LIBRO TERCERO
TÍTULO I
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
(Así modificada la denominación de este Capítulo por el artículo 3 de la Ley No. 7201 del 10 de octubre de 1990)
ARTÍCULO 667.- El deudor que cumpliere con la prestación indicada en un título valor frente al poseedor legitimado en la forma prescrita por la ley, quedará liberado, aunque éste no sea titular del derecho.
Esta liberación no se producirá si el deudor, por dolo o culpa grave, impidiere al verdadero titular el ejercicio oportuno de sus derechos contra el ilegítimo poseedor.
(Así reformado por el artículo 3 de la Ley No. 7201 del 10 de octubre de 1990)
ARTÍCULO 668.- El deudor podrá oponer al poseedor del título solamente las excepciones personales que tenga directamente contra él. Podrá oponerle excepciones fundadas en relaciones personales con precedentes poseedores, sólo si al adquirir el título el poseedor hubiere actuado intencionalmente en daño del deudor mismo.
(Así reformado por el artículo 3 de la Ley No. 7201 del 10 de octubre de 1990)
ARTÍCULO 669.- Sólo son oponibles a cualquier poseedor del título las excepciones de forma, las que se fundan en el texto del documento, las que dependan de la falsedad de la propia firma del deudor o de defectos de capacidad o de representación al momento de la emisión, o de la falta de las condiciones necesarias para el ejercicio de la acción.
(Así reformado por el artículo 3 de la Ley No. 7201 del 10 de octubre de 1990)
ARTÍCULO 669 bis.- Quien haya adquirido por justo título, de buena fe y sin culpa grave, la posesión de un título valor, de conformidad con las normas que disciplinan su circulación, adquiere válidamente el derecho representado en el título, aunque el transmitente no sea el titular, y cualquiera que sea la forma en que el titular haya sido desposeído.
Se presumirá el justo título y la buena fe en toda compraventa de títulos valores realizada por medio de una bolsa de comercio legalmente autorizada, en lo cual será suficiente prueba la certificación emitida por la bolsa de comercio a solicitud del comprador, quien podrá hacer valer su derecho ante la autoridad correspondiente.
(Así adicionado por el artículo 3 de la Ley No. 7201 del 10 de octubre de 1990)
ARTÍCULO 670.- Sin perjuicio de lo dispuesto para las diversas clases de títulos valores, tanto los autorizados por la ley, como los consagrados por los usos, deberán contener al menos los siguientes requisitos:
a) Nombre del título de que se trate.
b) Fecha y lugar de expedición.
c) Derechos que el título confiere.
ch) Lugar de cumplimiento o ejercicio de tales derechos.
d) Nombre y firma de quien lo expide.
Si no se mencionare el lugar de expedición o el cumplimiento o ejercicio de los derechos, se considerará como tal el domicilio del emisor.
La omisión de tales requisitos no afectará la validez del negocio jurídico que dio origen al documento.
Cuando un título valor incompleto en el momento de su emisión se hubiere completado contrariamente a los acuerdos celebrados, la violación de estos acuerdos no podrá alegarse contra el tenedor, salvo que éste hubiere adquirido el título con mala fe, o que al adquirirlo hubiera incurrido en culpa grave.
Caduca el derecho de llenar el título después de un año de emitido.
Esta caducidad no es oponible al poseedor que haya adquirido el título de buena fe.
(Así reformado por el artículo 3 de la Ley No. 7201 del 10 de octubre de 1990)
ARTÍCULO 671.- El título-valor que tuviere escrito su importe en palabras y también en cifras valdrá, en caso de diferencia, por la suma menor.
(Así reformado por el artículo 3 de la Ley No. 7201 del 10 de octubre de 1990)
ARTÍCULO 672.- Para ejercitar los derechos que consten en un título-valor, es indispensable exhibirlo. Al ser pagado, el tenedor que reciba el pago está obligado a entregar el título debidamente cancelado. Si el pago es tan solo parcial, debe anotarse en el propio documento en forma clara, con expresión del nombre de la persona que efectúe el pago y la fecha. Cuando se hayan hecho pagos parciales, al efectuarse el último se anotará también el nombre de la persona a quien se paga y la fecha.
