TÍTULO III

CAPÍTULO I

De los Auxiliares del Comercio


ARTÍCULO 272.-
Están sujetos a las leyes mercantiles en su condición de agentes auxiliares del comercio y con respecto a las operaciones que les correspondan en esta calidad:
a) Los comisionistas;
b) Los corredores jurados;
c) Los factores;
d) Los porteadores;
e) Los agentes viajeros;
f) Los representantes de casas extranjeras;


g) Los dependientes; y
h) Los agentes o corredores de aduanas.
(Así reformado por el artículo 2 de la Ley No. 4319 del 5 de febrero de 1969)



CAPÍTULO II

De los Comisionistas


ARTÍCULO 273.-
Es comisionista el que se dedica profesionalmente a desempeñar en nombre propio, pero por cuenta ajena, encargos para la realización de actos de comercio. Actuando a nombre propio, el comisionista asume personalmente la responsabilidad del negocio; y el que contrate con él no adquiere derecho alguno ni contrae obligación respecto
al dueño del mismo. Puede también el comisionista actuar a nombre de su representado, caso en el cual lo obliga, y el tercero que con él contrata, adquiere derechos y contrae obligaciones con el mandante y no con el comisionista.

ARTÍCULO 274.-
La comisión puede darse verbalmente o por escrito. Se presumirá aceptada una comisión cuando se confiera a persona que públicamente ostente el carácter de comisionista, por el solo hecho de que no la rehuse dentro de los dos días siguientes a aquél en que reciba la propuesta respectiva.
Aunque el comisionista rehuse la comisión que se le confiera, no estará dispensado de practicar las diligencias que sean necesarias para la conservación de los efectos que el comitente le haya remitido, hasta que éste provea de nuevo encargado, sin que por practicar tales diligencias se entienda tácitamente aceptada la comisión.

ARTÍCULO 275.-
El comisionista es libre de aceptar o no el cargo pero si lo rehusa debe avisar inmediatamente de su decisión al comitente en la forma más rápida y segura posible.

ARTÍCULO 276.-
Cuando el comisionista no esté expensado por el comitente como en el caso de que no acepte la comisión y sea necesario depositar la mercadería, pedirá a la autoridad judicial competente del lugar, por el trámite de los actos de jurisdicción voluntaria, que se vendan efectos en cantidad suficiente para cubrir tales gastos. Si fuere posible, habida cuenta de las circunstancias, se dará de previo audiencia al comitente, pero si por razón de la distancia, medios de comunicación o naturaleza de las cosas, eso no fuere posible, procederá el Juez a la venta inmediata, sirviendo como base el informe rendido por el perito que nombrará en forma sumaria, bajo su responsabilidad.

ARTÍCULO 277.-
El comisionista que practique alguna gestión en desempeño del encargo que le hizo el comitente, queda obligado a continuarlo hasta su conclusión. No podrá sustituir el mandato si para ello no esta expresamente autorizado, pero sí puede, bajo su responsabilidad, encargar a una o más personas para llevar a cabo cualquier diligencia encaminada al cumplimiento de la función.

ARTÍCULO 278.-
Si para cumplir la comisión se requieren fondos, no estará obligado el comisionista a suplirlos, a menos que en el contrato respectivo, o según la costumbre del lugar, deba hacerlo. Si no se ha comprometido a anticipar fondos, no llevará a cabo la comisión en tanto el comitente no supla la suma necesaria. Lo mismo ocurrirá cuando se hayan agotado los fondos suplidos por el comitente. Si se ha obligado a anticipar fondos, así debe hacerlo, excepto en el caso de quiebra o notoria suspensión de pagos del comitente.

ARTÍCULO 279.-
El comisionista se sujetará a las instrucciones recibidas del comitente, en el desempeño de su encargo. Sin embargo, cuando por circunstancias no previstas por el comitente, considerare el comisionista que no debe ejecutar literalmente las instrucciones recibidas, y que de hacerlo causaría daño a su principal, podrá suspender el cumplimiento de ellas y requerir nuevas instrucciones. Si, no obstante las observaciones del comisionista, el comitente insiste en que ha de procederse conforme a sus instrucciones originales, el comisionista podrá separarse del contrato, o actuar conforme a las reiteradas instrucciones del comitente, caso en el cual quedará dicho comisionista exento de toda responsabilidad.

ARTÍCULO 280.-
En lo no previsto por el comitente, el comisionista debe consultarle, siempre que la naturaleza del negocio lo permita. Si no fuere posible la consulta o estuviere el comisionista autorizado para actuar a su arbitrio, hará lo que la prudencia dicte, procediendo con el mismo cuidado, que emplearía en negocio propio.

ARTÍCULO 281.
- Si el comisionista actuare fuera de las instrucciones recibidas, con evidente imprudencia, perjudicando al principal, debe indemnizar a éste de todos los daños y perjuicios, quedando por su cuenta y riesgo las consecuencias del negocio, si así lo dispone el comitente.

ARTÍCULO 282.-
Si en el curso de la comisión ocurrieran circunstancias que considere el comisionista que influyen de tal modo en la suerte del negocio, que de actuar puede venirle perjuicio al principal, lo comunicará a éste sin demora y esperará sus instrucciones. En ausencia de tales instrucciones y en la imposibilidad de comunicarse con el comitente, el comisionista actuará conforme a las circunstancias, con la misma prudencia y cautela como si se tratara de su negocio propio.

ARTÍCULO 283.-
Esta obligado el comisionista a someterse en un todo a las leyes y reglamentos vigentes en la materia, así como a las costumbres de la plaza donde actúe, y será responsable en forma exclusiva de toda violación u omisión de los mismos.

ARTÍCULO 284.-
En cuanto a los fondos que tenga el comisionista pertenecientes al comitente, será responsable de todo daño o extravío, aunque sea por caso fortuito o por efecto de violencia, a menos que haya pacto expreso en contrario.

ARTÍCULO 285.-
El comisionista que haya recibido fondos para evacuar su encargo y les diere distinta inversión, abonará al comitente el capital e intereses legales a partir del día en que recibió los fondos y le indemnizará además los daños y perjuicios que le hubiere causado, sin perjuicio de la acción penal a que diere lugar.

ARTÍCULO 286.-
El comisionista que tuviere en su poder mercaderías o efectos por cuenta ajena, responderá de su conservación y buen estado manteniéndolos como los recibió, a menos que sobrevenga deterioro o menoscabo proveniente de caso fortuito o fuerza mayor, y el natural deterioro por el transcurso del tiempo o vicio propio de la cosa. Cualquier deterioro o pérdida y su causa, la acreditará el comisionista mediante acta notarial.

ARTÍCULO 287.-
Para hacer préstamos y para vender al crédito o a plazos, el comisionista necesita autorización del comitente; si no la tuviere, el principal podrá exigirle la entrega del precio como si hubiere vendido al contado, dejando en favor del comisionista cualquier interés o ventaja que resulte del otorgamiento del plazo.
Cuando estuviere autorizado para vender al crédito, una vez hecha la operación, debe el comisionista comunicarlo al comitente, dándole los nombres de los compradores y las condiciones en que los negocios se llevaron a cabo. A falta de ese informe, el comitente tendrá como hecha la venta al contado y podrá exigir, desde luego, la entrega del precio.

ARTÍCULO 288.-
El comisionista está obligado a cobrar oportunamente los créditos referentes a cada negocio. Si no lo hiciere a su debido tiempo o no usare los medios legales para conseguir el pago procediendo con la debida diligencia, será responsable de los perjuicios que causare su omisión o tardanza.

