letra presentada para su aceptación.
ARTÍCULO 750.- La aceptación se escribirá en la letra de cambio. Se expresará mediante la palabra "acepto" o cualquier otra equivalente, e ira firmada por el librado. La simple firma de este puesta en el anverso de la letra equivale a la aceptación.
Cuando la letra sea pagadera a plazo cierto desde la vista, o cuando deba presentarse para su aceptación en un plazo fijado por estipulación especial, la aceptación deberá llevar la fecha del día en que se haya dado, salvo que el portador exija que se ponga la fecha en que fue presentada. A falta de fecha, el portador, para conservar sus derechos a recurrir contra los endosantes y contra el librador, hará constar la omisión mediante un protesto, levantado en tiempo hábil.

ARTÍCULO 751.- La aceptación será pura y simple, pero el librado podrá limitarla a una parte de la cantidad.
Cualquiera otra modificación introducida por la aceptación en el texto de la letra de cambio, equivaldrá a una negativa de aceptación. Esto no obstante, el aceptante quedará obligado con arreglo a los términos de su aceptación.

ARTÍCULO 752.- Cuando el librador hubiere indicado en la letra de cambio un lugar de pago distinto al domicilio del librado, sin designar a un tercero en cuya casa haya de hacerse el pago, el librado podrá indicar el nombre de ese tercero así en el momento de la aceptación. A falta de semejante indicación, se entenderá que el aceptante se ha obligado a pagar por sí mismo en el lugar del pago.
Cuando la letra sea pagadera en el domicilio del librado, éste podrá indicar en la aceptación el sitio donde pagare, siempre que sea en la misma localidad.

ARTÍCULO
753.- Por el hecho de la aceptación, el librado se obliga a pagar la letra de cambio a su vencimiento.
A falta de pago, el portador, aunque sea el propio librador, tendrá contra el aceptante una acción directa derivada de la letra de cambio para todo aquello que pueda exigir con arreglo a los artículos 791 y 792.

ARTÍCULO 754.- Cuando el librado que hubiere puesto en la letra de cambio su aceptación, la tachare antes de devolver la letra, se considerará que ha negado la aceptación. Salvo prueba en contrario, la tachadura se considerará hecha antes de la devolución del título.
No obstante, si el librado hubiere notificado su aceptación por escrito al tenedor o a un firmante cualquiera, quedará obligado respecto de estos con arreglo a los términos notificados.

SECCIÓN V

Del Aval


ARTÍCULO 755.- El pago total o parcial de una letra de cambio podrá garantizarse mediante un aval. Esta garantía puede prestarla un firmante de la letra o un tercero.

ARTÍCULO 756.- El aval se hará constar en la letra de cambio o en un suplemento.
Se expresará mediante las palabras "por aval" u otra fórmula equivalente, e ira firmado por el avalista.
La simple firma de una persona, que no sea el librado, el librador o un tenedor, puesta en el anverso de la letra de cambio, vale como aval.
El aval deberá indicar por cuenta de quién se ha dado. A falta de esta indicación, se entenderá dado en favor del librador.

ARTÍCULO 757.- El avalista responderá de igual manera que aquél a quien garantiza. Su compromiso será válido, aunque la obligación garantizada fuese nula por cualquier causa que no sea la de vicio de forma.
Cuando el avalista pagaré la letra de cambio adquirirá los derechos derivados de ella contra la persona garantizada y contra los que sean responsables respecto de esta última por virtud de la letra de cambio.

SECCIÓN VI

Del Vencimiento de la Letra de Cambio


ARTÍCULO 758.- La letra de cambio podrá librarse:
a) A la vista;
b) A plazo cierto desde la vista;
c) A plazo cierto desde su fecha; y
d) A fecha fija.
Las letras de cambio que indiquen otros vencimientos, o vencimientos sucesivos, serán nulas.

ARTÍCULO 759.- La letra de cambio a la vista será pagadera a su presentación. Deberá presentarse para su pago dentro de un año contado desde la fecha de emisión. El librador podrá variar este plazo y el endosante acortarlo.
El librador podrá disponer que una letra de cambio pagadera a la vista no se presente al pago antes de determinado día.

ARTÍCULO 760.- El vencimiento de una letra de cambio a plazo cierto desde la vista, se determina por la fecha de la aceptación o por la del protesto.
A falta de protesto, toda aceptación que no lleve fecha se considerará dada, respecto del aceptante, el último día del plazo señalado para la presentación de la misma para su aceptación.

ARTÍCULO 761.- La letra de cambio librada a uno o varios meses a partir de la fecha o de la vista, vence en la fecha igual del mes en que el pago deba efectuarse. A falta de ésta, el vencimiento tendrá lugar el último día de dicho mes.
Cuando la letra de cambio esté librada a uno o varios meses y medio a contar de su fecha o de la vista, se contarán primeramente los meses enteros.
Las expresiones "ocho días" o "quince días" equivaldrán a un plazo de ocho o de quince días efectivos y no de una o dos semanas.
La expresión "medio mes" indicará un plazo de quince días.

SECCIÓN VII

Del Pago


ARTÍCULO 762.- El tenedor de una letra de cambio pagadera en día fijo, o a plazo cierto desde su fecha, o desde la vista, deberá presentar la letra para su pago, en el día fijado.
La inobservancia de esta obligación no podrá dar lugar más que a daños y perjuicios.

ARTÍCULO 763.- El librado podrá exigir, al pagar la letra de cambio, que ésta le sea entregada con el "recibí" del portador.
Cuando hubiere endosantes u otros obligados, el portador no podrá rechazar un pago parcial.
En caso de pago parcial, el librado podrá exigir que este pago se haga constar en la letra y que se le dé recibo del mismo.