ARTÍCULO 673.- La transmisión del título-valor, salvo pacto en contrario, implica no sólo el traspaso de la obligación principal, sino también el de los intereses, dividendos y cualesquiera otras ventajas devengadas y no pagadas. Comprende, además, las garantías que lo respalden, sin necesidad de mención especial de éstas, Así como de cualquier otro derecho accesorio.
ARTÍCULO 674.- La reivindicación, embargo, gravamen o cualquier otra afectación del derecho consignado en un título valor, o sobre las mercaderías por él representadas, no surtirán efecto si no se llevan a cabo sobre el título mismo.
Los títulos valores entregados en pago se presumen recibidos bajo la condición de salvo buen cobro.
(Así reformado por el artículo 3 de la Ley No. 7201 del 10 de octubre de 1990)
ARTÍCULO 675.- La incapacidad de alguno de los signatarios de un título-valor, el hecho de que en éste aparezcan firmas falsas o de personas imaginarias, o la circunstancia de que, por cualquier motivo el título no obligue a alguno de los signatarios o a las personas que aparezcan como tales, no invalidan ni afectan las obligaciones derivadas del título en contra de las demás personas que lo suscriben.
ARTÍCULO 676.- En caso de alteración del texto de un título, los signatarios posteriores a ella se obligan según los términos del texto alterado, y los anteriores, conforme al texto original. Cuando no se pueda comprobar si una firma ha sido puesta antes o después de la alteración, se presumirá que lo fue antes.
ARTÍCULO 677.- Cuando alguno de los actos que haya de realizar obligatoriamente el tenedor de un título-valor deba efectuarse dentro de un plazo cuyo último día fuere inhábil, el término se entenderá prorrogado hasta el primer día hábil siguiente. Los días feriados intermedios se contarán en el plazo. Ni en los términos legales ni en los convencionales, salvo pacto en contrario, se comprenderá el día que le sirve de punto de partida.
ARTÍCULO 678.- El signatario de un título valor queda obligado frente al poseedor de buena fe, aunque el título haya entrado en circulación contra su voluntad.
(Así reformado por el artículo 3 de la Ley No. 7201 del 10 de octubre de 1990)
ARTÍCULO 679.- Cuando el que deba suscribir un título valor no sepa o no pueda firmar, lo hará a su ruego otra persona ante notario público, quien dará fe del acto y autenticará la firma de éste.
(Así reformado por el artículo 3 de la Ley No. 7201 del 10 de octubre de 1990)
ARTÍCULO 680.- Los cupones de interés de los títulos valores serán considerados como obligaciones independientes de la principal, para efectos de su cobro.
(Así reformado por el artículo 3 de la Ley No. 7201 del 10 de octubre de 1990)
ARTÍCULO 681.- El título valor puede estar firmado personalmente por el obligado o por su apoderado.
Quien emita, acepte, endose, avale o por cualquier otro concepto suscriba un título valor en nombre de otro sin poder suficiente o facultades legales para hacerlo, se obliga personalmente como si hubiera actuado en nombre propio, sin perjuicio de la responsabilidad penal que le cupiere; si hubiere pagado tendrá los mismos derechos que habría tenido la persona a quien pretendía representar. Lo mismo se entenderá del representante que hubiere excedido sus poderes.
(Así reformado por el artículo 3 de la Ley No. 7201 del 10 de octubre de 1990)
ARTÍCULO 682.- La ratificación expresa o tácita de los actos a que se refiere el artículo anterior, por quien pueda legalmente autorizarlos, lo obliga en los mismos términos en que lo habría obligado el firmante si en realidad fuera su apoderado o representante. Es tácita la ratificación que resulte de actos que necesariamente impliquen la aceptación de lo hecho y de sus consecuencias; y es expresa cuando en el propio título-valor o en documento distinto se consigna, bajo la firma del interesado, tal reconocimiento.