ARTÍCULO 289.-
Cuando el comisionista percibe sobre una venta, además de la comisión ordinaria, otra llamada de garantía, correrán por su cuenta los riesgos de la cobranza, quedando en la obligación directa de satisfacer al comitente el producto de la venta dentro de los mismos plazos pactados con el comprador, asumiendo una responsabilidad solidaria.

ARTÍCULO 290.-
Salvo convenio en contrario, el comisionista no puede adquirir directamente para sí, ni por medio de otra persona, los efectos cuya enajenación le haya sido confiada. Tampoco podrá vender sus propios artículos al comitente, salvo convenio en contrario. Comisionado para colocar dinero, no podrá tomarlo para sí aun cuando rinda garantía, salvo expreso y previo consentimiento del comitente.

ARTÍCULO 291.-
Si el comitente ha dado instrucciones de que la mercadería se mantenga o se le envíe si fuere del caso, debidamente asegurada, el comisionista estará obligado a hacerlo siempre que el principal envíe los fondos necesarios para pagar la prima respectiva, o haya hecho los arreglos necesarios para cubrir su importe. El seguro se limitará a los riesgos que indique el comitente.

ARTÍCULO 292.-
El comitente esta obligado a pagar sin demora al comisionista sus honorarios y gastos. Los honorarios serán expresamente los convenidos entre las partes; a falta de convenio, el comisionista tendrá derecho a la comisión usual en la plaza donde se cumpla el encargo. Mientras no se le cubra o garantice a satisfacción el monto de sus honorarios y gastos justificados, el comisionista tendrá derecho a retener lo necesario para cubrir el crédito a su favor, con preferencia sobre cualquier otro acreedor.

ARTÍCULO 293.-
Todas las ventajas que el comisionista pueda obtener en la negociación que se le encarga, beneficiarán exclusivamente al comitente. No podrá el comisionista compensar los daños y perjuicios que irrogue al comitente en un negocio, con las ventajas o beneficios que haya obtenido en otro, pues cada encargo se liquidará enteramente por separado.

ARTÍCULO 294.-
El comisionista esta obligado, al terminar su trabajo, a rendir cuenta detallada y documentada de su actuación y podrá hacer en el mismo acto la liquidación de su comisión y gastos.

ARTÍCULO 295.-
Por muerte o inhabilitación del comisionista queda resuelto el contrato de comisión. La muerte del comitente no rescinde el contrato, pero los representantes de la sucesión, o los herederos en su caso, pueden revocarlo liquidando al comisionista su cuenta de honorarios y gastos, por el trabajo ejecutado.


CAPÍTULO III

De los Corredores Jurados


ARTÍCULO 296.-
Corredor jurado es un agente auxiliar de comercio con cuya intervención se pueden proponer, ajustar y probar los contratos mercantiles dentro de las limitaciones que las leyes establecen.

ARTÍCULO 297.-
Para ser corredor jurado se requiere:
a) Haber cumplido veintiún años de edad;
b) Ser costarricense y haber ejercido por lo menos durante tres años el comercio en el territorio nacional;
c) Tener preparación suficiente en materias comerciales, la que será justipreciada por el Ministerio de Economía y Hacienda en el expediente respectivo;
d) Tener domicilio en la República; y
e) Ser de notoria buena conducta.
No puede ser corredor jurado el que no pueda ejercer el comercio, o que, habiendo obtenido la calidad de tal, haya infringido la ley en forma que amerite la pérdida de su patente.

ARTÍCULO 298.-
Para ejercer la correduría es necesario obtener una patente especial, que extenderá el Ministerio de Economía y Hacienda.
Quien ejerciere el corretaje sin esa patente, no tendrá acción para cobrar comisión de ninguna especie.

ARTÍCULO 299.-
Los corredores jurados garantizarán su ejercicio con fianza o cualquier otra garantía a satisfacción del Ministerio de Economía y Hacienda, por la suma que les corresponda según el reglamento que sobre correduría dicte el Poder Ejecutivo. Los fiadores serán solidarios y la garantía no podrá cancelarse sino hasta un año después de haber cesado en sus funciones el corredor jurado, a menos que exista juicio pendiente de responsabilidad, caso en el cual se mantendrá viva la garantía hasta tanto no recaiga sentencia definitiva. El Ministerio verificará cada dos años la bondad de la garantía, a cuyo efecto el interesado aportará la documentación que se le solicite. Caso de no sustituirse la garantía dentro del término de un mes, en el supuesto de haber desmerecido sus condiciones, se cancelará la patente concedida.

ARTÍCULO 300.-
Los corredores jurados propondrán los negocios con exactitud, precisión y claridad y deberán asegurarse de la identidad de las personas entre quienes se tratan los negocios en que intervienen y de su capacidad legal para celebrarlos.
Si por hacer supuestos falsos indujeren en error a los contratantes haciéndoles consentir en un contrato perjudicial, serán responsables de los daños causados. Si a sabiendas o por ignorancia culpable intervinieren en un contrato hecho por persona que según la ley no podía hacerlo, responderán de los perjuicios que se sigan por efecto directo e inmediato de la capacidad del contratante.
Se tendrán por supuestos falsos, haber propuesto un objeto comercial bajo distinta calidad que la que se le atribuye por el uso general del comercio, y dar una noticia falsa sobre el precio que tenga corrientemente en la plaza la cosa sobre que versa la negociación.

ARTÍCULO 301.-
Los corredores jurados no responden ni pueden constituirse responsables de la solvencia de los contrayentes.
Serán, sin embargo, garantes en las negociaciones de letras, acciones y otros títulos-valores, de la entrega material del título al tomador, y de la del valor al cedente, a menos que se haya expresamente estipulado en el contrato que los interesados verifiquen las entregas directas.
Además de los casos en que intervengan en la venta de mercadería, están obligados a expresar la calidad, cantidad y precio de las mismas, así como el lugar y época de entrega y la forma de que deba pagarse el precio. Están obligados igualmente, a no ser que los contratantes los exoneren de esa obligación, a conservar las muestras de todas las mercaderías que se vendan con su intervención, hasta el momento de la entrega, tomando las precauciones necesarias para que pueda probarse la identidad, tales como conservar las muestras con su sello, y los de los contratantes, mientras no las reciba a satisfacción al comprador.

ARTÍCULO 302.-
Los corredores jurados tendrán un libro manual foliado en que llevarán un detalle de todas las operaciones en que intervinieren, una vez concluidas. Expresarán en cada asiento los nombres y domicilio de los contratantes, las calidades, cantidades y precio de los efectos que fuesen objeto de las negociaciones, los plazos y condiciones de pago y
todas las circunstancias que pueden contribuir al mayor esclarecimiento de los negocios.

ARTÍCULO 303.-
Diariamente trasladarán todos los asientos del manual al Registro, libro debidamente foliado y sellado por el Departamento respectivo de la Dirección General de la Tributación Directa, para cuya obtención y renovación se seguirán todos los requisitos establecidos en el Capítulo de contabilidad de este Código. La transcripción de esos asientos se hará literalmente, sin enmiendas, abreviaturas e interposiciones, guardando el mismo riguroso orden de fecha y número que deben llevar en el Manual. Cualquier corrección que deba hacerse en el Registro debe salvarse por un nuevo asiento, haciendo la referencia del caso al margen del asiento equivocado.

ARTÍCULO 304.
- Concluido un libro Registro o cerrado definitivamente por cualquier razón, se depositará en los Archivos Nacionales, donde podrá ser consultado por cualquier persona.