ARTÍCULO 764.- El portador de una letra de cambio no podrá ser obligado a recibir su pago antes del vencimiento.
El librado que pagaré antes del vencimiento, lo hará por su cuenta y riesgo.
El que pagaré al vencimiento quedará validamente liberado, a no ser que hubiere por su parte dolo o culpa grave. Estará obligado a comprobar la regularidad de la serie de los endosos, pero no la firma de los endosantes.

ARTÍCULO 765.- A falta de presentación para su pago de la letra de cambio en el plazo fijado por el artículo 760, cualquier deudor podrá depositar el importe en la autoridad competente, por cuenta y riesgo del tenedor.

ARTÍCULO 766.- El tenedor podrá ejercitar su acción al vencimiento de la letra de cambio contra los endosantes, el librador y las demás personas obligadas cuando el pago no se haya efectuado; y antes del vencimiento en los siguientes casos:
a) Cuando hubiere negativa de aceptación total o parcial;
b) En los casos de suspensión de pagos, quiebra o concurso del librado, aceptante o no, o del embargo de sus bienes con resultado negativo; y
c) En los casos de suspensión de pagos, quiebra o concurso del librador de una letra no sometida a aceptación.

Cuando el tenedor, en los casos de los incisos b) y c), ejercitare su acción contra los endosantes y demás personas obligadas, éstas podrán obtener para el pago un plazo que por ningún concepto excederá del vencimiento de la letra.



SECCIÓN VIII

De la Intervención


ARTÍCULO 767.- El librador, endosante o avalista podrá indicar una persona para que acepte o pague en caso necesario. El que interviniere por un deudor contra el que pueda ejercitarse una acción cambiaria, podrá aceptar o pagar la letra de cambio en las condiciones que más adelante se señalan.
Cualquier tercero, el librado mismo o una persona ya obligada en virtud de la letra de cambio, con excepción del aceptante, podrá aceptar o pagar por intervención. En el término de dos días hábiles, el que intervenga esta obligado a notificar su intervención a aquél en cuyo favor se efectúe. Si no notifica dentro de ese plazo, será responsable de los perjuicios causados por su negligencia, sin que tales perjuicios puedan exceder del importe de la letra de cambio.

SECCIÓN IX

Aceptación por Intervención


ARTÍCULO 768.- Puede aceptarse por intervención en todos aquellos casos en que pueda ejercitarse una acción antes del vencimiento a favor del tenedor de una letra de cambio susceptible de aceptación.
Cuando se haya indicado en la letra de cambio a una persona para que la acepte, o la pague en caso necesario, en el lugar del pago, el tenedor no podrá ejercer antes del vencimiento su derecho a recurrir contra el que hubiere puesto la indicación, ni contra los firmantes subsiguientes, a no ser que haya presentado la letra de cambio a la persona designada y que, habiéndose éste negado a aceptar la letra o a pagarla, se haga constar la negativa en un protesto. En los demás casos de intervención, el tenedor podrá rechazar la aceptación por intervención, pero si la admitiere, perderá las acciones que le corresponderían antes del vencimiento contra aquél en cuyo nombre se haya dado la aceptación y contra los firmantes subsiguientes.

ARTÍCULO 769.- La aceptación por intervención se hará constar en la letra de cambio e irá firmada por el que intervenga. En ella se indicará por cuenta de quién se efectúa, y a falta de esta indicación, se entenderá que la aceptación ha sido dada a favor del librador.

ARTÍCULO 770.- El aceptante por intervención responderá ante el tenedor y ante los endosantes posteriores a aquél por cuenta de quien hubiere intervenido, en igual forma que éste.
A pesar de la aceptación por intervención, la persona en cuyo favor se hubiere hecho y las que garanticen a ésta, podrán exigir del tenedor, mediante el reembolso de la cantidad indicada en el artículo 782, la entrega de la letra de cambio, del protesto y de una cuenta con el recibo, si hubiere lugar.


SECCIÓN X

Del Pago por Intervención


ARTÍCULO 771.- El pago por intervención podrá hacerse en los casos en que el portador tenga derecho a ejercitar sus acciones, haya o no vencido la letra. El pago deberá comprender la cantidad total que hubiere debido satisfacer aquél por quien se interviene. Deberá hacerse a más tardar al día siguiente de vencido el plazo para el protesto por falta de pago.

ARTÍCULO 772.- Si la letra de cambio hubiere sido aceptada por intervención de persona que tenga su domicilio en el lugar del pago, o si se hubiere indicado para pagar, en caso de necesidad, a personas que tengan su domicilio en el mismo lugar, el tenedor deberá presentar la letra a todas ellas y mandar levantar, si cupiere, un protesto por falta de pago al día siguiente de vencido el plazo para el protesto.
Si el protesto no se hace, tanto aquél que hubiere indicado un pagador para el caso de necesidad o como aquél por cuya cuenta se hubiere aceptado la letra, dejarán de estar obligados, lo mismo que los endosantes posteriores.

ARTÍCULO 773.- El tenedor que rechazare el pago por intervención perderá sus acciones contra los que, de recibirlo, habrían quedado liberados.

ARTÍCULO 774.- El pago por intervención deberá hacerse constar en la letra con indicación de la persona en cuyo favor se haya efectuado. A falta de esta indicación, se considerará que el pago se ha hecho a favor del librador. La letra de cambio y el protesto, si lo hubiere, deberán entregarse al que pagaré por intervención.