ARTÍCULO 683.- La emisión o transmisión de un título valor no extinguirá la relación causal, salvo pacto expreso en contrario. La acción causal podrá ejercitarse restituyendo el título al demandado, y no procederá sino en el caso de que el actor haya realizado los actos necesarios para que el demandado pueda ejercitar las acciones que pudieren corresponderle en virtud del título.
(Así reformado por el artículo 3 de la Ley No. 7201 del 10 de octubre de 1990)
ARTÍCULO 684.- Los títulos representativos de mercancías atribuyen a su poseedor legítimo el derecho exclusivo de disponer de las que en ellos se mencionen.
ARTÍCULO 685.- Los títulos de la deuda pública, acciones, obligaciones, bonos, cédulas hipotecarias u otros títulos valores regulados por este Código o por leyes especiales, se regirán por este título en lo no prescrito por esas leyes.
(Así reformado por el artículo 3 de la Ley No. 7201 del 10 de octubre de 1990)
ARTÍCULO 686.- Salvo las normas relativas a la legitimación, las disposiciones de este título no son aplicables a los documentos que sólo sirven para identificar a quien tiene derecho a una prestación, o para permitir el traspaso del derecho sin la observancia de las formas propias de la cesión, pero con los efectos de ésta.
(Así reformado por el artículo 3 de la Ley No. 7201 del 10 de octubre de 1990)
CAPÍTULO II
De los Títulos Nominativos
(Nota: Por Ley No. 7201 del 10 de octubre de 1990, artículo 4, el presente Capítulo fue reubicado aquí.)
ARTÍCULO 687.- Son títulos nominativos los expedidos a favor de persona determinada, cuyo nombre ha de consignarse tanto en el texto del documento como en el registro que deberá llevar al efecto el emisor.
Ningún acto u operación referente a esta clase de títulos surtirá efecto contra el emisor o contra terceros, si no se inscribe en el título y en el registro.
Son aplicables al registro del emisor, en lo pertinente, las normas de los artículos 261 y 262.
(Así reformado por el artículo 4 de la Ley No. 7201 del 10 de octubre de 1990)
ARTÍCULO 688.- Los títulos nominativos son transmisibles por endoso nominativo e inscripción en el registro del emisor.
(Así reformado por el artículo 4 de la Ley No. 7201 del 10 de octubre de 1990)
ARTÍCULO 689.- Cuando el propietario de un título nominativo lo perdiere, fuere ilegalmente desposeído de él, o el título se le hubiere dañado en forma tal que, si bien puede identificarse, no deba circular, puede solicitar al emisor que se lo reponga.
Si del registro no apareciere traspaso a terceros, ni anotación de embargo u otro gravamen, el emisor expedirá el duplicado a costa del solicitante, transcurrido un mes desde la última publicación de un aviso sobre el particular que ha de aparecer, por tres veces consecutivas, en el diario oficial La Gaceta y en uno de los diarios de circulación nacional, siempre y cuando no se le haya comunicado demanda alguna de oposición.
Igual trámite al señalado por el artículo 710 se seguirá en el caso de negativa injustificada del emisor, de emitir el nuevo título una vez vencido el plazo indicado.
La oposición, en su caso, se ventilará por el trámite de los incidentes.
No podrá ordenarse judicialmente al emisor la suspensión de pago de un título valor, si no es con fundamento en un incidente en que se discuta la propiedad de dicho título.
(Así reformado por el artículo 4 de la Ley No. 7201 del 10 de octubre de 1990)
ARTÍCULO 690.- Con la emisión del duplicado se extinguirá el título repuesto, pero ello no prejuzga las acciones que el poseedor pueda tener contra quien haya obtenido la reposición.
(Así reformado por el artículo 4 de la Ley No. 7201 del 10 de octubre de 1990)
ARTÍCULO 691.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 9 de la Ley No. 7201 del 10 de octubre de 1990)
ARTÍCULO 692.-. DEROGADO.
