LIBRO SEGUNDO

TÍTULO I

Obligaciones y Contratos

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales


ARTÍCULO 411.-
Los contratos de comercio no están sujetos, para su validez, a formalidades especiales, cualesquiera que sean la forma, el lenguaje o idioma en que se celebren, las partes quedarán obligadas de manera y en los términos que aparezca que quisieron obligarse. Se exceptúan de esta disposición los contratos que, de acuerdo con este Código o con leyes especiales, deban otorgarse en escritura pública o requieran forma o solemnidades necesarias para su eficacia.
(Así reformado por el artículo 68 de la Ley No.7600 del 2 de mayo de 1996)


ARTÍCULO 412.-
Cuando la ley exija consignar por escrito un contrato, esta disposición incluirá también el braille y se aplicará igualmente a todas las modificaciones del contrato.
(Así reformado por el artículo 68 de la Ley No.7600 del 2 del mayo de 1996)


ARTÍCULO 413.-
Los contratos que por disposición de la ley deban consignarse por escrito, llevarán las firmas originales de los contratantes. Si alguno de ellos no puede firmar, lo hará a su ruego otra persona, con la asistencia de dos testigos a su libre elección. La persona ciega o con deficiencias visuales que lo requiera firmará por sí misma en presencia de dos testigos a su libre elección. Las cartas, telegramas o facsímiles equivaldrán a la forma escrita, siempre que la carta o el original del telegrama o facsímil estén firmadas por el remitente, o se pruebe que han sido debidamente autorizados por éste.
(Así reformado por el artículo 68 de la Ley No.7600 del 2 de mayo de 1996)


ARTÍCULO 414.-
La firma reproducida por algún medio mecánico no se considerará eficaz, salvo los negocios, actos o contratos en que la ley o el uso lo admitan, especialmente cuando se trate de suscribir valores emitidos en número considerable.

ARTÍCULO 415.- DEROGADO.-
(Derogado por el Artículo 81, inciso a), de la Ley No. 7600 del 2 de mayo de 1996)


ARTÍCULO 416.-
Las disposiciones del derecho civil referentes a la capacidad de los contratantes, a las excepciones y a las causas que rescinden o invalidan los contratos, por razón de capacidad, serán aplicables a los actos y contratos mercantiles, con las modificaciones y restricciones de este Código.

ARTÍCULO 417.-
En los contratos mercantiles no se reconocerán términos de gracia o de cortesía, y en los cómputos de días, meses y años, se entenderán: el día hábil, de veinticuatro horas; los meses, según están designados en el calendario gregoriano; y el año, de trescientos sesenta y cinco días.

ARTÍCULO 418.-
Las obligaciones mercantiles pagaderas el día indicado en el contrato, y a falta de estipulación sobre el particular, serán exigibles inmediatamente, salvo que por la naturaleza del negocio, o por la costumbre establecida, se requiera de un plazo. En consecuencia, los efectos de la mora comenzarán:
a) En los contratos que tuvieren día señalado para su cumplimiento, ya por voluntad de las partes o por disposición de la ley, el día siguiente de su vencimiento; y
b) Los casos que no tengan plazo señalado, desde el día siguiente a aquél en que el acreedor requiera al deudor, judicial o extrajudicialmente. El recibo de la oficina de correos hace presumir, salvo prueba en contrario, que la carta o telegrama remitido se refiere al requerimiento extrajudicial.

ARTÍCULO 419.-
Las obligaciones mercantiles se cumplirán en el lugar determinado en el contrato. A falta de indicación sobre el particular, el cumplimiento tendrá lugar donde la naturaleza del negocio, la ley o la costumbre lo determinen. Tratándose en las obligaciones pagaderas en dinero, efectos de comercio u otros valores, en que no se hubiere señalado domicilio para la entrega, éste se hará en el establecimiento comercial u oficina del deudor, y en su defecto en la residencia de éste.

ARTÍCULO
420.- Cuando se haya estipulado que la obligación ha de ser pagada por tractos sucesivos, salvo convenio en contrario, la falta de un pago dará por vencida y hará exigible toda la obligación.

ARTÍCULO 421.-
Si en el contrato no se determinare con toda precisión la especie y calidad de mercaderías que han de entregarse, el acreedor no podrá exigir la mejor, ni el deudor podrá cumplir entregando la peor. En este caso deberá conformarse el acreedor con la de especie y calidad media. Si no hubiere entendimiento, la cuestión será resuelta por la autoridad judicial competente, siguiendo los trámites establecidos para los actos de jurisdicción voluntaria.

ARTÍCULO 422.-
Cuando una obligación deba cumplirse o algún acto jurídico verificarse a la terminación de un plazo, el vencimiento se regulará de acuerdo con las siguientes normas:
a) Si se fijare en días, no se contará aquél en que se firmó el contrato y la deuda vencerá el último día del plazo;
b) Si se fijare en semanas, la deuda vencerá en la última semana, el día que corresponda por su nombre a aquél en que se firmó el contrato; y
c) Si el plazo se fijare en meses, la deuda vencerá el día que en el último mes corresponda por su número al día en que se firmó el contrato; si en el último mes no hubiere día correspondiente, la obligación se cumplirá el último día de dicho mes.
La expresión "medio mes" equivale a quince días; si el plazo es de uno o varios meses y de medio mes más, los quince días se contarán en último lugar.
Cuando una obligación debe cumplirse dentro de cierto plazo, el deudor deberá satisfacerla antes de su expiración.

ARTÍCULO
423.- Las obligaciones mercantiles no serán exigibles sino durante las horas habituales de trabajo. Si la obligación vence un día domingo, un feriado, un día de asueto o en otro día que por fuerza mayor el establecimiento donde deba efectuarse el pago esté cerrado, será satisfecha al siguiente día hábil.

ARTÍCULO 424.-
Si el plazo fijado fuere prorrogado, el nuevo plazo, salvo pacto en contrario, correrá desde el día siguiente inclusive a aquél en que debía expirar.

ARTÍCULO
425.- En los contratos bilaterales sólo podrá exigir cumplimiento aquél que hubiere satisfecho lo que le concierne, salvo en los casos en que gozare de plazo legal o convencional, o que la naturaleza del contrato así lo exija.

ARTÍCULO
426.- Cuando se hubiere sujetado a pena la no ejecución o ejecución imperfecta de un contrato, salvo dolo del deudor o pacto en contrario, el acreedor sólo podrá exigir el cumplimiento de lo estipulado o la pena pactada; pero si la pena se hubiere estipulado solamente en previsión del incumplimiento en tiempo o lugar determinado, el acreedor podrá exigir a la vez la pena y la ejecución del contrato.

ARTÍCULO 427.-
La cláusula penal deberá cumplirse aunque el acreedor no haya sufrido daño. Si los daños excedieran al importe de la pena, podrá el acreedor reclamar una mayor indemnización, solamente si probare dolo del deudor.

ARTÍCULO 428.-
La cláusula penal no podrá exigirse cuando el incumplimiento del contrato se deba a fuerza mayor, caso fortuito, falta del acreedor, o cuando se hubiere aceptado sin reservas el cumplimiento verificado.

ARTÍCULO 429.-
Cuando la obligación de hacer no requiera la acción personal del deudor, y éste se negare a realizarla, el Juez competente podrá ejecutarla o autorizar al acreedor para hacerla ejecutar por cuenta del deudor. Si la obligación de hacer es personal y el deudor se negare a cumplirla sin justa causa, el acreedor tendrá derecho a demandar indemnización por daños y perjuicios.

ARTÍCULO 430.-
La obligación de dar lleva consigo la de conservar la cosa hasta la entrega, y el deudor, asume en tal caso, las responsabilidades de un depositario.

ARTÍCULO 431.-
Las obligaciones mercantiles y sus excepciones se prueban con:
a) Documentos públicos.
b) Las actas y las certificaciones del libro de registro de los corredores jurados, si éstos hubieren intervenido en la operación.
c) Las facturas firmadas por el deudor.
d) La correspondencia.
e) La contabilidad mercantil.
f) La declaración de testigos, pero esta prueba no será admitida como única, cuando la obligación principal exceda del valor indicado en el párrafo primero del artículo 351 del Código Procesal Civil, salvo que haya otra clase de prueba complementaria.
g) Con cualquier otro medio de prueba admitido por las leyes civiles o los usos y costumbres.
(Así reformado por el artículo 3 de la Ley No.7130 del 16 de agosto de 1989)


ARTÍCULO
432.- En las obligaciones mercantiles los codeudores serán solidarios, salvo pacto expreso en contrario. Todo fiador de obligación mercantil, aunque no sea comerciante, será solidario con el deudor principal y con los otros fiadores, salvo lo que se estipule en el contrato.

ARTÍCULO 433.-
El deudor que paga tiene derecho a exigir un recibo y no está obligado a conformarse con la simple devolución del título de la deuda, si en él no se escribe su cancelación firmada por el acreedor o su legítimo representante.
ARTÍCULO 434.-
Cuando el comerciante arregla sus cuentas en períodos fijos o la obligación esta dividida en tractos sucesivos, el finiquito de una cuenta hará presumir el de las partidas anteriores referentes al mismo negocio.

ARTÍCULO 435.-
El que paga una cuenta o da un recibo no pierde el derecho de solicitar la rectificación de errores, omisiones, partidas u otros vicios contenidos en la cuenta o recibo, siempre que se pruebe debidamente el error sufrido.

ARTÍCULO 436.-
Cuando en la redacción de un contrato se omiten cláusulas de absoluta necesidad para llevar a efecto lo pactado, se presume que las partes quisieron sujetarse a lo que en el mismo caso se acostumbra en el lugar donde el contrato deba ejecutarse, y si los interesados no explicaren su acuerdo en la omisión, se procederá según la costumbre.

ARTÍCULO 437.-
En materia comercial, en caso de acusación por falsedad del documento que sirva de base para la ejecución, se seguirá el trámite establecido en los artículos 206 y 207 del Código de Procedimientos Civiles.
(Nota: actualmente se rige por el Código Procesal Civil en artículo 396 y siguientes)


CAPÍTULO II

De la Compra-Venta


ARTÍCULO 438.-
Será compra-venta mercantil:
a) La que realice una empresa mercantil, individual o colectiva en la explotación normal de su negocio ya sea de objetos comprados para revenderlos en el mismo estado o después de elaborados;
b) La de inmuebles adquiridos para revenderlos con ánimo de lucro, transformados o no. También será mercantil la compra-venta de un inmueble cuando se adquiera con el propósito de arrendarlo, o para instalar en él un establecimiento mercantil;
c) La de naves aéreas y marítimas, la de efectos de comercio, títulos, valores de cualquier naturaleza y la de acciones de sociedades mercantiles.

ARTÍCULO 439.-
Se presumirá mercantil la compra-venta que realice un comerciante, salvo que se pruebe que no corresponde a alguna de las indicadas en el artículo anterior.

ARTÍCULO 440.-
La compra-venta de cosa ajena es válida siempre que el comprador ignore la circunstancia. En este caso el vendedor esta obligado a entregarla o, en su defecto, a abonar daños y perjuicios. La compra-venta será nula cuando el comprador, al celebrarse el contrato, sabe que la cosa es ajena.
La promesa de venta de cosa ajena será valida. Quien tal cosa ofreciere estará obligado a adquirirla y entregarla al comprador, bajo pena de abonar daños y perjuicios.

ARTÍCULO 441.-
En la compra-venta de cosa futura determinada, el contrato quedará subordinado a la existencia del objeto. Si la cosa no llegare a existir, el contrato quedará resuelto sin responsabilidad para ninguno de los contratantes. Si ya se hubiere pagado el precio o parte de él, estará obligado el vendedor a devolver la suma recibida; a menos que de su parte hubiere culpa, dolo o negligencia, en cuyo caso responderá también por los daños y perjuicios causados.

ARTÍCULO 442.-
Cuando las partes traten de viva voz, ya sea reunidas o por teléfono, el contrato de compra-venta que de ahí resulte quedará perfecto desde que se convenga en cosa y precio, y demás circunstancias de la negociación.

ARTÍCULO 443.-
En la compra-venta que se negoció por correspondencia privarán las siguientes reglas:
a) Si el proponente fija un término de espera, estará obligado a mantener su oferta hasta ese día; y
b) Si no fija fecha de espera, estará obligado a mantener su oferta cinco días, si se trata de la misma plaza; si se trata de otra plaza dentro del territorio nacional, diez días; y si es en el exterior, un mes. Estos términos se contarán desde el día en que el proponente deposite la oferta en las oficinas de correos.

ARTÍCULO 444.-
El contrato quedará perfecto desde el momento en que, dentro de los términos indicados en el artículo anterior, el proponente reciba comunicación de la otra parte aceptando pura y simplemente. Si la contestación contuviere algunas modificaciones o condiciones, el contrato no se perfeccionará hasta tanto el proponente original no acepte los cambios y así lo haga saber. Esa contestación, por su parte, producirá el perfeccionamiento del contrato, cuando llegue a poder del posible comprador.