ARTÍCULO 775.- El pagador por intervención adquirirá los derechos que resulten de la letra de cambio contra la persona por quien hubiere pagado y contra los responsables frente a esta última, en virtud de la letra de cambio. El interventor que pague, no podrá endosar la letra de nuevo.
Los endosantes posteriores al obligado por quien se hace el pago, quedarán liberados.
En caso de varios ofrecimientos para el pago por intervención, se dará preferencia al que tenga por consecuencia la liberación de un mayor número de interesados. El que, infringiendo a sabiendas esta regla, pagaré por intervención, perderá su acción contra las personas que de otro modo habrían quedado liberadas.

SECCIÓN XI

Del Protesto


ARTÍCULO 776.- La negativa de aceptación o de pago deberá hacerse constar por acta notarial (protesto por falta de aceptación o por falta de pago).
Si no hubiere notario en el domicilio señalado para la aceptación o para el pago, levantará el acta cualquier autoridad administrativa, y a falta de ésta, lo harán dos personas del lugar, debiendo protocolizarse esa acta dentro de los ocho días naturales siguientes por un notario, que interrogará acerca del contenido del acta consignando lo que el girado haya
contestado.
El protesto por falta de aceptación deberá hacerse dentro del plazo fijado para la presentación a ese fin. Si en el caso previsto en el párrafo primero del artículo 749 la primera presentación hubiera tenido lugar el último día del plazo, el protesto podrá levantarse al día siguiente.
El protesto por falta de pago de una letra de cambio pagadera a fecha fija, o a plazo cierto, desde su fecha, o desde la vista, deberá hacerse dentro de los ocho días siguientes a aquél en que la letra de cambio sea pagadera. Si se tratare de una letra pagadera a la vista, el protesto deberá extenderse en las condiciones indicadas en el párrafo precedente para el protesto por falta de aceptación.
El protesto por falta de aceptación no eximirá de la presentación al pago y del protesto por falta de pago.
El portador no podrá ejercitar sus acciones en el caso de suspensión de pagos por parte del librado, aceptante o no, aunque esté apenas solicitada, ni cuando resultare infructuoso el embargo de bienes, sino después de haber presentado la letra al librado para su pago y previa la formalización del protesto.
En caso de quiebra declarada, suspensión de pagos o concurso del librado, haya este aceptado o no la letra, Así como en el caso de quiebra declarada del librador de una letra no sujeta a aceptación, la presentación de la resolución judicial correspondiente bastará para que el portador pueda ejercitar sus acciones.

ARTÍCULO 777.- Para que el acto del protesto sea válido, deberá reunir los requisitos siguientes:
a) Ha de practicarse en el plazo indicado en el artículo 776;
b) Han de entenderse las diligencias con la persona cuyo cargo este girada la letra, y no encontrándosele, con su mandatario o dependientes. En el caso de no encontrar a ninguna de estas personas, se entenderán las diligencias con cualquiera de los que se hallen en el domicilio donde deba practicarse, y si éste no quisiere firmar, o se negare a dar su nombre o su relación con el requerido, se hará constar así. Si no fuera habida ninguna persona, se hará constar así en el acta, bajo la responsabilidad del notario, y se tendrá por válido y formalizado el protesto;
c) Han de practicarse la diligencias del protesto en el domicilio designado en la letra; en su defecto, en el que tenga actualmente el pagador, y a falta de ambos, en el último que se le hubiere conocido; y
d) Ha de realizarse entre las ocho y las diecisiete horas. Fuera de estas horas, podrá realizarse sólo cuando lo consintiere expresamente aquél contra quien se levanta.

ARTÍCULO 778.- El que levante una acta de protesto deberá sujetarse a las prescripciones siguientes:
a) Copiar literalmente la letra de cambio con todas las declaraciones que contenga en su texto o en las hojas anexas;
b) Hacer constar el requerimiento hecho a la persona con quien se entiendan las diligencias;
c) Reproducir la contestación dada al requerimiento;
d) Expresar en la misma forma la conminación de pagar los gastos y perjuicios hechos a la persona que hubiere dado lugar a ellos;
e) Hacer firmar a la persona con quien se haga el protesto y si no supiere, no pudiere o no quisiere, hacerlo constar; y
f) Expresar la fecha y hora en que se ha practicado el protesto.
Todas las diligencias de protesto de una letra se consignarán en el mismo documento, que se extenderá sucesivamente según el orden en que se practiquen.

ARTÍCULO
779.- Los errores, omisiones u otros defectos del acta de protesto podrán ser subsanados por el notario que la hubiere redactado, en la misma forma que los defectos de cualquier otra escritura.

ARTÍCULO 780.- Los notarios que intervengan en el protesto serán responsables de los daños y perjuicios que se originen por el incumplimiento de las anteriores disposiciones.

ARTÍCULO 781.- Sea cual fuere la hora en que se levante el protesto, los funcionarios que lo verifiquen retendrán en su poder las letras, sin devolverlas ni realizar el testimonio del protesto al portador, hasta las diecisiete horas del día en que se hubiere hecho; si el protesto fuere por falta de pago y el pagador se presentare entre tanto a satisfacer el importe de la letra y los gastos del protesto, el notario lo admitirá, haciéndole entrega de la letra debidamente cancelada, lo mismo que la cuenta y gastos del protesto.

ARTÍCULO 782.- El protesto por falta de aceptación o de pago impone a la persona que hubiere dado lugar al mismo, la obligación de pagar los gastos más los daños y perjuicios.

ARTÍCULO 783.- El protesto, juntamente con la letra, formarán el título ejecutivo contra cualquiera de los obligados en ella. Contra esa acción ejecutiva no cabrán más excepciones que las de carácter personal que el ejecutado tenga con el actor, la de prescripción, las de vicios propios de la letra que la hagan nula y las indicadas en el artículo 744. Cuando la ejecución se dirija contra el aceptante, no hará falta presentar el protesto y el tribunal despachará embargo y ejecución, si así se pide, con vista de la letra.