(Derogado por el artículo 9 de la Ley No. 7201 del 10 de octubre de 1990)
CAPÍTULO III
De los Títulos a la Orden
(Nota: Por Ley No. 7201 del 10 de octubre de 1990, artículo 5, el presente Capítulo fue reubicado aquí.)
ARTÍCULO 693.- Son títulos a la orden aquéllos que se expiden a favor de una persona, o a su orden. En las letras de cambio y en los cheques, se presume la cláusula a la orden.
ARTÍCULO 694.- Los títulos a la orden serán transmisibles por endoso.
(Así reformado por el artículo 5 de la Ley No. 7201 del 10 de octubre de 1990)
ARTÍCULO 695.- El endoso debe constar en el título o en hoja adherida a el de manera fija.
(Así reformado por el artículo 5 de la Ley No. 7201 del 10 de octubre de 1990)
ARTÍCULO 696.- El endoso puede hacerse en blanco, con la sola firma del endosante.
Cualquier tenedor puede llenar, con su nombre o con el de un tercero, el endoso en blanco o transmitir el título sin llenar el endoso.
El endoso al portador surte los mismos efectos del endoso en blanco.
(Así reformado por el artículo 5 de la Ley No. 7201 del 10 de octubre de 1990)
ARTÍCULO 697.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 9 de la Ley No. 7201 del 10 de octubre de 1990)
ARTÍCULO 698.- El endoso traslativo de dominio debe ser puro y simple. Toda condición a la cual se subordine, se tendrá por no escrita. Es prohibido el endoso parcial.
ARTÍCULO 699.- Salvo disposición legal o cláusula en contrario, el endosante no garantiza el pago pero responde de la autenticidad de las firmas y de que él tiene derecho a endosar.
(Así reformado por el artículo 5 de la Ley No. 7201 del 10 de octubre de 1990)
ARTÍCULO 700.- El endoso para el cobro conferirá al endosatario todos los derechos inherentes al título, pero no podrá endosarlos, salvo para el cobro judicial.
El endoso para el cobro judicial sólo podrá hacerse a favor de un abogado.
El emisor podrá oponer al endosatario, para el cobro, sólo las excepciones oponibles al endosante.
La eficacia del endoso para el cobro no cesará por la muerte del endosante, ni porque sobrevenga su incapacidad.
El endoso en garantía conferirá al endosante los mismos derechos del endoso para el cobro.
El emisor no podrá oponer al endosatario, en garantía, las excepciones fundadas en sus relaciones personales con el endosante, a menos que el endosatario, al recibir el título, haya actuado con intención de dañar al emisor.
(Así reformado por el artículo 5 de la Ley No. 7201 del 10 de octubre de 1990)
ARTÍCULO 701.- Todos aquellos endosos que no transmiten la propiedad, autorizan al endosatario para cobrar y para llevar a cabo todas las diligencias necesarias para conservar los derechos inherentes al título, pero no los autoriza para endosar ni en ninguna otra forma gravar o traspasar el documento.
ARTÍCULO 702.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 9 de la Ley No. 7201 del 10 de octubre de 1990)
ARTÍCULO 703.- La adquisición de un título a la orden por un medio distinto del endoso, producirá los efectos de la cesión.
(Así reformado por el artículo 5 de la Ley No. 7201 del 10 de octubre de 1990)
ARTÍCULO 704.- El endoso posterior al vencimiento del título surte los mismos efectos de cesión ordinaria.
ARTÍCULO 705.- El que paga una obligación constante en un título a la orden, no esta obligado a cerciorarse de la autenticidad de los endosos, ni tiene facultad de exigir que éste se le compruebe; pero sí debe verificar la identidad de la persona que presenta el título como último tenedor, y la relación de continuidad de los endosos.
ARTÍCULO 706.- Las expresiones "valor entendido", "valor recibido", "valor a cobrar" y otros similares que puede el endosante consignar en el endoso, no tienen valor ni consecuencia alguna legal respecto de terceros, y solamente sirven para establecer, junto con las demás pruebas del caso, la relación entre endosante y endosatario.