ARTÍCULO 445.-
La policitación pública que en forma de circulares, avisos o por otro medio hagan los comerciantes, no los obligan con determinada persona, y solamente con quien primero la acepte.

ARTÍCULO 446.-
Cuando en la compra-venta se haga referencia al precio de plaza, bolsa, mercado nacional o extranjero, quedará éste determinado conforme al que prive en esos lugares o establecimientos el día del contrato. Si el contrato tiene por objeto cosas vendidas habitualmente por el vendedor y las partes no hubieren convenido el precio o el modo de determinarlo, se presumirá que han quedado conformes con el exigido normalmente por el vendedor, a no ser que se trate de cosas que tengan un precio de mercado o bolsa, caso en el cual se determinará por el que tuvieren en dichos establecimientos del lugar el día en que se celebró el contrato.

ARTÍCULO 447.-
Las arras, anticipos y cantidades entregadas en señal del contrato, se entenderán recibidas a cuenta del precio, salvo pacto expreso en contrario.

ARTÍCULO 448.-
Si el comprador lo exige, el vendedor deberá entregarle facturas debidamente canceladas o documentos que le aseguren el pacífico goce de la cosa comprada.

ARTÍCULO 449.-
El que de buena fe comprare en un establecimiento abierto al público cosas que sean de su giro normal, no podrá ser privado de ellas, y aunque no pertenecieren al vendedor y dolosamente las hubiere vendido.

ARTÍCULO 450.-
El comprador que al tiempo de recibir la cosa la examina y prueba a satisfacción, no tendrá derecho para repetir contra el vendedor alegando vicio o defecto de cantidad o calidad.
El comprador tendrá derecho a repetir contra el vendedor por esos motivos, si hubiere recibido la cosa enfardada o embalada, siempre que dentro de los cinco días siguientes al de su recibo manifieste por escrito al vendedor o a su representante vicio o defecto que proceda de caso fortuito o fuerza mayor o deterioro por la naturaleza misma de las cosas. El vendedor podrá exigir que en el acto de la entrega se haga un reconocimiento en cuanto a calidad y cantidad. Hecho ese reconocimiento en presencia del comprador o de su encargado de recibir mercadería, si éstos se dan por satisfechos, no cabrá ulterior reclamo.
Si los vicios fueren ocultos, el comprador deberá denunciarlos por escrito al vendedor o su representante, dentro de los diez días a partir de la entrega, salvo pacto en contrario.
La acción judicial prescribirá en tres meses contados desde la entrega.

ARTÍCULO 451.-
Salvo pacto en contrario o costumbre establecida, la cosa vendida se entregará en el establecimiento del vendedor, o en su domicilio en defecto de aquél.

ARTÍCULO 452.-
Cuando el vendedor garantiza por tiempo determinado el funcionamiento de la cosa vendida, si se notare con defecto, el comprador, salvo pacto en contrario, deberá informarlo al vendedor dentro de los treinta días de haberlo descubierto y en tanto no exceda del plazo de garantía, bajo pena de caducidad.
La autoridad judicial competente, a solicitud de la parte interesada y siguiendo los trámites establecidos para los actos de jurisdicción voluntaria, podrá fijar un plazo para la reparación de la cosa, o, si fuere del caso ordenar la sustitución sin perjuicio del resarcimiento de daños y perjuicios. Si la garantía de buen funcionamiento no tuviere plazo, se entenderá dada por un año.

ARTÍCULO 453.-
La compra-venta de cosa que se acostumbre gustar no quedará perfeccionada en tanto el comprador no manifieste su conformidad. Si el examen debe hacerse en el establecimiento del vendedor, éste quedará liberado si el comprador no la examinare dentro del plazo establecido por el contrato o el uso de la plaza; en defecto de ambos, dentro del término fijado por el vendedor.
Si al celebrarse el contrato la cosa ya estuviere en poder del comprador y éste no manifestare disconformidad dentro de las veinticuatro horas, su silencio se interpretará como aceptación de calidad y cantidad.

ARTÍCULO 454.-
Cuando la compra-venta se pacte condicionada a prueba, se entenderá sujeta a la condición suspensiva de que la cosa tenga las calidades convenidas y necesarias para el uso a que se le destina. La prueba deberá realizarse en la forma y plazo convenidos en el contrato; a falta de estipulación, se atenderá a la costumbre.

ARTÍCULO 455.-
En la compra-venta sobre muestras o sobre calidades conocidas en el comercio, la cosa se determinará por la referencia a la muestra o calidades. Es necesario que la cosa vendida sea individualizada para efectos de tener por tansmitido su dominio. La individualización se hará de común acuerdo entre las partes, salvo que por convenio o por costumbre establecida, la haga el vendedor.

ARTÍCULO 456.-
Cuando el precio deba pagarse en abonos, podrá pactarse que la falta de uno o varios pagos producirá la resolución del contrato, conforme a las reglas siguientes:
a) Si se trata de bienes muebles tales como automóviles, motores, pianos, máquinas de coser u otros objetos semejantes que puedan ser identificados, el contrato debe hacerse en forma auténtica. La resolución del contrato surtirá efectos contra tercero cuando la cláusula resolutoria hubiere sido inscrita en el Registro de Muebles; y
b) Si se trata de bienes muebles cuya identificación no sea posible establecer en forma indubitable, la resolución del contrato no producirá efecto contra tercero de buena fe que los haya adquirido o aceptado como garantía de una obligación.

ARTÍCULO 457.-
Si el contrato se resolviere, deberá el vendedor restituir las sumas recibidas en concepto de precio, pero tendrá derecho de deducir indemnización por el uso que se haya hecho del mueble durante la vigencia del contrato y el deterioro que éste haya sufrido. Tratándose de automotores, serán de la exclusiva responsabilidad del comprador las consecuencias provenientes de todo delito, cuasidelito o falta que con el uso del vehículo se cause a terceros.

ARTÍCULO
458.- No podrá exceder de un plazo de tres años el pacto que contenga reserva de dominio, y durante la vigencia del mismo, el comprador debe informar al vendedor cualquier cambio de domicilio, así como de todo aquello que en alguna forma pueda modificar el valor de la cosa vendida. La falta de aviso de esas circunstancias dará por vencida y hará exigible la obligación. El vendedor hará efectivo este derecho por los trámites correspondientes a los actos de jurisdicción voluntaria.

ARTÍCULO 459.-
El vendedor es responsable de los daños que ocurran a las cosas vendidas y no entregadas al comprador, aunque provengan de casos fortuitos:
a) Cuando la cosa vendida no sea un objeto determinado, identificable con marcas, números o señales distintivas que eviten su confusión con otras del mismo género;
b) Cuando por la convención, por el uso o por la ley, el comprador tiene la facultad de examinar y probar la cosa y esta pereciere o se deteriorare antes de darse por satisfecho de ella;
c) Cuando los efectos vendidos hubieren de entregarse por número, peso o medida;
d) Cuando la venta se hubiere hecho a condición de hacer la entrega en un plazo determinado, o hasta que la cosa estuviere en estado de entregarse de acuerdo con las estipulaciones de la venta;
e) Cuando el vendedor incurriere en mora de entregar la cosa vendida, estando el comprador dispuesto a recibirla.
f) Cuando en las obligaciones alternativas pereciere fortuitamente una de las cosas vendidas, la obligación se limita a la cosa restante; más si hubiere perecido por culpa del vendedor, el comprador podrá solicitar la entrega de la existente o el precio de la pérdida. Si perecieren las dos, la obligación se cancelará con el precio de la última que pereció, y si hubieren perecido simultáneamente, con el de aquélla que el vendedor elija, salvo que el derecho de elección corresponda contractualmente al comprador.

ARTÍCULO
460.- La factura será título ejecutivo contra el comprador por la suma en descubierto, si esta firmada por éste, por su mandatario o por su encargado, debidamente autorizado por escrito y siempre que se le agregue timbre fiscal en el acto de presentarla al cobro judicial. El valor del timbre será el que correspondería a un pagaré y se cargará al deudor como gastos de cobro.
La suma consignada en una factura comercial, se presume cierta y las firmas que la cubren, auténticas.

ARTÍCULO 461.-
Una vez perfeccionado el contrato de compra-venta, las pérdidas, daños y menoscabos que sobrevinieren a la mercadería vendida, serán por cuenta del comprador si ya le hubiere sido entregada real, jurídica o virtualmente.

ARTÍCULO 462.-
Si se ha pactado la entrega de las mercancías en cantidad y plazo determinados, el comprador no estará obligado a recibirlas en condiciones diferentes; pero si aceptare entregas distintas, la venta quedará consumada en cuanto a tales entregas, sin perjuicio de la indemnización a que pueda tener derecho por la falta de cumplimiento del vendedor.

ARTÍCULO 463.-
Una vez perfeccionado el contrato de compra-venta, el contratante que cumpliere tendrá derecho a exigir del que no lo hiciere, la rescisión del contrato o el cumplimiento del mismo, y además, la indemnización de los daños y perjuicios.

ARTÍCULO 464.-
Desde el momento en que el comprador acepte que las mercaderías vendidas queden a su disposición, se tendrá por virtualmente recibido de ellas, y el vendedor quedará con los derechos y obligaciones de un depositario.

ARTÍCULO 465.-
Si no se hubiere fijado fecha para la entrega de la mercadería, el vendedor deberá tenerla a disposición del comprador, dentro de las veinticuatro horas siguientes al contrato.

ARTÍCULO 466.-
La entrega de la cosa vendida se entiende verificada:
a) Con el recibo de entrega no objetado por el comprador;
b) Por el traspaso del conocimiento de embarque o guía durante el transporte de la mercadería;
c) Por la fijación que hiciere el comprador de su marca en las mercaderías con el conocimiento y la aquiescencia del vendedor;
d) Por la entrega de las llaves del almacén, tienda o caja en que se hallare la cosa vendida;
e) Por el asiento en el libro o certificación expedida por las oficinas públicas a favor del comprador, por acuerdo de las partes; y
f) Por cualquier otro medio reconocido por la costumbre en el comercio.

ARTÍCULO 467.-
El vendedor quedará obligado en toda venta al saneamiento, salvo pacto en contrario.

ARTÍCULO 468.-
Mientras la mercadería se halle en poder del vendedor, aunque sea en calidad de depósito, éste tendrá preferencia sobre cualquier otro acreedor, para pagarse con ella lo que se le adeuda por cuenta de su precio.

ARTÍCULO
469.- Si el comprador devuelve la cosa comprada y el vendedor la acepta, o si habiéndole sido devuelta contra su voluntad, no la hace depositar judicialmente dentro de los cinco días siguientes, con notificación del depósito al comprador, se presume que el vendedor ha consentido en la rescisión del contrato.

ARTÍCULO 470.-
El vendedor que después de perfeccionada la venta, enajenase, consumiese o deteriorase la cosa vendida, sin dolo de su parte, estará obligado a dar al comprador otra equivalente en especie, con estimación del uso que el comprador pretendía darle, y del lucro que le habría de proporcionar.

ARTÍCULO 471.-
Si la falta de entrega de la mercadería procediere de pérdida causada por caso fortuito, el contrato quedará resuelto y el vendedor exclusivamente obligado a devolver el precio. Si se hubiere salvado parte de la mercancía, tendrá facultad el comprador para hacer bueno el contrato en ese tanto.

ARTÍCULO 472.-
El envío de las mercaderías al domicilio del comprador o a cualquier otro lugar convenido que hiciere el vendedor por medio de empleados o encargados del comprador, importa la tradición efectiva de ellas; pero si el envío se hace por medio de empleados del vendedor, la entrega no se considerará hecha en tanto el comprador o quien legalmente lo represente, no las haya dado por recibidas.

ARTÍCULO 473.-
Las compras hechas bajo la cláusula "costo, seguro y flete", conocida en el comercio con la sigla "CIF", comprende el valor de la cosa, el seguro convenido y el precio del flete hasta el lugar que se indique en el contrato. El vendedor queda obligado a contratar el transporte y tomar el tipo de seguro en beneficio del comprador, conforme al contrato. La mercadería viajará desde el lugar de embarque al de destino por cuenta y riesgo del comprador. Serán aplicables también las disposiciones anteriores, en lo conducente, cuando la compra se haga incluyendo solamente costo y flete, conocida en el comercio con la sigla "C y F".
Los conocimientos de embarque, las guías aéreas y las cartas de porte tendrán el carácter de título ejecutivo para efectos del cobro del precio del flete, siempre que dicho precio conste en el documento y este se encuentre firmado por el consignatario, por su mandatario o por su encargado debidamente autorizado por escrito.
(Último párrafo así adicionado por el artículo 166, inciso c), de la Ley No. 7558 del 3 de noviembre de 1995)


ARTÍCULO 474.-
La entrega de la mercadería al porteador, cualquiera que sea la forma de transporte empleada, equivale a la entrega al comprador. Sin embargo los reclamos que puedan plantearse por falta en la cantidad o defecto en la calidad, o por no hallarse conforme las muestras o catálogos que sirvieron de base al contrato, o por cualquier otra razón imputable al vendedor, serán hechos dentro del plazo ya previsto en el artículo 450, contándose en ese caso los términos desde el día en que el comprador recibió las mercaderías.