ARTÍCULO 784.- Del documento del protesto se dará copia autorizada al portador de la letra y se le devolverá la letra original.

ARTÍCULO 785.- El portador deberá dar aviso de la falta de aceptación o de pago a su endosante y al librador, dentro de los cuatro días hábiles siguientes a la fecha del protesto, o si hubiere cláusula de devolución sin gastos, a la de presentación; dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha en que el endosante haya recibido el aviso, deberá comunicarlo a su vez a su endosante, indicándole los nombres y direcciones de aquéllos que hubieren dado los avisos precedentes, y así sucesivamente hasta llegar al librador. Los plazos antes mencionados correrán desde el momento en que se reciba el aviso precedente.
Cuando, de conformidad con el párrafo anterior, se de aviso a algún firmante de la letra de cambio, deberá darse igual aviso, y en el mismo plazo, a su avalista.
En el caso de que un endosante no hubiere indicado su dirección, o la hubiere indicado de manera ilegible, bastará que el aviso se de al endosante anterior a él.
El que tuviere que dar aviso podrá hacerlo en cualquier forma, incluso por la simple devolución de la letra de cambio, pero deberá probar que ha dado el aviso dentro del término señalado. Se considerará que se ha observado este plazo cuando la carta en que se dé el aviso se haya puesto en el correo dentro de dicho plazo.
El que no diere aviso dentro del plazo indicado no pierde el derecho de cobrar la letra a los endosantes, girador y demás obligados.

ARTÍCULO 786.- Mediante la cláusula de "devolución sin gastos", "sin protesto", o cualquiera otra indicación equivalente escrita en el título y firmada, el librador, el endosante o un avalista podrán dispensar al tenedor de hacer que se levante protesto por falta de aceptación o por falta de pago para poder ejercer sus acciones.
Esta cláusula no dispensará al tenedor de presentar la letra dentro de los plazos correspondientes, ni de los avisos que haya de dar. La prueba de la inobservancia de los plazos incumbirá a quien la alegue contra el tenedor.
Si la cláusula hubiere sido escrita por el librador, producirá sus efectos con relación a todos los firmantes; si hubiere sido puesta por un endosante o avalista, sólo causará efecto con relación a éstos. Cuando, a pesar de la cláusula puesta por el librador, el portador mande levantar el protesto, los gastos que el mismo origine serán de su cuenta. Si la cláusula procediere de un endosante o de un avalista, los gastos del protesto, en caso de que se levante, podrán ser reclamados de todos los firmantes.

SECCIÓN XII

De las Acciones para Obtener el Pago o Reembolso en su Caso,
del Importe de la Letra de Cambio


ARTÍCULO
787.- Los que hubieren librado, endosado o avalado una letra de cambio, responderán solidariamente frente al tenedor.
El portador tendrá derecho a proceder en la vía ejecutiva contra todas estas personas individual o colectivamente, sin que le sea indispensable observar el orden en que se hubieren obligado.
El mismo derecho corresponderá a cualquier firmante de una letra de cambio que la haya pagado. La acción intentada contra cualquiera de las personas obligadas no impedirá que se proceda contra las demás, aunque sean posteriores en orden a la que fue primeramente demandada.

ARTÍCULO 788.- El tenedor podrá reclamar a la persona contra quien ejercite su acción:
a) El importe no aceptado o no pagado de la letra de cambio, con los intereses, si se hubieren estipulado;
b) Intereses legales, a partir de la fecha de vencimiento; y
(Así reformado este inciso por el artículo 7 de la Ley No. 7201 del 10 de octubre de 1990)

c) Los gastos del protesto y de las notificaciones, así como cualesquiera otros.
Si la acción se ejercitare antes del vencimiento, se deducirá del importe de la letra el descuento correspondiente, al tipo del 6% anual.

ARTÍCULO 789.- El que hubiere reembolsado la letra de cambio podrá reclamar de las personas que lo garantizan:
a) La cantidad íntegra que haya pagado;
b) Intereses legales a partir de la fecha de pago; y
(Así reformado este inciso por el artículo 7 de la Ley No. 7201 del 10 de octubre de 1990)

c) Los gastos que se hayan causado.

ARTÍCULO 790.- La persona obligada contra la cual se ejerza o pueda ejercerse una acción cambiaria, podrá exigir, mediante el pago correspondiente, la entrega de la letra de cambio con el protesto y la cuenta de resaca con el recibo.
El endosante que haya pagado una letra de cambio podrá tachar su endoso y los de los endosantes subsiguientes.

ARTÍCULO 791.- En caso de ejercitarse acción de regreso después de una aceptación parcial, el que pagare la cantidad que hubiere quedado sin aceptar en la letra, podrá exigir que este pago se haga constar en ella y que se le de el correspondiente recibo.
El tenedor deberá, además, entregarle una copia certificada conforme de la letra, así como el protesto, para que puedan ejercerse cualesquiera recursos ulteriores.

ARTÍCULO 792.- La persona que tenga el derecho de ejercer la acción de regreso podrá reembolsarse, salvo estipulación en contrario, mediante una letra de resaca, girada a la vista sobre cualquiera de los obligados en la letra y pagadera en el domicilio de éste.
La letra de resaca comprenderá, además de las cantidades indicadas en los artículos 788 y 789, un derecho de corretaje.
Cuando sea el tenedor quien gire la letra de resaca, el importe de éste se fijará incluyendo el descuento de una letra a la vista, girada en el lugar en que la letra primitiva era pagadera, sobre el lugar del domicilio del garante. Si la letra fuere emitida por un endosante, su importe se fijará incluyendo el descuento de una letra a la vista librada en la plaza en que el librador de la letra de resaca tenga su domicilio, sobre el lugar del domicilio del responsable.