ARTÍCULO 305.-
Los corredores jurados deben guardar secreto riguroso en todo lo que concierne a las negociaciones que se les encarguen, aun después de concluidas, bajo la responsabilidad de los perjuicios que se siguieren por no hacerlo así. No podrán revelar en ningún momento a terceros, los nombres de los contratantes, salvo que los interesados consientan expresamente en que sus nombres sean conocidos.

ARTÍCULO 306.-
Concluido el contrato, dentro del término de veinticuatro horas el corredor jurado entregará a cada una de las partes contratantes, certificación del asiento de su registro.
Ningún corredor jurado podrá dar certificaciones sino de lo que conste en su registro. Sólo en virtud de mandato judicial podrá atestiguar lo que vio u oyó en relación con los negocios de su oficio.
Al corredor jurado que diere certificación que no se ajuste a lo que constare en sus libros le serán cancelada la patente, sin perjuicio de incurrir en el delito de falsedad.

ARTÍCULO 307.-
Los corredores jurados deben ejecutar por sí mismos las negociaciones que se le encomienden. No obstante, si por razones especiales no pudieran hacerlas personalmente, les será permitido ejecutarlas, bajo su entera responsabilidad, por un dependiente suyo o un delegado de su elección.

ARTÍCULO 308.-
La intervención de los corredores jurados en los actos mercantiles no es obligatoria para los contratantes, pero si una negociación se iniciare por medio de un corredor jurado, debe concluirse con su intervención, salvo que circunstancias justificadas obliguen a las partes a prescindir de sus servicios.

ARTÍCULO 309.-
La comisión u honorarios del corredor jurado será la convenida con la parte en cuyo interés interviene; a falta de convenio, tendrá derecho a la usual y corriente en la plaza donde la negociación queda consumada. Si en una misma operación intervienen varios corredores jurados simultáneamente o en forma sucesiva, la comisión se dividirá entre ellos en proporción al trabajo efectuado.

ARTÍCULO 310.-
El corredor jurado que acepte el encargo de gestionar en determinado negocio, no puede abandonar su intervención sin causa justa. Al separarse del conocimiento del negocio, siendo justificada su actitud, tendrá derecho a que se le reconozca la parte proporcional del honorario o comisión correspondiente.

ARTÍCULO 311.-
Los corredores jurados tendrán todas las demás atribuciones que señala este Código y pueden especialmente llevar a cabo la labor de martilleros o rematadores, y la de peritos, de acuerdo con lo establecido en el Código de Procedimientos Civiles. (*)
(*)Nota: actualmente, Código Procesal Civil.



ARTÍCULO 312.-
Es prohibido al corredor jurado:
a) Dar, en cualquier negociación o contrato en que intervenga, aval o fianza. El otorgamiento contra esta prohibición será nulo y no producirá efecto alguno en juicio;
b) Comerciar por cuenta propia en el ramo que sea objeto de su actividad como corredor;
c) Ser factor, dependiente o socio de un comerciante;
d) Pertenecer a los consejos de administración, gerencia u otra función en sociedades anónimas; y
e) Adquirir para sí o para otra persona con quien tenga parentesco hasta el cuarto grado inclusive, por consanguinidad o afinidad, los efectos de cuya negociación estuviere encargado, salvo consentimiento expreso en contrario del interesado.

ARTÍCULO
313.- Se sancionará a los corredores jurados con suspensión de seis meses en el ejercicio de sus funciones, cuando no cumplan con las formalidades corrientes en el manejo de sus libros; y con pérdida definitiva de la patente, cuando violen las estipulaciones del artículo anterior. Estas sanciones serán impuestas por el Ministerio de Economía y Hacienda cuando la parte interesada lo pida expresamente y compruebe el cargo.

CAPÍTULO IV

De los Factores


ARTÍCULO
314.- Para ser factor se requiere la capacidad necesaria para contratar conforme al derecho común; y para desempeñar su encargo debe estar provisto de un poder general o generalísimo, según lo disponga el poderdante.

ARTÍCULO 315.-
Los contratos hechos por el factor en un establecimiento que notoriamente pertenezca a persona o sociedad conocida, se tienen por celebrados por cuenta del propietario del establecimiento, aun cuando el factor no lo declare al tiempo de celebrarlos, siempre que tales contratos recaigan sobre objetos comprendidos en el giro o trafico del establecimiento; o si, aun cuando sean de otra naturaleza, resulta que el factor obró con órdenes del comitente, o que éste aprobó su gestión en términos expresos, o por hechos positivos que induzcan a presunción legal.

ARTÍCULO 316.-
Los condóminos de un establecimiento, aunque no sean socios, responden solidariamente de las obligaciones contraídas por su factor. La misma regla será aplicable cuando por muerte del propietario, un establecimiento administrado por factor llega a pertenecer a varios herederos.

ARTÍCULO 317.-
Ningún factor podrá negociar por cuenta propia, ni tomar interés bajo nombre propio o ajeno en negociaciones del mismo género de las que le están encomendadas, salvo autorización expresa del principal. Si no obstante la prohibición que establece este artículo, el factor hiciere tales negociaciones, las utilidades quedarán a beneficio exclusivo del propietario; y en caso de pérdida, el factor lo soportará en forma exclusiva.

ARTÍCULO 318.-
El principal no queda exonerado de las obligaciones que a su nombre contraiga el factor, aun cuando pruebe que procedió sin orden suya en una negociación determinada, siempre que el factor estuviese autorizado para celebrarla según el poder en cuya virtud actúe, y corresponda aquélla al giro del establecimiento que esta bajo su dirección. El principal no puede sustraerse al cumplimiento de las obligaciones contraídas por su factor a pretexto de que abusó de su confianza, que hizo mal uso de las facultades que le estaban conferidas, o de que consumió en su provecho los efectos que adquirió para su principal. Queda a salvo su acción contra el factor para la indemnización de los posibles daños y perjuicios.

ARTÍCULO 319.-
Las multas en que pueda incurrir el factor por contravención a las leyes o reglamentos en las gestiones propias del establecimiento, se harán efectivas en bienes de su principal, sin perjuicio de la responsabilidad del factor frente al propietario del negocio, si tales contravenciones fueren imputables al factor.

ARTÍCULO 320.-
Los poderes conferidos a un factor se estimarán en todo caso subsistentes mientras no le fueren expresamente revocados o no haya sido enajenado el establecimiento de que estaba encargado. La revocatoria surte efecto, en cuanto al factor, desde que reciba la comunicación respectiva del principal, y en cuanto a terceros, desde la presentación al Registro Público de la escritura de revocación.

ARTÍCULO 321.- La muerte del principal no implica la caducidad del mandato. La venta del establecimiento comercial significa terminación del poder. La muerte del factor da por terminado el contrato.

ARTÍCULO 322.-
El sueldo o emolumento del factor se fijará de acuerdo con lo convenido en el contrato respectivo. A falta de estipulación, se estará a la costumbre del lugar donde el mandato se haya ejercido.

CAPÍTULO V

De los Porteadores


ARTÍCULO
323.- Por el contrato de transporte el porteador se obliga a transportar personas, cosas o noticias de un lugar a otro a cambio de un precio. El transporte puede ser realizado por empresas públicas o privadas. Son empresas públicas las que anuncian y abren al público establecimiento de esa índole, comprometiéndose a transportar por precios, condiciones y períodos determinados, siempre que se requieran sus servicios de acuerdo con las bases de sus prospectos, itinerarios y tarifas. Son empresas privadas las que prestan esos servicios en forma discrecional, bajo condiciones y por ajustes convencionales.