ARTÍCULO 475.-
En los contratos de compra-venta en que se consigne la frase "Libre a bordo", conocida con las siglas "FOB", el vendedor fijará un precio que comprenderá todos los gastos hasta poner las cosas vendidas a bordo del barco o vehículo que haya de transportarlas a su destino, momento desde el cual corren por cuenta y riesgo del comprador. En cuanto a los posibles reclamos por calidad o cantidad u otros menoscabos imputables al vendedor, rige lo estipulado en el artículo 450 de este Código.

ARTÍCULO 476.-
Si las cosas se encuentran en curso de ruta, y entre los documentos entregados figura la póliza de seguro por los riesgos de transporte, éstos quedarán a cargo del comprador desde el momento de la entrega de las mercancías al porteador, a menos que el vendedor haya sabido, al tiempo de celebrar el contrato, la existencia de la pérdida o avería de las cosas y lo hubiere ocultado al comprador.

ARTÍCULO 477.-
Si el comprador rehusare, sin justa causa, recibir los efectos comprados, el vendedor podrá solicitar la resolución del contrato, con indemnización de perjuicios, o el pago del precio con los intereses legales, consignando las mercaderías a disposición del Juez competente del lugar indicado para la entrega, consignación que hará por los trámites establecidos para los actos de jurisdicción voluntaria, para que éste ordene su depósito o venta por cuenta del comprador, según la naturaleza de la cosa. El vendedor podrá igualmente solicitar el depósito judicial, cuando el comprador retardare la recepción de los efectos; y en este caso, serán de cargo de éste los gastos de traslación al depósito y conservación de los mismos.

CAPÍTULO III

De la Compra-Venta de Establecimientos Mercantiles e Industriales


ARTÍCULO 478.-
Son elementos integrantes de un establecimiento comercial, para los efectos de su transmisión por cualquier título: las instalaciones eléctricas, telefónicas y de cualquier otra naturaleza, el mobiliario, la existencia en mercaderías, las patentes de invención y marcas de fábrica, la contabilidad que comprende los archivos completos del negocio, los dibujos y modelos industriales, las distinciones honoríficas y los demás derechos derivados de la propiedad comercial, industrial o artística. La venta de un establecimiento comercial o industrial comprende todos sus elementos, y cuanto forme el activo y pasivo, salvo pacto expreso en contrario.

ARTÍCULO 479.-
La transmisión por cualquier título oneroso de un establecimiento comercial o industrial, ya sea directa o por remate, o el traspaso de la empresa individual de responsabilidad limitada a que el mismo pertenezca, deberá necesariamente anunciarse en el periódico oficial por aviso que se publicará tres veces consecutivas, en el que se citará a los acreedores e interesados para que se presenten dentro del término de quince días a partir de la primera publicación, a hacer valer sus derechos.

ARTÍCULO 480.-
El precio del establecimiento o de la empresa individual de responsabilidad limitada no se entregará bajo ningún concepto al transmitente, en tanto no transcurran los quince días indicados en el artículo anterior y no se haga la liquidación y pago de las cuentas presentadas dentro de ese término.

ARTÍCULO 481.-
El precio, si éste fuera al contado, se depositará en el adquirente o en un tercero de reconocida honorabilidad, que tenga oficina instalada en el lugar en donde se encuentra el establecimiento traspasado; podrá designarse también como depositario a un Banco o al notario autorizante de la escritura. El depositario tendrá todas las responsabilidades que la ley señala para el ejercicio de funciones de esa naturaleza, y deberá comparecer a aceptar y recibir los valores. Si se designa al notario, éste hará constar su propia aceptación, sin que ello implique violación de las disposiciones de la Ley de Notariado. En caso de remate, una vez depositado el precio, el Juez convocará a los acreedores para la junta a que se refiere el artículo 483. Los gastos que ocasione la publicación de los edictos, se cubrirán con parte del precio depositado.

ARTÍCULO 482.-
Los créditos que provengan del tráfico mercantil del establecimiento enajenado, deben presentarse dentro del término indicado de quince días, con la comprobación de su existencia y de que proviene del giro del establecimiento en cuestión. No se tomarán en cuenta las obligaciones personales del vendedor, si no comprueba que fueron contraídas en beneficio del establecimiento y con motivo de su giro.

ARTÍCULO 483.-
Vencidos los quince días a que se refiere el artículo 479, el depositario convocará a los acreedores para que tomen los acuerdos que crean oportunos en cuanto al pago de las acreencias. Los créditos no presentados dentro del indicado término, serán cobrables al vendedor sin que responda el establecimiento vendido. Los acreedores que se presenten en tiempo, y cuyos créditos no hayan sido reconocidos, podrán demandar por la vía correspondiente su reconocimiento de acuerdo con la naturaleza del título en que basan su crédito, y una parte igual al monto del mismo será depositada a la orden del Juez del caso, para ser entregada oportunamente conforme se decida en sentencia. El depositario al hacer entrega de esa suma, queda en cuanto a ella relevado de su responsabilidad.
Si el monto de los créditos fuere superior al precio depositado, o no pudieren cubrirse todos por haber títulos que formen parte del mismo, que no fueren líquidos y exigibles, se depositará la totalidad en la autoridad judicial competente, para que se continúe por los procedimientos correspondientes la liquidación del caso.

ARTÍCULO 484.-
Las disposiciones de este Capítulo serán aplicables cuando se enajena el establecimiento en su mayor parte como un solo todo, y cuando la transmisión se refiera a dos o más lotes, realizados en forma que salgan de las condiciones normales del giro del establecimiento.

ARTÍCULO 485.-
Los acreedores del establecimiento comercial o industrial vendido podrán, dentro del referido término de quince días, oponerse a la venta si comprueban con un avalúo sumario que el precio es inferior en un diez por ciento al que racionalmente y dadas las condiciones del mercado y las especiales de la mercadería, podría haberse logrado. Para que la oposición prospere es indispensable no solamente esa comprobación, sino hacer el ofrecimiento formal de tomarlo por la suma que ellos indican, o presentar un comprador que pague al contado dicha cantidad.

ARTÍCULO 486.-
El vendedor del establecimiento o el adquirente podrán impedir la acción de los acreedores a que se refiere el artículo anterior, si cubren la diferencia de precio por éstos alegada. La venta quedará firme al pagarse esa diferencia al contado.

ARTÍCULO 487.-
Si el pago no se hiciere en dinero efectivo, necesariamente deberá estar representado por título-valores comercialmente descontables. El descuento de los mismos deberá hacerse previamente a la publicación del aviso, ya que en cuanto a los acreedores, el depósito debe ser en dinero, salvo que por unanimidad éstos dispongan otra cosa. El descuento en ningún caso afectará a los acreedores.

ARTÍCULO 488.-
La venta de un establecimiento mercantil o industrial en la que no se hayan llenado las formalidades de este Capítulo, será absolutamente nula en cuanto a terceros y el comprador no hará buen pago.

ARTÍCULO 489.-
Con el objeto de garantizar ampliamente a los acreedores, el precio deberá pagarse en su totalidad, salvo que éstos, por unanimidad, acepten forma distinta de pago, o convengan con el comprador, todos o algunos, en aceptarlo como deudor, liberando definitivamente al vendedor. No podrán tomarse como parte del precio obligaciones anteriores del vendedor en favor del adquirente o anticipos si quedaren otros acreedores sin pagar en descubierto, salvo en el caso de que la adquisición se haya hecho por remate en juicio promovido por un acreedor que en esas circunstancias se hubiere adjudicado el negocio.


CAPÍTULO IV

De la Cesión de Créditos


ARTÍCULO 490.-
La cesión de un crédito no endosable se sujetará a las reglas establecidas por los artículos 1101 a 1116 del Código Civil, en cuanto no disponga otra cosa el presente capítulo.

ARTÍCULO 491.-
La cesión de un crédito debe notificarse al deudor, y en tanto no se le notifique el traspaso es ineficaz en cuanto a él. Esa notificación puede hacerse por diligencia notarial, carta certificada u otra forma auténtica o de fácil comprobación.
Esta notificación no será necesaria en los casos en que, previamente establecido como válido en el contrato inicial, se trate de operaciones en las que se cedan derechos como componentes de una cartera de créditos para:
a) Garantizar la emisión de títulos valores mediante oferta pública.
Constituir el activo de una sociedad, con el objeto de que esta emita títulos valores que puedan ofrecerse públicamente y cuyos servicios de amortización e intereses estén garantizados con dicho activo.
La cesión será válida desde su fecha, según conste en el documento público de fecha cierta. Estas operaciones estarán exentas de todo timbre e impuesto y los honorarios notariales se establecerán de común acuerdo entre las partes.
(Así adicionados estos dos párrafos finales por el artículo 187, inciso d), de la Ley No. 7732 del 17 de diciembre de 1997)


ARTÍCULO 492.-
El deudor a quien se haga saber la cesión y tenga que oponer excepciones que no resulten del título cedido, deberá hacerla presente en el acto de la notificación o dentro del tercer día. Si no hiciere manifestación alguna acerca de tales excepciones dentro de ese término, serán rechazadas si se tratara de hacerlas valer posteriormente. Las excepciones que aparezcan del documento, podrán oponerse al cesionario en cualquier tiempo en la misma forma en que habrían de oponerse al cedente.
Para efectos de los casos establecidos en los incisos a) y b), del numeral anterior, el deudor únicamente podrá oponer contra el cesionario la excepción de pago, siempre que este se encuentre documentado y se haya realizado con anterioridad a la cesión, y la nulidad de la relación crediticia.
(Así adicionado este párrafo final por el artículo 187, inciso e), de la Ley No. 7732 del 17 de diciembre de 1997)


ARTÍCULO 493.-
Salvo pacto en contrario, el cedente de un crédito mercantil responde tan solo de la legitimidad del crédito y de la personalidad con que hizo la cesión, pero no garantiza la solvencia del deudor.

ARTÍCULO 494.-
La cesión de derechos litigiosos emanados de actos o contratos de comercio, no da lugar a retracto, cualquiera que sea el título del traspaso.


CAPÍTULO V

Del Préstamo


ARTÍCULO 495.-
El contrato de préstamo se reputará mercantil cuando sea otorgado a título oneroso, aunque sea a favor de personas no comerciantes.

ARTÍCULO 496.-
Salvo pacto en contrario, el préstamo mercantil será siempre retribuido. La retribución consistirá, a falta de convenio, en intereses legales calculados sobre la suma de dinero o el valor de la cosa prestada. Los intereses corrientes empezarán a correr desde la fecha del contrato, y los moratorios desde el vencimiento de la obligación.

ARTÍCULO 497.-
Se denomina interés convencional el que convenga las partes, el cual podrá ser fijo o variable. Si se tratare de interés variable, para determinar la variación podrán pactarse tasas de referencia nacionales o internacionales o índices, siempre que sean objetivos y de conocimiento público.
Interés legal es el que se aplica supletoriamente a falta de acuerdo, y es igual a tasa básica pasiva del Banco Central de Costa Rica para operaciones en moneda nacional y a la tasa 'prime rate' para operaciones en dólares americanos.
Las tasas de interés previstas en este artículo podrán utilizarse en toda clase de obligaciones mercantiles, incluyendo las documentadas en títulos valores.
(Así reformado por el artículo 167, inciso h), de la Ley No. 7558 del 3 de noviembre de 1995)


ARTÍCULO 498.-
Los intereses moratorios serán iguales a los intereses corrientes, salvo pacto en contrario.
Cuando se pacten intereses corrientes y moratorios, estos últimos no podrán ser superiores en un treinta por ciento (30%) de la tasa pactada para los intereses corrientes.
Cuando no se pacten intereses corrientes, pero sí moratorios, estos no podrán ser superiores en un treinta por ciento (30%) a la tasa de interés legal indicada en el artículo anterior.
(Así reformado por el artículo 167, inciso h), de la Ley No. 7558 del 3 de noviembre de 1995)


ARTÍCULO 499.-
Los intereses se estipularán en dinero, aun cuando el préstamo no haya sido de dinero. Los intereses se pagarán en los términos del convenio, y, en su defecto, en los mismos plazos y condiciones en que haya de pagarse el capital.

ARTÍCULO 500.-
El recibo de intereses que cubra año, semestre, trimestre, mes u otro período, hace presumir el pago de los anteriormente devengados.