ARTÍCULO 793.- Expirados los plazos fijados para la presentación de una letra de cambio a la vista o a plazo cierto desde la vista, para el levantamiento del protesto por falta de aceptación o de pago, o para la presentación al pago en caso de haberse estipulado la devolución sin gastos, el tenedor perderá todos sus derechos contra los endosantes, contra el librador que hizo la provisión, y contra las demás personas obligadas, con la excepción del aceptante.
Si la letra no hubiere sido presentada para su aceptación en el plazo señalado por el librador, el tenedor perderá las acciones que le correspondieren, tanto por falta de pago como por falta de aceptación, a no ser que resulte de los términos de la letra que el librador sólo tuvo intención de eximirse de la garantía de la aceptación.
Cuando la estipulación de un plazo para la presentación estuviere contenida en un endoso, sólo podrá valerse de ese plazo el endosante respectivo.

ARTÍCULO 794.- Cuando no fuere posible presentar la letra de cambio o levantar el protesto en los plazos fijados, por fuerza mayor, se entenderán prorrogados dichos plazos.
El tenedor estará obligado a dar aviso sin demora a su endosante y al librador del caso de fuerza mayor, y a anotar este aviso, fechado y firmado por él, en la letra de cambio o en su suplemento. Las disposiciones del artículo 785 serán aplicables en este caso.
Una vez que haya cesado la fuerza mayor, el tenedor deberá presentar la letra sin demora para su aceptación o pago, y si hay lugar, deberá levantar el protesto.
Si la fuerza mayor persistiere después de transcurridos treinta días a partir de la fecha del vencimiento, las acciones podrán ejercitarse sin que sea necesaria la presentación ni el protesto.
Para las letras de cambio a la vista o a plazo cierto desde la vista, el término de treinta días correrá a partir de la fecha en que el tenedor haya dado aviso de la fuerza mayor a su endosante, aun antes de la expiración de los plazos de presentación. Para las letras de cambio a plazo cierto desde la vista, al término de treinta días se agregará el plazo desde la vista indicado en la letra de cambio.
No constituirán fuerza mayor los hechos que sólo afecten personalmente al tenedor o a la persona encargada por él de la presentación de la letra o del levantamiento del protesto.

SECCIÓN XIII

De la Prescripción


ARTÍCULO 795.- Las acciones que nacen de la letra de cambio prescriben a los cuatro años, a contar de la fecha del vencimiento.

ARTÍCULO 796.- La interrupción de la prescripción sólo surtirá efecto contra aquél respecto del cual se haya efectuado el acto que interrumpa la prescripción.

SECCIÓN XIV
De los Días Inhábiles
ARTÍCULO 797.- El pago de una letra de cambio que venza en día inhábil, no podrá exigirse hasta el primer día hábil siguiente. Los actos relativos a la letra de cambio sólo podrán efectuarse en días hábiles.
Cuando alguno de dichos actos deba efectuarse en un plazo, cuyo último día sea inhábil, dicho plazo quedará prorrogado hasta el primer día hábil siguiente a su expiración. Los días inhábiles intermedios se incluirán en el cómputo del plazo.
ARTÍCULO 798.- Los plazos legales o señalados en la letra no incluirán el día que les sirva de punto de partida.

CAPÍTULO II

Del Pagaré

ARTÍCULO 799.- El pagaré es un documento por el cual la persona que lo suscribe promete incondicionalmente pagar a otra una cierta cantidad de dinero dentro de un determinado plazo.

ARTÍCULO 800.- El pagaré deberá contener:
a) La mención de ser un pagaré, inserta en el texto del documento;
b) La promesa pura y simple de pagar una cantidad de dinero determinada;
c) Indicación del vencimiento;
d) Lugar en que el pago haya de efectuarse;
e) El nombre de la persona a quien haya de hacerse el pago o a cuya orden se haya de efectuar;
f) Lugar y fecha en que se haya firmado el pagaré; y
g) Los nombres y la firma de quien haya emitido el título, y del fiador cuando lo hubiere.
(Así reformado por la Ley No. 3303 de 20 de julio de 1964)


ARTÍCULO 801.- El título que carezca de alguno de los requisitos que se indican en el artículo precedente no será válido como pagaré, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes.
El pagaré cuyo vencimiento no esté indicado se considerará pagadero a la vista.
A falta de indicación especial, el lugar de emisión del título se considerará como el lugar del pago y al mismo tiempo como el lugar del domicilio del firmante.
El pagaré que no indique el lugar de su emisión se considerará firmado en el lugar que figure junto al nombre del firmante.

ARTÍCULO 802.- Serán aplicables al pagaré, mientras ello no sea incompatible con la naturaleza de este título, las disposiciones relativas a la letra de cambio y referentes:
a) Al endoso;
b) Al vencimiento, con la salvedad de que en el pagaré se admitirán vencimientos parciales, de manera que el pago del principal y de los intereses podrá pactarse por cuotas periódicas.
(Así reformado este inciso por el artículo 166, inciso b), de la Ley No. 7558 del 3 de noviembre de 1995)

c) Al pago;
d) A las acciones por falta de pago;
e) Al pago por intervención;
f) A las alteraciones;
g) A la prescripción; y
h) A los días festivos, cómputo de los plazos y prohibición de los días de gracia.