ARTÍCULO 324.-
El porteador podrá efectuar el transporte por sí mismo, por medio de sus agentes o empleados o por persona o compañía diferente. En este último caso el porteador original y la empresa que efectúe el transporte serán solidariamente obligados para con el remitente por las consecuencias que pudieren originarse por falta de cumplimiento del contrato de transporte.

ARTÍCULO 325.-
El contrato de transporte es rescindible a voluntad del cargador antes o después de comenzar el viaje; en el primer caso, pagará al porteador la mitad del precio convenido; y en el segundo la totalidad.
(Así reformado por la Ley No. 5217 del 22 de junio de 1973)


ARTÍCULO 326.-
Contratado un vehículo con el exclusivo objeto de recibir mercadería en un lugar determinado para conducirla a otro, el porteador tendrá derecho al porte completo si no realiza el traslado, siempre que justifique que no le fueron entregadas las mercaderías por el cargador o sus agentes y que no consiguió otra carga de retorno para el lugar de su procedencia. Si ha conducido carga en el viaje de regreso, el porteador sólo podrá cobrar al cargador primitivo la cantidad que falte para cubrir el porte estipulado con él.

ARTÍCULO 327.-
El caso fortuito o de fuerza mayor ocurrido antes de emprender el viaje, y que impida la realización de éste, dará lugar a la resolución del contrato sin responsabilidad para ninguna de las partes.

ARTÍCULO 328.-
Mientras no termine el viaje el cargador podrá exigir, salvo pacto en contrario, la restitución de la mercadería o que se varíe su destino, y el porteador deberá acatar la orden, siempre que el remitente le haga devolución de la guía debidamente cancelada. Si la contraorden se limita a variar la ruta, se hará constar el cambio correspondiente en la misma carta, si la hubiere, y el precio será el mismo que se estipuló, si la nueva ruta es más corta y favorable que la primitiva; en caso contrario, se hará un nuevo ajuste de conformidad con las tarifas vigentes.

ARTÍCULO 329.-
El contrato de transporte puede ser verbal o escrito, pero si una de las partes lo exige, deberá consignarse por escrito. En ese caso, será firmada por ambas partes y firmarán la guía, que deberá contener:
a) Nombres, apellidos y domicilio del cargador y porteador;
b) Nombre, apellidos y domicilio de la persona a quien o a cuya orden vayan dirigidos los efectos, o circunstancias de ser al portador;
c) Lugar de destino y plazo de entrega;
d) Designación de los efectos con expresión de su calidad genérica, peso, medida o número, marcas o signos exteriores de las envolturas que los contienen;
e) Precio de transporte, indicando si esta ya pagado total o parcialmente;
f) Fecha de expedición de la guía;
g) Cualquier otro pacto que acordaren los contratantes; y
h) Firmas del remitente y porteador o de sus agentes o representantes.

ARTÍCULO 330.-
Las estipulaciones que convengan remitente y porteador sin consignarlas en la guía no perjudicarán al destinatario ni a terceros que lleguen a ser propietarios de la misma.

ARTÍCULO 331.-
La guía puede ser a la orden del consignante o del consignatario o al portador y será transmisible por endoso o por simple tradición, respectivamente. En todo caso de traspaso hábil, el adquirente se subroga en todos los derechos y obligaciones del remitente.

ARTÍCULO 332.-
Las declaraciones consignadas en la guía tienen fuerza de ley entre las partes y en consecuencia, como prueba del contrato, servirán de base para resolver todas las cuestiones que puedan surgir con motivo de la ejecución y cumplimiento del mismo, sin admitir otra excepción que la de falsedad. En caso de dolo por parte del porteador, serán pertinentes y eficaces toda clase de pruebas tendientes a justificar que los efectos porteados superaban las enumeraciones de la guía en cantidad o calidad.
Cumplido el contrato, se devolverá al porteador la guía cancelada y en virtud del canje de ese título por el objeto porteado, se tendrán por cumplidas las respectivas obligaciones, salvo cuando en el mismo acto se hicieren constar por escrito las reclamaciones que las partes quisieren plantear.
En caso de que por extravío u otro motivo no pueda el consignatario devolver en el acto de recibir los efectos porteados, la guía suscrita por el porteador, deberá darle un recibo de los objetos entregados, produciendo este recibo los mismos efectos que la devolución de la guía. Al propio tiempo otorgará garantía satisfactoria al porteador, para el caso de que la guía apareciere en manos de un tercer legítimo poseedor. Esa garantía se mantendrá en vigencia por el término de la prescripción que es de seis meses a partir del día de la entrega de la mercadería al destinatario.

ARTÍCULO 333.-
El remitente esta obligado:
a) A entregar al porteador o sus agentes las mercaderías para su traslado en las condiciones, lugar y tiempo convenidos, con los documentos necesarios, municipales o de otra índole para el libre tránsito y transporte de la carga. La mercadería o efectos deben entregarse debidamente empacados y acondicionados para soportar el viaje. Se presumen exentas de vicio y bien acondicionadas cuando el porteador las acepta sin reparos ni objeciones;
b) A sufrir los comisos, multas y demás penas que se le impongan por haber omitido el cumplimiento de requisitos o exigencias legales o reglamentarias para poder efectuar el traslado, y a indemnizar al porteador de los perjuicios que se le causen por esos motivos;
A sufrir las pérdidas o averías que procedan de la naturaleza de los artículos porteados, de caso fortuito o fuerza mayor, de la pérdida o menoscabo que pueda sufrir la mercadería por negligencia, culpa o dolo de sus propios empleados o encargados;
d) A indemnizar al porteador de los daños y perjuicios que por falta de cumplimiento del contrato hubiere sufrido de acuerdo con las reglas establecidas en los artículos 325 y 326;
e) A reembolsarle cualquier suma que el porteador se haya visto precisado a suministrar en beneficio del remitente, aun cuando no esté prevista en la guía;
f) A remitir en su oportunidad la guía al consignatario de manera que pueda hacer uso de ella al tiempo de llegar la carga a su destino final; y
g) A pagar el precio del transporte al suscribir la guía. Si se conviniere en que ese precio lo pague el destinatario, el remitente quedará solidariamente obligado a dicho pago.

ARTÍCULO 334.-
El remitente tiene derecho:
A variar la consignación de las mercaderías mientras estuvieren en camino, si diere con oportunidad la orden respectiva al porteador, entregándole la guía y pagando cualquier diferencia que hubiere;
b) A que se le permita que viajen por su cuenta sus propios empleados para cuidar en el trayecto a los animales vivos, o a cualquier otro objeto que requiera atención; y
c) A exigir la indemnización que provenga de negligencia, culpa o dolo del porteador o sus agentes, así como los daños originados en las malas condiciones de los vehículos o la inadecuada organización de la empresa. Si la guía se transmite, tales derechos corresponderán al legítimo tenedor de ella.