ARTÍCULO 501.-
Los recibos de la totalidad del capital, sin reserva de intereses, hace presumir el pago de éstos también, salvo prueba en contrario.

ARTÍCULO
502.- Las sumas entregadas a buena cuenta de la obligación, sin especificar si son para aplicar al capital o a intereses, se imputarán en primer término a intereses.

ARTÍCULO 503.-
Salvo pacto en contrario el pago deberá hacerse en el domicilio del acreedor. Si no se hubiere fijado el plazo para hacerlo, la obligación será exigible diez días después de la fecha de otorgamiento.

ARTÍCULO 504.-
Cuando se ha estipulado plazo, la devolución de la cosa se hará conforme a lo convenido; sin embargo, el deudor no podrá reclamar ese beneficio:
a) Cuando se han disminuido las seguridades estipuladas en el contrato, o no se han dado las que por convenio o por ley esta obligado a dar;
b) Cuando estándo la deuda dividida en varios plazos, deja de pagar cualquiera de ellos;
c) Cuando quiera ausentarse del país sin dejar bienes conocidos y suficientes para responder al pago de sus obligaciones; y
d) Cuando el deudor no atendiere debidamente a la conservación de la finca hipotecada o del bien dado en prenda.

ARTÍCULO 505.-
Es prohibido capitalizar intereses. Sin embargo, si hecha la liquidación de una deuda se estuvieran debiendo intereses, se podrán sumar éstos al capital para formar un solo total. Al otorgar nuevo documento o prorrogar el anterior, pueden estipularse intereses sobre la totalidad de la obligación.

ARTÍCULO 506.-
Tratándose de préstamos de cosas no fungibles, el deudor esta obligado a devolver las mismas que recibió en el estado en que se las entregará el prestamista, salvo el deterioro natural por el transcurso del tiempo, de un uso moderado o de la naturaleza misma de la cosa.

ARTÍCULO 507.-
Si el préstamo fuere en valores o efectos de comercio y al deudor no le fuere posible devolver los mismos que recibió, cumplirá su obligación entregando otros de la misma clase y valor.

ARTÍCULO 508.-
En el préstamo de efectos de comercio, acciones y demás títulos-valores, quien los ha recibido esta obligado a llevar a cabo el cobro de intereses y dividendos y hacer todas las diligencias necesarias para que el título conserve los derechos que le son inherentes.

CAPÍTULO VI

De la Fianza


ARTÍCULO 509.-
Para que la fianza se considere mercantil, basta que tenga por objeto asegurar el cumplimiento de un acto o contrato de comercio. La fianza mercantil será siempre solidaria, salvo reserva en contrario, y en consecuencia no podrá el fiador invocar el beneficio de excusión.
ARTÍCULO 510.-
La fianza se ha de contraer necesariamente por escrito, cualquiera que sea su monto y no podrá exceder de la obligación principal.

ARTÍCULO
511.- El obligado a dar fiador debe presentar uno que tenga bienes suficientes para responder del pago de la obligación, quien quedará sujeto al domicilio en que ésta debe cumplirse.

ARTÍCULO 512.-
Si la fianza dada llegare a ser insuficiente, debe darse otra. En las obligaciones a plazo, el acreedor que no exige fianza al celebrar el contrato, podrá exigirla después, si el deudor sufre notable menoscabo en sus haberes o pretende salir del país sin dejar suficientes bienes en que pueda hacerse efectiva la obligación. El deudor obligado a dar fianza, o a reponerla, perderá el beneficio del plazo si no lo hiciere dentro del término que el acreedor le señala por medio de requerimiento notarial o judicial. Ese término no podrá ser, en ningún caso, menor de diez días.

ARTÍCULO 513.-
El fiador, mediante pacto expreso, puede exigirle al deudor una retribución por la responsabilidad que contrae al dar la garantía.

ARTÍCULO 514.-
El fiador puede exigir que el deudor le asegure el pago en los siguientes casos:
a) Si el deudor sufre menoscabo en sus bienes, de modo que se halle en riesgo de quedar insolvente;
b) Si pretende ausentarse del país sin dejar bienes sobre los cuales pueda recaer embargo;
c) Si la deuda se hace exigible; y
d) Si han transcurrido tres años, y la obligación principal no tiene término fijo y no es a título oneroso.

ARTÍCULO 515.-
El fiador que paga se subroga en los derechos y garantías que tenía el acreedor, y puede exigir del deudor el reembolso del capital, y de los intereses por él satisfechos y los que corran con posterioridad, los gastos judiciales y de cualquier otro orden en que él hubiere incurrido por la falta de cumplimiento del deudor.

ARTÍCULO 516.-
Cuando hubiere varios fiadores solidarios simultáneos, y uno de ellos pagare, tiene derecho a dirigir demanda contra el deudor para que le reembolse en los términos que indica el artículo anterior; o contra los cofiadores por la parte proporcional en el total de la obligación, réditos y gastos. Tanto la acción contra el deudor como contra los fiadores, tendrá el carácter que conforme a las leyes corresponda al título en que se consignó la obligación principal.
Cuando hubiere varios fiadores solidarios, pero que no hayan otorgado la garantía simultáneamente, si uno de ellos paga la obligación, tendrá derecho para exigir el reembolso de la totalidad de cualquiera de los que le precedan o de todos ellos, pero no tendrá acción alguna contra los que le sucedan.

ARTÍCULO 517.-
La fianza otorgada a favor de un menor de edad o de un incapaz es nula; sin embargo, si el fiador al dar la garantía conocía las condiciones de su fiado, la fianza será buena y exigible aún cuando la obligación principal sea nula.
En cuanto a la acción del fiador corresponde para el reembolso, quedará sujeta a la situación jurídica de todo reclamo contra un incapaz o contra un menor, conforme a las disposiciones del Código Civil.

ARTÍCULO 518.-
Extinguida la obligación principal, se extingue la fianza. La dación en pago extingue la fianza, aún cuando el acreedor pierda después por evicción el bien que recibió.

ARTÍCULO 519.-
Cuando por hecho o culpa del acreedor, el fiador o fiadores no puedan subrogarse en los derechos y privilegios de éste, aunque sean solidarios, quedan descargados de la obligación en la misma proporción en que las garantías se hayan disminuido.

ARTÍCULO 520.-
La simple prórroga concedida por el acreedor al deudor, no libera al fiador, pero en este caso, si la fianza no es onerosa, tiene derecho el fiador a que se le garantice.

CAPÍTULO VII

Del Depósito


ARTÍCULO 521.-
Se estima mercantil el depósito si las cosas depositadas son objeto de comercio, y se hace a consecuencia de una operación mercantil.

ARTÍCULO
522.- Salvo pacto en contrario, el depositario tiene derecho a exigir retribución por el depósito, la cual se fijará en el respectivo contrato; y en defecto de convenio, cobrará conforme a la costumbre de la plaza en que quede depositado el objeto. Podrá hacer uso del derecho de retención en tanto no se le pague la retribución que le corresponde.

ARTÍCULO 523.-
El depositario esta obligado a conservar la cosa objeto del depósito en el estado en que la reciba, con los aumentos si los tuviere. En el ejercicio del depósito, responderá el depositario de los menoscabos, daños y perjuicios que las cosas depositadas sufran por culpa, dolo o negligencia suya o de sus empleados o encargados.
El depositario no podrá usar la cosa depositada, salvo cuando se trata de cosas fungibles y previa autorización del dueño.

ARTÍCULO 524.-
Cuando el depósito en dinero se entregue con identificación de las piezas que lo constituyen o en sobres, sacos o cajas cerradas y selladas, el depositario esta obligado a devolver esos mismos objetos recibidos, y el depositante sufrirá las bajas que esas piezas hayan podido experimentar. Los riesgos de dicho depósito corren a cargo del depositario, siendo de su cuenta los daños que sufran, si no prueba que ocurrieron por fuerza mayor o caso fortuito. Cuando los depósitos en dinero se constituyan pura y simplemente sin especificación de moneda, ni en cajas o sobres sellados o cerrados, el depositario responde de los menoscabos, daños y perjuicios que sufra el depósito.
El depósito deberá ser restituido al depositante cuando lo reclame, salvo que se hubiere fijado un plazo en beneficio del depositario. El depositario podrá, por justa causa, devolver la cosa antes del plazo convenido. Si no se hubiere fijado término, el depositario que quiera restituir la cosa deberá avisar por escrito al depositante la fecha de devolución, con un plazo no menor de quince días.

ARTÍCULO 525.-
Los depositarios de títulos-valores, efectos o documentos que devenguen intereses o dividendos, quedan obligados a efectuar el cobro de éstos en las épocas de sus vencimientos, así como también a practicar cuantos actos, diligencias o recursos sean necesarios para que los efectos depositados conserven su valor y los derechos que les son inherentes con arreglo a las disposiciones legales.

ARTÍCULO 526.-
Cuando el depositario dispusiere, con asentimiento del depositante de las cosas depositadas, cesarán los derechos y obligaciones del contrato de depósitos y surgirán los del nuevo contrato que se celebrare.

ARTÍCULO 527.-
El depositario de una cantidad de dinero no puede usarla, y si lo hiciere quedan a su cargo todos los perjuicios que ocurran al depositante, debiendo además pagarle los intereses legales.

ARTÍCULO 528.-
En los depósitos de cosas fungibles el depositante podrá convenir en que le restituyan cosas de la misma especie y calidad. En este caso, sin que cesen las obligaciones propias del depósito, el depositario asumirá el carácter de propietario para los efectos de las pérdidas, daños y menoscabos que puedan sufrir las cosas depositadas.

ARTÍCULO 529.-
Los depósitos que se hacen en los bancos en cuenta corriente, o en cualquier otra forma, se rigen por las disposiciones del Capítulo de Cuenta Corriente Bancaria y por lo que al respecto dispone la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional y los reglamentos respectivos.

CAPÍTULO VIII

Del Contrato de Prenda
Disposiciones Generales


ARTÍCULO 530.-
El contrato de prenda servirá para la garantía de toda clase de obligaciones con sujeción a las reglas de los artículos siguientes, excepción hecha de préstamos que hagan las casas de empeño y montepíos, así como los almacenes generales de depósito, que se rigen por disposiciones especiales.

ARTÍCULO 531.-
Todo préstamo que se efectúe con arreglo a las disposiciones de este Capítulo será reputado como una operación comercial, independientemente de las calidades de las partes contratantes, pero no dará lugar a la quiebra si el deudor no fuere realmente comerciante.

ARTÍCULO 532.-
No pueden ser objeto de prenda los bienes no susceptibles de embargo o de persecución judicial. Se exceptúan los indicados en los incisos 3), 4) y 5) del artículo 984 del Código Civil, en cuanto a la obligación que se contraiga por el precio de adquisición de los artículos que en esa disposición se expresen, siempre que la venta se efectúe a plazo.

ARTÍCULO 533.-
Salvo lo dicho en el artículo anterior, puede ser materia de contrato de prenda toda clase de bienes muebles. Pueden serlo especialmente:

Las máquinas usadas en la agricultura, en fábricas, en talleres o industrias de cualquier naturaleza y las líneas de tranvías, cambia vías, carros, andariveles y demás medios de transporte con sus accesorios, instalados en las fincas para la conducción de personas, materiales o productos. La hipoteca del inmueble no comprenderá esta clase de bienes, salvo pacto en contrario.
El deudor, si existiere ese pacto en contrario, deberá advertirlo al acreedor, y si por no hacerlo resultare perjuicio para éste, será considerado como reo de estafa. Deberá también el deudor, al constituir el gravamen hipotecario, poner en conocimiento del acreedor los gravámenes prendarios que existieren sobre los bienes a que se refiere este inciso, y si por no hacerlo se causare daño al acreedor, será calificado como reo de estafa.
(Así reformado este inciso por el artículo 1 de la Ley No. 3823 del 6 de diciembre de 1966).

b) Las máquinas y medios de transporte, líneas eléctricas y telefónicas, herramientas y demás bienes muebles usados en la explotación de minas, canteras y yacimientos naturales, así como los productos que se obtengan. La prenda de estos bienes no estará sujeta, en caso de acciones judiciales, a las disposiciones del Código de Minería y demás leyes relativas a esta materia, inclusive las que rigen la jurisdicción. El acreedor ejercitará sus derechos de acuerdo con las disposiciones de este Capítulo;
Las máquinas y vehículos de transporte, sin perjuicio del privilegio especial establecido por las leyes y reglamentos del tránsito para los casos de accidentes;
d)Toda clase de naves, sus aparejos, maquinarias y demás accesorios, sin perjuicio de los privilegios que existen por causa de accidentes;
e) El mobiliario de hoteles, de espectáculos públicos y de toda clase de establecimientos industriales y comerciales, así como el de oficinas o de uso privado;
f) Los animales y sus productos; pero en cuanto a estos últimos, el gravamen sólo podrá comprender los correspondientes a una anualidad desde la fecha del respectivo contrato;
Los frutos de cualquier naturaleza, pero solo los correspondientes al año agrícola en que el contrato se celebra, pendientes o en pie, o separados de las plantas. La hipoteca de un inmueble no afectará el privilegio del acreedor prendario sobre los frutos pendientes, aún cuando su crédito haya nacido con posterioridad a la hipoteca; pero para ello es indispensable que la prenda se presente, para su inscripción en el Registro, antes de que se haya notificado al deudor el establecimiento de la ejecución hipotecaria. En este caso, el rematario recibirá el inmueble con sus frutos pendientes, pero sujetos éstos al gravamen prendario.
(Así reformado este inciso por la Ley No. 3823 del 6 de diciembre de 1966)

h) Las maderas cortadas y aserradas, en todas sus formas; las mercaderías y materias primas de toda clase; y los productos presentes o futuros de las fábricas o industrias, cualquiera que sea su estado; e
i) Las acciones o cuotas de sociedades, títulos-valores del Estado, Municipalidades o particulares; las cédulas hipotecarias y toda clase de créditos pueden ser dados en prenda, pero para que el contrato tenga pleno valor legal, es precisa la entrega de los títulos al acreedor, que tendrá el carácter de depositario, sin que tenga derecho a exigir retribución por el depósito. Será nula toda cláusula que autorice al acreedor para disponer del título sin consentimiento expreso del propietario o para apropiárselo, pero sí esta autorizado para cobrar los intereses o el principal en caso de vencimiento, debiendo hacer tales cobros de común acuerdo con el deudor y liquidando con éste en el mismo acto la cuenta respectiva, a fin de que el propietario perciba sin demora alguna el saldo que pueda quedar a su favor una vez cubierta la obligación e intereses.