Serán igualmente aplicables al pagaré las disposiciones relativas a la letra de cambio pagadera en casa de un tercero o en localidad distinta a la del domicilio del librado; a la estipulación de intereses; a las diferencias de enunciación relativas a la cantidad pagadera; a las consecuencias de la firma puesta en las condiciones mencionadas en el artículo 734; a las de la firma de una persona que actúe sin poderes o rebasando sus poderes; a la letra de cambio en blanco.
Serán igualmente aplicables al pagaré las disposiciones relativas al aval. En el caso previsto en el artículo 756, si el aval no indicare a favor de quién se ha dado, se entenderá que lo ha sido a favor del firmante del pagaré.
No son aplicables a los pagarés las disposiciones de las letras de cambio referentes a la presentación, para que sean aceptadas, a la aceptación, a la aceptación por intervención y a las exigencias del protesto.

CAPÍTULO III
Del Cheque
ARTÍCULO 803.- El cheque es una orden incondicional de pago girada contra un banco y pagadera a la vista.
El cheque debe constar por escrito en una de las fórmulas suministradas por el banco girado al cuentacorrentista y debe contener:
a) Nombre del girado;
b) Lugar y fecha de la expedición;
c) Nombre de la persona a cuya orden se gira o mención de ser al portador;
d) Mandato puro y simple de pagar una suma determinada, la cual debe ser escrita en letras y también en cifras, o con máquina protectora; y
e)Firma del girador, de su apoderado o de persona autorizada para firmar en su nombre. El cheque deberá ser necesariamente escrito con tinta o a máquina y la firma que lo cubra deberá ser autógrafa.

No obstante, el banco puede autorizar el uso de cheques hechos en máquinas especiales, aunque no contengan las especificaciones exigidas, siempre que tengan los datos necesarios para identificar al girador y al tomador, y la seguridad para evitar falsificaciones o alteraciones.

ARTÍCULO 804.- El título que no llene los requisitos consignados en el artículo anterior, no se considerará como cheque, pero entre las partes tendrá el valor que las leyes le otorguen.

ARTÍCULO 805.- La propiedad del cheque se transmite por endoso, salvo que se trate de cheque al portador, caso en el cual basta la simple tradición. El cheque podrá ser endosado por una sola vez, sin que se cuente para tal efecto el endoso para su depósito en una cuenta de un banco o entidad financiera autorizada.
Los cheques girados a favor de una persona jurídica no podrán ser transmitidos por endoso. Solo podrá hacerlo efectivo la persona jurídica beneficiaria o depositarse en una cuenta de esta.
(Así reformado por el artículo 187, inciso i), de la Ley No. 7732 del 17 de diciembre de 1997)


ARTÍCULO 806.- El endoso restrictivo es aquel en que el endosante establece una condición de esa naturaleza, por medio de frases tales como: "sin responsabilidad", "para su cobro", "para crédito de mi cuenta corriente", "para crédito de la cuenta corriente de...", poniendo a continuación el nombre de una persona, u otras similares. Este endoso puede, según el caso, limitar o modificar la responsabilidad del endosante; o bien, darle un destino especial a los fondos que el cheque representa.

ARTÍCULO 807.- El que transmite un cheque girado al portador, o disyuntivamente a favor de una persona o al portador, sin endosatario, no garantiza su pago, pero responde de que las firmas son verdaderas y de que él es su legítimo dueño.

ARTÍCULO
808.- Cuando en un cheque estuviere incompleto o mal escrito el nombre del endosatario o tenedor, éste, al transmitirlo o cobrarlo, lo hará con su firma usual, expresando cual es su nombre correcto.

ARTÍCULO 809.- Todo cheque girado a caja, sin expresión de ser al portador, deberá endosarlo el girador para que pueda ser cobrado.

ARTÍCULO 810.- El que adquiera un cheque de buena fe, sin negligencia grave de su parte y no pueda cobrarlo al girado por haberse cometido falsificación o ejercido violencia sobre el girador o sobre alguno de los endosantes, podrá recurrir contra cualquiera de los demás responsables, como si no tuviere vicio alguno.

ARTÍCULO 811.- El tenedor de buena fe de un cheque, no podrá ser perjudicado si su endosante u otro de los transmitentes anteriores no hubieren tenido derecho para transmitirlo, excepto que en el cheque aparezca circunstancia que manifieste la carencia del derecho. La falsificación de un endoso, no da derecho para reivindicar el cheque del tenedor que lo haya adquirido de buena fe y sin negligencia grave de su parte. Cuando el cheque ha sido girado o endosado por un incapaz, tendrá derecho el portador de buena fe para reclamar el pago de cualquiera de los otros obligados. En cuanto a la persona que giró o endosó careciendo de capacidad, el tenedor tendrá tan solo derecho de reclamar el tanto en que compruebe se haya aprovechado el incapaz.

ARTÍCULO 812.- Cuando el cheque sea girado o endosado por persona que no tenga poder o autorización para hacerlo, el tenedor podrá cobrarlo a cualquiera de los otros obligados; y contra aquél a cuyo nombre aparezca hecho el giro o endoso, cabrá acción sólo cuando su negligencia o descuido hayan contribuido a la comisión del hecho, o se compruebe que el acto irregular le ha aprovechado.

ARTÍCULO 813.- Caso de que hubiere discrepancia entre las cantidades escritas en el cheque, la suma que exprese la menor será la obligatoria para el girado.

ARTÍCULO 814.- Cualquiera que sea la fecha de emisión, el banco hará buen pago a la presentación. Toda razón indicativa de que el cheque debe ser cobrado en fecha futura, se tendrá por no puesta y carecerá de valor legal.