ARTÍCULO 335.-
El porteador esta obligado:
a) A recibir las mercaderías para su traslado en el tiempo y lugar convenidos;
b) A colocarlas en lugar conveniente en tanto no se trasladen a los vehículos en que haya de hacerse la conducción;
c) A realizar el viaje dentro del plazo estipulado siguiendo el camino que señale el contrato;
d) Si no hubiere término señalado para iniciar el viaje, lo hará a la mayor brevedad conforme a sus propios reglamentos y costumbres;
e) A cuidar y conservar las mercaderías en calidad de depositario desde que las reciba hasta que las entregue a satisfacción del destinatario;
f) A entregar las mercaderías al legítimo tenedor de la guía. Si el remitente o destinatario alegaren extravió o pérdida de la guía, se les permitirá el retiro de la mercadería mediante recibo y garantía satisfactoria, conforme queda expuesto en el artículo 332, párrafo tercero;
g) A pagar en caso de retardo que le sea imputable, la indemnización convenida, con el cargador, y si no se ha estipulado, pagarle el monto de perjuicio que le haya causado. Dicho perjuicio lo fijará la autoridad judicial competente, por medio de un perito de su nombramiento y siguiendo los trámites correspondientes a los actos de jurisdicción voluntaria;
A entregar en la estación o lugar de destino las mercancías en un todo de conformidad con lo consignado en la guía;
A responder por las pérdidas, daños y perjuicios que se causen por negligencia, culpa o dolo propio, de sus empleados o encargados. Para calcular la indemnización por la mercadería perdida o averiada, se tomará en cuenta el precio que prive en la plaza de destino;
j) A cumplir la orden del remitente respecto al destino de la mercadería, ya sea dejándola en un determinado lugar del trayecto o llevándola a otro sitio, siempre que por su parte el remitente le devuelva la guía y le pague cualquier diferencia de flete que provenga de la contraorden, todo conforme al artículo siguiente; y
k) En los transportes aéreos, el porteador atenderá por su cuenta los gastos de estancia y traslado de los viajeros que se vean obligados, por razones de servicio, a hacer altos o desviaciones imprevistas en sus rutas y horarios, aunque ello sea sin culpa del porteador.

ARTÍCULO 336.-
El porteador tiene derecho:
a) A exigir que se le pague el precio de servicio al firmar la guía, salvo pacto en contrario;
b) A percibir la totalidad del porte convenido si por negligencia o culpa del cargador no se verificare el traslado, siempre que en virtud del convenio de transporte, hubiere destinado uno o varios vehículos con el exclusivo objeto de verificarlo, descontándose lo que el porteador hubiere aprovechado por conducción de otras mercaderías en el mismo vehículo;
c) A rescindir el contrato, si antes de iniciar el viaje o ya empezado, un acontecimiento de fuerza mayor lo impidiere;
d) A exigir un aumento proporcional en el porte si con motivo de una acontecimiento de fuerza mayor no fuere posible continuar el viaje por la ruta convenida, resultando así más dispendioso y más largo el trayecto a recorrer; en tal caso, no tendrá derecho a cobrar suma alguna por los gastos ni por el tiempo perdido;
e) A exigir del cargador la apertura y reconocimiento de los bultos que contengan las mercancías al recibirlas para iniciar el viaje. Si el remitente se opusiere a tal diligencia, el porteador quedará libre de toda responsabilidad que no provenga de fraude o dolo. Para poder alegar exención de responsabilidad, debe constar en la guía la negativa del remitente;
f) A que el destinatario le reciba de la carga averiada, las mercancías que estén ilesas, siempre que, separadas de las que han sufrido el menoscabo, no disminuyere su valor, ni sean complemento de lo perdido y mantengan la misma importancia inicial para el destinatario;
g) A retener las mercaderías transportadas, mientras no se le pague el porte;
A promover el depósito de mercaderías ante la autoridad judicial competente del lugar del destino, siguiendo el trámite correspondiente a los actos de jurisdicción voluntaria, caso de no encontrarse el consignatario o quien lo represente, o si hallándolo rehusare recibirlas. Antes de hacer el depósito de mercaderías deben ser revisadas por dicha autoridad;
A que se venda inmediatamente la mercadería, previo avalúo de un perito nombrado por la autoridad judicial competente del lugar, siguiendo los trámites establecidos para los actos de jurisdicción voluntaria; y
j) A rehusar transportar la mercadería mal empacada o mal acondicionada y que por tal razón pueda sufrir daño durante el viaje, a menos que el remitente insista en el traslado, en cuyo caso la empresa no asumirá riesgo alguno que se derive de tal circunstancia, siempre que así se haga constar en la guía.

ARTÍCULO 337.-
El destinatario esta obligado:
a) A recibir las mercaderías sin demora siempre que el estado de las mismas lo permita y que tenga las condiciones expresadas en la guía;
b) A abrir y reconocer los bultos que contengan las mercaderías en el acto de su recepción, cuando así lo pida el porteador. Si el consignatario rehusare cumplir esta obligación, el porteador quedará libre de responsabilidad;
c) A devolver la guía u otorgar en su defecto, el recibo a que se refiere el artículo 332;
d) A pagar el precio del porte, cuando así haya sido expresado en la guía. También pagará cualesquiera otros gastos justificados y pertinentes que el porteador haya hecho para la conservación de los efectos;
e) A formular al porteador, por escrito, dentro de los ocho días hábiles siguientes a la recepción de la mercadería, los reclamos correspondientes, exigiéndole las responsabilidades que haya contraído con motivo del transporte; y
f) A cumplir las órdenes del remitente dándole cuenta sin pérdida de tiempo, de cuanto ocurra respecto de las mercancías porteadas.

ARTÍCULO 338.-
El destinatario tiene derecho:
a) A que se le entregue la mercadería en el lugar de destino, mediante la devolución, por su parte, de la guía;
b) A requerir al portador para que en su presencia y la de un notario y en defecto de éste de dos testigos, se abran los bultos en el momento de la entrega para comprobar posibles daños o menoscabos. En rebeldía del porteador o sus agentes, la diligencia se llevará a cabo por el destinatario con el notario o los testigos en su caso, conforme queda dicho;
c) A que se le reintegren los anticipos que haya suplido; y
d) Si por la apariencia de los bultos, el consignatario los recibiere sin reparo alguno y al abrirlos en su establecimiento o bodega descubriere daños o menoscabo, formulará por escrito al porteador, dentro de los ocho días a partir del recibo, el reclamo correspondiente, siempre que compruebe que por la naturaleza del daño, éste ha tenido que ser causado durante el transporte.

ARTÍCULO 339.
- Si el porteador llegase a dudar de la fidelidad de las declaraciones del consignante en lo que atañe al contenido de la carga, se procederá a su registro y contraste ante un notario y dos testigos, o ante tres testigos con asistencia del cargador o del destinatario, si pueden ser habidos. Hecho el reconocimiento se levantará acta del resultado, cerrando en el mismo acto los bultos. Si las sospechas del porteador resultaren infundadas, él cargará con todos los gastos de la diligencia; y si, por el contrario, fueren fundadas, el remitente, o en su caso el destinatario, tendrán que pagar esos gastos sin perjuicio de las consecuencias que de su falta de sinceridad en las declaraciones puedan derivarse.

ARTÍCULO 340.-
Las empresas públicas de transporte dictarán sus propios reglamentos, tarifas o itinerarios, que deberán ser aprobados por el Ministerio de Gobernación y puestos en lugar visible en sus estaciones y bodegas. Esos reglamentos, tarifas o itinerarios son obligatorios para todos, siempre que se ajusten a las disposiciones legales que rigen la materia.
(Reformado tácitamente en cuanto a transporte de personas, por artículo 2 de la Ley Reguladora del Transporte Remunerado de Personas en Vehículos Automotores, No. 3503 del 18 de mayo de 1965 y sus reformas)


ARTÍCULO 341.-
Las empresas públicas no podrán rehusar recibir pasajeros o efectos para el transporte, siempre que el pasajero o el remitente en su caso, se ajusten y acaten las disposiciones legales y reglamentos de la empresa.

ARTÍCULO 342.-
La empresa pública puede recibir para el transporte mercaderías y pasajeros en las estaciones o lugares de tránsito, donde no tenga la empresa oficina abierta. En ese caso, el conductor respectivo recibirá la mercadería o admitirá al pasajero, y el contrato que con ese empleado se celebra en tales circunstancias, obliga a la empresa en los
términos expresados.