ARTÍCULO 534.-
Pueden dar en prenda sus derechos el usufructuario y el arrendatario. Para ello han de expresar claramente en el contrato de prenda la clase y principales modalidades del derecho que tienen y acompañarán constancia auténtica de que tal derecho fue otorgado en instrumento público.

ARTÍCULO 535.-
Quien posea un inmueble, pero no a título de dueño y desea gravar alguno de los objetos indicados en los incisos a), b), f), g) y h) del artículo 533, porque le pertenecen a pesar de encontrarse en predio ajeno, deberá probar la existencia del contrato que autorice esa posesión. Las Juntas Rurales del Crédito Agrícola y Oficinas de Crédito al pequeño agricultor, podrán prescindir del requisito anterior, cuando a su juicio lo consideren procedente en sus operaciones corrientes. En los casos contemplados en este artículo, el contrato de prenda no afectará el privilegio que tiene el propietario por el monto de un año de arrendamiento vencido, ni la cantidad pagadera en especie, por el uso o goce del inmueble durante el mismo tiempo, adeudado con anterioridad al vencimiento de la prenda o con posterioridad a él.
(Así reformado por la Ley No. 4425 del 2 de setiembre de 1969)


ARTÍCULO 536.-
Es nula toda cláusula que autorice al acreedor para apropiarse de la prenda o para disponer de ella en caso de no pago. En el momento de celebrar el contrato puede autorizarse al acreedor para sacar a remate los efectos dados en garantía por medio de un corredor jurado y sin necesidad de procedimientos judiciales. En este caso será obligación del corredor jurado encargado de la subasta, publicar por una sola vez en el Diario Oficial el aviso del remate con ocho días de anticipación, contando entre ellos el de la publicación y remate. El aviso deberá contener por lo menos los siguientes requisitos: día, hora y sitio en que haya de celebrarse el remate; descripción lacónica de la naturaleza, clase y estado de los bienes objeto de la subasta; base del remate; expresión de si la subasta se hace o no libre de gravámenes o anotaciones. La fecha del remate debe notificarse por escrito al deudor con diez días de anticipación por lo menos. La base para el remate será la fijada en el contrato respectivo, y si no se hubiere previsto, servirá de base el precio corriente en el mercado el día en que se solicite la venta bajo la responsabilidad del corredor jurado.

SECCION I

De la Constitución de la Prenda


ARTÍCULO 537.-
Las prendas en las que se ofrezcan como garantía vehículos automotores, buques o aeronaves, deberán ser constituidas en escritura pública. Las que se constituyan en relación con otros bienes muebles de distinta naturaleza, podrán ser otorgadas en documento público o privado o en fórmulas oficiales de contrato. En estos dos últimos casos, se necesitará la firma del deudor debidamente autenticada por un notario público.
El deudor conservará, a nombre del acreedor pignoraticio, la posesión de la cosa empeñada y asumirá las obligaciones y responsabilidades de un depositario; además, responderá por los daños que sufran las cosas y no provengan de caso fortuito, fuerza mayor ni de la naturaleza misma de los objetos. Como prueba del depósito, servirá el documento o certificado que acredite la constitución de la prenda o la certificación del Registro de Prendas.
(Así reformado por el artículo 176 de la Ley No. 7764 del 17 de abril de 1998)

(Nota: Véase infra el Transitorio II adicionado por el artículo 186 de la Ley No. 7764 del 17 de abril de 1998, que indica que cualquier modificación, prórroga, cancelación parcial o total u otro acto jurídico vinculado con contratos de prendas, debidamente inscritos antes de la vigencia de esta Ley, observará el procedimiento dispuesto en la legislación anterior.)



SECCIÓN II

De la prenda en poder del acreedor o de un tercero


ARTÍCULO 538.-
Pueden convenir las partes en que la cosa dada en prenda se mantenga en manos del acreedor o de un tercero.
El acreedor o el tercero asumirán, en ese caso, el carácter de depositarios, y responderán de los deterioros y perjuicios que sufriere el objeto por culpa, dolo o negligencia suya o de alguno de sus delegados o dependientes.

ARTÍCULO 539.-
El deudor no podrá, salvo pacto en contrario, reclamar la restitución de la prenda en todo o en parte, mientras no haya pagado la totalidad de la deuda por capital e intereses, y los gastos de conservación debidamente comprobados.



SECCIÓN III

De los Privilegios


ARTÍCULO
540.- Los bienes afectados por prenda garantizarán al acreedor, con privilegio especial, el importe de la operación y los intereses, comisiones y gastos, y ambas costas, en los términos que indique el contrato y las disposiciones de este capítulo.

ARTÍCULO 541.-
El deudor que hubiere contraído una obligación con garantía prendaria, no podrá gravar los mismos bienes para garantizar otra deuda, sin advertir en el nuevo contrato que existen el o los gravámenes anteriores. Si el deudor omitiere esa advertencia y al constituir la garantía prendaria en el nuevo documento, no expresare que existen otros gravámenes de orden preferente, será considerado reo de estafa y castigado conforme a las disposiciones del Código Penal.
El Registro no inscribirá documento alguno en que se constituya un gravamen de prenda, sin revisar previamente bajo su responsabilidad los libros de la oficina, para ver si existe inscrito o presentado algún contrato anterior sobre los mismos bienes. En caso de duda en cuanto a la identificación, el Registro exigirá antes de practicarse la inscripción, la aclaración necesaria de parte de los contratantes.

ARTÍCULO 542.-
El privilegio del acreedor no perjudicará a terceros de buena fe sino a partir de la fecha de la presentación del documento respectivo al Registro para su inscripción, y tal privilegio se mantendrá por todo el tiempo en que la obligación no sea cancelada, no haya prescrito por el transcurso de cuatro años a contar del vencimiento de la obligación o no se haya extinguido por otra causa. Queda a salvo lo dispuesto sobre el particular por la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional.

ARTÍCULO 543.-
Cuando se trate de frutos o productos de cualquier naturaleza, el privilegio a que se refiere el artículo anterior durará sólo un año, sin perjuicio de prorrogarlo por convenio de partes, pero esta prórroga no perjudicará a los acreedores anotantes anteriores a la presentación de la solicitud de prórroga al Registro.

ARTÍCULO 544.-
Sin perjuicio del derecho del acreedor de inspeccionar los bienes dados en garantía, podrá estipularse en el contrato de prenda que el deudor deberá presentar periódicamente un informe descriptivo del estado de los objetos pignorados o de sus generadores, como también la forma de venta de los semovientes, frutos o productos en las épocas convenidas, sobre la base de que en todo caso el precio de lo vendido se aplicará al pago de la deuda.

ARTÍCULO 545.-
La cosa dada en prenda tiene limitada su responsabilidad a la suma que se garantiza con ella. Si fueren varios los bienes dados en prenda y no se hubiere limitado en el contrato la responsabilidad de cada uno de ellos, se entenderá que todos y cada uno responden por la totalidad de la deuda; pero si se hubiere limitado la responsabilidad, cada
cosa o grupo de cosas o bienes responderá por la parte que se le hubiere asignado en la garantía.
(Así reformado por la Ley No. 3303 del 20 de julio de 1964)


ARTÍCULO
546.- Las sumas que entregare un banco a los prestatarios y que estuvieren garantizadas con prendas de futuras cosechas, mejoras por hacer o bienes muebles a cuya adquisición, producción o construcción se hubiere destinado el préstamo, serán inembargables.

ARTÍCULO 547.-
Durante la vigencia del contrato, podrá el acreedor por sí mismo o por medio de agente o representante que acompañe carta suya autorizándolo para ello, inspeccionar el estado de los bienes objeto de la prenda o de los campos o bienes que lo producen; y sí a juicio de él o su agente representante, se encontraren sufriendo daño o deterioro o en peligro de sufrirlo por motivo de abandono, descuido o impericia de parte del deudor, podrá el acreedor acudir con la prenda al Juez de la jurisdicción correspondiente del domicilio del deudor o al del lugar en que estén situados los bienes, a opción del acreedor, por los trámites establecidos para los actos de jurisdicción voluntaria, pidiendo que le nombre un perito para que examine el estado de los bienes y previo el informe de éste, si resultare cierto el cargo, el Juez ordenará al deudor tomar las medidas necesarias para evitar el daño o deterioro. Si el deudor no cumpliere lo ordenado dentro del término que se hubiere fijado, se autorizará al acreedor para que haga lo que fuere necesario para atender debidamente al cuido de los bienes afectados, o de sus generadores, caso en el cual los gastos en que incurriere el acreedor, se tendrán como obligaciones accesorias cubiertas por el gravamen prendario. En casos muy calificados, el Juez podrá quitar el depósito de los bienes al deudor y conferirlo al acreedor o a un tercero. También podrá ordenar, cuando así lo juzgue necesario, el remate de los bienes, en cuyo caso el deudor perderá el beneficio del plazo.

ARTÍCULO 548.-
Los frutos dados en prenda, bien sea que hayan sido gravados conjuntamente con sus generadores, o bien sin ellos, podrán ser vendidos al contado por el deudor, cuando estén en sazón o listos para la venta. El deudor deberá comunicar su propósito de venta al acreedor, con la anticipación necesaria, a fin de que manifieste su conformidad. El precio de venta no deberá ser menor que el corriente en plaza al día de la realización, a menos que el importe de la venta cubra el total de la deuda. En este caso deberá el deudor cancelar inmediatamente lo adeudado. Si el acreedor no diere su asentimiento ni hiciere reparos, el deudor podrá realizar la venta previa seguridad de que el aviso fue recibido tres días antes, pero estará obligado en los tres días siguientes a la venta a
entregar al acreedor, a depositar en un banco, o a consignar judicialmente, el producto total de la venta. Dicho término se aumentará prudencialmente por razón de la distancia, pero no podrá exceder de quince días. La falta de pago, de depósito o de consignación en su caso, dentro de los términos indicados, dará derecho al acreedor para solicitar de la autoridad competente, el apremio corporal contra el deudor, que se mantendrá por todo el tiempo que tales obligaciones permanezcan sin cumplirse.

ARTÍCULO 549.-
Toda pérdida de semovientes y objetos dados en prenda, cualquiera que fuera la causa de su desaparición, inclusive caso fortuito o fuerza mayor, estará a cargo del deudor y éste o el depositario, en su caso, deberán comunicarlo inmediatamente al acreedor, a la autoridad de policía del lugar y al Registro Central de Prendas. La falta de este aviso hará exigible inmediatamente la obligación, sin perjuicio de las responsabilidades de orden penal o civil, si se comprobare que ha procedido con dolo o malicia.