ARTÍCULO 815.- Los cheques no pagados producen acción ejecutiva contra el girador y endosantes. La ejecución se despachará con vista del cheque con la razón firmada por el cajero del banco de no haber sido pagado. Además de la acción ejecutiva, el tenedor de un cheque no pagado, podrá ejercer la acción penal, cuando se esté en el caso del inciso 17) del artículo 282 del Código Penal.

ARTÍCULO 816.- Cuando el girador no tenga en su cuenta fondos suficientes para cubrir un cheque, el banco pagará al tenedor hasta donde alcance el saldo al haber del cuentacorrentista. Al reverso del cheque se pondrá la constancia de pago firmada por el cajero y por el tenedor, dando el banco al tenedor una constancia del saldo en descubierto con todas las especificaciones que contenga el cheque, con presentación de la cual podrá el tenedor ejercitar la acción ejecutiva, contra los responsables del pago.

ARTÍCULO 817.- Cuando el cheque no se haya pagado por falta de fondos, el tenedor, al cobrar el reembolso en vía ejecutiva al girador, tendrá derecho a exigir a título de daños y perjuicios y como indemnización fija, el veinticinco por ciento de la suma no cobrada.

ARTÍCULO 818.- En aquellos casos en que cabe la acción penal por falta de fondos y se compruebe que el tomador del cheque tenía conocimiento de las circunstancias que justifican tal acción, será penado por cómplice.

ARTÍCULO 819.- Es válido el pago de un cheque que de buena fe y sin oposición haga un banco a un insolvente o a un incapaz.

ARTÍCULO 820.- Si el girado pagare un cheque con negligencia o descuido perderá su valor, pero podrá recurrir con el que percibió su importe sin derecho. El girado que pague un cheque falso podrá recurrir por el todo o parte de la pérdida, según las circunstancias, contra la persona que aparece como girador, si por su negligencia o descuido, ha facilitado la comisión del fraude. En esta materia servirán como reglas de interpretación las siguientes: en caso de falsificación de un cheque el banco sufrirá las consecuencias si la firma de girador es visiblemente falsificada; si el cheque apareciere adulterado, raspado, interlineado o borrado en su fecha, número de orden, cantidad, especie de moneda, nombre del tenedor, firma del girador o le faltare cualquiera de los requisitos esenciales; y si el cheque no es de los entregados o autorizados por el banco girado. El girador responde por los perjuicios en caso de falsificación, si su firma ha sido falsificada en una fórmula de cheque recibida por él del banco y la falsificación no es visiblemente manifiesta.

ARTÍCULO 821.- Quien solicite el pago de un cheque, aunque sea al portador, esta obligado si el pagador lo exigiere, a firmar el cheque y a acreditar su identidad por medio de la cédula respectiva, documentos, personas que lo conozcan o cualquier otro medio a satisfacción del banco; no incurrirá en responsabilidad el banco que pague un cheque al portador si no exige identificación a quien lo presenta.

ARTÍCULO 822.- Por causa de hurto, robo, pérdida o haberse ejercido violencia para la obtención de un cheque, el girador podrá dar contraorden de pago, en cuyo caso el banco se abstendrá de pagarlo. Dicha contraorden deberá darse por escrito con datos suficientes para identificar el documento, y deberá expresar con claridad la circunstancia del hecho en que se fundamente.

ARTÍCULO 823.- Si con posterioridad a la contraorden de pago el girador resolviere ordenar que se efectúe el pago del cheque, deberá revalidarlo poniendo al reverso bajo su firma una leyenda que claramente lo exprese así. Consignará la fecha y su firma.

ARTÍCULO 824.- Por las mismas razones que pueda invocar el girador para dar contraorden de pago de un cheque, podrá hacerlo el tenedor, pero en este caso esa suspensión no excederá de cuatro días hábiles, salvo que el girador lo confirme por escrito.
En ambos casos de contraorden de pago, ya provenga del girador o del tenedor, éstos serán responsables de los daños y perjuicios que causen si tal contraorden resultare infundada.

ARTÍCULO 825.- Únicamente se suspenderá el pago de un cheque que esté escrito correctamente, en virtud de contraorden de pago o porque así lo disponga la autoridad judicial.

ARTÍCULO 826.- Cuando el cheque contenga la palabra "banco" en el anverso, entre dos rayas paralelas el cheque no podrá ser endosado, sino que necesariamente deberá ser depositado en una cuenta del beneficiario en algún banco o entidad financiera autorizada. Si a la palabra "banco" se le hubiere agregado el nombre particular de un banco o entidad financiera autorizada, el cheque solo podrá ser depositado en una cuenta abierta en ese establecimiento determinado.
(Así reformado por el artículo 187, inciso j), de la Ley No. 7732 del 17 de diciembre de 1997)


ARTÍCULO 827.- El banco que pagaré un cheque en contravención de lo dicho en el artículo anterior, será responsable ante el verdadero dueño del cheque, por cualquier pérdida que éste sufriere por motivo del pago hecho.

ARTÍCULO 828.- El librador o cualquier tenedor puede exigir que el banco certifique en el cheque que en la cuenta existe provisión bastante para pagarlo. La certificación obliga cambiariamente al girado a pagar el cheque. Las expresiones "certificado", "visto bueno" u otra similar, firmadas y fechadas por el banco, son suficiente para obligar a éste al pago, quedando libres de toda responsabilidad el girador y los endosantes. La certificación o visto bueno debe constar, necesariamente, en el mismo cheque. No procede contraorden del girador en un cheque certificado, y la única forma de revocarla es devolviendo el cheque al banco para su destrucción.