ARTÍCULO 343.-
Las empresas públicas de transporte están obligadas:
a) A imprimir sus reglamentos y fijarlos en lugar visible en las estaciones y bodegas, una vez que hayan sido aprobados por el Ministerio de Gobernación;
b) A dar a los pasajeros billetes de asiento y a sus cargadores la guía respectiva. No podrá la empresa vender más billetes del número de asientos que contenga el vehículo;
c) A emprender y concluir el viaje en los días y horas señalados en los anuncios, aunque no estén tomados todos los asientos o haya espacio sobrante en el vehículo;
A entregar la carga en los puntos convenidos tan pronto como llegue a su destino. La entrega se hará al legítimo tenedor de la guía. Si no se presentare el destinatario a retirar la mercadería a la llegada del vehículo, la empresa la conservará en sus bodegas mientras no se presente el interesado a retirarla. En el reglamento respectivo se consignará el término durante el que podrán permanecer las mercaderías en la bodega a partir del cual y desde ese momento deberá el interesado reconocer bodegaje; y
A no variar las tarifas establecidas antes de que las nuevas sean aprobadas por el organismo competente. Una vez aprobadas, si el cambio significa rebaja, se aplicarán inmediatamente; pero si se acuerda una alza, no podrán aplicarse antes de un mes a partir de la publicación respectiva. La empresa no podrá dar trato especial a ningún cliente; si lo hiciere, quedará obligada a reconocer igual ventaja a todos los que hubieren solicitado el servicio de la empresa con posterioridad a la fecha en que se compruebe que se hizo la rebaja de tarifas a determinada persona o empresa.
Quedan a salvo los casos de pasajes oficiales y de cumplimiento.
También pueden conceder rebajas o exenciones siempre que éstas tengan carácter general y puedan ser aprovechadas por todos aquellos que reúnan las condiciones exigidas para merecer las rebajas o exenciones.

ARTÍCULO
344.- Cuando el destinatario no pueda ser habido, y vencido el término durante el cual pueden permanecer las mercaderías en las bodegas del porteador, a petición de éste la autoridad competente del lugar en que se hallen, procederá al depósito y remate de las mismas, siguiendo el trámite de los actos de jurisdicción voluntaria. El producto del remate será para cubrir el valor del porte, intereses y demás gastos, quedando cualquier remanente a disposición del destinatario.

ARTÍCULO 345.-
Incurrirá en las responsabilidades que consigna el artículo 1048 del Código Civil, cualquier empresa pública de transporte en los casos de muerte o lesión de algún pasajero, lo mismo que en los casos de siniestros o accidentes ferroviarios motivados en los actos de sus agentes o factores en el desempeño de las funciones u oficios que ejerzan.
Podrá incoarse la acción civil respectiva, si la víctima muere o se inhabilita, por las personas que enumera el artículo 162 del Código Civil, aun cuando no disfruten o no necesiten de la pensión alimenticia; en tal caso el monto de la indemnización lo fijarán los tribunales de justicia y se cancelará en una sola cuota.
(*) Nota: Corresponde al actual artículo 169 del Código de Familia.


ARTÍCULO 346.-
Serán nulos y de ningún valor ni efecto los documentos y piezas en que la empresa decline o restrinja su obligación de resarcir daños aun cuando sean aprobados por el interesado, salvo en los casos siguientes:
a) Cuando se trate de transporte de animales vivos;
b) Cuando se refiera a mercaderías que por su propia naturaleza sufran deterioro o menoscabo;
c) Cuando a solicitud del remitente los efectos viajen en carros, naves o vehículos descubiertos, cuando los usos y la lógica aconsejan que deben viajar en vehículos cubiertos o entoldados;
d) Cuando viajen los efectos bajo la vigilancia de los propios empleados del remitente; y
e) Cuando provengan de fuerza mayor o propia falta del pasajero o del remitente en su caso.

ARTÍCULO
347.- Todo reclamo que surja con motivo del contrato de transporte, ya sea del cargador o del destinatario, contra el porteador, o ya sea de éste contra alguno de aquéllos, debe formularse por escrito dentro de los ocho días hábiles siguientes, pero la demanda judicial podrá plantearse dentro de los seis meses siguientes, siendo éste el término de la prescripción que rige en esta materia.
Los ocho días de que habla el párrafo anterior para formular el reclamo, corren para el porteador desde el momento en que reciba la mercadería para portear o desde la entrega de la mercadería al destinatario, según el caso; para el remitente, desde el momento en que
tenga conocimiento del daño causado; y para el destinatario, desde el momento en que retire la mercadería de la estación o bodega de destino. Los seis meses para plantear la demanda judicial comenzarán a correr, en todo caso, al día siguiente de terminado el viaje y que la mercadería esté a disposición del destinatario en la estación o bodega respectiva.


ARTÍCULO
348.- Lo referente a transporte aéreo se regirá por las disposiciones del presente Capítulo, en cuanto no esté expresamente contradicho por el Decreto-Ley No. 762 del 18 de octubre de 1949.
(Nota: se refiere a la Ley de Aviación Civil, materia regulada hoy por Ley No. 5150 del 14 de mayo de 1973 y sus reformas)


CAPÍTULO VI

De los Agentes Viajeros


ARTÍCULO 349.- Los agentes viajeros se clasifican en dos grupos:
Los que viajan como empleados de determinada casa, mediante el pago de sueldo fijo, porcentaje u otra clase de remuneración; y
Los que viajan por su cuenta y riesgo, actuando en beneficio de un comerciante o de varios. Los primeros se denominan agentes viajeros dependientes, y los segundos, agentes viajeros independientes.

ARTÍCULO 350.-
Los agentes viajeros dependientes contratan debidamente autorizados, por cuenta de una determinada casa. Efectúan su labor dentro o fuera del territorio nacional; recorren el itinerario que les fije su principal; llevan a cabo los contratos de compra-venta de mercaderías en firme; cobran los créditos a favor de la casa y llevan a cabo los demás actos o contratos que la casa principal les encargue. No podrán concertar negocios por cuenta propia ni representar a más de un comerciante o industrial.

ARTÍCULO 351.-
Los contratos que celebren los agentes viajeros independientes, siempre lo serán ad-referéndum, de modo que no se considerarán firmes en tanto la casa principal no les dé su aprobación. Una vez ratificado el contrato por la casa, obliga a ambas partes como si personalmente hubieren contratado.

ARTÍCULO 352.-
El agente viajero independiente desarrollará sus actividades del modo que estime conveniente, y está en libertad de dedicarse a cualquier otra clase de negocios, siempre que sean distintos de aquéllos que realicen en virtud de su calidad de agente, salvo que en el contrato respectivo se excluya esa prohibición.

ARTÍCULO 353.-
A falta de convenio especial, el agente viajero a comisión percibirá un porcentaje proporcional a la cuantía del negocio que se realice por su intervención, de acuerdo con las costumbres del lugar donde el negocio se efectúe.

ARTÍCULO 354.-
Si por dolo o culpa grave del principal no se ejecutare el negocio en todo o en parte, el agente conservará el derecho de reclamar el importe de la comisión.