ARTÍCULO 550.-
Salvo pacto en contrario, una vez anotados en el Registro los semovientes dados en prenda, no podrán ser trasladados fuera del lugar de explotación agrícola o pecuaria a que correspondan, ni sacados del radio de la jurisdicción del Registro local en que esté anotada la prenda. Todo traslado, aunque esté previsto y autorizado en el documento original, deberá anotarse al margen del asiento de inscripción por el encargado del Registro local, quien al propio tiempo deberá notificar el hecho al acreedor por carta certificada, y si el documento en que se constituyó el gravamen estuviere en la oficina, pondrá razón en él.
Se exceptúan de la prohibición de este artículo los semovientes del trafico normal del deudor, mientras no sea alterado el curso normal de ese trafico; tales semovientes y su destino serán especificados en el contrato de prenda.
Si el deudor violare esta disposición, se tendrá por vencida la deuda. La violación se comprobará sumariamente, antes de despachar la ejecución.

SECCIÓN IV

Del Registro de Prendas

ARTÍCULO 551.- El Registro General de Prendas tendrá su asiento en la capital de la República y forma una dependencia del Ministerio de Gobernación. En los libros del Registro deberá constar todo el movimiento de los contratos garantizados con prenda, celebrados en el país. El Registro General tendrá el control de todos los Registros de prendas establecidos. Cada Registro de Prendas llevará un libro diario en el que se consignarán los asientos de la presentación de los documentos con indicación de la hora y fecha, en numeración corrida y sin dejar espacio entre ellos. Al margen del documento original se pondrá referencia del asiento de presentación y fecha, y además ira firmada esa referencia por el empleado encargado de recibir documentos y anotarlos al diario.

ARTÍCULO 552.-
Los títulos o documentos en que se constituye, modifique o extinga algún derecho de prenda que garantice deuda propia o ajena, sobre bienes existentes en el Cantón Central de San José, se inscribirán en el Registro General de Prendas. En cada cabecera de cantón, y a cargo del Gobernador de la Provincia o del Jefe Político en su caso, habrá un Registro para inscribir los contratos que se refieran a bienes existentes en esa jurisdicción. Todos los contratos que se inscriban en las Gobernaciones o Jefaturas Políticas, serán enviados al Registro Central de San José para su inscripción. Refiriéndose a bienes situados en otros cantones, podrán presentarse al Registro Central y este practicará la inscripción, enviando copia al Registro del Cantón respectivo a fin de que en este se tome nota del gravamen.
Cuando a juicio del Jefe del Registro Central de Prendas sea necesario abrir Registros en ciertos distritos, el Ministerio de Gobernación los autorizará, disponiendo que esos Registros estén a cargo del Agente Principal de Policía del lugar, o de un funcionario especial que el Poder Ejecutivo designará, si así lo prefiere.

ARTÍCULO 553.-
El Registro General de Prendas funcionará bajo la dirección y responsabilidad de un Director nombrado por el Poder Ejecutivo, y si este lo considera necesario, podrá nombrarse un Subdirector, señalándole sus funciones. Para ser Director o Subdirector será necesario ser abogado, costarricense y en ejercicio de la ciudadanía. El Director deberá garantizar sus funciones con póliza de fidelidad de veinte mil colones. El personal subalterno del Registro estará compuesto por el número de empleados necesarios para su buen funcionamiento.


SECCIÓN V

De la Inscripción y Traspaso del Certificado de Prenda


ARTÍCULO 554.-
El contrato de prenda, sus modificaciones, prórrogas, endosos nominativos o cesiones, novaciones, cancelaciones totales o parciales o cualquier otro acto jurídico vinculado con él, deberá constar por escrito y se hará en escritura pública, en los casos en que el gravamen deba constituirse con esta formalidad. El contrato deberá contener el nombre, los apellidos, las calidades y el domicilio del acreedor, si se tratase de una persona física, o la razón social o denominación, cuando se trate de una persona jurídica. Deberá consignar una descripción exacta de los bienes dados en garantía, su responsabilidad, la estimación para el remate, la indicación de quién es el depositario, la especificación del seguro si lo hubiere, el lugar de pago del capital y los intereses, la fecha de vencimiento y todos los demás datos indispensables para identificar los bienes dados en garantía y su responsabilidad.
Cuando el certificado o los documentos de prenda no se constituyan en escritura pública, al igual que la inscripción, deberán escribirse con letras, sin números ni abreviaturas, salvo cuando estos formen parte de una marca o distintivo. Todo error, omisión o entrerrenglonadura deberá ser salvado por nota y los espacios en blanco serán cubiertos con una línea a máquina o con tinta. Lo escrito al dorso del certificado como parte complementaria del contrato, deberá estar respaldado por la firma debidamente autenticadas de quienes lo suscriben.
El certificado de prenda o documento público en que se constituya el contrato llevará el timbre correspondiente a la operación, según la regla general consignada en el aparte final del inciso 5) del artículo 272 del Código Fiscal, excepto si el timbre hubiere sido agregado y cancelado en el instrumento público donde se haya hecho constar el contrato original. En tal circunstancia, el notario o cartulario pondrá constancia de este hecho en el certificado. En caso de prendas sobre cédulas hipotecarias, sobre prendas inscritas o cuando la prenda se mantenga en poder del acreedor, solo se pagará el timbre correspondiente al pagaré en que conste la deuda. El registro que verifique la inscripción cancelará el timbre agregado al certificado de prenda.
El papel sellado del certificado de prenda tendrá las mismas dimensiones y calidad del que se usa en los documentos o instrumentos inscribibles en el Registro Público; pero será de los mismos tres valores requeridos para los vales o pagarés, conforme a los artículos 248, 249 y 250 del Código Fiscal.
(Así reformado por el artículo 176 de la Ley No. 7764 del 17 de abril de 1998)

(Nota: Ver Transitorio II. de la presente ley).


ARTÍCULO 555.-
Las resoluciones que dicta el Director del Registro tendrán apelación, dentro del término de cinco días a partir de su notificación, para ante un juzgado civil de la Provincia de San José. Admitido el recurso, se pasará el expediente a la autoridad judicial para que notifique lo resuelto a los interesados que hayan señalado casa en la ciudad de San José, para oír notificaciones; y para que las cite y emplace a fin de que se apersonen ante el superior dentro del término usual en toda apelación de autos.

ARTÍCULO 556.-
El título en que conste la prenda debidamente inscrita es transmisible por endoso nominativo o cesión. El endosante será responsable solidariamente con el deudor, salvo que el endoso contenga enunciaciones que modifiquen, limiten o eliminen esa responsabilidad. El endoso debe ser notificado al deudor e inscrito en el Registro de Prendas.

ARTÍCULO 557.-
Toda modificación en el contrato de prenda ya inscrito tiene que ser anotada al margen del asiento original en que se inscribió el contrato, sin perjuicio de la inscripción de aquéllas. Si el contrato se hubiere hecho en un "Certificado de Prenda", o en documento privado y este ha sido destruido o perdido, la anotación no podrá hacerse sino por mandato judicial en ejecutoria, o por solicitud escrita, firmada por las partes acreedoras y deudoras, debidamente autenticada y dirigida al Registrador General de Prendas. Si el contrato se hubiere consignado en escritura pública, cualquier modificación convenida entre las partes, se podrá hacer en igual forma, sin que sea indispensable presentar de nuevo al Registro el contrato principal. Siempre que una cosa dada en prenda se traspase por cualquier título, deberá anotarse este contrato en el Registro de Prendas, a efecto de saber a quién debe requerirse para la presentación de los objetos dados en garantía, caso de remate. También se le notificará a ese adquirente, por si desea pagar la obligación en vez de abandonar los bienes a la ejecución.

ARTÍCULO 558.-
Todos los convenios y actos relacionados con la prenda sujeta a inscripción, no perjudicarán a tercero de buena fe, sino desde la fecha de presentación del certificado o documento al Registro local respectivo o al Registro General de Prendas. Si la presentación se hiciere en un Registro local, debe comunicarse inmediatamente al Registro General para su anotación y viceversa.

ARTÍCULO 559.-
La inscripción no convalida los actos o contratos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la ley. Sin embargo, los actos o contratos que se ejecuten u otorguen por persona que en el Registro aparezca con derecho para ello, una vez inscritos no se invalidarán en cuanto a terceros de buena fe, aunque después se anule o resuelva el derecho del otorgante en virtud de título no inscrito o de causas implícitas, o de causas que aunque explícitas no consten en el Registro.

ARTÍCULO 560.-
Se anotarán en los Registros correspondientes los mandamientos judiciales que acrediten haberse establecido la ejecución prendaria contra el deudor o endosante y el decreto de embargo sobre los derechos del acreedor. Esta última anotación tendrá el valor que le confiere el artículo 458 (*) del Código de Procedimientos Civiles.
(*) Ver el artículo 635 del Código Procesal Civil.

SECCIÓN VI

Del Pago y Extinción de la Prenda


(NOTA: El artículo 4 de la Ley de promulgación del Código Procesal Civil, Ley No.7130 de 16 de agosto de 1989, varió el nombre de esta Sección al actual)


ARTÍCULO
561.- El deudor de la prenda podrá liberar en cualquier momento el gravamen constituido sobre los bienes afectados al contrato, mediante el pago al acreedor en el lugar que corresponda legalmente, del importe total de la deuda, intereses estipulados y cualesquiera accesorios que en el contrato se consignen. El acreedor, al recibir el pago, entregará el documento con la respectiva constancia de cancelación.
Si el acreedor se negare a recibir el pago o a cancelar el título, podrá el deudor, ante el Juez del domicilio del acreedor, hacer la consignación correspondiente. Esta consignación no requiere oferta real de pago.

ARTÍCULO 562.-
(Derogado por el artículo 4 de la Ley No. 7130 del 16 de agosto de 1989)


ARTÍCULO 563.-
Cuando el deudor efectúe pagos parciales, si a ello lo autorizare el contrato, tendrá derecho a que se tome razón de ellos en el Registro y en el documento. Si el acreedor se negare a cancelar parcialmente estando obligado a ello, el interesado podrá consignar la suma correspondiente a la orden del Juez.
Si fueren varias las cosas dadas en prenda y en el contrato se hubiere fijado su responsabilidad por separado, le corresponderá al deudor, la imputación de pagos, salvo pacto en contrario, y en cualquier momento podrá solicitar la liberación del objeto cuyo valor e interés proporcionales queden cubiertos con el abono.
(Así reformado por el artículo 3 de la Ley No.7130 del 16 de agosto de 1989)


ARTÍCULOS 564 al 577 DEROGADOS.-

(Derogados por el artículo 4 de la Ley No.7130 del 16 de agosto de 1989)


ARTÍCULO 578.- La prenda se extingue:
a) Por prescripción, cuyo término es de cuatro años a partir del vencimiento de la obligación;
b) Por pago total;
c) Por la resolución del derecho del constituyente, en los casos en que conforme a la ley, las acciones resolutorias perjudican a terceros;
d) Por la venta judicial en los casos en que el comprador deba recibir la cosa libre de gravámenes; y
e) Por extinción de la obligación principal.

ARTÍCULO 579.-
(Derogado por el artículo 4 de la Ley No.7130 del 16 de agosto de 1989)


ARTÍCULO 580.-
En las obligaciones prendarias, pagaderas por tractos sucesivos, la falta de pago de uno de ellos hará vencida y exigible toda la obligación, salvo pacto en contrario.

ARTÍCULO 581.-
Las prendas de grado inferior, automáticamente deberán ocupar el lugar de la inmediata anterior, cuando quiera que ésta quede cancelada. Esto se observará, salvo que sea convenido expresamente en el documento que la prenda de grado inferior mantenga ese grado aun cuando se cancelen las anteriores. El nuevo gravamen no podrá ser superior al que existía cuando se estableció la prenda.

CAPÍTULO IX

Del Contrato de Edición


ARTÍCULOS 582 al 601.- DEROGADOS.
(Derogados por el artículo 161 de la Ley No. 6683 del 14 de octubre de 1982)


CAPÍTULO X

Del Contrato de Cuenta Corriente

De la Cuenta Corriente en General


ARTÍCULO 602.-
La cuenta corriente es un contrato por el cual una de las partes remite a la otra, o recibe de ella, en propiedad, cantidades de dinero, mercaderías, títulos-valores u otros efectos de trafico mercantil, sin aplicación a empleo determinado, ni obligación de tener a la orden una cantidad o un valor equivalente, pero con el deber de acreditar al remitente tales remesas, de liquidarlas en las épocas convenidas, de compensarlas hasta la concurrencia del "débito" y el "crédito" y de pagar de inmediato el saldo en su contra si lo hubiere.

ARTÍCULO 603.-
Antes de la liquidación de la cuenta corriente, ninguno de los contratantes será considerado acreedor o deudor del otro. La liquidación determinará la persona del acreedor, la del deudor y el saldo adeudado.

ARTÍCULO 604.-
El cuentacorrentista que incluya en la cuenta un crédito garantizado con prenda o hipoteca, tendrá derecho de hacer efectiva la garantía por el importe del crédito garantizado, en cuanto resulte acreedor del saldo.
Si por un crédito comprendido en la cuenta hubiere fiadores o co-obligados, éstos quedarán obligados en los términos de sus contratos por el monto de ese crédito en favor del cuentacorrentista que hizo la remesa y en cuanto éste resulte acreedor del saldo.