ARTÍCULO 829.- No es necesario levantar protesto por falta de pago de un cheque, pero el tenedor deberá obtener del banco constancia de no haber sido pagado, la cual se pondrá en el mismo cheque o por separado. Para conservar la garantía de los endosantes, dentro de los cinco días hábiles siguientes se deberá dar aviso a éstos de no haber sido pagado el cheque. Ese aviso puede darse por correo y el recibo de la oficina postal hace presumir que se cumplió el requisito. La omisión del aviso librará de responsabilidad a los endosantes, pero no al girador.

ARTÍCULO 830.- Los cheques deberán presentarse para su pago:
a) Dentro de un mes de la fecha de expedición, si fueren pagaderos en el mismo lugar;
b) Dentro de tres meses si fueren expedidos y pagaderos en un lugar distinto dentro del territorio de la República; y
c) Dentro de seis meses si fueren expedidos en el extranjero y pagaderos en el territorio de Costa Rica.
La no presentación en tiempo, liberará de responsabilidad únicamente a los endosantes. Si vencido el plazo de presentación cayere el banco en estado de quiebra, el tenedor no tendrá recurso contra el girador que al emitir el cheque tuviere fondos en poder del banco, y su acción será tan sólo contra el concurso de este último, pero la responsabilidad del girador subsistirá si después de emitido el cheque, hubiere dispuesto de los fondos con que se pudo haber cubierto.
Si el término venciere en día que el banco tenga cerradas sus oficinas, deberá presentarse el primer día hábil siguiente.
(Así reformado por la Ley No. 3303 del 20 de julio de 1964)


ARTÍCULO 831.- En cualquier tiempo, dentro del término de la prescripción, el banco girado deberá pagar el cheque total o parcialmente, si el librador tiene fondos suficientes para ello y no ha recibido contraorden ni mandato judicial para no hacer el pago.

ARTÍCULO 832.- La muerte o la incapacidad superviniente del librador, no autoriza al librado para dejar de pagar el cheque.

ARTÍCULO 833.- Publicada la declaración de insolvencia o de quiebra, el banco se abstendrá de pagar cheques emitidos por el insolvente o quebrado. Incurrirá el banco en responsabilidad si procediere contra lo ordenado en este artículo.

ARTÍCULO
834.- Todo pago que se haga con cheque, será a reserva de que dicho cheque sea pagado a la presentación. La falta de pago del cheque hará absolutamente nulo e ineficaz en derecho, el pago que se pretendió hacer con el cheque.

ARTÍCULO 835.- Los establecimientos bancarios pueden expedir cheques de caja a cargo de sus propias dependencias. Estos cheques deberán girarse a favor de persona determinada.

ARTÍCULO 836.- Los bancos venderán los llamados "Cheques de Viajero", que serán expedidos por el establecimiento principal para ser pagados en el mismo banco o fuera de él por sus sucursales o corresponsales, dentro del país o en el exterior. Los cheques de viajero se extenderán a favor de persona determinada. El pagador del cheque deberá verificar la autenticidad de la firma del tomador, cotejándola con la firma de éste que aparezca certificada por la oficina que haya puesto los cheques en circulación.

ARTÍCULO 837.- El tenedor de un cheque de viajero podrá presentarlo para su pago a cualquiera de las sucursales o corresponsales incluidas en la lista que al efecto proporcionará el banco librador, y en cualquier tiempo mientras no transcurra el señalado para la prescripción.

ARTÍCULO 838.- La falta de pago inmediato de un cheque de viajero, dará derecho al tenedor para exigir ejecutivamente del librador la devolución del importe del mismo y el resarcimiento de daños y perjuicios que en ningún caso será inferior al veinticinco por ciento del valor del cheque no pagado.

ARTÍCULO 839.- El banco que hubiere vendido cheques de viajero, tendrá la obligación de reembolsar el importe de los cheques no utilizados por el tomador y que se le devuelvan en buen estado.

ARTÍCULO 840.- Los bancos también pueden vender cheques de viajero en cualquier moneda, expedidos por otros bancos del exterior, los cuales ser regirán por las leyes del país donde se emitan, pero el banco que los venda en Costa Rica será responsable de la autenticidad de los mismos.

CAPÍTULO IV

De las Cartas de Crédito


ARTÍCULO 841.- Las cartas de crédito deberán extenderse a favor de persona o personas determinadas y no serán negociables. Expresarán una cantidad fija o varias cantidades indeterminadas, pero comprendidas dentro de un máximo que ha de fijar con toda claridad la carta.

ARTÍCULO 842.- Las cartas de crédito no son susceptibles de aceptación ni de protesto; tampoco confieren al tenedor derecho alguno contra la persona o institución a quienes van dirigidas.

ARTÍCULO 843.- El tomador no tendrá derecho alguno contra el dador, sino cuando haya dejado en su poder el importe de la carta de crédito, o sea su acreedor por ese importe, en cuyos caso el dador estará obligado a restituir el importe de la carta si esta no fuere pagada, y a pagar los daños y perjuicios. Estos no excederán de la décima parte del importe de la suma que no hubiere sido pagada, además de los gastos causados por el aseguramiento o la fianza.

ARTÍCULO 844.- Salvo el caso de que el tomador haya dejado el importe en manos del dador o lo haya garantizado satisfactoriamente, el dador podrá anular la carta en cualquier tiempo, poniéndola en conocimiento del tomador y de aquél a quien fue dirigida.

ARTÍCULO 845.- El dador queda obligado a pagar al destinatario de la carta la suma que éste haya entregado al tenedor en virtud de la misma carta de crédito.

ARTÍCULO 846.- Si el pagador lo exigiere, el tenedor de la carta estará obligado a identificarse.

ARTÍCULOS 847 al 850.- DEROGADOS
(Derogados por el artículo 9 de la Ley No. 7201 del 10 de octubre de 1990)