ARTÍCULO 355.-
Si el agente independiente tuviere asignada en el contrato una zona determinada en forma exclusiva, le corresponderá una comisión por los negocios de su ramo que se realicen por el principal o por otro dependiente suyo en dicha zona, aunque el agente no haya intervenido en los mismos.
ARTÍCULO 356.-
El agente independiente transmitirá sin dilación al principal las proposiciones que reciba y dará cuenta inmediata de los contratos que realice cuando estuviere autorizado para ello. Todos los pedidos que recibe el agente independiente se entenderán como simples propuestas que no serán obligatorias para el principal, sino en el momento en que expida la carta o despacho aceptándolo. El envío de la mercadería conforme al pedido indica aceptación. El principal tendrá derecho de aceptar o rechazar las proposiciones de contratación, sin estar obligado a dar a conocer las causas o motivos que lo hayan determinado. Los pedidos hechos a los agentes independientes quedan firmes en cuanto al comprador, desde el momento en que se hacen y firman por el comprador y el agente.

ARTÍCULO
357.- Todo agente viajero esta obligado a ostentar un poder o autorización que lo capacite para actuar a nombre del principal.

ARTÍCULO 358.-
Todo agente viajero, una vez concluido el negocio a su cargo, rendirá cuentas detalladas y documentadas a su principal. Las especies en metálico que de su principal tenga, debe entregarlas sin dilación y cualquier pérdida que ocurra correrá por su cuenta y riesgo, así sea motivada en un caso fortuito. La retención indebida lo obliga a reconocer intereses legales y los perjuicios que irrogue a su principal por la falta de entrega oportuna, además de la posible acción penal si ha procedido dolosamente.

ARTÍCULO 359.-
En cuanto a los agentes viajeros de casas extranjeras se regirán por las disposiciones de los tratados internacionales, y en defecto de éstos, por las disposiciones de este Capítulo.

CAPÍTULO VII

De los Representantes de Casas Extranjeras


ARTÍCULO 360.-
Se denominan representantes o distribuidores de casas extranjeras o de sus sucursales, filiales y subsidiarias, toda persona natural o jurídica, que en forma continua y autónoma, con o sin representación legal actúe colocando órdenes de compra o de venta directamente a las firmas importadoras o exportadoras locales sobre base de comisión o porcentaje, o prepare, promueva, facilite o perfeccione la venta de mercaderías o servicios que otro comerciante industrial extranjero venda o preste.
(Así reformado por la Ley No. 5457 del 5 de diciembre de 1973)


ARTÍCULO 361.-
Para ser representante de casas extranjeras se
requiere:
a) Ser costarricense o extranjero debidamente establecido en forma permanente en el territorio nacional;
b) Haber ejercido el comercio en el país, en cualquiera de sus actividades, por un período no menor de tres años;
c) Tener preparación suficiente en materia comercial y ser de reconocida solvencia y honorabilidad; y
d) DEROGADO
(Derogado este inciso por el artículo 70, inciso h) del segundo grupo de incisos, de la Ley No. 7472 del 20 de diciembre de 1994)


ARTÍCULO 362.- DEROGADO
(Derogado por el artículo 70, inciso h) del segundo grupo de incisos, de la Ley No.7472 del 20 de diciembre de 1994)


ARTÍCULO 363.-
El representante de casas extranjeras actúa siempre por cuenta de las firmas que representa y no será responsable por el incumplimiento de éstas. Su responsabilidad se limita al estricto cumplimiento de las instrucciones que reciba de las firmas que represente, ajustándose a la más rigurosa moralidad y ética comercial.

ARTÍCULO 364.- DEROGADO
(Derogado por el artículo 70, inciso h) del segundo grupo de incisos, de la Ley No.7472 del 20 de diciembre de 1994)


ARTÍCULO 365.-
Ratificado por la casa principal un contrato de compraventa de mercaderías celebrado por un representante de casas extranjeras, queda firme; las cuestiones que surjan con motivo de ese contrato serán resueltas por los tribunales locales y conforme a las leyes del país. La demanda respectiva se notificará a la casa en su domicilio, previniéndole que debe nombrar a una persona que radique en el lugar en que el tribunal esta ubicado para que la represente en el juicio, y que de no hacerlo se seguirán los procedimientos con un representante legal. Si por haber cambiado de domicilio, o por cualquier otra circunstancia, no fuere posible notificar a la casa, se procederá de conformidad con las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles (*), relativas a la tramitación de un juicio contra persona de domicilio ignorado. Queda a salvo lo que sobre el particular digan los tratados respectivos.
(*) Nota: actualmente Código Procesal Civil.


ARTÍCULO 366.-
Todas las firmas extranjeras a que se refiere esta Capítulo pueden hacer libremente sus negocios en Costa Rica por medio de distribuidores, concesionarios, apoderados o factores y representantes de casas extranjeras, los que deberán ser costarricenses o extranjeros con las limitaciones que establece el artículo 362, excepción hecha de agencias y sucursales de compañías extranjeras cuyos productos se elaboren en nuestro país, las cuales pueden ejercer directa y libremente la distribución y representación de sus propias líneas y de las de origen centroamericano debidamente comprobado.
(Así reformado por la Ley No. 4625 del 30 de julio de 1970)


CAPÍTULO VIII

De los Contabilistas y Dependientes


ARTÍCULO 367.-
(Derogado por el artículo 2 de la Ley No. 4319 del 5 de febrero de 1969)
ARTÍCULO 368.-
Los asientos que el Contador Privado practique en los libros, obligan al principal para con los terceros, como si él personalmente los hubiera hecho.
(Así reformado por el artículo 2 de la Ley No. 4319 del 5 de febrero de 1969)


ARTÍCULO 369.-
Son dependientes las personas a quienes el principal encarga la ejecución de determinadas operaciones de su actividad comercial, dentro del establecimiento.

ARTÍCULO 370.-
Los dependientes que atienden al público deberán estar facultados para realizar las operaciones de que estuvieren encargados, y cobrarán en el mismo acto el precio de las mercancías vendidas por ellos, salvo que el principal anuncie al público que los pagos deberán hacerse a la caja.

ARTÍCULO 371.-
Los actos de los dependientes obligan a su principal en las operaciones que les estuvieren encomendadas expresamente.

ARTÍCULO 372.-
Si un comerciante por medio de circular dirigida a sus corresponsales autorizare a un empleado para hacer determinadas operaciones de su ramo, serán válidos y obligatorios los contratos que el empleado celebre con las personas a quienes se comunicó la circular, siempre que el acto o contrato llevado a cabo se halle dentro de las funciones confiadas a dicho comisionado. Igual comunicación es necesaria para que la correspondencia de los comerciantes, firmada por el dependiente, sea eficaz con respecto a las obligaciones que por ella se contraigan.
La autorización que se otorgue a un dependiente para girar contra cuenta corriente bancaria, debe darse por escrito.

ARTÍCULO 373.- Cuando un comerciante encarga a su dependiente la recepción de las mercaderías que deben entrar en su poder y éste las recibe sin oponer reparo en su cantidad, se tiene por bien hecha la entrega y no se admitirán sobre ella más reclamaciones que las que podrían tener lugar si el comerciante en persona las hubiere recibido.

ARTÍCULO 374.-
Ni los factores, ni los contabilistas, ni dependientes de comercio podrán delegar en otros los encargos que reciban de sus principales, sin el consentimiento expreso de éstos; y caso de hacer esta delegación sin mediar autorización, responderán directamente de las gestiones de los sustitutos y de las obligaciones contraídas por ellos.

CAPÍTULO IX

De los Agentes o Corredores de Aduana


ARTÍCULOS 375 al 379 .- DEROGADOS.-
(Derogados por el artículo 255, inciso a), de la Ley No. 7557 del 20 de octubre de 1995)


ARTÍCULO 380.-
No podrá extenderse patente para ejercer funciones de
agente aduanero:
a) A los funcionarios y empleados del Estado o de sus Instituciones Autónomas o Semiautónomas; y
b) A quienes hayan sido condenados por delitos o faltas de contrabando, defraudación o sus conexos o por delito de falsedad, cohecho, malversación de fondos públicos o cualquier otro contra la propiedad.