ARTÍCULO 605.-
La entrega o traspaso que se haga de un título-valor a cargo de tercero, se entenderá acreditado "salvo buen cobro".

ARTÍCULO 606.-
Los embargos o retenciones de valores asentados en la cuenta corriente sólo serán eficaces respecto del saldo que resultare al liquidar éste, pero en el entendido de que el embargo afectará únicamente el haber del deudor al tiempo en que el embargo se practique, pero no el que eventualmente pueda derivarse de operaciones posteriores al mismo. En el caso de que se produzca un embargo en el haber eventual de uno de los cuentacorrentistas, el otro puede pedir la resolución del contrato.

ARTÍCULO 607.-
La admisión en la cuenta corriente de obligaciones anteriores de cualquiera de los contratantes en favor del otro, producirá novación, a menos que el acreedor o deudor hagan una formal reserva a este respecto. En ausencia de reserva expresa, la admisión de un valor en cuenta corriente se presumirá hecha pura y simplemente.

ARTÍCULO 608.-
Pone fin al contrato de cuenta corriente:
a) El vencimiento del plazo estipulado;
b) El consentimiento de las partes;
c) La quiebra de cualquiera de ellas; y
d) La voluntad de una de las partes de terminarlo, cuando no hubiere plazo estipulado, y siempre que le haga saber a la otra con treinta días de anticipación.

ARTÍCULO 609.-
Ni la muerte ni la incapacidad de una de las partes pone fin al contrato, salvo que la sucesión o los representantes legales del incapaz, así lo dispongan.

ARTÍCULO 610.-
Las partes podrán convenir en cuanto a la época de balances parciales; pero, al final, ha de realizarse necesariamente cada año, aunque no se haya estipulado. También, podrán convenir en cuanto a los intereses sobre los saldos, las comisiones sobre ventas y las demás cláusulas pertinentes en el comercio. Si nada de eso se ha estipulado, los intereses moratorios se calcularán según lo dispuesto en el artículo 498 de esta ley, y si existen comisiones por liquidar, se procederá conforme al uso de la plaza.
(Así reformado por el artículo 167, inciso h), de la No. 7558 del 3 de noviembre de 1995)


ARTÍCULO 611.-
La terminación de la cuenta fijará invariablemente el estado de las relaciones jurídicas de las partes, producirá de pleno derecho la compensación de todas las partidas hasta la cantidad concurrente y hará exigible por vía ejecutiva el saldo deudor que conste en certificación debidamente expedida por un contador público autorizado y pagadas las especies fiscales que correspondan al monto del saldo adeudado.
También tendrán el carácter de título ejecutivo las certificaciones de los saldos de sobregiros en cuentas corrientes bancarias y de líneas de crédito para el uso de tarjetas de crédito, expedidas por un contador público autorizado.
(Así adicionado este párrafo final por el artículo 166, inciso d), de la Ley No. 7558 del 3 de noviembre de 1995)


CAPÍTULO XI

De la Cuenta Corriente Bancaria


ARTÍCULO 612.-
La cuenta corriente bancaria es un contrato por medio del cual un Banco recibe de una persona dinero u otros valores acreditables de inmediato en calidad de depósito o le otorga un crédito para girar contra él, de acuerdo con las disposiciones contenidas en este Capítulo. Los giros contra los fondos en cuenta corriente bancaria se harán exclusivamente por medio de cheques, sin perjuicio de las notas de cargo que el depositario emita, cuando para ello estuviere autorizado.

ARTÍCULO 613.-
La apertura de una cuenta corriente es facultativa de los Bancos, para lo cual podrán establecer las condiciones que estimen necesarias.

ARTÍCULO 614.-
El contrato de cuenta corriente, ya se origine en depósito o en crédito debe ser expreso y constar por escrito.

ARTÍCULO 615.-
Las cuentas corrientes bancarias son inviolables y los Bancos sólo podrán suministrar información sobre ellas a solicitud o con autorización escrita del dueño, o por orden de autoridad judicial competente. Se exceptúa la intervención que en cumplimiento de sus funciones determinadas por la ley haga la Superintendencia General de
Entidades Financieras.(*) Queda prohibida la revisión de cuentas corrientes por las autoridades fiscales.
(*) Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el artículo 176 de la Ley No. 7558 del 3 de noviembre de 1995)


ARTÍCULO 616.-
La cuenta corriente bancaria podrá ser cerrada a voluntad de cualquiera de las partes mediante aviso con tres días de anticipación. El cierre de una cuenta corriente termina con el contrato. Es obligación del Banco cancelar la cuenta corriente a aquellas personas que a su juicio, hicieren mal uso de la misma.

ARTÍCULO 617.-
El contrato de cuenta corriente permite al Banco utilizar los fondos depositados y al cuentacorrentista girarlos a voluntad, todo dentro de las estipulaciones legales correspondientes.

ARTÍCULO 618.-
El Banco está obligado a pagar a su presentación los cheques que los cuentacorrentistas giren en debida forma, así como mantener al día los registros correspondientes para facilitar el depósito y giro de los fondos.

ARTÍCULO 619.-
El cuentacorrentista sólo podrá girar sobre los fondos efectiva y definitivamente acreditados a su cuenta o contra créditos concedidos por el Banco. Los cheques deben ser emitidos en forma tal que no se presten a falsificaciones o alteraciones.

ARTÍCULO 620.-
Los depósitos efectuados en dinero efectivo, se considerarán acreditados definitivamente una vez anotados inmediatamente después de hechos; los que contengan cheques u otros títulos-valores, quedan sujetos a la condición de que tales cheques o títulos-valores, sean pagados por los respectivos girados en dinero efectivo y a entera satisfacción del banco. Una vez cobrados por el Banco se acreditará su valor en forma definitiva. Contra los depósitos recibidos para cuentas domiciliadas en otra oficina de un mismo banco, sólo se podrá girar cuando el depósito esté definitivamente acreditado en la cuenta corriente correspondiente. Para los efectos de este artículo, cuando el cobro de cheques u otros títulos-valores se verifique por medio de la Cámara de Compensación, esta entidad fijará los plazos para considerar los títulos-valores acreditados en la cuenta en forma definitiva.

ARTÍCULO 621.
Los Bancos llevarán un registro de las fórmulas de cheques que entreguen a sus clientes, con indicación de los números de los cheques y el nombre del cuenta correntista.

ARTÍCULO 622.
- Por los depósitos que reciba el Banco entregará un comprobante o recibo que contendrá como requisitos mínimos el lugar de su emisión, la fecha, el nombre del Banco, el del cliente y la suma recibida. Dicho recibo deberá llevar para ser válido, un sello o marca del Banco, que sea garantía de seguridad para ambas partes.

ARTÍCULO 623.-
Los títulos-valores recibidos en cuenta corriente por un Banco, de cualquier naturaleza que sean, se considerarán en gestión de cobro y su eficacia estará sujeta a lo establecido en el artículo siguiente.

ARTÍCULO 624.-
La validez de los recibos por depósitos que los Bancos entreguen a sus depositantes, quedará sujeta a la condición de que los cheques, órdenes de pago o cualquier otra clase de títulos-valores incluidos en los depósitos, sean pagados por los respectivos girados en dinero efectivo o su equivalente a satisfacción del Banco.

ARTÍCULO 625.-
Tratándose de cheques, órdenes de pago o cualquier otra clase de títulos-valores, emitidos contra el mismo Banco, sucursal o agencia, que reciba el depósito, su pago puede considerarse efectuado una vez que la oficina receptora los haya debitado en la cuenta del respectivo girador por encontrarlos correctos en todos sus extremos. En caso de que la oficina receptora no haya podido efectuar el débito en la cuenta del girador, por no tener el documento las condiciones requeridas, podrá cargar el importe de tales cheques o títulos-valores en la cuenta del depositante, siempre que el débito se efectúe el mismo día en que fue hecho el depósito.

ARTÍCULO 626.-
Cuando los cheques, órdenes de pago u otros títulos-valores sean a cargo de un banco del mismo domicilio que el banco receptor, deberá éste presentarlos al cobro a más tardar el día hábil siguiente después de haberlos recibido y su pago se tendrá por efectuado si los respectivos girados no los hubieren devuelto, como lo establece la Cámara de Compensación.
Si tales títulos-valores son a cargo de girados con domicilio diferente al del Banco receptor, el plazo indicado se contará a partir del momento en que sean presentados para su cobro por la persona o entidad que el Banco receptor haya encargado de ello, en el domicilio de los girados. Tanto en uno como en otro caso, si el pago de los títulos-valores fuere denegado por cualquier motivo, el Banco receptor debitará a la cuenta de los depositantes el valor de los mismos al ser devueltos los respectivos documentos.

ARTÍCULO 627.-
El depósito en cuenta corriente de un cheque emitido o endosado a la orden del cuentacorrentista, y admitido como bueno por el Banco, equivale a efectuar buen pago del título-valor. En este caso no es indispensable que el depositante lo endose, sino que es suficiente una razón que indique que el monto del cheque debe acreditarse a la cuenta del dueño.

ARTÍCULO 628.-
El retiro de fondos de una cuenta corriente debe necesariamente hacerse por medio de fórmulas especiales que el Banco suministrará al cuentacorrentista. Solamente en casos especiales, el Banco podrá consentir en otra forma el retiro de fondos.

ARTÍCULO 629.-
En caso de extravío, pérdida, hurto o robo del cuaderno de cheques, el cuentacorrentista dará aviso inmediato al Banco, y este, por su parte, no pagará ningún cheque extendido en las fórmulas a que se refiere la denuncia del cliente.

ARTÍCULO 630.-
Los Bancos no están autorizados para efectuar cargos en las cuentas corrientes de sus clientes, excepto cuando existe autorización expresa, facultad legal al efecto u orden judicial.

ARTÍCULO 631.-
El Banco está obligado a enviar periódicamente a sus cuentacorrentistas, por lo menos cada trimestre, un estado de sus cuentas corrientes. Si dentro de los sesenta días siguientes al envío, el cliente no objetare el estado, se tendrán por reconocidas las cuentas en la forma presentada y aceptado el saldo deudor o acreedor que indique dicho estado.

ARTÍCULO
632.- A solicitud de los clientes, los bancos certificarán mediante microfilmación, imagen digital o archivo electrónico, un detalle de los cheques que hayan pagado con cargo a sus cuentas corrientes. El plazo máximo de solicitud de esta certificación será de cuatro años después de la fecha de pago del cheque, y los bancos podrán cobrar por este servicio. La microfilmación o la imagen digital certificada constituirán plena prueba con respecto a todos los documentos relacionados con la operación de las cuentas corrientes y tendrán el mismo valor legal que el documento original. El Banco Central de Costa Rica determinará, en el Reglamento del Sistema de Pagos, las condiciones que debe cumplir la imagen digital certificada.
(Así reformado por el artículo 187, inciso f), de la Ley No. 7732 del 17 de diciembre de 1997)

ARTÍCULO 632 bis
.- El sobregiro bancario o crédito en cuenta corriente es un contrato por medio del cual un banco abre un crédito a un cuentacorrentista, para sobregirarse en su cuenta por un monto mayor a sus haberes. Los giros contra la autorización podrán hacerse mediante cheques, tarjetas de cajero automático, tarjetas de débito o cualesquiera otros medios que las partes convengan. El saldo que resulte al finalizar el contrato de sobregiro bancario podrá ser exigido por el medio de garantía que acordaron las partes, o por la vía ejecutiva simple.
(Así adicionado por el artículo 166, inciso e), de la Ley No. 7558 del 3 de noviembre de 1995)


CAPÍTULO XII

Del Fideicomiso


ARTÍCULO 633.-
Por medio del fideicomiso el fideicomitente transmite al fiduciario la propiedad de bienes o derechos; el fiduciario queda obligado a emplearlos para la realización de fines lícitos y predeterminados en el acto constitutivo.

ARTÍCULO 634.-
Pueden ser objeto de fideicomiso toda clase de bienes o derechos que legalmente estén dentro del comercio. Los bienes fideicometidos constituirán un patrimonio autónomo apartado para los propósitos del fideicomiso.

ARTÍCULO 635.-
El fideicomiso se constituirá por escrito, mediante acto entre vivos o por testamento. Las causales de indignidad que consagra el Código Civil se aplicarán al fideicomisario.

ARTÍCULO 636.
- El fideicomiso de bienes sujetos a inscripción deberá ser inscrito en el Registro respectivo. En virtud de la inscripción el bien quedará inscrito en nombre del fiduciario en su calidad de tal.

ARTÍCULO 637.-
Puede ser fiduciario cualquier persona física o jurídica, capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones. En el caso de personas jurídicas, su escritura constitutiva debe expresamente capacitarlas para recibir por contrato o por testamento la propiedad fiduciaria.