ARTÍCULO 707.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 9 de la Ley No. 7201 del 10 de octubre de 1990)
ARTÍCULO 708.- El tenedor de un título a la orden que sea desposeído del mismo por extravío, pérdida, robo, hurto o cualquier otro motivo, puede solicitar del emitente que le reponga el título, en los mismos términos en que había sido escrito el original. Los endosantes, fiadores y demás obligados en el documento, están obligados también a reponer sus firmas en el orden en que figuraban en el original. Si la obligación estuviere garantizada con hipoteca o prenda, también se hará constar esa circunstancia en el nuevo título que se emita.
ARTÍCULO 709.- La reposición de que habla el artículo anterior no podrá exigirse en tanto el interesado no asegure a los firmantes, mediante garantía satisfactoria, que el documento cuya reposición se pide no aparecerá por todo el término de la prescripción en manos de un tercero de buena fe. Una vez rendida la garantía y transcurrido el término de quince días, desde la última publicación de un aviso sobre el particular que ha de aparecer por tres veces consecutivas en el diario oficial La Gaceta y en uno de los periódicos de circulación nacional, se emitirá el duplicado, en el cual se repondrán todas las firmas que figuraban en el original.
(Así reformado por el artículo 5 de la Ley No. 7201 del 10 de octubre de 1990)
ARTÍCULO 710.- Si el emisor o algún otro obligado se negare a reponer el título o negaren su condición de tales, o no hubiere acuerdo sobre la suficiencia o liquidez de la garantía ofrecida por el interesado, la cuestión se ventilará por el trámite de los incidentes, y la publicación de que habla el artículo anterior la ordenará hacer el Juez.
Firme la sentencia que ordena la reposición y pasado el plazo concedido al obligado para que cumpla, sin que lo haya verificado, el Juez procederá a emitir el título o a firmarlo a nombre del omiso. Con la emisión del duplicado se extinguirá el título repuesto, pero ello no prejuzga las acciones que el poseedor pueda tener contra quien haya obtenido la reposición.
El mismo trámite de los incidentes se seguirá en caso de oposición.
(Así reformado por el artículo 5 de la Ley No. 7201 del 10 de octubre de 1990)
ARTÍCULO 711.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 9 de la Ley No. 7201 del 10 de octubre de 1990)
CAPÍTULO IV
De los Títulos al Portador
ARTÍCULO 712.- Son títulos al portador los que, no expedidos a favor de persona determinada, se transmiten por simple tradición, contengan o no la cláusula "al portador".
ARTÍCULO 713 al 718 DEROGADOS.
(Derogados por el artículo 9 de la Ley No. 7201 del 10 de octubre de 1990)
ARTÍCULO 719.- Los títulos al portador no serán reponibles.
En los supuestos del artículo 708 el tenedor podrá notificar, judicial o notarialmente, al emisor, la pérdida o disposición sufrida. Transcurrido el término de la prescripción de los derechos que el título confiere, sean principales o accesorios, si no se hubiere presentado a cobrarlos un poseedor de buena fe, el obligado deberá pagar al denunciante.
(Así reformado por el artículo 5 de la Ley No. 7201 del 10 de octubre de 1990)
ARTÍCULO 720.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 9 de la Ley No. 7021 del 10 de octubre de 1990)
ARTÍCULO 721.- El poseedor de un título deteriorado, que ya no sea idóneo para la circulación, pero que sea todavía seguramente identificable, tendrá derecho de obtener del emisor un título equivalente, mediante la restitución del primero y el reembolso de los gastos
de emisión. En caso de negativa del emisor se procederá conforme con lo dispuesto en el artículo 710.
(Así reformado por el artículo 5 de la Ley No. 7201 del 10 de octubre de 1990)
ARTÍCULOS 722 al 726.- DEROGADOS
(Derogados por el artículo 9 de la Ley No. 7201 del 10 de octubre de 1990)