ARTÍCULO 381.-
Cuando el agente aduanero actúe en nombre y representación de su cliente, debe demostrar que esta debidamente autorizado al efecto, para lo que bastará la autorización escrita del cliente.

ARTÍCULO
382.- Los agentes aduaneros no son responsables del destino que sus clientes den a las mercaderías ya retiradas de la custodia oficial, ni de las obligaciones fiscales que dichos clientes contraigan directamente con motivo de tal retiro.

ARTÍCULO 383.-
Los agentes aduaneros serán, con el cliente, solidariamente responsables del pago de los impuestos de importación y de los recargos, en su caso. De su peculio, los agentes pueden pagar al Fisco tales obligaciones, que debe satisfacer el cliente, y en tal caso
se opera a su favor la subrogación establecida en el artículo 790 del Código Civil. Cada vez que la agencia aduanera pague por el cliente, o que la Contaduría Mayor de la República, o la aduana en su caso, se haga pago de impuestos con fondos de los que el agente tenga depositados a la orden de la Administración General de Rentas para responder a la cancelación de los impuestos de aduana, aquellas dependencias deberán hacerlo constar en el pedimento de desalmacenaje respectivo. En lo que a la Contaduría Mayor concierne, igual constancia debe poner en las notas de débito que se cancelen, originadas en las recalificaciones de impuestos erróneamente tasados. Las constancias aludidas constituyen plena prueba de la subrogación.

ARTÍCULO 384.-
Todo pedimento de desalmacenaje se presume haber sido hecho en virtud de convenio entre el agente de aduana que lo presentó y el propietario de la mercadería a que el mismo se refiere. La copia del pedimento de desalmacenaje en que certifique el Administrador de Aduana o Contador General de la República que la mercadería fue desalmacenada, así como que el importe de los derechos correspondientes fue cubierto por el Agente, constituye en favor de éste y en contra del comitente, título ejecutivo para el cobro de los referidos derechos.

ARTÍCULO 385.-
Todo pago por concepto de fletes hecho por el agente de aduana y en beneficio del cliente, se presume autorizado por éste. El documento que lo acredite tendrá el carácter de título ejecutivo contra el comitente, a condición de que ahí aparezcan claramente especificados tanto el nombre de la persona por quien se hizo el pago, como la clase y cantidad de mercancía transportada, precio pagado y persona que pagó el transporte. Si el deudor se excepcionare demostrando que ha pagado la cuenta de fletes directamente al porteador, la ejecución se declarará sin lugar.

ARTÍCULO 386.-
Si la autorización al corredor de aduanas no contiene facultad expresa de sustitución, no podrá éste sustituirla. El encargo que el corredor haga a sus empleados o comisionados para llevar a cabo en su nombre diligencias y actividades necesarias para cumplir el contrato, no implica sustitución.

ARTÍCULO 387.-
Tiene también carácter de título ejecutivo contra el comitente, la certificación extendida por el jefe de aduana de la cual resulte que en virtud de recalificación del impuesto pagado se dejó de satisfacer al Fisco lo que legítimamente corresponde por concepto de tal recalificación.

ARTÍCULO 388.-
Si el agente o corredor de aduana no tuviere los documentos necesarios para pedir y obtener el desalmacenaje, la aduana podrá autorizar tal entrega bajo la responsabilidad del corredor o agente, tomando las medidas de seguridad y garantía que el caso amerite.

ARTÍCULO 389.-
Los agentes aduaneros están obligados a mantener a disposición de las autoridades de la aduana, toda la correspondencia, papeles y atestados en su poder, y prestarles su cooperación en todas las diligencias para que sean requeridos y tengan conexión con los negocios que a cada uno de ellos puedan interesar.

ARTÍCULO 390.-
Trimestralmente y en la quincena siguiente al pago hecho los agentes de aduana deben remitir al Ministerio de Economía y Hacienda los recibos que acrediten el pago de los impuestos. Una vez tomada razón de esos comprobantes, se devolverán al interesado.

ARTÍCULO 391.-
Los agentes aduaneros y los comerciantes con autorización para actuar de conformidad con el artículo 378, están obligados a comunicar a la aduana en que actúan, quiénes de sus empleados están autorizados para representarlos en todos los actos de desalmacenaje y despacho. Siempre que esos empleados actúen, harán constar que lo hacen
en virtud de la autorización otorgada.

ARTÍCULO 392.-
Dentro de los treinta días hábiles posteriores a aquél en que se retiran de la aduana las mercaderías, esa oficina puede recalificar y modificar los impuestos erróneamente tasados. Igual plazo tendrán los agentes aduaneros o los comitentes para reclamar ante la Dirección General de Aduanas cualquier diferencia que haya a su favor. Demostrado el error en que incurrió la aduana, la Dirección por escrito comunicará lo resuelto al reclamante, y éste tendrá un plazo de diez días hábiles para apelar ante la Contaduría Mayor contra la recalificación.
(Así reformado por la Ley No. 4184 del 5 de setiembre de 1968)


ARTÍCULO 393.-
El Ministerio de Economía y Hacienda podrá suspender en el ejercicio de sus funciones al agente aduanero cuando en la información que se levante por denuncia de cualquier interesado o del jefe de la aduana respectiva, aparezca que el agente incumplió las leyes y reglamentos o procedió en forma inconveniente a los intereses de sus clientes, o faltó a las órdenes expresamente dadas por el jefe de la aduana cuando éstas fueron impartidas conforme a las leyes y reglamentos o para el mejor servicio. Si después de oír al agente dentro del término que al efecto se conceda, de la investigación resulta que el corredor procedió con dolo o con malicia, se dará parte a la autoridad penal para lo que en derecho corresponda.

ARTÍCULO 394.-
Se cancelará la patente:
a) Cuando el agente expresamente la renuncie;
b) Cuando el corredor fallece o cuando siendo persona jurídica, legalmente quede disuelta:
c) Cuando en virtud de sentencia ejecutoria, dictada por los tribunales de justicia, el corredor haya sido condenado por la comisión de cualquier delito contra la propiedad;
d) Cuando el corredor, sea persona física o jurídica, haya sido declarado en estado de quiebra, y tal declaratoria se halle firme; y
e) Si el corredor pierde las condiciones que debe tener para ejercer su cargo, según las disposiciones de este Capítulo.

ARTÍCULO 395.-
Solamente en el caso de haber perdido la patente por renuncia voluntaria, podrá el agente aduanero volver a obtenerla.

ARTÍCULO 396.-
Presentada la solicitud de patente de corredor o agente aduanero, el Ministerio de Economía y Hacienda, ordenará la publicación en "La Gaceta" de un aviso, dando cuenta de la solicitud e instando a todo aquél que tenga interés en ello, a que se presente dentro del improrrogable término de diez días hábiles a suministrar los informes que posea. Transcurrido este término se pasará el expediente a la Contaduría Mayor parra que lo estudie y rinda su informe. Recibido éste, el Ministerio de Economía y Hacienda dictará la resolución otorgando la patente o denegándola si fuere del caso.

ARTÍCULO 397.-
Si el Ministerio de Economía y Hacienda acordare otorgar la patente, ordenará en el mismo acuerdo inscribir en el catalogo respectivo al agente aduanero y expedirá el documento que acredite a éste para ejercer sus funciones, determinando tanto en el acuerdo como en el documento en que aduana, únicamente podrá ejercer sus labores.