ARTÍCULO 638.-
Si por cualquier causa faltare el fiduciario, el nombramiento del sustituto será hecho por el fideicomitente y en defecto de este, por el Juez civil de su jurisdicción a solicitud de parte interesada, siguiendo los trámites correspondientes a los actos de jurisdicción voluntaria.

ARTÍCULO 639.-
El fideicomitente puede designar varios fiduciarios para que conjunta o sucesivamente desempeñen el fideicomiso y establecer el orden y las condiciones en que deben sustituirse.

ARTÍCULO 640.-
Salvo lo que en contrario se establezca en el acto constitutivo, cuando se designen dos fiduciarios, estos deberán obrar conjuntamente. La falta de acuerdo entre ellos será resuelta por el Juez competente, siguiendo los trámites establecidos para los actos de jurisdicción voluntaria. Si se designaren tres o más, sus decisiones las tomarán por mayoría. El empate lo decidirá el nombrado en primer lugar.

ARTÍCULO 641.-
Cuando sean varios los fiduciarios, el que disienta de la mayoría o no haya participado en la resolución, sólo será responsable de la ejecución llevada a cabo por sus cofiduciarios, en los siguientes casos:
a) Si delega, indebidamente sus funciones;
b) Si aprueba, consiente o encubre una infracción al fideicomiso; y
c) Si con culpa o negligencia graves, omite ejercer una vigilancia razonable sobre los actos de los demás.

ARTÍCULO 642.-
El fiduciario que sustituya a otro en el cargo no es responsable de los actos de su predecesor, excepto en los casos siguientes:
a) Si ilícitamente el predecesor adquirió bienes que el sustituto, a sabiendas, conserva;
b) Si omite llevar a cabo las gestiones necesarias para constreñir al predecesor a que le entregue los bienes objeto del fideicomiso; y
c) Si se abstiene de promover las diligencias conducentes para que su predecesor repare cualquier incumplimiento en que hubiere incurrido en su gestión.

ARTÍCULO 643.-
El fiduciario no podrá delegar sus funciones, pero sí designar, bajo su responsabilidad, a los auxiliares y apoderados que demande la ejecución de determinados actos del fideicomiso.

ARTÍCULO 644.-
Son obligaciones y atribuciones del fiduciario:
a) Llevar a cabo todos los actos necesarios para la realización del fideicomiso;
b) Identificar los bienes fideicometidos, registrarlos, mantenerlos separados de sus bienes propios y de los correspondientes a otros fideicomisos que tenga, e identificar en su gestión el fideicomiso en nombre del cual actúa;
c) Rendir cuenta de su gestión al fideicomisario o su representante, y en su caso, al fideicomitente o a quien éste haya designado. Esas cuentas se rendirán, salvo estipulación en contrario, por los menos una vez al año;
d) Con preferencia a los demás acreedores, cobrar la retribución que le corresponda; y
e) Ejercitar los derechos y acciones necesarios legalmente para la defensa del fideicomiso y de los bienes objeto de este.

ARTÍCULO 645.-
El fiduciario deberá emplear en el desempeño de su gestión el cuidado de un buen padre de familia. Será removido de su cargo el que no cumpliera con las disposiciones de este Capítulo o las instrucciones contenidas en el acto constitutivo. Tal remoción la hará el Juez competente a solicitud del fideicomitente o de cualquier interesado, por los trámites establecidos para los actos de jurisdicción voluntaria.

ARTÍCULO 646.-
Una vez aceptado el cargo, el fiduciario no podrá renunciarlo si no es por justa causa que el fideicomitente o el Juez, en su caso, calificarán. El Juez procederá a petición de parte interesada y por los trámites establecidos para los actos de jurisdicción voluntaria.

ARTÍCULO 647.-
Se prohíbe al fiduciario garantizar los rendimientos de los bienes fideicometidos; si a la terminación del fideicomiso existieren créditos pendientes o en mora, éstos se traspasarán al beneficiario. El fiduciario responderá de cualquier pérdida que fuere ocasionada por su culpa o negligencia en la inversión o en el manejo y atención de los bienes fideicometidos.

ARTÍCULO 648.
- En toda operación que implique adquisición o sustitución de bienes o derechos, o inversiones de dinero o fondos líquidos, debe el fiduciario ajustarse estrictamente a las instrucciones del fideicomiso. Cuando las instrucciones no fueren suficientemente precisas, o cuando se hubiere dejado la determinación de las inversiones a la discreción del fiduciario, la inversión tendrá que ser hecha en valores de la más absoluta y notoria solidez. El fiduciario, en tales casos, no podrá invertir en valores con fines especulativos; le es prohibido, asimismo, adquirir valores en empresas en proceso de formación o bienes raíces para revender. Si hiciere préstamos en dinero, estos habrán de hacerse exclusivamente con garantía hipotecaria de primer grado, y en ningún caso por suma mayor del sesenta por ciento del avalúo del inmueble, realizado por peritos idóneos.
Puede constituirse un fideicomiso sobre bienes o derechos en garantía de una obligación del fideicomitente con el fideicomisario. En tal caso, el fiduciario puede proceder a la venta o remate de los bienes en caso de incumplimiento, todo de acuerdo con lo dispuesto en el contrato.
(Así adicionado este segundo párrafo por el artículo 187, inciso g), de la Ley No. 7732 del 17 de diciembre de 1997)


ARTÍCULO
649.- En las inversiones, para reducir el riesgo de posibles pérdidas, el fiduciario deberá diversificarlas y no podrá invertir en un solo negocio más de la tercera parte del patrimonio del fideicomiso, salvo autorización expresa del fideicomitente.
(Así reformado por el artículo 187, inciso h), de la Ley No. 7732 del 17 de diciembre de 1997)


ARTÍCULO 650.-
De toda percepción de rentas, frutos o productos de liquidación que realice el fiduciario en cumplimiento de su cometido, dará aviso al fideicomisario en el término de los treinta días siguientes a su cobro. Dentro de ese término notificará toda inversión, adquisición o sustitución de bienes adquiridos; la notificación puede suprimirse por disposición expresa del fideicomitente o por la naturaleza del fideicomiso.

ARTÍCULO 651.-
El fiduciario debe pagar los impuestos y tasas correspondientes a los bienes fideicometidos. Si teniendo con qué pagar no lo hiciere, será solidariamente responsable.

ARTÍCULO 652.-
Salvo autorización expresa del fideicomitente, los bienes fideicometidos no podrán ser gravados. No obstante la prohibición expresa del fideicomitente, el Juez puede autorizar al fiduciario para gravar bienes, cuando se comprueben situaciones de emergencia que hagan indispensable la obtención de fondos. Para transigir o comprometer en árbitros también requerirá el fiduciario autorización judicial, siguiendo en ambos casos los trámites establecidos para los actos de jurisdicción voluntaria.

ARTÍCULO 653.-
En caso de que existan dudas en cuanto al alcance del acto constitutivo del fideicomiso o de las obligaciones, derechos o atribuciones del fiduciario, éste o el fideicomisario pueden recurrir ante el Juez en consulta, quien siguiendo los trámites establecidos para los actos de jurisdicción voluntaria, en diligencias sumarias dará su veredicto.

ARTÍCULO
654.- Además de los derechos que le conceda el acto constitutivo, el fideicomisario tendrá los siguientes:
a) Exigir del fiduciario el fiel cumplimiento de sus obligaciones;
b) Perseguir los bienes fideicometidos para reintegrarlos al patrimonio fideicomisado, cuando hayan salido indebidamente de este; y
c) Pedir la remoción del fiduciario cuando proceda.

ARTÍCULO 655.-
Serán válidos los fideicomisos honorarios siempre que no se constituyan para un fin absurdo o ilícito y no tiendan a la creación de una perpetuidad.

ARTÍCULO 656.-
El fiduciario no podrá ser fideicomisario. De llegar a coincidir tales calidades, el fiduciario no podrá recibir los beneficios del fideicomiso en tanto la coincidencia subsista.

ARTÍCULO 657.-
Cuando deban ser consultados los fideicomisarios a quienes interese una decisión, y el acto constitutivo no disponga otra cosa, se procederá así:
a) Si tuvieren la misma clase de derechos, sus acuerdos se tomarán por mayoría de votos, computados por intereses, y en caso de empate decidirá el Juez civil, siguiendo los trámites establecidos para los actos de jurisdicción voluntaria; y
Si fueron sucesivos o tuvieron diversas clases de derechos, en caso de que hubieren opiniones discrepantes resolverá el Juez civil.
En todo caso el fiduciario tomará las medidas urgentes que exija de inmediato el interés del fideicomiso.

ARTÍCULO 658.-
El fideicomiso constituido en fraude de acreedores podrá ser impugnado en los términos en que lo autoriza la legislación común. Se presume constituido en fraude de acreedores el fideicomiso en que el fideicomitente sea también fideicomisario único o principal, si hubiere varios. Contra esta presunción no se admitirán más pruebas que las de ser suficientes los beneficios del fideicomiso para satisfacer la obligación a favor del acreedor que lo impugne, o que el fideicomitente tenga otros bienes bastantes con qué pagar.

ARTÍCULO 659.-
El fideicomiso se extinguirá:
a) Por la realización del fin que éste fue constituido, o por hacerse éste imposible;
b) Por el cumplimiento de la condición resolutoria a que esta sujeto;
c) Por convenio expreso entre fideicomitente y fideicomisario. En este caso el fiduciario podrá oponerse cuando queden sin garantía derechos de terceras personas, nacidos durante la gestión del fideicomiso;
d) Por revocación que haga el fideicomitente, cuando se haya reservado ese derecho. En este caso deberán quedar garantizados los derechos de terceros adquiridos durante la gestión del fideicomiso; y
e) Por falta de fiduciario cuando existe imposibilidad de sustitución.

ARTÍCULO 660.-
Si en el acto constitutivo del fideicomiso se señalare a quién, una vez extinguido aquél, deben trasladarse los bienes, así se hará. Si no se dijere nada, serán devueltos al fideicomitente, y si este hubiese fallecido la entrega será hecha a su sucesión.

ARTÍCULO
661.- Quedan prohibidos:
a) Los fideicomisos con fines secretos;
Los fideicomisos en los que beneficio se conceda a diversas personas que sucesivamente deben sustituirse por muerte de la anterior, salvo el caso en que la sustitución se realice en favor de personas que, a la muerte del fideicomitente, están vivas o concebidas ya;
Los fideicomisos cuya duración sea mayor de treinta años, cuando se designe como fideicomisario a una persona jurídica, salvo si éste fuere estatal o una institución de beneficencia, científica, cultural o artística, constituida con fines no lucrativos; y
d) Los fideicomisos en los que al fiduciario se le asignen ganancias, comisiones, premios u otras ventajas económicas fuera de los honorarios señalados en el acto constitutivo. Si tales honorarios no hubieren sido señalados, éstos serán fijados por el Juez, oyendo el parecer de peritos, en diligencias sumarias especialmente incoadas al efecto y siguiendo los trámites establecidos para los actos de jurisdicción voluntaria.

ARTÍCULO 662.-
Cuando sea necesario inscribir en el Registro Público los bienes fideicometidos en favor del fiduciario y en su calidad de tal, éstos estarán exentos de todo pago por concepto de derechos de registro y demás impuestos que se pagan por tal inscripción, mientras los bienes permanezcan en el fideicomiso. Cuando el fiduciario traspase los bienes fideicometidos a un tercero diferente del fideicomitente original, se deberá cancelar la totalidad de los cargos por concepto de derechos de registro y demás impuestos que correspondan por esa segunda inscripción.
(Así reformado por el artículo 167, inciso h), de la Ley No. 7558 del 3 de noviembre de 1995)


CAPÍTULO XIII

De las Cuentas en Participación


ARTÍCULO 663.-
Por el contrato de cuentas en participación dos o más personas toman interés en una o más negociaciones determinadas que debe realizar una sola de ellas en su propio nombre, con la obligación de rendir cuenta a los participantes y dividir con ellos las ganancias o pérdidas en la proporción convenida.

ARTÍCULO 664.-
Este contrato no esta sujeto a prueba escrita ni a registro. La cuenta en participación no constituye persona jurídica, por lo cual carece de nombre o razón social, patrimonio colectivo y domicilio propio. El uso de un nombre comercial común hará responder a todos los participantes en forma solidaria, de las obligaciones contraídas.

ARTÍCULO 665.
- El gestor es el único que se considera dueño del negocio en las relaciones externas que produce la participación.
Los terceros sólo tienen acción contra el gestor; los partícipes inactivos carecen de ella contra terceros.

ARTÍCULO 666.-
El contrato de participación produce entre los partícipes los mismos derechos y obligaciones que confieren e imponen a los socios entre sí las sociedades colectivas, salvo las modificaciones que se deriven de su naturaleza jurídica.